Pleno. Auto 184/2019, de 18 de diciembre de 2019. Impugnación de disposiciones autonómicas 5813-2018. Estima incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, instado por el Gobierno de la Nación respecto de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, sobre las propuestas para la Cataluña real.





ECLI:ES:TC:2019:184A






Orden del día 24 enero 2020

ECLI:ES:TC:2019:184A

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, promovido el día 7 de octubre de 2019 por el Gobierno de la Nación en relación con determinados incisos de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, «sobre las propuestas para la Cataluña real», aprobada en la sesión de 25 de julio de 2019, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de noviembre de 2018, el Gobierno de la Nación, representado por el abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), impugnó las letras c) y d) del apartado decimoquinto del epígrafe II de la Resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre de 2018, sobre la «priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia» (en adelante, la resolución 92/XII), publicada en el «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya» («BOPC»), núm. 177, de 18 de octubre de 2018.

La impugnación, tramitada bajo el núm. 5813-2018, fue estimada por STC 98/2019, de 17 de julio («Boletín Oficial del Estado» núm. 192, de 12 de agosto de 2019), que declaró inconstitucionales y nulas las citadas letras c) y d) del apartado decimoquinto del epígrafe II de la resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña.

2. Por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de octubre de 2019, el abogado del Estado, en representación del Gobierno y al amparo de los arts. 87 y 92.1, 3, 4 y 5 LOTC, formula incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, respecto de determinados incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, «sobre las propuestas para la Cataluña real», aprobada en la sesión de 25 de julio de 2019 y publicada en el «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya» núm. 400, de 1 de agosto de 2019.

De acuerdo con su única versión oficial, en catalán, los incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII, que son objeto de este incidente de ejecución tienen el siguiente contenido:

«I. Respostes de país a la situació política.

I.1 Autogovern, drets humans i cerca de solucions dialogades.

3. El Parlament de Catalunya, per a exercir la més ferma defensa dels drets humans:

[…]

e) Reafirma el seu compromís amb els valors republicans i aposta per l’abolició d’una institució caduca i antidemocràtica com la monarquia, tal com ja va quedar recollit en la resolució 92/XII, aprovada per la majoria del Parlament de Catalunya, i reafirma també el seu rebuig al posicionament del rei Felip VI i la seva intervenció en el conflicte català i a la seva justificació de la violència exercida pels cossos policials el Primer d’Octubre.

I.2 Legitimitat democràtica, sobirania popular i acció política.

6.

2. El Parlament de Catalunya es referma en la seva reprovació de Felip VI pel seu posicionament i la seva intervenció amb relació al conflicte democràtic que genera la negació de drets civils i polítics a Catalunya per part de l’Estat espanyol.

[…]

I.3 La sentència del Tribunal Suprem pel judici del Primer d’Octubre.

[…]

7.

[…]

2. El Parlament de Catalunya referma el seu dret d’expressar valoracions i opinions polítiques sobre l’actuació i el futur de la institució monàrquica i el seu compromís amb els valors republicans, tal com expressava en la Resolució 92/XII, sobre la priorització de l’agenda social i la recuperació de la convivència».

Al escrito del abogado del Estado se acompaña la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su sesión de 4 de octubre de 2019, por el que se decide plantear ante el Tribunal Constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 92 LOTC, incidente de ejecución respecto de los referidos incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, «sobre las propuestas para la Cataluña real», por incumplimiento de la STC 98/2019, para que se declare la nulidad de esos incisos; con expresa invocación del art. 161.2 CE, a fin de que se produzca la inmediata suspensión de los incisos controvertidos.

3. El abogado del Estado, de conformidad con la certificación del Consejo de Ministros aportada, solicita que se declaren nulos y sin efecto jurídico alguno los incisos señalados de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, por contravenir la STC 98/2019.

Solicita también que se tenga por invocado el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la inmediata suspensión de los referidos incisos de la resolución 534/XII.

