Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en judía verde; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.





De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.» Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en judía verde; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.






Orden del día 10 marzo 2005

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.» Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en judía verde; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 31 de enero de 2005.-El Director general, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del Seguro Combinado y Daños Excepcionales en Judía Verde

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005 aprobado por el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Judía Verde contra los riesgos de Helada, Pedrisco, e Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de Judía Verde en cada parcela, por los riesgos que para cada provincia y modalidad figuran en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente periodo de garantía.

Para las provincias que aparecen en los apartados de modalidades del cuadro 1, se establecen las siguientes modalidades de aseguramiento según el ciclo de producción:

Modalidad «A».-Ciclo temprano: Incluye aquellas producciones cuya siembra se realiza a partir de finales de invierno hasta la fecha final que para cada provincia se establece en el cuadro 1 y cuya última recolección se efectúa con anterioridad a la fecha límite de garantía que para cada provincia figura en el cuadro 1.

Modalidad «B».-Ciclo normal: Incluye aquellas producciones cuya siembra se realiza durante el periodo que para cada provincia se establece en el cuadro 1 y cuya última recolección se efectúa según provincias con anterioridad al 15 de septiembre. Modalidad «C».-Ciclo tardío: Incluye aquellas producciones cuya siembra se inicia a partir de la fecha que para cada provincia se establece en el cuadro 1 y cuya última recolección se efectúa con anterioridad a la fecha límite de garantía que para cada provincia figura en el cuadro 1.

A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del Seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daños excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo. Plagas y enfermedades durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquellas sean consecuencia del siniestro. Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera -Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por lluvias persistentes en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica. Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan producir en el cultivo.

B) Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional, cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada. No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores. Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de: Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado. Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas. Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro. Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera -Reposición o Sustitución del Cultivo-, y en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas. A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela. Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas: Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas. Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado, cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada. En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos, dichos daños estarán garantizados. No es objeto de la garantía del Seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como vientos cálidos, secos o salinos.

D) Incendio: Fuego con llama que por combustión o abrasamiento ocasione la pérdida de los bienes asegurados.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta. Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Judía Verde y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro. Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de Judía Verde, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía establecido para cada provincia y modalidad, y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta. No son producciones asegurables, las parcelas pertenecientes a Centros de Investigación destinadas a experimentación o ensayo, las parcelas que se encuentren en estado de abandono, las producciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares" y los semilleros, quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro. Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales. Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto, a consecuencia de retrasos vegetativos. Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca. Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la Póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera. Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia y modalidad figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantías. Cuando se sobrepase el n.º de meses establecido en el cuadro 1 para cada provincia y modalidad en el apartado «Duración Máxima de Garantías», contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa. El Asegurado está obligado a consignar en la Declaración de Seguro la fecha de realización del trasplante o, en su caso, de la siembra directa en cada parcela.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el Asegurado posea en el ámbito de aplicación, si el Asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de Judía Verde incluidas en la misma clase pero situadas en distintas provincias del citado ámbito, la suscripción del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el M.A.P.A. las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Modificaciones de la declaración de seguro

Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente no se haya declarado ningún siniestro en la Póliza y figure la identificación, superficie y producción de las parcelas afectadas y nuevas.

El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será de 20 días después de haber finalizado el plazo de suscripción. El cambio de parcelas conllevará una regularización del recibo, si procede. En el caso de baja de parcelas por no siembra, sin cambio de parcelas a otras nuevas, se extornará la prima de coste. Séptima. Período de carencia.-Se establece un periodo de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la póliza. Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Judía Verde de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la Declaración de Seguro la fecha de siembra, así como la variedad empleada en cada parcela. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas, se deducirá en caso de siniestro indemnizable, un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin fecha de transplante o siembra. c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas. En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda. d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta última fecha variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta. f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y f), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado. Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el M.A.P.A., a estos efectos. A efectos del cálculo de la indemnización, no se realizará ninguna deducción del precio por los conceptos de falta de recolección y transporte del producto. Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna (s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos. Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgo de Helada: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 20 por 100 restante. El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el Asegurado.

Riesgo de Helada: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 20 por 100 restante. El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el periodo de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (en adelante Agroseguro, S.A.), c/ Gobelas, 23-28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia. Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada. Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo, n.º de orden), cultivo, modalidad, localización geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), n.º de hoja y n.º de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación. Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, S.A., en su domicilio social c/ Gobelas 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

En especial para el riesgo de Lluvia Persistente, el Tomador, Asegurado o Beneficiario extremarán su diligencia en la comunicación de tal siniestro, en plazo no superior al señalado, computado desde que se produzca el encharcamiento o enlodamiento. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización. No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo. En caso de siniestros causados por Incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado, vendrá obligado a prestar en un plazo máximo de 48 horas hábiles después del siniestro, declaración ante la autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además, los datos siguientes:

La duración del Incendio y sus circunstancias.

