Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro de explotación de ganado ovino y caprino; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.





De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro de explotación de ganado ovino y caprino; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales citadas figuran en el anexo incluido en esta Resolución.






Orden del día 12 marzo 2005

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro de explotación de ganado ovino y caprino; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales citadas figuran en el anexo incluido en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 31 de enero de 2005.-El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro de explotación de ganado ovino y caprino

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza el Ganado Ovino y el Ganado Caprino, Reproductor y de Recría, en los términos y para los riesgos especificados en estas Condiciones Especiales complementarias de las Generales de los Seguros Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes Condiciones Especiales.

Primera. Garantías.-Con el límite del capital asegurado, se cubren en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los animales reproductores y de recría, cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas. 1. Riesgo cubierto. Muerte o inutilización del animal asegurado, cuando sea consecuencia de cualquier accidente de los que a continuación se relacionan: Caída del rayo.

Despeñamiento y caída por terraplenes. Ahogamiento. Estrangulación. Electrocución. Hipotermia de los animales a consecuencia directa de una inundación. Envenenamiento alimentario, que deberá ser acreditado mediante el correspondiente Certificado Veterinario Oficial. Atropello por vehículo automóvil o ferrocarril. Asfixia, quemaduras o apelotonamientos debidos a incendios. Asfixia por aplastamiento, debido a derrumbamientos de elementos de la estructura o caída de utillaje de la explotación. Meteorismo agudo (únicamente en regímenes de manejo intensivo). Fracturas traumáticas. Ataques de animales salvajes o perros asilvestrados (sea por mordedura directa o por apelotonamiento de los animales). Apelotonamientos por cualquier otra causa.

2. Exclusiones que afectan a las garantías del seguro:

1. Además de las exclusiones previstas en la Condición Cuarta de las Generales, queda excluido de todas las garantías: Envenenamiento debido a la ingestión de plantas habituales de la zona, o de productos zootécnicos, zoosanitarios o fitosanitarios.

Envenenamientos en que los animales no presenten lesiones macroscópicas propias de este tipo de patologías en hígado, bazo, riñón y/o pulmón. Incendio cuando no exista la correspondiente denuncia o Parte Oficial de Incendio. Cualquier suceso que ocurra sobre las crías, fuera del aprisco, cuando no se encuentren con sus madres o cuando sobre éstas no hubiera signos manifiestos del mismo accidente. Cualquier otro suceso distinto de los cubiertos en el punto 1 de la presente Condición Especial, antecedente, coincidente o subsiguiente a los mismos incluso cuando presente coincidencias sintomatológicas, si no se corresponde con la etiología de éstos. Muerte o inutilización de los animales asegurados a consecuencia de accidentes de tráfico cuando no exista el correspondiente atestado de la Autoridad competente. Muerte de los animales asegurados por causa de meteorismo, cuando éste no está causado por el cúmulo excesivo de gas, presentado de forma repentina, en los dos primeros compartimentos del estómago del animal y la muerte no se produce de forma inmediata o, en todo caso, en un plazo inferior a las 48 horas. Muerte o inutilización de los animales asegurados cuando no se pueda constatar la causa en el momento de realizar la tasación.

2. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos mediante un técnico desplazado al efecto por AGROSEGURO para el examen del animal o sus restos en la explotación, o si el asegurado decide sacrificar el animal, en el matadero antes de que se produzca el sacrificio. No será indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado dicha comprobación. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo ante comunicaciones de siniestro, que presenten un cuadro agónico que requiera su sacrificio en las veinticuatro horas siguientes.

En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros. 3. No se indemnizará ninguna res si no puede determinarse la causa que aconseja su sacrificio o que ha provocado la muerte. 4. No se amparan en ningún caso las consecuencias de las intervenciones no realizadas por un Veterinario. 5. No se indemnizarán los siniestros ocurridos sobre animales que en ese momento no se encuentren correctamente identificados e inscritos en el Libro de Registro. 6. No se indemnizarán los siniestros ocurridos en animales desdentados, entendiendo por tal aquellos que, habiendo rasado los dientes incisivos extremos permanentes, se evidencie la ausencia de algún incisivo. 7. No se ampara el Sacrificio Necesario o el Sacrificio Económico en animales en acusado mal estado de carnes o en animales positivos en las pruebas de saneamiento.

Segunda. Explotaciones asegurables.-Son asegurables todas las explotaciones que se han sometido a las dos últimas campañas de saneamiento y cumplen lo establecido en el Real Decreto 205/1996 y, por tanto, identifican sus reses Ovinas y Caprinas y las registran en un Libro de Registro diligenciado que mantienen actualizado, con el que, en el momento de la contratación, el Tomador o el Asegurado declarará la composición de la explotación.