Interesa, asimismo, que, conforme a lo previsto en el art. 87.1 LOTC, se notifique personalmente la providencia por la que se admita a trámite el incidente de ejecución, con suspensión de los apartados impugnados, al presidente del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con advertencia de su obligación de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Solicita por último que, conforme a lo previsto en el art. 94.2 d) LOTC, «se requiera y notifique personalmente al presidente del Parlamento de Cataluña, a la mesa y al señor secretario general de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los incisos impugnados de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/2019, y la decisión que este Tribunal dicte, caso de ser estimada esta demanda incidental, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir».

Fundamenta el abogado del Estado las peticiones formuladas en el incidente de ejecución en los razonamientos que, a continuación, se recogen:

a) En un primer apartado de «hechos», comienza recogiendo la cita de la STC 98/2019, de 17 de julio, y la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las letras c) y d) del apartado decimoquinto del epígrafe II de la resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre, que aquella pronunció, así como la relativa a la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de octubre de 2019, que ha decidido plantear incidente de ejecución de la referida sentencia ante este Tribunal.

b) Seguidamente, ya en los fundamentos de derecho, se refiere a la «normativa procesal que sirve de base para la formulación del presente incidente de ejecución de sentencia» y cita, al efecto, el primer párrafo del art. 87.1 LOTC y los apartados primero, tercero y cuarto, primer párrafo, del art. 92 LOTC, para referirse, a continuación, al ATC 141/2016, de 19 de julio, FJ 2, y la STC 136/2018, de 13 de diciembre, FJ 3, donde se destaca que, conforme a reiterada doctrina constitucional, este tipo de incidentes tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla.

c) Razona, asimismo, en relación con la «admisibilidad del incidente contra la resolución del Parlamento de Cataluña», que la idoneidad de los actos del Parlamento de Cataluña del tipo de los impugnados como objeto de un incidente de ejecución está fuera de duda, a la luz de la doctrina contenida en las SSTC 42/2014, de 25 de marzo, FJ 2, y 259/2015, FJ 2, así como en los AATC 141/2016, de 19 de julio; 170/2016, de 6 de octubre, y 24/2017, de 14 de febrero.

Señala, a continuación, que la resolución 534/XII ha sido acordada el día 25 de julio de 2019 por el Pleno del Parlamento, órgano de la comunidad autónoma que representa al pueblo de Cataluña (art. 55.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña: EAC), de acuerdo con los arts. 151 y 152 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC), en el contexto de la celebración del «Debate general sobre las propuestas para la Cataluña real». Previamente, las propuestas de las resoluciones fueron admitidas a trámite por la mesa y luego el presidente del Parlamento las sometió a votación del pleno.

En los incisos impugnados de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII, que antes quedaron reproducidos, destaca el abogado del Estado que estas decisiones «insisten en el contenido de la resolución 92/XII», que «llegan a citar expresamente, afirmando, así, que la STC dictada no vincula al Parlamento».

d) El escrito de demanda incidental sostiene, al respecto, que los incisos impugnados incurren en una triple contradicción con la STC 98/2019:

(i) En primer lugar, expone que en la decisión I.1.3 e) de la resolución 534/XII, «se menciona expresamente la resolución 92/XII y afirma el rechazo al posicionamiento del Rey Felipe VI y su intervención en el conflicto catalán y a su justificación de la violencia ejercida por los cuerpos policiales el primero de octubre».

(ii) En segundo término, alude a la decisión I.2.2 donde, a su juicio, «se reitera la reprobación de Felipe VI "por su posicionamiento y su intervención con relación al conflicto democrático" ()».

(iii) Por último, la decisión I.3.2 «está redactada desafiando claramente lo decidido por el Tribunal cuando afirma que "2. El Parlamento de Cataluña reafirma su derecho de expresar valoraciones y opiniones políticas sobre la actuación y el futuro de la institución monárquica y su compromiso con los valores republicanos, tal como expresaba en la resolución 92/XII, sobre la priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia"».

e) El abogado del Estado cita, precisamente, el fundamento jurídico 1.2 de la STC 98/2019, para sostener el carácter impugnable de esta resolución, pasando, a continuación, a recoger su contenido expreso.