Sus causantes conocidos o presuntos. La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.

En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Muestras testigos.-Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes características: Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro. El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5% del número total de plantas de la parcela siniestrada. La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma. En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población. El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela. Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños. Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real Esperada (PRE) en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación:

I. Riesgo de Helada o Pedrisco: 10 por 100 de la PRE. A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la Producción Real Esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado e Incendio):

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la Producción Real Esperada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y/o Incendio es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de los riesgos excepcionales que no sean acumulables deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y Helada, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada. Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de los riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y de Helada, y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y/o Incendio, sea superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Decimosexta. Franquicia.

I. Riesgo de Helada y Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado e Incendio): En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se ha indicado en la Condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre, la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de los riesgos excepcionales que no sean acumulables y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del Asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela. 3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta. 4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta. 5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros por Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado e Incendio) según lo establecido en la Condición Decimosexta. 6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro. 7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan. El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica. 8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para el riesgo de Helada, y Pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización. A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo. Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo. Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma. Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas:

Las producciones de Judía Verde incluidas en la MODALIDAD «A».

Las producciones de Judía Verde incluidas en la MODALIDAD «B». Las producciones de Judía Verde incluidas en la MODALIDAD «C». Las producciones de Judía Verde en el resto del ámbito de aplicación.

Por lo tanto, se deberán cumplimentar Declaraciones de Seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro, deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de cada clase que posea en el ámbito de aplicación del Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son: 1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo. 3. Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, variedad y densidad de siembra. 4. La semilla deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. 5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. 6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. 7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor. Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro.

b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado. Vigesimoprimera. Reposición o sustitución del cultivo.

A) Reposición: Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final de garantías de la Póliza suscrita. Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro. La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición. La indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado. La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en un plazo no superior a 20 días desde la autorización de la reposición para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida. La reposición no conllevará ningún tipo de regularización, manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro inicialmente suscrita en vigor. B) Sustitución del cultivo: Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo cultivo, cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías de la Póliza suscrita, en el total o parte de la parcela asegurada a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza. Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro. La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización, con un límite máximo del 65% del Capital Asegurado, en función de los gastos realizados hasta el momento de ocurrencia del siniestro. Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la Póliza suscrita.

Vigesimosegunda. Medidas preventivas.-Si el Asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco, siguientes:

Túneles de plástico.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas. A efectos del seguro se entiende por túneles de plástico el sistema de protección del cultivo durante las primeras fases vegetativas, consistente en cubrir el cultivo con una construcción mas o menos semicircular, formada por unos pequeños arcos o arquillos que configuran la estructura del túnel y una cubierta constituida por una lámina de plástico. Vigesimotercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo) y, por la Norma específica aprobada por Orden 13 de Septiembre de 1988, (B.O.E. de 16 de Septiembre). Vigesimocuarta. Bonificaciones.-Se beneficiarán de una bonificación en la cuantía y con los requisitos que se establecen a continuación, los asegurados en esta línea de la última o dos últimas campañas que suscriban en la presente una nueva Declaración de Seguro de esta línea. Esta bonificación se basará:

En la no declaración de siniestro en las última/s campaña/s.

En la serie histórica de siniestralidad del asegurado (incluye campaña 94 hasta penúltima campaña), ratio: Ind/PCneta. En el número de años asegurados (incluye desde la campaña 94 hasta la última campaña).

(1) El ratio: Ind/PCneta: es el resultado de las indemnizaciones cobradas con respecto a las primas comerciales netas pagadas (deducidas bonificaciones y medidas preventivas). Estas bonificaciones serán de aplicación, sólo cuando el contenido de la póliza, en cuanto a los valores asegurados, no difiera de forma sustancial del asegurado en la campaña anterior, salvo causa justificada.

CUADRO 1

Además de los riesgos que se indican por provincia en los cuadros siguientes se cubren en todas ellas los daños excepcionales de los riesgos de inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente, viento huracanado e incendio.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en judía verde; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

"Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en judía verde; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-3997 publicado el 10 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-3997
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 10 marzo 2005
Fecha Pub: 20050310
Fecha última actualizacion: 10 marzo, 2005
Numero BORME 59
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 10 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 8492
Pagina final: 8506




Publicacion oficial en el BOE número 59 - BOE-A-2005-3997


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-3997 de Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en judía verde; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-3997 AQUÍ



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