Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro de explotación de ganado vacuno de cebo; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.





De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro de explotación de ganado vacuno de cebo; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales citadas figuran en el anexo incluido en esta Resolución.






Orden del día 12 marzo 2005

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro de explotación de ganado vacuno de cebo; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales citadas figuran en el anexo incluido en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 31 de enero de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro de explotación de ganado vacuno de cebo

De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al Ganado Vacuno explotado para Cebo en los términos y para los riesgos especificados en estas Condiciones Especiales complementarias de las Condiciones Generales de los Seguros Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes Condiciones Especiales. Primera. Garantías.-Con el límite del capital asegurado, se cubre en los términos previstos en este condicionado, la muerte de animales, por causas ajenas a la voluntad humana, que en el momento del contrato y hasta la toma de efecto de las garantías, se encuentren en buen estado de salud que indique que llegarán a cumplir los fines económicos propios de la explotación de cebo. Exclusiones que afectan a las garantías del seguro:

Además de las previstas en la Condición Cuarta de las Generales, se establecen las siguientes exclusiones de cobertura: 1. La muerte de animales por procesos que lleven a su desnutrición acusada, en los que la prescripción y el tratamiento correspondiente no estén debidamente cumplimentados, en tiempo y forma, en el registro de tratamientos definido en el articulo 8 del Real Decreto 1749/1998.

2. La muerte de animales tarados, deficientemente desarrollados para su edad y o con lesiones de decúbito prolongado. 3. La muerte de animales menores de 8 semanas y mayores de 104 semanas. 4. La muerte de animales que no hayan sido convenientemente desparasitados y vacunados de SRB (IBR, BVD, PI3 y BRSV) enterotoxemia y carbunco. 5. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos mediante un técnico desplazado al efecto por Agroseguro para el examen del animal o sus restos en la explotación. No será indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado dicha comprobación. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo por escrito ante comunicaciones de siniestro. En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros. 6. No estarán garantizados los animales que no se encuentren correctamente identificados e inscritos en el Libro de Registro de Explotación. 7. No estará garantizada la muerte por cualquiera de las enfermedades incluidas en las listas A o B del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) excepto el Carbunco y el SRB.

Segunda. Ámbito de aplicación del seguro.-El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables, en esta modalidad de seguro, del territorio nacional.

Tercera. Titular del seguro.-Será la persona, física o jurídica, que figure como titular o titulares de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. En el caso de que la explotación esté formada por los libros de varios titulares, los asegurados serán todos y, mediante el documento correspondiente designarán, de entre ellos, a quien habrá de representarlos a efectos del seguro, haciéndolo figurar en primer lugar, en la declaración del seguro. El Asegurado o asegurados, deberán incluir todas las explotaciones de cebo de vacuno que posean en el territorio nacional en una única Declaración de Seguro. Cuarta. Explotaciones asegurables.-Son asegurables todas las explotaciones que cumplen lo establecido en el Real Decreto R.D. 1980/1998 y sus modificaciones, por tanto, identifican individualmente sus reses vacunas y las registran en el/los Libro/s de Registro de Explotación, diligenciado/s, que mantienen actualizado/s. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el R.D. 479/2004: «Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen». De suscribirlo este será nulo. A efectos del seguro se define como explotación de cebo el conjunto de bienes organizados empresarialmente por uno o varios titulares para el engorde de animales vacunos, y que comparten el uso de medios de producción, ya sean inmuebles, mano de obra, utillaje, maquinaria o suministros. El aseguramiento se realizará por explotación, incluyendo el conjunto de animales que la compongan, incluso si pertenecen a libros de distintos titulares, requisito sin el cual el seguro carecerá de valor o efecto alguno. En el caso de que la explotación esté formada por los libros de varios titulares, los asegurados serán todos y, mediante el documento correspondiente designaran, de entre ellos, a quien habrá de representarlos a efectos del seguro, haciéndolo figurar en primer lugar, en la declaración del seguro. Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro de Explotación, o en el caso de varios titulares, el del libro del que figure en primer lugar en la póliza. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Tipos de explotación:

Las explotaciones se clasifican según que, el 90% ó más de los animales de la explotación cumplan o no las siguientes condiciones:

A. Permanecen en la explotación 7 ó más meses. B. Tienen como destino el matadero.

Tipo 1: Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina, que cumplen ambas condiciones.

