Pleno. Auto 24/2017, de 14 de febrero de 2017. Impugnación de disposiciones autonómicas 6330-2015. Estima el incidente de ejecución de la Sentencia 259/2015, de 2 de diciembre, y de los Autos 141/2016, de 19 de julio, y 170/2016, de 6 de octubre, planteado por el Gobierno de la Nación.





ECLI:ES:TC:2017:24A






Orden del día 25 marzo 2017

ECLI:ES:TC:2017:24A

Excms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Rios, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 2015, el Abogado del Estado impugnó, conforme a los arts. 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña «sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015» y su anexo, aprobada el 9 de noviembre de 2015 y publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 7, de esa misma fecha.

La impugnación, tramitada bajo el núm. 6330-2015, fue estimada por STC 259/2015, de 2 de diciembre (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 10, de 12 de enero de 2016), que declaró inconstitucional y nula la referida resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña y su anexo.

2. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de febrero de 2016, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno y al amparo de los arts. 87 y 92.1, 3 y 4 LOTC, formuló incidente de ejecución de la STC 259/2015 respecto de la resolución 5/XI del Parlamento de Cataluña, adoptada el 20 de enero de 2016 y publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 42, de 25 de enero de 2016, de creación de comisiones parlamentarias. Dicha resolución crea, dentro del apartado relativo a las comisiones de estudio y al amparo del art. 65 del Reglamento del Parlamento, una denominada Comisión de estudio del proceso constituyente, a la que se le asignan unos ámbitos de actuación que el Abogado del Estado reproducía en su escrito y que consideraba coincidentes con los fines que perseguía la anulada resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015.

La Comisión de Estudio del Proceso Constituyente creada por la resolución 5/XI fue efectivamente constituida el 28 de enero de 2016, según consta en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 48, de 3 de febrero de 2016, en el que aparece publicado el acto de constitución de esta Comisión, con la relación de miembros que forman parte de la misma.

3. Tramitado el incidente de ejecución conforme a lo previsto en los arts. 87 y 92 LOTC, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó estimarlo mediante ATC 141/2016, de 19 de julio (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 196, de 15 de agosto de 2016), con el alcance establecido en el fundamento jurídico 7.

4. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de julio de 2016, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno y al amparo de los arts. 87 y 92.1, 3, 4 y 5 LOTC, planteó incidente de ejecución de la STC 259/2015 y del ATC 141/2016, respecto de la resolución del Parlamento de Cataluña 263/XI, de 27 de julio de 2016, por la cual se ratifica el informe y las conclusiones de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente. Esta resolución fue publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 200, de 1 de agosto de 2016 (previamente habían sido publicadas las referidas conclusiones en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 190, de 20 de julio de 2016).

5. El anterior escrito de la Abogacía del Estado se tuvo por recibido mediante providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 1 de agosto de 2016 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 185, de 2 de agosto de 2016), con los restantes proveídos que constan en dicha resolución. Tramitado el incidente de ejecución conforme a lo previsto en los arts. 87 y 92 LOTC, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó estimarlo mediante ATC 170/2016, de 6 de octubre (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 276, de 15 de noviembre de 2016), declarando la nulidad absoluta de la resolución del Parlamento de Cataluña 263/XI, de 27 de julio de 2016, por la cual se ratifica el informe y las conclusiones de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente, con los restantes pronunciamientos que en su fallo se contienen.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de octubre de 2016, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno y al amparo de los arts. 87 y 92.1, 3, 4 y 5 LOTC, plantea incidente de ejecución de la STC 259/2015, del ATC 141/2016, de la providencia de 1 de agosto de 2016 y del ATC 170/2016, respecto de determinados apartados de la resolución del Parlamento de Cataluña 306/XI de 6 de octubre de 2016, sobre la orientación política general del Gobierno. Esta resolución fue publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 237, de 18 de octubre de 2016.

En concreto los apartados de la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña, de 6 de octubre de 2016, a los que se refiere el incidente de ejecución planteado por el Abogado del Estado son los siguientes, ambos dentro del título I de dicha resolución («el futuro político de Cataluña»): el capítulo I.1 («Referéndum»), en los números 1 a 9 del epígrafe I.1.1 («referéndum, amparo legal y garantías»); y el capítulo I.2 («Proceso constituyente»), que comprende los números 13 a 16.

El contenido de dichos apartados de la resolución 306/XI, en su versión en castellano, es el siguiente:

«I. El futuro político de Cataluña.

I.1 Referéndum.

I.1.1 Referéndum, amparo legal y garantías.

1. El Parlamento de Cataluña afirma, como ya ha hecho en otras ocasiones, el derecho imprescriptible e inalienable de Cataluña a la autodeterminación.

2. El Parlamento de Cataluña constata que las elecciones celebradas el 27 de septiembre de 2015 conformaron una mayoría parlamentaria favorable a la independencia de Cataluña.

3. El Parlamento de Cataluña insta al Gobierno a celebrar un referéndum vinculante sobre la independencia de Cataluña, como muy tarde en septiembre de 2017 con una pregunta clara y de respuesta binaria.

4. El Parlamento de Cataluña se compromete a activar todos los dispositivos legislativos necesarios para llevar a cabo la celebración del referéndum y para darle al mismo tiempo cobertura legal. Asimismo, antes del 31 de diciembre de 2016 se constituirá una comisión de seguimiento para el impulso, control y ejecución del referéndum.

5. El Parlamento de Cataluña constata que en ausencia de acuerdo político con el Gobierno del Estado español, se mantiene el compromiso de los puntos 3 y 4.

6. El Parlamento de Cataluña insta al Gobierno a poner en marcha la preparación de los procedimientos y reglamentos necesarios para hacer efectivo el referéndum, obedeciendo a los principios de pluralismo, publicidad y democracia, siguiendo los estándares internacionales, con especial énfasis en la creación de espacios de debate y propaganda electoral que garanticen la presencia de argumentos y prioridades de los partidarios del sí y del no a la independencia en igualdad de condiciones.

7. El Parlamento de Cataluña insta al Gobierno a convocar de forma inmediata una cumbre de todas las fuerzas políticas y sociales favorables al derecho a la autodeterminación, para trabajar políticamente en la definición y firmeza de la convocatoria del referéndum.

8. El Parlamento de Cataluña constata la necesidad de que el texto de la ponencia conjunta sobre régimen jurídico esté listo antes del 31 de diciembre de 2016 y contenga como mínimo la regulación sobre la sucesión de ordenamientos jurídicos, la nacionalidad, los derechos fundamentales, el sistema institucional, la potestad financiera y el poder judicial durante el periodo de transitoriedad existente entre la proclamación de la República catalana y la aprobación de la Constitución, así como el reglamento de la Asamblea Constituyente.

9. El Parlamento de Cataluña creará una Comisión de expertos para el seguimiento del proceso de autodeterminación, integrada por personas del ámbito internacional que hayan conocido otros procesos similares y por juristas conocedores de esta materia. El objetivo de esta Comisión es dejar constancia del respeto de las garantías democráticas en todo el proceso, incluyendo el referéndum, por parte de las instituciones catalanas y del Estado español. La Comisión se creará antes de que finalice 2016 y celebrará una conferencia pública para dar a conocer sus objetivos.

