Resolución de 23 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo estatal de industrias lácteas y de sus derivados.





Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados (Código de Convenio n.º 9903175), que fue suscrito con fecha 22 de diciembre de 2004 de una parte por la Federación Estatal de Industrias Lácteas (FENIL) en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales CC.OO. y U.G.T. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:






Orden del día 14 marzo 2005

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados (Código de Convenio n.º 9903175), que fue suscrito con fecha 22 de diciembre de 2004 de una parte por la Federación Estatal de Industrias Lácteas (FENIL) en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales CC.OO. y U.G.T. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero: Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de febrero de 2005.-El Director general, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE INDUSTRIAS LÁCTEAS Y SUS DERIVADOS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español, regulando las condiciones mínimas de trabajo en las industrias lácteas y sus derivados.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Comprende este Convenio a todas las empresas y centros de trabajo que en la actualidad o en el futuro realicen alguna de las actividades industriales siguientes: a) Quesos, natas, mantequilla, caseína, lactosa y sueros.

b) Leches condensadas, evaporadas y en polvo. c) Leches higienizadas envasadas, pasterizadas, esterilizadas, concentradas, yogur y otras leches fermentadas. d) Laboratorios interprofesionales lecheros.

Asimismo, estarán comprendidas dentro del ámbito del presente Convenio las instalaciones auxiliares de las empresas antes mencionadas destinadas a la confección de envases adecuados para los productos citados anteriormente.

Artículo 3. Ámbito personal.

Se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas que desarrollen las actividades anunciadas en el artículo anterior, tanto si realizan función técnica o administrativa como los que presten su esfuerzo físico o de atención en los procesos de elaboración, transformación, producción, comercialización, distribución, etcétera.

Artículo 4. Ámbito temporal.

Los efectos del presente Convenio regirán durante el período de 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5. Denuncia.

No será precisa formalidad expresa alguna para entender denunciado entre las partes el presente convenio a la fecha de su expiración, es decir el 31 de diciembre del 2007.

En consecuencia las partes firmantes del presente convenio quedan desde ahora formalmente comprometidas a iniciar la negociación para el que lo haya de sustituir dentro de la primera quincena de noviembre del 2007. No obstante, y en tanto no se suscriba nuevo convenio seguirá aplicándose la parte normativa del presente.

Artículo 6. Convenio de ámbito inferior.

Durante la vigencia del presente Convenio no podrán llevarse a efecto otros de ámbito distinto a los de empresa.

Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.

Todas aquellas empresas acogidas a este Convenio estatal, respetarán todos los pactos, cláusulas o situaciones, actualmente implantadas en las mismas, que impliquen en su conjunto condiciones más ventajosas, con respecto a las convenidas, subsistiendo para aquellos trabajadores que las vengan disfrutando.

Artículo 8. Facultad de compensación.

Todas las condiciones económicas superiores a las mínimas legales o reglamentarias de carácter individual o colectivo, cualquiera que fuere su origen, que estén vigentes en las empresas en la fecha de iniciarse la aplicación del presente Convenio, podrán ser compensadas con las mejoras que en el mismo se establecen.

Artículo 9. Facultad de absorción.

Las mejoras que se implanten en virtud del presente Convenio serán absorbibles hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que se puedan establecer mediante disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 10. Vinculación a la totalidad.

1. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, manifestando formalmente ambas partes que sus respectivas vinculaciones a lo convenido tienen el carácter de compromiso para la totalidad de las cláusulas pactadas.

2. En el supuesto de que, por la autoridad judicial, se declare nulo alguno de los pactos esenciales de este Convenio, desvirtuando el mismo, quedará éste sin eficacia práctica y las partes deberán volver a reunirse para estudiar su contenido.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 11. Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo como sujeción a las normas y orientación de este Convenio y a las disposiciones legales, es facultad exclusiva de la dirección de la empresa.