Según señala, la impugnación ahora planteada es «idéntica» a la que fue objeto de resolución por la STC 98/2019, ha sido adoptada en el ámbito de un debate de política general sobre el estado de la Cataluña real (art. 154 RPC), del que se deducen (art. 155 RPC) «la presentación y aprobación de las propuestas de resolución».

Prosigue su expositivo destacando que la «voluntad de incumplir la decisión del Tribunal no es inocente», pues «fija una posición institucional de la Cámara de censura expresa de S.M. el Rey D. Felipe VI, para lo cual el Tribunal ha expresado carecen de competencia las Comunidades autónomas y es contrario a la posición institucional del Rey en la Norma Fundamental». Añade que los diversos incisos impugnados «guardan entre sí una indudable unidad de sentido, […] en cuanto todos van dirigidos a la censura de la Monarquía y de S.M. el Rey» y los hechos por los que se expresa esta censura al monarca «están íntimamente vinculados con el proceso secesionista» del año 2017, que dieron lugar a la posterior aplicación del art. 155 CE. Además, la «similitud» entre las resoluciones impugnadas (se refiere a las decisiones) y la anulada (resolución 92/XII) es evidente puesto que llegan a utilizar las mismas palabras, deteniéndose en la relación de las identidades que aprecia.

f) El siguiente apartado, bajo la rúbrica «vulneración clara y frontal por la resolución impugnada de la STC de 17 de julio de 2019», el escrito del abogado del Estado recoge el texto del fundamento jurídico 4 letras c) y d) de la STC 98/2019 para concluir que los incisos impugnados contienen «un claro incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal», reiterando en la práctica totalidad el contenido de la resolución 92/XII, por lo que incurren en una vulneración de la precitada STC 98/2019.

g) Después de hacer unas detalladas consideraciones sobre el deber de la mesa del Parlamento Catalán de inadmitir a trámite las propuestas de resolución que contradigan la STC 98/2019, que no son de interés para la decisión que ha de adoptarse en este incidente, puesto que el objeto de impugnación se refiere, en exclusiva, a la resolución que finalmente fue adoptada por el Pleno del Parlamento, el escrito del abogado del Estado prosigue con un último apartado, que lleva la rúbrica: «Necesidad de adoptar las medidas de ejecución necesarias para la efectividad de la STC de 17 de julio de 2019», en que se incluyen, además de la petición de que sean declaradas inconstitucionales y nulas las decisiones recogidas en los incisos impugnados, una serie de solicitudes a este Tribunal sobre las que, inmediatamente después se pronunciaría el Pleno de este Tribunal en la providencia de 10 de octubre de 2019, que se detalla en el siguiente antecedente.

Asimismo, decidió «dar traslado al Ministerio Fiscal y al Parlamento de Cataluña, por conducto de su Presidente», de las peticiones formuladas en el incidente de ejecución, de conformidad con el art. 92.1.2 LOTC, al objeto de que en el plazo de diez días pudieran formular las alegaciones que estimasen convenientes.

Asimismo, decidió «dar traslado al Ministerio Fiscal y al Parlamento de Cataluña, por conducto de su Presidente», de las peticiones formuladas en el incidente de ejecución, de conformidad con el art. 92.1.2 LOTC, al objeto de que en el plazo de diez días pudieran formular las alegaciones que estimasen convenientes.

Acordó también tener por invocado por el Gobierno de la Nación el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los mencionados incisos de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, de 25 de julio de 2019.

Conforme a lo dispuesto en el art. 87.1 LOTC, y sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, acordó igualmente la notificación de la providencia al presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió, al secretario general don Xavier Muro i Bas y a los miembros de la mesa don Josep Costa i Rosselló, don Joan García González, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, don David Pérez lbáñez, doña Laura Vílchez Sánchez y doña Adriana Delgado i Herrero, con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Asimismo, acordó requerir al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con advertencia de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los incisos impugnados de la resolución 534/XII, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 98/2019.