I.2. Proceso Constituyente.

13. El Parlamento de Cataluña insta al Gobierno a:

a) Crear en el plazo de dos meses el Consejo Asesor del Proceso Constituyente, formado por expertos del ámbito académico, nacional e internacional, con el fin de asesorar sobre las políticas públicas que han de permitir la realización del proceso constituyente liderado por la sociedad civil organizada.

b) Definir, con el asesoramiento del Consejo Asesor del Proceso Constituyente, el programa y el calendario de desarrollo del proceso constituyente en el plazo de tres meses y hacerlo efectivo durante el primer semestre de 2017.

c) Incorporar a los presupuestos de 2017 los recursos financieros necesarios para realizar el proceso constituyente, que ha de ser de base social, transversal, plural, democrático y abierto.

d) Amparar la convocatoria y realización de la fase deliberativa y la fase decisoria vinculante del proceso constituyente durante el primer semestre de 2017.

14. El Parlamento de Cataluña constituirá, en el plazo de un mes, una comisión de seguimiento del proceso constituyente, con el objetivo de amparar las diferentes fases del proceso y de velar por la definición y el desarrollo del programa, el calendario y los presupuestos.

15. El Parlamento de Cataluña anima a los Ayuntamientos a impulsar los debates constituyentes desde el ámbito local promoviendo la participación de la sociedad civil y a facilitar los recursos y espacios propios necesarios para el correcto desarrollo del debate ciudadano.

16. El Parlamento de Cataluña insta al Gobierno a proveerse de las herramientas necesarias para garantizar la convocatoria y la celebración de las elecciones constituyentes en los seis meses siguientes al referéndum de autodeterminación en caso de que la opción independentista consiga más del 50% de los votos favorables.»

7. El Abogado del Estado solicita en su escrito por el que promueve incidente de ejecución que se declaren nulos y sin efecto jurídico alguno los referidos apartados de la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña, de 6 de octubre de 2016, por contravenir lo ordenado en la STC 259/2015, el ATC 141/2016, la providencia de 1 de agosto de 2016 y el ATC 170/2016; invoca asimismo el art. 161.2 CE a efectos de que se produzca la inmediata suspensión de la resolución 306/XI en los apartados indicados en tanto resuelve el Tribunal este incidente de ejecución.

Interesa igualmente el Abogado del Estado que este Tribunal, mediante requerimiento personal, imponga a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, al Secretario General del Parlamento y a todos los miembros de la Mesa del Parlamento la obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la referida resolución, así como de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la STC 259/2015, el ATC 141/2016, la providencia de 1 de agosto de 2016 y el ATC 170/2016, apercibiéndoles de la adopción, en caso de incumplimiento, de las medidas previstas en el art. 92.4 LOTC, y de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en que pudieran incurrir.

Asimismo, que imponga, mediante requerimiento personal, al Presidente de la Generalitat y a todos los miembros de su Consejo de Gobierno, la prohibición de tramitar propuesta legislativa, dictar norma de rango reglamentario y llevar a cabo cualquier iniciativa de soporte jurídico o material que directa o indirectamente pretenda dar cumplimiento a la citada resolución, apercibiéndoles de las responsabilidades, incluida la penal, en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento, así como de la aplicación, en su caso, de las medidas previstas en el art. 92.4 LOTC.

Solicita también el Abogado del Estado que este Tribunal proceda a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal de la Presidenta del Parlamento de Cataluña, del Vicepresidente primero, de la Secretaria primera, del Secretario tercero y de la Secretaria cuarta, por incumplir el mandato del art. 87.1 LOTC, al incluir en el orden del día del Pleno del Parlamento el debate y votación de las propuestas presentadas por los grupos parlamentarios Junts pel Sí (JxS) y Canditatura d`Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC), con los números de registro 37713 y 37714, de 5 de octubre de 2016 (cuyo contenido fue publicado en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 231, de 10 de octubre de 2016), finalmente aprobadas por la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña, de 6 de octubre de 2016. La propuesta registrada con núm. 37714, sobre la convocatoria de un referéndum, se contiene dentro del capítulo I.1.1 de la resolución 306/XI, bajo el epígrafe «Referéndum, amparo legal y garantías». La propuesta registrada con núm. 37713, se contiene en el capítulo I.2 de la misma resolución, bajo el epígrafe «Proceso constituyente».

Solicita por último el Abogado del Estado que este Tribunal requiera al Parlamento de Cataluña para que remita el contenido íntegro de la actas de la Mesa en las que se adoptó la decisión de incluir en el orden del día del Pleno, para su debate y votación, las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios JxS y CUP-CC, registradas con los números 37713 y 37714, de 5 de octubre de 2016, así como el contenido íntegro del acta de 6 de octubre, en la que se rechaza la reconsideración de la inclusión de tales propuestas en el orden del día del Pleno del Parlamento; en ambos casos con la nota o informe del Letrado que asistió a la Mesa. Todo ello a los efectos de constatar la concreta posición de cada uno de los miembros de la Mesa y de conocer el contenido del informe emitido por el Letrado del Parlamento.

Fundamenta el Abogado del Estado las peticiones formuladas en el incidente de ejecución en los motivos que a continuación se recogen.

La STC 259/2015 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 10, de 12 de enero de 2016), declaró inconstitucional y nula la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, de 9 de noviembre de 2015, «sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015» y su anexo. La resolución 1/XI constaba, entre otros, de un apartado primero en el que mencionaba «el mandato democrático obtenido en las pasadas elecciones del 27 de septiembre... (y) que apuesta por la apertura de un proceso constituyente no subordinado». En su apartado segundo declaraba solemnemente el inicio de un proceso de decisión que implica la reforma de la Constitución, mediante un «proceso de creación del Estado catalán independiente en forma de república». En el apartado tercero proclamaba «la apertura de un proceso constituyente ciudadano, participativo, abierto, integrador y activo para preparar las bases de la futura constitución catalana». En el sexto, el propio Parlamento autonómico se definía a sí mismo como «depositario de la soberanía y expresión del poder constituyente», y reiteraba «que esta Cámara y el proceso de desconexión democrática no se supeditarán a las decisiones de las instituciones del Estado Español, en particular del Tribunal Constitucional».

La STC 259/2015 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 10, de 12 de enero de 2016), declaró inconstitucional y nula la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, de 9 de noviembre de 2015, «sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015» y su anexo. La resolución 1/XI constaba, entre otros, de un apartado primero en el que mencionaba «el mandato democrático obtenido en las pasadas elecciones del 27 de septiembre... (y) que apuesta por la apertura de un proceso constituyente no subordinado». En su apartado segundo declaraba solemnemente el inicio de un proceso de decisión que implica la reforma de la Constitución, mediante un «proceso de creación del Estado catalán independiente en forma de república». En el apartado tercero proclamaba «la apertura de un proceso constituyente ciudadano, participativo, abierto, integrador y activo para preparar las bases de la futura constitución catalana». En el sexto, el propio Parlamento autonómico se definía a sí mismo como «depositario de la soberanía y expresión del poder constituyente», y reiteraba «que esta Cámara y el proceso de desconexión democrática no se supeditarán a las decisiones de las instituciones del Estado Español, en particular del Tribunal Constitucional».