La empresa podrá adoptar un sistema de distribución del trabajo que facilite la formación técnica de los trabajadores, con la obligación por parte de éstos de completar y perfeccionar dichos conocimientos, para lo cual la entidad patronal les facilitará los medios necesarios para ello, tanto en la práctica diaria como por el establecimiento de unos sistemas de racionalización del trabajo que les permita alcanzar una mayor eficacia y rendimiento, con lo que además de llevar a la empresa a una mayor prosperidad, tenga unas retribuciones más justas y equitativas. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, comprendidas en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Texto Refundido Estatuto de los Trabajadores), se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, previas negociaciones entre la empresa y los representantes de los trabajadores, durante el período señalado en dicho artículo.

Artículo 12. Disciplina en los centros de trabajo.

Ante cualquier dificultad que se presente en la ejecución del trabajo, el trabajador deberá solicitar consejo o aclaración de su superior inmediato, al que también se dará parte de cualquier deficiencia en los productos, instrumentos de trabajo, herramientas o máquinas. Toda dificultad apreciada en la ejecución del trabajo, antes de la iniciación del mismo, deberá comunicarla a su superior inmediato, y cuando la importancia de esta modificación lo requiera, lo hará por escrito, quedándose con un duplicado firmado por quien lo reciba.

El trabajador cuidará de las máquinas y útiles que se le confíen, las mantendrá en perfecto estado de conservación y funcionamiento durante su trabajo y será responsable de los desperfectos, deterioros o daños que se produzcan por su culpa o negligencia. Queda prohibido utilizar, fuera de los centros de trabajo, máquinas, herramientas o útiles pertenecientes a la empresa, sin previa autorización de ésta por escrito. Esta autorización será igualmente necesaria para que el trabajador pueda emplear herramientas o útiles de su propiedad en las labores encomendadas.

Artículo 13. Discreción profesional.

El secreto profesional deberá guardarse mediante discreción absoluta, en cuanto afecta a las actividades propias de la empresa, procesos de ejecución, instalaciones, proyectos de estudios, contratos, contabilidad, precios, costos y toda clase de documentos, así como a cualquier otra información que por el propio trabajo se llegue a conocer.

Artículo 14. Coordinación de las relaciones laborales.

Artículo 15. Rendimiento.

Artículo 15. Rendimiento.

De acuerdo con las normas vigentes en esta materia, las empresas se reservan la facultad de determinar los rendimientos, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, conducentes a considerar como actividad normal, la que desarrolla un operario normal entregado a su trabajo bajo dirección competente, pero sin estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo que puede mantenerse fácilmente un día tras otro sin excesiva fatiga física o mental, y que se caracteriza por la realización de un esfuerzo constante y razonable. Las empresas podrán confeccionar las Tablas de incentivos para su aplicación de acuerdo con las disposiciones vigentes y con la intervención de los representantes de los trabajadores en los términos establecidos en el artículo 63 de este Convenio.

Las empresas que retribuyan a su personal en base a un sistema de organización por rendimientos o de incentivos, revisarán sus tablas para asegurar a los trabajadores afectados la percepción de los incrementos salariales pactados en el presente Convenio.

CAPÍTULO III

Jornada-horas extraordinarias

Artículo 16. Jornada de trabajo.

La jornada máxima de trabajo en cómputo anual será de 1.778 horas para los años 2004, 2005 y 2006. Para el año 2007, la jornada será de 1.770 horas. En ningún caso la jornada anual establecida en el párrafo primero les será de aplicación a aquellas empresas que realicen por acuerdo o práctica habitual una jornada efectiva inferior a 1.778 horas en el 2004, 2005 y 2006 y 1.770 horas en el 2007.