Tipo 2: Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que cumplen sólo la condición B. Tipo 3: Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que cumplen sólo la condición A. Tipo 4: Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que no cumplen ninguna de las condiciones.

A efectos del Seguro, para el cálculo de la permanencia en meses, se contará el número de meses y días; los días que no completen un mes computarán como un mes más.

La clasificación del tipo de explotación, se realizará teniendo en cuenta el destino y la permanencia de los animales, en los tres últimos meses. Los Asegurados declararán el tipo que defina su explotación, entre los cuatro, y asegurarán todos los animales bajo un mismo Tipo. Quinta. Animales asegurables.-Son asegurables todos los animales de ambos sexos, estabulados permanentemente en cebaderos destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establecen el Real Decreto R.D. 1980/1998 y sus modificaciones, con marcas auriculares y, en su caso, con el Documento de Identificación de Bovinos. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en alguno de los Libro/s de Registro de Explotación. Tipos de conformación.-Las explotaciones se diferenciarán según su conformación corporal predominante en 3 grupos:

1. Razas de aptitud cárnica de conformación excelente: Asturiana de los Valles, Blanco A zul Belga, Blonda de Aquitania, Rubia Gallega, Charolés, Limusín, Fleckvieh, Pirenaica, Montmelier, y cruces de estas razas entre sí.

2. Razas de aptitud cárnica de conformación normal: El resto de razas de aptitud cárnica no citadas anteriormente y todos los cruces no incluidos entre los anteriores, en los que al menos uno de los progenitores sea de aptitud cárnica. 3. Razas de aptitud láctea: Todas las razas de aptitud láctea y los cruces entre ellas.

El Asegurado declarará la conformación mayoritaria que corresponda a su explotación y asegurará todos los animales de la misma bajo ese Tipo de Conformación.

Sexta. Capital asegurado.-El Capital Asegurado se fija en el 90% del Valor Asegurado de la explotación.

Valor base medio:Este valor, único para todos los animales de la explotación, será el que declare el Asegurado dentro del máximo y el mínimo establecido por el M.A.P.A., corresponderá al Tipo de Conformación que haya declarado el Asegurado.

Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el seguro, el Asegurado declarará el número de animales que tendrá su explotación en cualquier momento del periodo de vigencia del seguro. En todo caso, para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, se aplicará la corrección de las eventuales situaciones de infraseguro en la forma señalada en la Condición Especial Decimocuarta. Valor asegurado de la explotación: El Valor Asegurado de la Explotación, a efectos del Seguro, es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo, declarados por el Asegurado al realizar su Declaración de Seguro, por su Valor Base Medio. Valor real de la explotación: El Valor Real de la Explotación, a efectos del seguro, es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales asegurables, inscritos en el/los Libro/s de Registro de Explotación, por su Valor Base Medio.

Para cada animal, en cada siniestro, el Valor Límite a Efectos de Indemnización es el establecido en las tablas del APÉNDICE I