Tras la STC 259/2015 el Parlamento de Cataluña adoptó el 20 de enero de 2016 la resolución 5/XI, de creación de comisiones parlamentarias («Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 42, de 25 de enero de 2016), en la que se creaba la denominada Comisión de estudio del proceso constituyente, a la que se le asignaban unos ámbitos de actuación coincidentes con los fines que perseguía la anulada resolución 1/XI. Por ATC 141/2016, de 19 de julio, el Tribunal Constitucional estimó el incidente de ejecución promovido por la Abogacía del Estado contra la resolución 5/XI, en lo que se refiere a la creación y constitución de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 7. Advertía de forma expresa en el fallo a los poderes implicados y a sus titulares, especialmente a la Mesa del Parlamento de Cataluña, bajo su responsabilidad, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir los mandatos de sujeción a la Constitución y de cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.

Pese a estas advertencias, y en frontal incumplimiento de la STC 259/2015 y del ATC 141/2016, el Parlamento de Cataluña aprobó las conclusiones de la Comisión de estudio del proceso constituyente, mediante la resolución 263/XI, de 27 de julio de 2016, publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 200, de 1 de agosto de 2016.

El contenido de dichas conclusiones (publicadas previamente en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 190, de 20 de julio de 2016) aparece transcrito en los antecedentes del ATC 170/2016, de 6 de octubre (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 276, de 15 de noviembre de 2016), que estimó el incidente de ejecución promovido por la Abogacía del Estado, declarando la nulidad absoluta de la resolución del Parlamento de Cataluña 263/XI, de 27 de julio de 2016, junto a los restantes pronunciamientos que en el fallo del Auto se contienen y que el Abogado del Estado reproduce.

El día 5 de octubre de 2016, en el contexto del debate sobre política general en el Parlamento de Cataluña, los grupos parlamentarios JxS y CUP-CC presentaron, para su debate y votación en el Pleno, las propuestas de resolución registradas con los números 37713 y 37714. Fueron admitidas a trámite por la Mesa ese mismo día y sometidas a debate y votación por la Presidenta del Parlamento, pese a la solicitud de reconsideración formulada por los grupos parlamentarios Ciutadans, Socialistes y Popular (así consta todo ello en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 231, de 10 de octubre de 2016) y de las advertencias formuladas en el propio debate por los representantes de los grupos Ciutadans y Popular sobre el incumplimiento que supone de las resoluciones del Tribunal Constitucional; consta así en el diario de sesiones del Parlamento de Cataluña, del día 6 de octubre de 2016, cuya copia se adjunta por el Abogado del Estado a su escrito por el que formula incidente de ejecución. Dichas propuestas fueron finalmente aprobadas por el Pleno de la Cámara, quedando así incorporadas a la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña, de 6 de octubre de 2016, sobre la orientación política general del Gobierno (publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 237, de 18 de octubre de 2016). La propuesta registrada con el núm. 37714, sobre la convocatoria de un referéndum, se corresponde con el capítulo I.1.1 de la resolución 306/XI, bajo el epígrafe «Referéndum, amparo legal y garantías», puntos 1 a 9; y la propuesta registrada con el núm. 37713 se corresponde con el capítulo I.2 de la misma resolución, bajo el epígrafe «Proceso constituyente», puntos 13 a 16 (su contenido ha quedado ya reproducido).

b) Prosigue el Abogado del Estado refiriéndose a la «normativa procesal que sirve de base para la formulación del presente incidente de ejecución de sentencia», citando al efecto literalmente el contenido del primer párrafo del art. 87.1 y de los apartados 1, 3 y 4, primer párrafo, del art. 92 LOTC, en la redacción dada a estos preceptos por el artículo único de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho. Cita también el ATC 141/2016, FJ 2.

c) Razona asimismo que la idoneidad de una resolución del tipo de la impugnada como objeto de un incidente de ejecución está fuera de duda, por ser cuestión ya resuelta tanto en la STC 42/2014, de 25 de marzo, como en la STC 259/2015, en el ATC 141/2016 y en el ATC 170/2016.

La resolución 306/XI, en los apartados a los que se refiere el incidente de ejecución, que traen causa de las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios JxS y CUP-CC y registradas con los números 37713 y 37714, ha sido adoptada por el Pleno del Parlamento de Cataluña en el contexto del debate sobre política general y de acuerdo con las previsiones de los arts. 151 y 152 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC). Es, por tanto, una resolución que pone fin a un procedimiento parlamentario y que, sin perjuicio de su veste política, tiene también indudables efectos jurídicos directos e inmediatos, conforme a lo razonado por este Tribunal en la STC 42/2014, FJ 2.

Al aprobar el Pleno del Parlamento las referidas propuestas, que se incorporan al capítulo I.1.1 de la resolución 306/XI, bajo el epígrafe «Referéndum, amparo legal y garantías» (puntos 1 a 9) y al capítulo I.2 de la misma resolución, bajo el epígrafe «Proceso constituyente» (puntos 13 a 16), con el contenido antes transcrito, queda claro que estamos ante una manifestación acabada de la voluntad de la Cámara de continuar con el proceso secesionista. Tales apartados de la resolución 306/XI son un paso más en la «hoja de ruta» adoptada por el Parlamento catalán, esencialmente en la resolución I/XI, que fue declarada nula en su integridad por la STC 259/2015. No se trata de una mera declaración política, sino que la resolución 306/XI, en los apartados referidos (capítulo I.1.1, puntos 3, 4 y 6; capítulo I.2, puntos 13 y 16) prevé un conjunto de acciones específicas destinadas a la puesta en práctica de dicho proceso, encomendándose al propio Parlamento y al Gobierno de la Generalitat de Cataluña la adopción de medidas concretas y la provisión de medios materiales y organizativos (incluida la inclusión de partidas al efecto en la Ley de presupuestos) para hacer realidad la convocatoria y celebración de un referéndum vinculante, limitado al ámbito territorial de Cataluña, sobre la secesión de España, partiendo del presunto derecho a la autodeterminación del pueblo de Cataluña (capítulo I.1.1, puntos 1 y 2).

Por otra parte, aunque se menciona que el referéndum puede ser acordado con el Estado (lo cual es constitucionalmente imposible, salvo que se reforme la Constitución), la resolución 306/XI opta, en caso de que el Gobierno de la Nación no la admita, por una actuación unilateral (capítulo I.1.1, puntos 3 y 5). Asimismo, con la finalidad de preparar el marco jurídico de una futura república catalana, se acuerda que se elabore y apruebe, antes del 31 de diciembre de 2016, una ley de régimen jurídico, con el contenido mínimo que señala, para sustituir el régimen legal constitucional por una legalidad exclusivamente catalana (capítulo I.1.1, punto 8). El resto de los acuerdos, recogidos en los puntos 13 a 16 del capítulo I.2, tienen por objeto comenzar los trabajos para un proceso constituyente desde el momento en que han sido aprobados.