No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el R.D. 479/2004 como: «Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen». En estos casos el contrato es nulo. Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro. Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo asegurado:

Aquéllas que disponen de un Libro de Registro diferente.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

A efectos del seguro se consideran los siguientes Sistemas de Manejo:

1. Sistema de Explotación Extensivo: Se entiende por tal, aquél en que el ganado permanece en régimen de pastoreo durante todo el periodo de explotación, excepto cuando las condiciones meteorológicas desfavorables u otras circunstancias hagan necesario recoger a los animales en apriscos o recintos. En cualquier caso las parideras serán cerradas.

2. Sistema de Explotación Semi-extensivo: Se entiende por tal aquél basado en el aprovechamiento de pastos, cultivos y subproductos agrícolas, complementado con la distribución de alimentos almacenados durante la permanencia de los animales dentro de los apriscos o recintos. 3. Sistema de Explotación Intensivo: Se entiende por tal, aquél en que el ganado permanece estabulado permanentemente dentro de apriscos o recintos. En el caso de que en un mismo Libro de Registro coexista más de un grupo de animales, sometidos a un Sistema de Manejo diferente, el Asegurado escogerá, a efectos del seguro, el Sistema de Manejo del grupo de mayor censo de reproductores. Grupos de razas: En cada Explotación, se considerará como un solo grupo de raza, bien de Aptitud Láctea, bien de Aptitud Resto, al conjunto de Ovinos y Caprinos que conformen la Explotación. Explotación de Aptitud Láctea: Una explotación tendrá esta consideración cuando al menos el 90% de sus hembras reproductoras están destinados a la producción láctea, contando la explotación con máquina de ordeño y tanque de refrigeración de leche, suficientemente dimensionados ambos para la producción láctea de la explotación. Explotación de Aptitud Resto: Una explotación tendrá esta consideración cuando no cumpla alguno de los requisitos del párrafo anterior. Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración cuando al menos el 70% de sus animales reproductores tengan carta genealógica o certificación emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En caso de razas puras, los animales estarán identificados en virtud de la Norma específica establecida en la Reglamentación del libro genealógico de la raza. A efectos del seguro se admiten las cartas genealógicas de países de la Unión Europea, de EEUU o de Canadá.

Tercera. Animales asegurados.-Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 205/1996 (B.O.E. n.º 52, de 29 de febrero de 1996), con marcas auriculares. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando correctamente identificada, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores y el número de animales de recría. En el caso de que éstos últimos representen menos de un treinta y cinco por ciento de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al treinta y cinco por ciento de los reproductores.

Tipos de animales: A efectos del seguro se consideran los siguientes tipos de animales: 1. Animales reproductores. 1.1 Sementales: Machos destinados a la monta mayores de 12 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

1.2 Hembras reproductoras: Hembras mayores de 12 meses y las que hayan parido antes de alcanzar dicha edad.

2. Animales de recría. Animales de ambos sexos que no tienen las características de animales reproductores. Valor de los animales: Para establecer el capital asegurado de la explotación, se calculará el Valor Base Medio de las reses de acuerdo con los siguientes criterios:

Valor base medio: Este valor, único para cada tipo de animal, será el que decida el asegurado dentro del máximo y el mínimo establecido por el M.A.P.A. Afectará a todos los animales asegurados del mismo tipo, y corresponderá al Grupo de Razas que caracteriza a efectos del seguro a la explotación, así como a su consideración de Raza Pura o No Pura.

Cuarta. Capital asegurado.-El capital asegurado se fija en el 100% del Valor Asegurado de la explotación.

Valor de la explotación: El Valor de la Explotación a efectos del seguro es la suma de: El resultado de multiplicar el Valor Base Medio de los animales reproductores por el número de estos, reseñados en el Libro de Registro, más el resultado de realizar la misma multiplicación para los animales de recría (considerando obligatoriamente al menos una cantidad del treinta y cinco por ciento de los animales reproductores).

El Valor de la Explotación así calculado en el momento de realizar la Declaración de Seguro será el Valor Asegurado. Para cada animal, en cada siniestro, el Valor Límite a Efectos de Indemnización es el establecido en las tablas del Apéndice I.

Quinta. Titular del seguro.-El asegurado será la persona, física o jurídica, que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación.

El asegurado, deberá incluir todas las explotaciones de reproductores y recría de ovino y caprino que posea en el territorio nacional en una única Declaración de Seguro.

Sexta. Ámbito de aplicación del seguro.-El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, cuando realicen dichos aprovechamientos.

Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.-El Seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro. Dicho pago se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Ganadería, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de AGROSEGURO, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. En ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos el Tomador, a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil. En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, AGROSEGURO aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). La entrada en vigor de las Modificaciones de Capital Asegurado notificadas por el asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de su recepción en AGROSEGURO en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid. Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un Seguro de Explotación de Ganado Ovino y Caprino anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de animales en la explotación.