Séptima. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de animales en la explotación.-El Asegurado podrá modificar el Capital Asegurado, hasta dos veces a lo largo de la vigencia del contrato, remitiendo al domicilio social de Agroseguro el Documento de Modificación del Capital Asegurado. Modificaciones de capital por alta de nuevos animales: En caso de que a lo largo de la vida del contrato, el Valor Real de la Explotación supere al Valor Asegurado de la Explotación en un porcentaje mayor al 7%, el Asegurado deberá solicitar una modificación del capital, mediante el documento correspondiente, a Agroseguro, S.A. Agroseguro procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Modificación y el vencimiento de la póliza. Cuando el Valor Real de la Explotación sea superior en un 20% al Valor Asegurado de la Explotación se incurrirá en causa de suspensión de garantías. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la Modificación de Capital Asegurado. Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que el Valor Real de la Explotación sea inferior al Valor Asegurado de la Explotación en un porcentaje superior al 7%, debido a las bajas de animales por venta, el Asegurado o asegurados podrán solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al capital de los animales que causan baja, remitiendo a Agroseguro a su domicilio social el impreso correspondiente. La prima de inventario devuelta será la correspondiente al periodo comprendido entre la comunicación de la Modificación por Baja y el vencimiento de la póliza. Octava. Entrada en vigor y pago de la prima.-El Seguro entrará en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima única por el Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro. El pago de la prima única podrá efectuarse de alguna de las dos siguientes formas:

A) Fraccionadamente: En este caso, el importe de la prima única se efectuará conforme a las siguientes cantidades y fechas: a) Primer plazo: En el momento de la suscripción del Seguro, debiendo pagarse el 50% del importe del coste del Seguro a cargo del Tomador.

b) Segundo plazo: El pago del restante 50% se realizará en todos los casos antes de los seis meses del pago inicial.

B) Al contado: Realizando en el momento de la suscripción de la Declaración de Seguro un pago por la totalidad del importe a cargo del Tomador. Todos los pagos se realizarán por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de cada pago será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Individuales se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro copia del justificante de pago del primer plazo o de la totalidad si se eligiera la modalidad de pago al contado, como medio de prueba del pago correspondiente al mismo. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago del primer plazo de la parte de prima única a su cargo o de la totalidad si eligiera la modalidad de pago al contado correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago) El segundo plazo se abonará a requerimiento de Agroseguro por los medios que este indique. En el supuesto de que se hubiera optado por el pago fraccionado de la prima única y el segundo plazo no se hubiera hecho efectivo en su totalidad en la fecha límite prevista, Agroseguro podrá optar entre: resolver el contrato con devolución de la prima de inventario descontando los siniestros abonados o exigir el pago de la parte de prima debida. La entrada en vigor de las Modificaciones de Capital Asegurado notificadas por el Asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de su recepción en Agroseguro en su domicilio social, c/ Gobelas, 23 - 28023 Madrid. Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del Seguro de Explotación de Cebo Industrial anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del inmediatamente anterior. Novena. Período de carencia.

I) Se establece un periodo de carencia de 7 días completos desde la entrada en vigor del Seguro, para la muerte por inundación, incendio o consecuencia del rayo.

II) Para el resto de muertes se establece un período de carencia de 21 días completos.

Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia del seguro, estarán sometidos a los períodos de carencia citados, comenzando a contar desde las 24 horas del día de su correcta inscripción en el Libro de Registro de Explotación.

Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los 10 días siguientes a la terminación del contrato anterior, no estarán sometidas al período de carencia del nuevo seguro. No se aplicará la carencia a aquellos animales procedentes de una explotación con seguro vigente en la que ya hayan pasado el periodo de carencia. Décima. Periodo de garantía.-Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que los animales se encuentren correctamente identificados y registrados, en la forma establecida en la Condición Cuarta de estas Especiales y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta o muerte. Las Modificaciones de Capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial. Undécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.-Además de lo establecido en la Condición General Octava, el Tomador del Seguro y Asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la Declaración de Seguro la totalidad de animales destinados a cebo de todas las explotaciones que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Si la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado es mayor del 7% y no supera el 20%, la consecuencia será sólo la minoración proporcional en la indemnización que corresponda, conforme lo dispuesto en la Condición Especial 14.I. Cuando el Valor Real de la Explotación sea superior en un 20% al Valor Asegurado de la Explotación se incurrirá en causa de suspensión de garantías. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la Modificación del Capital Asegurado.