Se trata, en consecuencia, de directrices claras y concretas dirigidas al propio Parlamento y al Gobierno de la Generalitat para avanzar en el secesionista «proceso constituyente» que, si no se anulan, producirían efectos inmediatos. Son resoluciones que se dictan en desarrollo de la anulada resolución l/XI y precisamente para cumplir sus objetivos, como hizo la también anulada resolución 263/XI, respecto de la que la resolución 306/XI, en los apartados impugnados, va todavía más lejos, pues prevé la convocatoria de un referéndum vinculante secesionista (a celebrar no más tarde de septiembre de 2017), dispone la elaboración de una ley de desconexión jurídica con el Estado antes del 31 de diciembre de 2016 y ordena la preparación del «proceso constituyente» en el primer semestre de 2017, todo ello financiado con créditos presupuestarios a incluir en la próxima Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cataluña. En fin, como en los casos de las resoluciones l/XI y 263/XI, el contenido de las acuerdos impugnados de la resolución 306/XI no permite entender limitados sus efectos en el ámbito parlamentario al terreno estrictamente político, puesto que reclama el cumplimiento de unas actuaciones concretas por parte de los poderes públicos.

d) Razona a continuación el Abogado del Estado que la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña, en los apartados concretos de la misma a los que se refiere el incidente de ejecución, vulnera clara y frontalmente la STC 259/2015, el ATC 141/2016, la providencia de 1 de agosto de 2016 y el ATC 170/2016. Lejos de cumplir con lo acordado por el Tribunal Constitucional y de atender las advertencias que en dichas resoluciones se contienen, el Pleno del Parlamento de Cataluña ha aprobado el 6 de octubre de 2016, mediante la resolución 306/XI, las propuestas de los grupos parlamentarios JxS y CUP-CC registradas con los números 37713 y 37714, que suponen dar continuidad a las anuladas resoluciones l/XI y 263/XI. Además, incumple específica y claramente el mandato contenido en el apartado 4 de la providencia de 1 de agosto de 2016, dictada en el incidente de ejecución promovido frente a la resolución 263/XI.

La resolución 306/XI, en los apartados impugnados, reitera la resolución 1/XI, declarada inconstitucional y nula por la STC 259/2015, y resulta manifiestamente contraria a lo decidido por este Tribunal en dicha Sentencia, en el ATC 141/2016, en la providencia de 1 de agosto de 2016 y en el ATC 170/2016, de 6 de octubre (conocido este, como es notorio, antes de la celebración de la sesión del Pleno del Parlamento de Cataluña en que se debatieron y aprobaron las referidas propuestas de resolución de los grupos parlamentarios JxS y CUP-CC).

Un repaso somero de los diferentes apartados de la resolución 306/XI de 6 de octubre de 2016 a los que se refiere el incidente de ejecución (capítulo I.1.1, bajo el epígrafe «Referéndum, amparo legal y garantías», puntos 1 a 9; y capítulo I.2, bajo el epígrafe «Proceso constituyente», puntos 13 a 16) confirma esta conclusión. Esos apartados de la resolución 306/XI se impugnan en su conjunto, debido a que lo acordado por el Parlamento de Cataluña ha de considerarse en su totalidad como una adaptación de la «hoja de ruta» sobre las actuaciones a desarrollar en el denominado «proceso constituyente». Resulta así de la resolución 306/XI, en los apartados considerados, la voluntad manifiesta de la Cámara de poner en práctica, con medios concretos e incluso programados en el tiempo, el proceso constituyente prohibido por la STC 259/2015, en los términos allí expuestos. La Sentencia resulta así incumplida una vez más, pues se trata nuevamente de desarrollar el denominado «proceso constituyente» de manera unilateral y sin sujeción alguna al vigente ordenamiento constitucional.

e) Así, por lo que se refiere los puntos 1 a 9 del capítulo I.1.1 de la resolución 306/XI (que se corresponden con la propuesta registrada con el núm. 37714), resulta que en el punto 3, en desarrollo de la anulada resolución l/XI que proclamaba la puesta en marcha de un proceso constituyente de desconexión del Estado español, se fija una fecha determinada («no más tarde de septiembre de 2017») para la celebración de «un referéndum vinculante sobre la independencia de Cataluña», «con una pregunta clara y de respuesta binaria», instando el Parlamento al Gobierno de la Generalitat para que proceda a su convocatoria y celebración, proveyendo los medios jurídicos para hacerlo efectivo (punto 6). Además, se refuerza la unilateralidad del referéndum, al afirmar que este se convocará y celebrará en todo caso incluso «a falta de acuerdo con el Estado español» (punto 5), que no sería posible salvo que se reformase la Constitución.

Además, el Parlamento de Cataluña se compromete a activar todos los dispositivos legislativos necesarios para llevar a cabo la celebración del referéndum y para darle al mismo tiempo cobertura legal; asimismo prevé expresamente la constitución, antes del 31 de diciembre de 2016, de una «comisión de seguimiento para el impulso, control y ejecución del referéndum» (punto 4).

Estos acuerdos no solo resultan manifiestamente contrarios a lo resuelto por este Tribunal en la STC 259/2015, el ATC 141/2016, la providencia de 1 de agosto de 2016 y el ATC 170/2016, sino que también entran en flagrante contradicción con lo decidido en las SSTC 31/2015 y 32/2015, de 25 de febrero ambas, por cuanto «queda fuera de la competencia autonómica formular consultas, aun no referendarias, que incidan ‘sobre cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resultan sustraídas a la decisión de los poderes constituidos …’ (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 4). Es patente, pues, que el parecer de la ciudadanía sobre tales cuestiones habría de encauzarse a través de los procedimientos constitucionales de reforma» (STC 31/2015, FJ 6). La convocatoria por la Generalitat de Cataluña de un referéndum «sin la preceptiva autorización estatal, como exige el art. 149.1.32 CE, y sin seguir los procedimientos y garantías constitucionalmente exigidos, que, como declara este Tribunal en la STC 31/2015, de esta misma fecha, solo pueden ser aquellos establecidos por el legislador estatal, que es a quien la Constitución ha encomendado regular el proceso y las garantías electorales (art. 149.1.1 CE en relación con los arts. 23.1 81.1 y 92.3 CE y art. 149.1.32 CE)», vulneraría «las competencias del Estado en materia de referéndum» (STC 32/2015, FJ 3).

Por otra parte, el punto 8 del capítulo I.1.1 de la resolución 306/XI viene a reiterar el apartado 5 de la anulada resolución l/XI (en el que el Parlamento de Cataluña consideraba pertinente iniciar en el plazo de treinta días la tramitación de las leyes del proceso constituyente, de seguridad social y de hacienda pública). Ahora. en el referido punto, el Parlamento de Cataluña «constata la necesidad de que el texto de la ponencia conjunta sobre régimen jurídico esté listo antes del 31 de diciembre de 2016 y contenga como mínimo la regulación sobre la sucesión de ordenamientos jurídicos, la nacionalidad, los derechos fundamentales, el sistema institucional, la potestad financiera y el poder judicial durante el periodo de transitoriedad existente entre la proclamación de la República catalana y la aprobación de la Constitución, así como el reglamento de la Asamblea Constituyente». Se trata, en efecto, de la denominada «ley de transitoriedad jurídica», o «ley de desconexión», en virtud de la cual se sustituiría la legalidad constitucional por una legalidad de la República catalana, de nuevo en abierta contradicción con lo resuelto en la STC 259/2015.