La distribución de la jornada en cada empresa y/o secciones de las mismas será pactada entre los representantes legales de los trabajadores y la dirección. El sábado será día laborable, pero si las circunstancias y condiciones de cada tarea lo permiten, la jornada se distribuirá preferentemente de lunes a viernes. Todo ello sin perjuicio de los convenios, acuerdos o pactos de empresa ya existentes sobre la materia. Dentro del cómputo anual establecido al principio del artículo, las empresas dispondrán de una bolsa de 50 horas que podrán distribuir libremente a lo largo del año, a fin de adaptarse a las necesidades de la producción. Un trabajador no podrá ser obligado, en aplicación de esta bolsa, y salvo pacto individual en contrario, a trabajar más de una hora/día sobre su horario habitual. Se podrá hacer uso de esta hora, tanto al principio como al final de la jornada ordinaria, obligándose la empresa a comunicarle dicha alteración de su horario con 72 horas de antelación, salvo casos de fuerza mayor. Siempre que lo permita el calendario laboral, y de común acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, o de los propios trabajadores de no existir tal representación, se podrán acumular las horas de dicha bolsa en jornadas de 8 horas, fijando el descanso compensatorio correspondiente en otro día alternativo. No podrá disponerse de esta bolsa, ni de las posibles acumulaciones en jornada de 8 horas, en domingos o festivos. Las horas de ampliación de la jornada habitual derivadas de la aplicación del tratamiento anteriormente reflejado, no tendrán carácter de extraordinarias y se descansarán preferentemente acumulando jornadas completas, salvo pacto individual en contrario.

Artículo 17. Horas extraordinarias.

La realización de horas extraordinarias en el Sector se ajustará a los siguientes criterios: a) Quedan prohibidas las horas extraordinarias de carácter habitual.

b) Se considerarán horas extraordinarias producidas por causa de fuerza mayor, el exceso de las trabajadas para prevenir y reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, las cuales no se tendrán en cuenta ni a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias. c) Se consideran horas extraordinarias no motivadas por causa de fuerza mayor las precisas para atender pedidos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos, mantenimiento y demás circunstancias derivadas de la específica naturaleza de la actividad de que se trata, siempre que no sea posible la utilización de otras modalidades de contratación previstas por la Ley.

Estas horas podrán ser compensadas mediante acuerdo entre trabajadores y empresa con horas o jornadas de descanso en la forma que convenga. Para su compensación económica, y como mínimo, se abonará su importe con arreglo al resultado de la formula siguiente:

La Dirección de la empresa informará mensualmente al Comité de Empresa y Delegados de Personal y Sindical sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.

Todo ello a efectos de lo previsto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, Estatuto de los Trabajadores y normas administrativas de general aplicación.

Artículo 18. Servicio de reparto o distribución.

La actividad laboral del personal de este servicio, aunque con sujeción a normas dictadas por la empresa, se desarrolla con relativa independencia, por lo cual el ritmo e intensidad de su trabajo depende, en gran manera, del carácter específico y particular de su labor, por consiguiente, además de los emolumentos que perciben con carácter general los demás productores, este personal tendrá asignada una prima y/o incentivo en la venta, el cual estará calculado de modo que cubra la posible prolongación de su jornada, debido a las especiales incidencias de su trabajo. Por ello, tal prolongación, aunque debidamente retribuida, no tiene carácter de horas extraordinarias ni se verificará cálculo especial por este concepto.

Artículo 19. Trabajo en cámaras.

El personal que trabaje habitualmente en cámaras de congelación con temperaturas inferiores a los -10 ºC se regirá por las siguientes condiciones): Su permanencia ininterrumpida en el interior de la cámara, no será superior a lo establecido por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre y demás disposiciones de general aplicación sobre la materia.

Se le proveerá de las prendas de trabajo adecuadas a la temperatura que haya en la cámara, cuyo uso por parte del trabajador será obligatorio. En todo caso se cumplirán estrictamente las normas de seguridad e higiene en la materia. Se establece un plus para el personal afectado por este artículo que en ningún caso será inferior al 25 por 100 del salario base ordinario, por las horas reales de presencia del trabajador en la cámara.