Modificaciones de capital por alta de nuevos animales: En caso de que la diferencia entre el Valor de la Explotación y el Valor Asegurado supere el diez por ciento del Valor de la Explotación, el asegurado deberá remitir a las oficinas centrales de AGROSEGURO el documento de Modificación del Capital Asegurado.

AGROSEGURO procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Modificación y el vencimiento de la póliza. Cuando el Valor Real de la Explotación sea superior en más de un 20% al Valor Asegurado de la Explotación, se incurrirá en causa de suspensión de garantías. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la Modificación de Capital Asegurado.

Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que la diferencia negativa entre el Valor de la Explotación y el Valor Asegurado sea superior, en valor absoluto, al diez por ciento del Valor de la Explotación, debido a las bajas de animales por venta, muerte o sacrificio no amparados por el seguro, el asegurado podrá solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al capital de los animales que causan baja, remitiendo al domicilio social de AGROSEGURO el impreso correspondiente.

La prima de inventario devuelta será la correspondiente al periodo comprendido entre la comunicación de la Modificación por Baja y el vencimiento de la póliza.

Novena. Periodo de garantía.-Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado.

Las Modificaciones de Capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial.

Décima. Periodo de carencia.-Para todos los riesgos amparados se establece un periodo de carencia de 7 días completos, contados desde las 24 horas del día de entrada en vigor del Seguro.

Los nuevos animales no nacidos en la explotación e incluidos en ella a lo largo de la vigencia del seguro, estarán sometidos a los períodos de carencia citados, comenzando a contar desde las 24 horas del día de su correcta inscripción en el Libro de Registro, y que AGROSEGURO podrá contrastar con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar. Los animales nacidos en la explotación durante el periodo de vigencia del contrato no estarán sometidos a carencia a partir de la toma de efecto del seguro. Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los 10 días siguientes a la terminación del contrato anterior, no estarán sometidos al periodo de carencia del nuevo seguro contratado.

Undécima. Notificación de incidencias en el ganado asegurado.-En el caso de que el animal asegurado sea víctima de un riesgo cubierto, el tomador del seguro, asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a AGROSEGURO en el plazo de 24 horas, preferentemente mediante comunicación telefónica.

Nombre y apellidos del asegurado.

Nombre y apellidos del asegurado.

Número de referencia de la declaración de seguro individual o aplicación. Número de seguro colectivo, en su caso. Número de identificación del animal. Lugar del siniestro. Momento en que comenzó la causa que lo origina. Causa del siniestro. Número de teléfono de contacto para la peritación.

Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la conservación del animal o sus restos, de forma que el mismo se encuentre durante al menos las 72 horas siguientes a la notificación, a disposición de AGROSEGURO para una eventual necropsia. Duodécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.-Además de lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador del Seguro y Asegurado, están obligados a:

I. Incluir en el seguro la totalidad de explotaciones de animales Reproductores y Recría de Ganado Ovino y Caprino que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Si el número de animales no asegurados no excediera del 20% de los que se posean, la consecuencia será solo la minoración proporcional en la indemnización que corresponda conforme lo dispuesto en la Condición Especial 13.I.

II. Mantener actualizado el Libro de Registro de la explotación, siguiendo lo establecido en el Real Decreto 205/1996. En el momento que se observen defectos graves en la identificación e inscripción de las reses, AGROSEGURO podrá comunicar al asegurado la suspensión de las Garantías hasta la acreditación de que Libro de Registro ha sido actualizado. III. En lo que respecta a sacrificios de animales asegurados:

Cuando un animal asegurado tenga que ser peritado en matadero, deberá comunicar con una antelación superior a 48 horas a AGROSEGURO (C/Gobelas,23 -28023 Madrid) al menos, los siguientes datos: Nombre del Asegurado.

N.º de Referencia del Seguro. Identificación del animal, según figura en el Libro de Registro. Nombre y dirección completa del matadero en el que se va a sacrificar. Día y hora previstos para el sacrificio.

IV. Permitir a AGROSEGURO y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas.

Especialmente, deberá:

Facilitar la comprobación del Libro de Registro, así como documentos adicionales sobre traslados, compras, ventas y sacrificios de animales en matadero y sus certificaciones.

Facilitar el Certificado Oficial Veterinario, o Informe Veterinario, expedido por el facultativo implicado en el proceso de que se trate. Los gastos originados por este motivo corren a cargo del Asegurado.

V. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas susceptibles de agravar el riesgo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al asegurado.