Asimismo se anuncia la creación por el Parlamento de Cataluña, antes del 31 de diciembre de 2016, de una comisión de expertos internacionales para supervisar este proceso de autodeterminación, cuyos trabajos se harán públicos (punto 9 del capítulo I.1.1 de la resolución 306/XI).

f) Por lo que se refiere los puntos 13 a 16 del capítulo I.2 de la resolución 306/XI (que se corresponden con la propuesta registrada con el núm. 37713), resulta manifiesto, desde su misma rúbrica («Proceso constituyente»), que se trata una vez más de llevar adelante el proceso prohibido por la STC 259/2015.

En efecto, el Parlamento de Cataluña insta al Gobierno de la Generalitat a crear en el plazo de dos meses el «Consejo Asesor del Proceso Constituyente»; a definir, con el asesoramiento de dicho Consejo, «el programa y el calendario de desarrollo del proceso constituyente en el plazo de tres meses y hacerlo efectivo durante el primer semestre de 2017»; a «incorporar a los presupuestos de 2017 los recursos financieros necesarios para realizar el proceso constituyente»; y, finalmente, a «amparar la convocatoria y realización de las fases deliberativa y decisoria vinculante del proceso constituyente durante el primer semestre de 2017 (punto 13).

Por su parte, el Parlamento de Cataluña se hace responsable del proceso y a tal efecto se impone a sí mismo la obligación de «constituir, en el plazo de un mes, una comisión de seguimiento del proceso constituyente, con el objetivo de amparar las diferentes fases del proceso y velar por la definición y el desarrollo del programa, el calendario y los presupuestos» (punto 14). Además, el Parlamento «anima a los Ayuntamientos a impulsar los debates constituyentes desde el ámbito local promoviendo la participación de la sociedad civil y a facilitar los recursos y espacios propios necesarios para el correcto desarrollo del debate ciudadano» (punto 15). Finalmente, el Parlamento de Cataluña insta al Gobierno de la Generalitat «a proveerse de las herramientas necesarias para garantizar la convocatoria y realización de las elecciones constituyentes en los seis meses siguientes al referéndum de autodeterminación en caso de que la opción independentista consiga más del 50 por 100 de los votos favorables» (punto 16).

En suma, resulta evidente que la resolución 306/XI, en los apartados cuestionados, pretende dar continuidad al objetivo de la resolución 1/XI, esto es, desarrollar el proceso constituyente en Cataluña, pese a lo decidido por este Tribunal en la STC 259/2015, cuyos pronunciamientos conculca la Cámara autonómica.

g) Los apartados impugnados de la resolución 306/XI tienen por objeto un aspecto de la máxima trascendencia constitucional: la convocatoria de un referéndum y el proceso constituyente. Coinciden así con las resoluciones 1/XI y 263/XI e incluso van más allá de las mismas, en cuanto las ponen en ejecución, diseñando el Parlamento de Cataluña un plan para hacerlas efectivas (pese a que fueron declaradas inconstitucionales y nulas por este Tribunal, en la STC 259/2015 y el ATC 170/2016, respectivamente). Prescinden por completo del marco constitucional vigente y hacen caso omiso de la reiterada advertencia del Tribunal Constitucional de que solo por los medios y cauces para la reforma constitucional sería posible plantear estas reivindicaciones.

La novedad que aportan esos acuerdos aprobados en la resolución 306/XI es la mayor concreción del plan para conseguir la secesión de España, mediante la preparación, programación y diseño de un referéndum unilateral y de un proceso constituyente con fechas, órganos encargados de llevarlo a cabo y financiación presupuestaria. A ello se une la elaboración, antes del 31 de diciembre de 2016, de una «ley de transitoriedad jurídica» o «de desconexión». Lo que se ha aprobado por el Parlamento de Cataluña es, por lo tanto, un verdadero plan secesionista en el que se concretan fases y decisiones. La resolución 306/XI se encamina a la voluntad decidida de culminar un proceso constituyente unilateral, como indicaba ya el apartado primero de la anulada resolución 1/XI. Mediante la resolución 306/XI el Parlamento de Cataluña se erige una vez más en expresión de ese poder constituyente al que se refería también la resolución 1/XI en su apartado sexto, obviando los rotundos pronunciamientos de inconstitucionalidad que al respecto se contienen en la STC 259/2015.

Debe además recordarse que esas decisiones del Parlamento de Cataluña no tienen amparo ni en la libertad de expresión, ni en la autonomía parlamentaria, al haberse adoptado en contra del marco constitucional (AATC 141/2016, FJ 5, y 170/2016, FFJJ 6 y 7).

Es patente, en suma, que los apartados impugnados de la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña contravienen y desacatan de manera frontal lo decidido por el Tribunal Constitucional en la STC 259/2015, así como en el ATC 141/2016, la providencia de 1 de agosto de 2016 y el ATC 170/2016, por lo que deben ser declarados nulos y sin efecto jurídico alguno.

h) Expone a continuación el Abogado del Estado las razones por las que considera que este Tribunal debe, además de declarar la nulidad absoluta de los apartados impugnados de la resolución del Parlamento de Cataluña 306/XI, adoptar las medidas de ejecución necesarias, conforme a los arts. 87.1 y 92 LOTC, para la efectividad de lo resuelto en la STC 259/2015 y en los AATC 141/2016 y 170/2016, y evitar la puesta en marcha del proceso constituyente que en dicha resolución se diseña, continuidad del previsto en la anulada resolución 1/XI.

La resolución 306/XI, en los apartados impugnados, supone un nuevo incumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 259/2015, desoyendo las advertencias contenidas al respecto en el ATC 141/2016, la providencia de 1 de agosto de 2016 y el ATC 170/2016. Ese incumplimiento genera una situación de perturbación extremadamente grave del orden constitucional, pues el Parlamento de Cataluña pretende formalizar una vez más, en abierta contradicción con los pronunciamientos firmes de este Tribunal y con manifiesto desprecio al marco jurídico de convivencia establecido por la Constitución, la apertura de un proceso constituyente y de desconexión con el Estado español de manera unilateral. Ese objetivo inconstitucional se refuerza ahora en la resolución 306/XI fijando plazos concretos y dando instrucciones al Gobierno de la Generalitat y comprometiéndose el propio Parlamento (aprobación de la ley de transitoriedad jurídica antes del 31 de diciembre de 2016, diseño acabado del proceso constituyente en el primer semestre de 2017, referendo antes de septiembre de 2017, inclusión de créditos en la Ley de presupuestos para 2017, etc.).

Del contenido de los apartados impugnados de la resolución 306/XI se desprende claramente que existen varias instancias llamadas a poner en marcha el proceso secesionista. Por una parte, el Parlamento de Cataluña, como responsable de impulsar y supervisar ese proceso, a través especialmente de las diversas comisiones de expertos que pretende crear y de los instrumentos normativos previstos; por otra, el Gobierno de la Generalitat, a quien encomienda el Parlamento la provisión de todo tipo de medios, financieros, materiales y personales, para el desarrollo del proceso secesionista que diseña.