II. Mantener actualizado/s el/los Libro/s de Registro de Explotación, siguiendo lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones. Defectos graves en la identificación e inscripción de las reses conllevarán la suspensión de garantías de la Declaración del Seguro, hasta la acreditación de que el/los Libro/s de Registro de Explotación hayan sido actualizado/s. III. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas, en especial:

El/los Libro/s de Registro de Explotación, Documento de Identificación de Bovinos (DIB), así como documentos adicionales sobre traslados, compras, ventas y sacrificios de animales en matadero y sus certificaciones.

El Certificado Oficial Veterinario, o Informe Veterinario, expedido por el facultativo implicado en el proceso de que se trate. Los gastos originados por este motivo corren a cargo del Asegurado. El registro de tratamientos veterinarios correctamente diligenciado y actualizado.

IV. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas susceptibles de agravar el riesgo.

V. En el caso de que la explotación este formada por varios libros de varios titulares corroborar mediante el documento de adhesión correspondiente, la voluntad de aseguramiento de todos y cada uno de los titulares.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III, IV y V, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al Asegurado.

Duodécima. Declaración de siniestro en el ganado asegurado.-En el caso de que el animal asegurado sea víctima de una muerte cubierta, el Tomador del Seguro, Asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a Agroseguro en el plazo de 24 horas, preferentemente telefónicamente. Debe indicar como mínimo los siguientes datos:

Nombre y apellidos del Asegurado.

Número de referencia de la Declaración de Seguro individual o Aplicación. Número de Seguro Colectivo, en su caso. Número de identificación del animal. Lugar del siniestro. Momento en que comenzó la causa que lo origina. Causa del siniestro. Número de teléfono de contacto para la peritación.

Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la conservación del animal o sus restos, de forma que el mismo se encuentre durante al menos las 72 horas siguientes a la notificación, a disposición de Agroseguro para una eventual necropsia.

Franquicia general: 20%.

Franquicia general: 20%.

Declaraciones de seguro con recargo entre 30% y 50%: 30%. Declaraciones de seguro con recargo superior al 50%: 50%.

Decimocuarta. Determinación del importe de la indemnización.-Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el Tomador del Seguro o Asegurado, en la forma y plazos establecidos en las Condiciones Generales, Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo de 3 días, contados desde el momento de la recepción en Agroseguro en su domicilio social, c/ Gobelas, 23 - 28023 Madrid de dicha comunicación. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo por escrito ante comunicaciones de siniestro.

I) Cálculo del valor indemnizable de los animales: En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el Valor Real y el Valor Límite a Efectos de Indemnización de las tablas del apéndice I.

El Valor Real del animal siniestrado será el del momento inmediatamente anterior al siniestro. Idéntico criterio se aplicará al Valor Límite a Efectos de Indemnización, independientemente del tipo que correspondiese al animal en el momento de la entrada en vigor del seguro, o de la fecha de inscripción en el Libro de Registro de la Explotación. Determinación del valor límite a efectos de indemnización:

El Valor Límite a Efectos de Indemnización se calcula en base al Valor Base Medio, la Edad y el Tipo de Conformación, aplicados de la siguiente forma:

El porcentaje a aplicar sobre el Valor Base Medio será el que corresponda a la edad real y Tipo de Conformación real del animal siniestrado. El Valor Base Medio sobre el que se ha de aplicar el porcentaje establecido en el párrafo anterior será el menor entre el declarado por el Asegurado en su contrato y el que correspondería por el Tipo de Conformación real del animal siniestrado definido por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación (M.A.P.A.).

En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria sobre la reseñada en el Libro de Registro de Explotación y el D.I.B.

En el caso de que en el momento del siniestro la diferencia entre el número de animales presentes en la explotación y el número de animales asegurado sea superior al 7%, se aplicará, al valor bruto a indemnizar, una minoración de igual porcentaje. Al valor bruto a indemnizar, completo o minorado según corresponda, se le aplicará el porcentaje de cobertura y posteriormente se le deducirá el valor de recuperación cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro. Decimoquinta. Clase única.-A efectos de lo establecido en el Artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de Cebo Industrial. En consecuencia, el ganadero que suscriba este Seguro, deberá incluir en el mismo la totalidad de los animales de esta clase que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. Decimosexta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.-Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento del Real Decreto 2611/1996, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las de protección de los animales del Real Decreto 348/2000, y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado. Si con motivo de una inspección se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la perdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias. Del mismo modo, no facilitar el asegurado o asegurados el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el Asegurado no procede a su inmediata aplicación. Decimoséptima. Ajustes de primas para anteriores y sucesivas contrataciones.-El ganadero o su explotación que contrate por segunda vez esta modalidad de Seguro de Explotación, la prima a pagar será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:

En los casos en que el ganadero, o su explotación:

Contraten por tercera o sucesivas veces esta modalidad de Seguro de Explotación o

Que haya estado en cobertura en alguna campaña anterior en el Seguro de Ganado Vacuno, modalidad de Ganado de Cebo, y no haya contratado nunca la Modalidad de Seguro de Explotación.

La prima a pagar en ambos casos, será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:

Siendo:

Condición anterior:Bonif.icación o recargo aplicado a la última contratación del seguro, excepto para aquellos asegurados que por transcurrir más de 3 años desde su última contratación suscriban el seguro sin medida (como si fuesen neutros). En cuyo caso para la siguiente renovación, se considerará como condición anterior la medida generada para la póliza inmediatamente anterior a la última contratación.

Coeficiente de Indemnización a Prima Comercial Neta: (datos de su serie del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Cebo).

Base de cálculo: El periodo comprendido entre dos meses antes del vencimiento de la última póliza contratada hasta dos meses antes del vencimiento de la póliza anterior a la última contratada.

Indemnización: La suma de todas las indemnizaciones abonadas en el periodo indicado en la base de cálculo. Prima Comercial Neta: La Prima Comercial neta de bonificaciones, incrementada con los recargos si los hubiere, del último Seguro contratado. El resultado de dividir la suma de indemnizaciones por la Prima Comercial Neta antes calculadas, multiplicado por 100, determinará el coeficiente de la tabla. (Entrada de columna en la tabla). El redondeo de esta división se hará al entero inmediatamente inferior o superior según que la parte decimal del resultado del cálculo sea inferior a 0,01 o igual o superior a esta cantidad respectivamente.

En el caso de que una explotación con varios titulares, la última contratación se haya efectuado con distintas pólizas y a consecuencia de ello se deriven diferentes bonificaciones o recargos, estas se unificaran teniendo en cuenta la totalidad de las primas así como las indemnizaciones. Si las declaraciones tuvieran diferente fecha de vencimiento, estas se unificarán devolviendo Agroseguro la parte no consumida de la prima correspondiente en su caso a las pólizas no vencidas.

Cuando en explotaciones de varios titulares alguno de ellos no hubiese asegurado nunca y el total de animales a asegurar sea superior en al menos un 25% a los animales que tuvieron asegurados en la situación final de la última contratación, al resultado del cálculo obtenido si fuera recargado se le mejorará llevándole al estrato inmediatamente inferior, si fuera neutro o bonificado no se modificará. Las explotaciones que por compartir medios de producción, contrataron en el plan 2004 como de varios titulares no se verán afectadas por los dos párrafos anteriores. Decimooctava. Condiciones particulares.-Las partes de común acuerdo, podrán establecer Condiciones Particulares en las que se modifiquen, adapten o sustituyan estas Condiciones Especiales, así como la tasa de prima cuando las citadas modificaciones produzcan una variación del riesgo.

El símbolo > significa: mayor que. El símbolo ≤ significa: menor o igual que.

A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de semanas. Los días que no completen una semana computarán como una semana más.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro de explotación de ganado vacuno de cebo; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

"Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro de explotación de ganado vacuno de cebo; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4162 publicado el 12 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4162
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 marzo 2005
Fecha Pub: 20050312
Fecha última actualizacion: 12 marzo, 2005
Numero BORME 61
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 8791
Pagina final: 8795




Publicacion oficial en el BOE número 61 - BOE-A-2005-4162


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4162 de Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro de explotación de ganado vacuno de cebo; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.


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