CAPÍTULO IV

Vacaciones-Licencias-Descanso semanal

Artículo 20. Vacaciones.

El personal, cualquiera que sea su categoría profesional, tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas de treinta días naturales.

Quien cese en el transcurso del año sin haberlas disfrutado, tendrá derecho a que le sea abonada la parte del importe de dicho período proporcionalmente al número de meses trabajados durante el mismo. A estos efectos se computará como mes completo la fracción del mismo que exceda de diez días. Las vacaciones serán concedidas en la época de menor actividad laboral, y al mayor número posible de trabajadores durante los meses de verano, siempre de acuerdo con las necesidades del servicio. Para que los trabajadores puedan programar las mismas, se confeccionarán dentro de los dos primeros meses del año los oportunos calendarios, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado de Personal. El importe correspondiente a este concepto se compondrá como mínimo, de Salario Base, Antigüedad y Plus de Asistencia, abonándosele a los trabajadores el día anterior a que comience el disfrute.

Artículo 21. Licencias con retribución.

El trabajador, previo aviso y justificación en legal forma, tendrá derecho a licencia con remuneración salarial, por alguno de los motivos y con la duración máxima siguientes: a) Por contraer matrimonio: Quince días naturales.

b) Por nacimiento de hijos: Tres días naturales. c) Por fallecimiento o enfermedad muy grave con hospitalización de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: Tres días naturales. Cuando, con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento superior a 90 Km., la licencia se ampliará a cinco días naturales. d) Por traslado de domicilio habitual: Un día natural. e) Por necesidad de atender personalmente asuntos de justificada urgencia: Un día natural. f) Por el tiempo indispensable que precise el trabajador para cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando éste se determine en una norma legal, se estará a lo que la misma disponga en cuanto a la duración de la ausencia y su compensación económica. g) Por el tiempo imprescindible para la asistencia a consulta médica. Para su abono será requisito necesario presentar el parte, justificante o certificado expedido, con indicación de hora y firmado por el médico, sin que este beneficio pueda exceder de 3 veces al año. h) Por asuntos propios: Dos días al año. El disfrute de estos días estará sujeto a las siguientes condiciones:

El empleado se obliga a comunicar a la empresa con tres días laborables de antelación el disfrute de estos días.

No podrán acumularse a las vacaciones ni a días festivos del calendario laboral ni hacerlos coincidir con fiestas locales que no sean festivos en el calendario laboral de la empresa.

Artículo 22. Trabajo en domingo.

Por tratarse de industrias cuya materia prima precisa una elaboración inmediata, el personal necesario para el trabajo en domingo, puede quedar exceptuado del descanso, disfrutando, en compensación, de un día completo de descanso en otro día de la semana siguiente.

Un mismo trabajador no podrá ser obligado a trabajar más de 25 domingos al año ni más de dos domingos consecutivos al mes, o a lo sumo y como máximo tres domingos al mes consecutivos, en este último caso limitado a tres meses al año. En cada uno de estos supuestos la empresa deberá preavisar al trabajador con una antelación de cuatro días. El trabajador disfrutará el descanso de ese día de trabajo durante la semana siguiente, salvo pacto individual en contrario.

CAPÍTULO V

Condiciones económicas y sociales

Artículo 23. Salario base.

En las tablas anexas a este convenio se detallan las retribuciones que por este concepto corresponden a cada trabajador con arreglo a su categoría profesional y rendimiento normal durante la jornada de trabajo.

Artículo 24. Plus de asistencia.

Se establece un plus de asistencia por día completo trabajado para todos los trabajadores afectados por el Convenio cualquiera que sea su categoría profesional.