Por tanto, para salvaguardar el Estado de Derecho y la autoridad del Tribunal Constitucional, puesta reiteradamente en tela de juicio por el Parlamento de Cataluña, no basta con declarar la nulidad de los acuerdos impugnados de la resolución 306/XI, sino que es necesario además que este Tribunal advierta personalmente, conforme a lo dispuesto en el art. 87.1, segundo párrafo, LOTC, a la Presidenta, al Secretario General y a todos los miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña, así como al Presidente de la Generalitat y a todos los miembros de su Consejo de Gobierno, que si llevan a efecto esos acuerdos de la resolución 306/XI incurrirán en grave incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional y podrán ser adoptadas las medidas previstas en el art. 92.4, LOTC, letras a), b) y, especialmente, d), esto es, «deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder». Todo ello sin perjuicio de las medidas que, de oficio, el Tribunal considere oportuno adoptar, con arreglo a lo previsto en el art. 92.1 LOTC.

i) Por último, el Abogado del Estado sostiene que la Presidenta del Parlamento de Cataluña y varios de los miembros de la Mesa (en concreto, el Vicepresidente primero, la Secretaria primera, el Secretario tercero y la Secretaria cuarta) son personalmente responsables de haber incumplido, con pleno conocimiento, el ATC 141/2016, y más concretamente la orden del mismo dirigida «a los poderes implicados y a sus titulares, especialmente a la Mesa del Parlamento de Cataluña, bajo su responsabilidad, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir los mandatos enunciados» en dicho Auto, así como en el apartado 4 de la providencia de 1 de agosto de 2016 dictada en el incidente de ejecución promovido frente a la resolución 263/XI, que concluyó mediante el ATC 170/2016.

Ese incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional se ha producido por votar la Presidenta y los indicados miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña a favor de la inclusión en orden del día del Pleno del debate y votación de las propuestas de resolución, de contenido claramente inconstitucional, presentadas el 5 de octubre de 2016 por los grupos parlamentarios JxS y CUP-CC y registradas con los números 37713 y 37714, sobre la convocatoria de un referéndum y sobre el proceso constituyente (aprobadas finalmente por la resolución 306/XI de 6 de octubre de 2016); todo ello tras rechazar la Mesa la solicitud de reconsideración formulada por los grupos parlamentarios Ciutadans, Socialistes y Popular. A ello no puede servir de excusa, como señalan los AATC 141/2016 y 170/2016, ni la autonomía parlamentaria ni la libertad de expresión, ni que se aprobasen en el contexto de un debate sobre política general, ya que sobre esos pretextos se impone la clara y tajante decisión del Tribunal Constitucional y lo establecido en el art. 87.1 LOTC. Por ello se interesa que este Tribunal proceda a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal en que la Presidenta y los indicados miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña pudieran haber incurrido por su actuación.

8. Por providencia de 13 de diciembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito presentado el 19 de octubre de 2016 por el Abogado del Estado de formulación de incidente de ejecución (arts. 87 y 92 LOTC) de la STC 259/2015, del ATC 141/2016, de la providencia de 1 de agosto de 2016 y del ATC 170/2016, en relación con los apartados antes indicados de la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña, y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al Parlamento de Cataluña, por conducto de su Presidenta, al objeto de que en el plazo de veinte días hábiles puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. Asimismo acordó tener por invocado por el Gobierno de la Nación el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de la mencionada resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña, de 6 de octubre de 2016.

Acordó también, conforme al art. 87.1 LOTC y sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, de acuerdo con lo interesado en su escrito por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, notificar personalmente esta providencia a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa del Parlamento y al Secretario General del Parlamento, así como al Presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, con expresa advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Igualmente acordó requerir a la Presidenta, a los demás miembros de la Mesa y al Secretario General del Parlamento de Cataluña para que en el plazo de veinte días hábiles emitan los correspondientes informes, a los efectos del art. 92.4 LOTC, acerca de si las actuaciones parlamentarias que dieron lugar a la aprobación de la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña, de 6 de octubre de 2016, en los apartados referidos a los que se refiere el presente incidente, han contravenido la STC 259/2015, el ATC 141/2016, la providencia de 1 de agosto de 2016 y el ATC 170/2016.

Acordó por último, en cuanto a la petición de requerimiento documental que se contiene en el segundo otrosí del escrito de formulación de incidente de ejecución, estar a lo que en su momento el Tribunal pueda resolver y publicar el contenido de esta providencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dicha publicación tuvo lugar en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 302, de 15 de diciembre de 2016.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de enero de 2017, en el que considera, en coincidencia con lo argumentado por la Abogacía del Estado, que la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña, en los apartados que son objeto del presente incidente de ejecución, contraviene los pronunciamientos de la STC 259/2015 y de los AATC 141/2016 y 170/2016, por cuanto viene a dar continuidad y soporte a las resoluciones 1/XI, 5/XI y 263/XI, al pretender avanzar en el «proceso constituyente» y convocar un referéndum de independencia de Cataluña.

El Fiscal entiende que los apartados cuestionados de la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña se oponen radicalmente a lo resuelto por este Tribunal en la STC 259/2015 y en los AATC 141/2016 y 170/2016. La resolución 306/XI no es un acto de trámite, tiene naturaleza jurídica y constituye una manifestación de voluntad institucional del Parlamento de Cataluña, órgano la Comunidad Autónoma que representa al pueblo de Cataluña conforme al art. 55.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), en el ejercicio de una función estatutariamente conferida, cual es la orientación política general del Gobierno de la Generalitat (art. 55.2 EAC), y adoptada a través del procedimiento reglamentariamente establecido al efecto (arts. 151 y 152 RPC). Se trata por tanto de un acto parlamentario susceptible de control constitucional mediante el incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC.

La resolución 306/XI, como las resoluciones 1/XI, 5/XI y 263/XI, tiene como objetivo ejecutar el proceso de desconexión del Estado español y conseguir la independencia de Cataluña, para lo cual prevé la dotación de los elementos jurídicos, institucionales y financieros necesarios, diseñando una programación de actuaciones (entre las que destaca la convocatoria de un referéndum de autodeterminación) y su realización en plazos concretos. De este modo, los apartados impugnados de la resolución 306/XI se vinculan con los postulados de las resoluciones 1/XI y 263/XI, anuladas por la STC 259/2015 y el ATC 170/2016, respectivamente (así como con la resolución 5/XI, sobre la que se pronuncia el ATC 141/2016), con los que guardan no poca semejanza. El objetivo que persiguen es el mismo, para cuya consecución pretenden utilizar procedimientos que se sitúan extramuros del ordenamiento constitucional. Tal planteamiento contraviene abiertamente los pronunciamientos de la STC 259/2015 y de los AATC 141/2016 y 170/2016.