Decimotercera. Determinación del importe de la indemnización.-Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el Tomador del Seguro o Asegurado, en la forma y plazos establecidos en la Condición Especial Undécima, AGROSEGURO procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo de tres días, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social de dicha comunicación.

I) Cálculo del valor indemnizable de los animales: En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el valor real y el Valor Límite a Efectos de Indemnización de las tablas del APÉNDICE I.

El valor real del animal siniestrado a considerar será el del momento inmediatamente anterior al siniestro. Idéntico criterio se aplicará al Valor Límite a Efectos de Indemnización, independientemente del tipo que correspondiese al animal en el momento de la entrada en vigor del seguro, o de la fecha de inscripción en el Libro de Registro. Tanto en el caso de menor prima pagada, como en el caso de que, en el momento del siniestro, la diferencia entre el Valor de la Explotación y su Valor Asegurado sea superior al 10% del Valor de la Explotación, se aplicará al valor bruto a indemnizar una minoración en proporción igual a la prima pagada respecto la prima que efectivamente corresponda por la situación real de la explotación. Del valor bruto a indemnizar, completo o minorado según corresponda, se deduce el valor de recuperación cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro. Valor de recuperación: El valor de recuperación que se aplicará en los casos en que el animal siniestrado se haya tasado vivo y muera antes de su sacrificio en matadero, es el fijado en el Acta de Tasación. Si sacrificado el animal en el matadero, el valor obtenido por su canal fuera inferior al estipulado en el Acta de Tasación por causa imputable al asegurado, se aplicará el fijado en el Acta de Tasación correspondiente.

Decimocuarta. Franquicia.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable los daños causados deberán superar los mínimos que a continuación se señalan, y darán lugar a la aplicación de las siguientes franquicias:

1) En caso de siniestro por ataque de animales salvajes o perros asilvestrados, se aplicará una franquicia del 10% del daño, a cargo del Asegurado salvo que éste identifique al dueño del animal y haya realizado la denuncia correspondiente, en cuyo caso la franquicia será del 5% del daño, subrogándose AGROSEGURO en sus derechos hasta el límite de la indemnización satisfecha.

2) Para el resto de riesgos se aplicará una franquicia del 10% del daño, con un mínimo de 150 €.

Decimoquinta. Clase única.-A efectos de lo establecido en el Artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones de ganado Ovino y Caprino Reproductor y de Recría.

Decimosexta. Ajustes de primas para sucesivas contrataciones.-El ganadero o su explotación que contraten por segunda vez esta modalidad de Seguro de Explotación, la prima a pagar será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:

En los casos en que el ganadero, o su explotación, contraten por tercera o sucesivas veces esta modalidad de Seguro de Explotación, la prima a pagar será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:

Siendo:

Condición anterior: Bonificación o recargo aplicado a la última contratación del seguro, excepto para aquellos asegurados que por transcurrir más de 3 años desde su última contratación suscriban el seguro sin medida (como si fuesen neutros). En cuyo caso para la siguiente renovación, se considerará como condición anterior la medida generada para la póliza inmediatamente anterior a la última contratación.

Coeficiente de Indemnización a Prima Comercial Neta: (datos de su serie del Seguro de Explotación de Ganado Ovino y Caprino).

Base de cálculo: El periodo comprendido entre dos meses antes del vencimiento de la última póliza contratada hasta dos meses antes del vencimiento de la póliza anterior a la última contratada.

Indemnización: La suma de todas las indemnizaciones abonadas en el periodo indicado en la base de cálculo. Prima Comercial Neta: La Prima Comercial neta de bonificaciones, incrementada con los recargos si los hubiere, del último Seguro contratado. El resultado de dividir la suma de indemnizaciones por la Prima Comercial Neta antes calculada, multiplicado por 100, determinará el coeficiente de la tabla. (Entrada de columna en la tabla). El redondeo de esta división se hará al entero inmediatamente inferior o superior según que la parte decimal del resultado del cálculo sea inferior a 0,01 o igual o superior a esta cantidad respectivamente.

Decimoséptima. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.-Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento del Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las de protección de los animales del Real Decreto 348/2000, y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas por el seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado. Si con motivo de una inspección se detectase el incumplimiento grave de las Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la perdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias. Del mismo modo, no facilitar el asegurado o asegurados el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el Asegurado no procede a su inmediata aplicación.

A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro de explotación de ganado ovino y caprino; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

"Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro de explotación de ganado ovino y caprino; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4161 publicado el 12 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4161
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 marzo 2005
Fecha Pub: 20050312
Fecha última actualizacion: 12 marzo, 2005
Numero BORME 61
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 8787
Pagina final: 8791




Publicacion oficial en el BOE número 61 - BOE-A-2005-4161


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4161 de Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro de explotación de ganado ovino y caprino; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.


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