La cuantía de dicho plus será de 5,60 Euros durante el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2004. Para el resto de los años de vigencia del presente Convenio el plus de asistencia se revisará con el mismo incremento pactado para los salarios en cada uno de los citados períodos. Se entenderá por día completo aquel que resulte de los acuerdos entre empresa y representantes de los trabajadores al distribuir la jornada establecida en cómputo anual. Cuando la actividad semanal se desarrolle de lunes a viernes, el plus de asistencia correspondiente al sábado se prorrateará en la retribución de los cinco días trabajados. Se considerarán días trabajados, a efectos de la percepción de este plus, los comprendidos en el período o períodos de vacaciones anuales reglamentarias. Como única excepción se considerará jornada efectivamente trabajada a estos efectos las ausencias de los trabajadores que ostenten cargos sindicales dentro de la empresa, debidas a las actividades propias de tales cargos que habrán de ser justificadas adecuadamente. Para aquellos trabajadores que presten sus servicios dentro de la modalidad de contrato a tiempo parcial, la percepción del plus de asistencia será proporcional a la porción semanal de jornada contratada, con la establecida en la forma que se previene en el artículo 16.

Artículo 25. Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25 por 100 sobre el salario base.

Artículo 26. Gratificaciones fijas.

Las gratificaciones de julio, Navidad y beneficios, consistirán en un mes de sueldo de la tabla salarial de este Convenio aumentadas con la antigüedad que tenga el trabajador y las siguientes cantidades: 57,50 € para las gratificaciones devengadas en el 2004.

59,80 € para las gratificaciones devengadas en el 2005. 62,20 € para las gratificaciones devengadas en el 2006. 64,70 € para las gratificaciones devengadas en el 2007.

Estas gratificaciones no se verán afectadas por las revisiones salariales pactadas para dichos años.

Para aquellos trabajadores que presten su servicio dentro de la modalidad de contrato de tiempo parcial, la percepción de estas gratificaciones, será proporcional a la de la jornada de trabajo contratada. La paga de beneficios se abonará durante el primer trimestre de cada año.

Artículo 27. Antigüedad.

Los aumentos por antigüedad, o quinquenios del cinco por ciento, empezarán a contarse desde el día en que el trabajador haya empezado a prestar sus servicios a la empresa. Estos aumentos se calcularán sobre el salario base que corresponda a la categoría y escala salarial, siendo ilimitado el número de quinquenios.

Artículo 28. Prima por domingos o festivos trabajados.

El trabajador que realice jornada en domingo o festivos, independientemente del descanso que disfrute entre semana, percibirá una prima de 30 € para el año 2004.

Si la jornada realizada en domingo o festivo no fuese completa, la prima se percibirá de la forma siguiente: hasta 4 horas de trabajo, el trabajador percibirá una prima de 20 euros, y a partir de 4 horas de trabajo se devengará el importe de la prima completa. Dichas cantidades se revisarán con los incrementos salariales pactados para cada año de vigencia del Convenio.

Artículo 29. Quebranto de moneda.

El Cajero, Auxiliar de caja y Cobradores percibirán mensualmente por este concepto las cantidades de 31,00 Euros los primeros y 23,00 Euros los dos últimos durante el año 2004.

Durante la vigencia del presente Convenio estas cantidades se revisarán en el mismo incremento pactado para los salarios.

Artículo 30.

1. Las empresas afectadas por este Convenio concertarán a partir del 1 de enero de 1996 y sucesivos un seguro colectivo de accidentes a favor de aquellos trabajadores que a la expresada fecha no hubiesen cumplido los sesenta años.

La cobertura de dicho seguro de accidentes de carácter general y no solamente laboral será la siguiente:



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 23 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo estatal de industrias lácteas y de sus derivados.

"Resolución de 23 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo estatal de industrias lácteas y de sus derivados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4197 publicado el 14 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4197
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 marzo 2005
Fecha Pub: 20050314
Fecha última actualizacion: 14 marzo, 2005
Numero BORME 62
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 9010
Pagina final: 9020




Publicacion oficial en el BOE número 62 - BOE-A-2005-4197


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4197 de Resolución de 23 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo estatal de industrias lácteas y de sus derivados.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-4197 AQUÍ



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