Después de recordar el contenido de los apartados más relevantes de las resoluciones 1/XI, 5/XI y 263/XI, señala el Fiscal que la resolución 306/XI, tras proclamar el «derecho imprescriptible e inalienable de Cataluña a la autodeterminación» (número 1 del apartado I.1.1), contiene una serie de mandatos inequívocos dirigidos no solo al Gobierno de la Generalitat, sino también a la propia Cámara, relativos al llamado «proceso constituyente» y al referéndum de autodeterminación. La resolución 306/XI responde a la finalidad de las resoluciones I/XI y 263/XI de creación de un estado catalán independiente, cuyas etapas o fases están descritas en el apartado 5 de la anulada resolución 263/XI. Establece, como medida principal, la celebración de «un referéndum vinculante sobre la independencia de Cataluña, como muy tarde en septiembre de 2017 y con una pregunta clara y de respuesta binaria» (número 3 del apartado I.1.1), que sería una de las medidas centrales del «proceso de desconexión del Estado español» al que se refería el apartado séptimo de la anulada resolución I/XI. Además, declara que todo ese proceso está amparado por el Parlamento de Cataluña, que a tal efecto creará una «comisión de seguimiento del mismo» (número 14 del apartado I.2). De este modo resulta que tanto las anuladas resoluciones I/XI y 263/XI (y también la resolución 5/XI) como la resolución 306/XI, en los apartados que se impugnan, tienen como objetivo «el proceso constituyente» dirigido a la desconexión con el Estado español, lo que se traduce en el elemento que evidencia la unión e íntima conexión entre las sucesivas resoluciones del Parlamento catalán, que se atribuye unas facultades de las que constitucionalmente carece, como ya se advirtió por la STC 259/2015, FJ 4, el ATC 141/2016, FJ 3, y el ATC 170/2016, FFJJ 6 y 7.

En cuanto a las facultades que el Parlamento de Cataluña se arroga en la resolución 306/XI relativas a la convocatoria de un referéndum de autodeterminación (números 1 a 9 del apartado I.1.1 y número 16 del apartado I.2), añade el Fiscal que, como ya declaró este Tribunal en las SSTC 31/2015 y 32/2015, la Comunidad Autónoma de Cataluña carece de competencia al respecto. La celebración de un referéndum sobre la independencia de Cataluña exigiría la autorización del Estado (art. 149.1.32 CE) y la reforma de la Constitución (art. 168 CE). La Cámara autonómica puede proponer la reforma constitucional, pero lo que no puede es «erigirse en fuente de legitimidad jurídica y política, hasta arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad» (STC 259/2015, FJ 7).

La resolución 306/XI coincide asimismo (número 8 del apartado I.1.1) con las anuladas resoluciones I/XI y 263/XI en la necesidad de que Cataluña se dote de una normativa (las llamadas «leyes de desconexión») que garantice el tránsito de la legalidad actual a la que resultaría del proceso constituyente.

La resolución 306/XI establece también medidas específicas para facilitar el desarrollo del proceso constituyente (en particular las que se detallan en el número 13 del apartado I.2) y programa con fechas y plazos concretos el desarrollo del proceso constituyente y sus fases (números 3, 4, 5, 8 y 9 del apartado I.1.1 y números 13 y 14 del apartado I.2). Aparece así la resolución 306/XI como una herramienta necesaria para la desconexión con el Estado, pues prevé el procedimiento legislativo y gubernativo para la autodeterminación de Cataluña mediante un referéndum vinculante, disponiendo medidas normativas, institucionales y materiales para su realización y fijando incluso el porcentaje de votos necesarios para reconocerle validez («más del 50% de los votos favorables»: número 16 del apartado I.2). De esta manera viene a dar continuidad y soporte al proceso constituyente, objetivo de la resolución l/XI, así como de la resolución 263/XI, que aprueba las conclusiones de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente creada por la resolución 5/XI.

De este modo la resolución 306/XI, en los apartados que se impugnan por la Abogacía del Estado en el incidente de ejecución, incurre en los mismos vicios que las resoluciones 1/XI, 5/XI y 263/XI, al pretender la misma finalidad: la puesta en marcha de un proceso constituyente dirigido a la desconexión del Estado español y a la creación de la futura constitución catalana y del estado catalán independiente en forma de república. Su inconstitucionalidad ya fue declarada en términos firmes por la STC 259/2015 y reiterada por los AATC 141/2016 y 170/2016, pues tal propósito desborda los márgenes de actuación constitucionales y estatutarios. El Parlamento de Cataluña ha desatendido los pronunciamientos y mandatos contenidos en las referidas resoluciones del Tribunal Constitucional, menoscabando su eficacia jurídica y material.

Considera por todo ello el Ministerio Fiscal que, tanto para asegurar y reforzar el ámbito del cumplimiento de la STC 259/2015 y de los AATC 141/2016 y 170/2016, como para salvaguardar la autoridad del Tribunal Constitucional, debe estimarse el presente incidente de ejecución, declarando en consecuencia la nulidad de los apartados de la resolución 306/XI a los que se refiere y acordando asimismo las medidas de ejecución en los propios términos que interesa la Abogacía del Estado, de acuerdo con las previsiones del art. 92.4 LOTC.

10. El 16 de enero de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el informe emitido por el Vicepresidente segundo de la Mesa del Parlamento de Cataluña, don José María Espejo-Saavedra Conesa, del grupo parlamentario «Ciudadanos» (C’s), en contestación al requerimiento contenido en el apartado 5 de la providencia de este Tribunal de 13 de diciembre de 2016, a los efectos del art. 92.4 LOTC.

Expone en su informe que, como ya lo hiciera con ocasión de los hechos que dieron lugar al incidente de ejecución estimado por el ATC 170/2016, se ha opuesto a la admisión a trámite por la Mesa del Parlamento de Cataluña de las propuestas presentadas por los grupos parlamentarios de JxS y la CUP, registradas con los números 37713 y 37714, que fueron finalmente aprobadas por la resolución 306/XI, porque entendía que tales iniciativas venían a reiterar y desarrollar la resolución 1/XI, anulada por la STC 259/2015.

En este sentido señala que cuando el 5 de octubre de 2016 se debatió en la Mesa sobre la admisión a trámite de esas concretas propuestas de resolución formuladas por los grupos de JxS y la CUP en el debate de política general, se opuso y votó en contra de la admisión, por considerar, al igual que el Secretario segundo, que el contenido de esas propuestas podía suponer un incumplimiento de la STC 259/2015 y del ATC 141/2016; así consta en el acta de la Mesa, que adjunta. Admitidas a trámite dichas propuestas con el voto de la mayoría, diversos grupos parlamentarios (entre ellos C’s) presentaron escrito solicitando la reconsideración de esa decisión, reiterando que esas propuestas se oponían a las citadas resoluciones del Tribunal Constitucional. Convocada la Mesa para el día 6 de octubre de 2016 con el único objeto de resolver dichas peticiones de reconsideración, el informante, como Vicepresidente segundo, solicitó por escrito (firmado conjuntamente con el Secretario segundo) que se estimasen las solicitudes de reconsideración y se acordase por tanto la inadmisión de las referidas propuestas de resolución, por contravenir los pronunciamientos y advertencias del Tribunal Constitucional; entre ellas la dirigida expresamente a los miembros de la Mesa de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir las resoluciones del Tribunal.

Pese a ello, la mayoría de la Mesa decidió desestimar las peticiones de reconsideración, de modo que las cuestionadas propuestas de resolución siguieron su trámite para ser finalmente aprobadas por el Pleno del Parlamento en la resolución 306/XI, de 6 de octubre de 2016. Se consumó así la contravención de los pronunciamientos y mandatos contenidos en la STC 259/2015, el ATC 141/2016, la providencia de 1 de agosto de 2016 y el ATC 170/2016.

11. Con fecha 16 de enero de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el informe emitido por el Secretario segundo de la Mesa del Parlamento de Cataluña, don David Pérez Ibáñez, del grupo Partit Socialista de Catalunya (PSC), en contestación al requerimiento contenido en el apartado 5 de la providencia de este Tribunal de 13 de diciembre de 2016, a los efectos del art. 92.4 LOTC.

Tras referirse a la secuencia de actos parlamentarios que concluyen con la aprobación por el Pleno, en la resolución 306/XI de 6 de octubre de 2016, de las propuestas de resolución formuladas por los grupos de JxS y la CUP, registradas con los números 37713 y 37714, expone el Secretario segundo de la Mesa cuál ha sido su posición y actuación en cada uno de esos actos. Afirma que en todo momento se ha opuesto a la admisión a trámite por la Mesa de las iniciativas parlamentarias destinadas a dar continuidad a la resolución 1/XI, anulada por la STC 259/2015.

En este sentido resalta que en la reunión de la Mesa de 5 de octubre de 2016 se opuso y votó en contra de la admisión a trámite de esas concretas propuestas de resolución formuladas por los grupos de JxS y la CUP en el debate de política general, por entender, al igual que el Vicepresidente segundo, que su contenido podía suponer un incumplimiento de la STC 259/2015 y del ATC 141/2016, en relación con las resoluciones IX y 5/XI. Admitidas a trámite dichas propuestas con el voto de la mayoría, diversos grupos parlamentarios (entre ellos el PSC) solicitaron por escrito la reconsideración de esa decisión, reiterando que esas propuestas se oponían a las citadas resoluciones del Tribunal Constitucional. Convocada la Mesa para el día 6 de octubre de 2016 con el objeto de resolver dichas peticiones de reconsideración, el informante, como Secretario segundo, solicitó por escrito (firmado conjuntamente con el Vicepresidente segundo) que se estimasen las solicitudes de reconsideración y se acordase por tanto la inadmisión de las referidas propuestas de resolución, por contravenir los pronunciamientos y advertencias del Tribunal Constitucional, entre ellas la dirigida expresamente a los miembros de la Mesa de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir las resoluciones del Tribunal.

Pese a ello, la mayoría de la Mesa desestimó las peticiones de reconsideración, de modo que las cuestionadas propuestas de resolución fueron sometidas a debate y votación del Pleno, siendo aprobadas e incorporadas a la resolución 306/XI de 6 de octubre de 2016; de lo cual resulta la contravención de los pronunciamientos y mandatos contenidos en la STC 259/2015, el ATC 141/2016, la providencia de 1 de agosto de 2016 y el ATC 170/2016.

12. El día 17 de enero de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el escrito de alegaciones de los Letrados del Parlamento de Cataluña, actuando en representación y defensa de la Cámara.

a) Como cuestión preliminar señalan que el Abogado del Estado manifiesta actuar en representación del Presidente del Gobierno, lo que efectivamente concuerda con el certificado de la reunión del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2016, en el que se acordó solicitar al Presidente del Gobierno el planteamiento del incidente de ejecución de la STC 259/2015 en relación con determinados apartados de la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña (esto es, el capítulo I.1 en los números 1 a 9 del epígrafe I.1.1, titulado «Referéndum, amparo legal y garantías»; y el capítulo I.2, titulado «Proceso constituyente», que comprende los números 13 a 16). Ocurre sin embargo que la STC 259/2015 resolvió la impugnación de la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, planteada por el Gobierno estatal al amparo del art. 161.2 CE y de los arts. 76 y 77 LOTC, por lo que en ese proceso constitucional solo fueron partes el Gobierno estatal y la Cámara catalana. El Presidente del Gobierno no fue parte en dicho proceso, por lo que, de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del art. 92 LOTC, no se encuentra legitimado para plantear un incidente de ejecución de la STC 259/2015, lo que debería conducir a la inadmisión del incidente por falta de legitimación activa del Presidente del Gobierno; sin perjuicio de que, antes de resolver el incidente, el Tribunal Constitucional pueda requerir al Abogado del Estado para que aclare su representación, a fin de subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.

b) En segundo lugar alegan que no procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 161.2 CE en el marco de un incidente de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional. El Abogado del Estado ha invocado en su escrito la prerrogativa de suspensión prevista en dicho precepto constitucional para el supuesto de impugnación por el Gobierno de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas, regulado por el título V de la LOTC, y el Tribunal Constitucional ha accedido a dicha pretensión, acordando en su providencia de 13 de diciembre de 2016 la suspensión de la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña, en los apartados a los que se refiere el incidente. De este modo, se ha extendido indebidamente la suspensión automática del art. 161.2 CE a un supuesto de hecho para el que no está prevista ni puede ser aplicada por analogía. El presente asunto no es un procedimiento autónomo de impugnación de una resolución parlamentaria (como el dirigido contra la resolución 1/XI, que concluyó con la STC 259/2015), sino un incidente de ejecución (de la STC 259/2015 y de los AATC 141/2016 y 170/2016) que se tramita de acuerdo con los arts. 87 y 92 LOTC, al que no resulta de aplicación la suspensión automática del art. 161.2 CE. Esta estaría reservada (aparte del recurso de inconstitucionalidad contra leyes autonómicas, art. 30 LOTC y de los conflictos positivos de competencia, art. 62 LOTC) para las acciones mediante las cuales se «impugna directamente» una resolución o una disposición sin fuerza de ley emanada de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas, lo que da lugar al inicio del procedimiento establecido en el título V LOTC.



Datos oficiales del departamento Tribunal Constitucional

Pleno. Auto 24/2017, de 14 de febrero de 2017. Impugnación de disposiciones autonómicas 6330-2015. Estima el incidente de ejecución de la Sentencia 259/2015, de 2 de diciembre, y de los Autos 141/2016, de 19 de julio, y 170/2016, de 6 de octubre, planteado por el Gobierno de la Nación.

"Pleno. Auto 24/2017, de 14 de febrero de 2017. Impugnación de disposiciones autonómicas 6330-2015. Estima el incidente de ejecución de la Sentencia 259/2015, de 2 de diciembre, y de los Autos 141/2016, de 19 de julio, y 170/2016, de 6 de octubre, planteado por el Gobierno de la Nación." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2017-3258 publicado el 25 marzo 2017

ID de la publicación: BOE-A-2017-3258
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: T
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 25 marzo 2017
Fecha Pub: 20170325
Fecha última actualizacion: 25 marzo, 2017
Numero BORME 72
Seccion: T
Departamento: Tribunal Constitucional
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 25 marzo 2017
Letra: A
Pagina de inicio: 22682
Pagina final: 22718




Publicacion oficial en el BOE número 72 - BOE-A-2017-3258


Publicacion oficial en el BOE-A-2017-3258 de Pleno. Auto 24/2017, de 14 de febrero de 2017. Impugnación de disposiciones autonómicas 6330-2015. Estima el incidente de ejecución de la Sentencia 259/2015, de 2 de diciembre, y de los Autos 141/2016, de 19 de julio, y 170/2016, de 6 de octubre, planteado por el Gobierno de la Nación.


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