5. En este antecedente quedan recogidas todas las actuaciones que guardan relación con diferentes solicitudes de personación y formulación de alegaciones presentadas por distintos diputados y diputadas, integrantes del Parlamento Catalán y la resolución que fue acordada por este Tribunal en respuesta a las mismas:

a) Por medio de escrito, que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el día 16 de octubre de 2019, los señores don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, respectivamente, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz y defendidos por el letrado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, solicitaron que se les tuviera por personados y parte en el presente incidente de ejecución, a los efectos de poder defender sus derechos e intereses legítimos como miembros de la indicada mesa de la institución parlamentaria catalana y, al mismo tiempo, interpusieron recurso de súplica contra la anterior providencia de este Tribunal de 10 de octubre de 2019.

b) Igualmente, el día 17 de octubre de 2019 se registró en este Tribunal otro escrito firmado por doña Elsa Artadi Vila y treinta y una personas más en su condición de diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz y defendidos por el letrado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, que, del mismo modo, solicitaron personarse y que se les tuviera por parte en este incidente de ejecución y, al mismo tiempo, formalizaron recurso de súplica contra la ya citada providencia de 10 de octubre de 2019, interesando que se dejara sin efecto y se inadmitiera la impugnación de la resolución 534/XII; subsidiariamente, interesaron que se dejaran sin efecto los apartados tercero, cuarto, quinto y sexto de la providencia.

Tras razonar que se encuentran legitimados para intervenir en el incidente de ejecución porque este afecta a sucomo diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña, exponen los razonamientos en que se funda su recurso de súplica contra la providencia de 10 de octubre de 2019, coincidentes por completo con los expresados en el recurso de súplica interpuesto por el vicepresidente primero y el secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña, pertenecientes también al grupo parlamentario Junts per Catalunya y que actúan bajo la misma representación y defensa. Estos motivos son los mismos que los que posteriormente, en el antecedente 8 de este auto se exponen con detalle.

c) Por medio de posterior ATC de 12 de noviembre de 2019, el Pleno de este Tribunal acordó: (i) tener por personados y parte, limitada a los solos efectos de que en este procedimiento pudieran defender sus derechos e intereses legítimos a título particular, sin perjuicio de la personación del Parlamento de Cataluña a través de sus servicios jurídicos, a don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull. (ii) Inadmitir el recurso de súplica interpuesto por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull contra la providencia de 10 de octubre de 2019, por entender que el mismo había sido presentado fuera del plazo previsto en el art. 93.2 LOTC. (iii) Dar audiencia por plazo común de diez días al Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la procedencia de la intervención de los diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña en este incidente de ejecución, que lo solicitaron mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2019.

d) El día 28 de noviembre de 2019 quedó registrado en este Tribunal el escrito del abogado del Estado, que se opone a tener por personados y parte a los 32 diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña solicitantes.

Las razones de su oposición se fundamentan en que: (i) Conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la legitimación en este incidente de ejecución corresponde de modo exclusivo a los que fueron parte en el procedimiento inicial, sin perjuicio de la intervención de quiénes puedan ser requeridos por este Tribunal, en cuanto individualmente afectados por el contenido que pueda incorporar expresamente el requerimiento; (ii) el incidente tiene un objeto determinado y su ámbito de cognición se encuentra limitado a lo que ha declarado la doctrina de este Tribunal, por lo que no cabe hacer valer intereses distintos a la impugnación o defensa del acto objeto del incidente; (iii) menos cabe «alegar como título de intervención elde los diputados, pues éste, de conformidad con el artículo 87 LOTC, no comprende un imposible derecho a la tramitación y aprobación de iniciativas parlamentarias que contravengan lo resuelto por el Tribunal, que, es en realidad, lo que están reclamando los que pretenden la intervención»; (iv) tampoco cabe la alusión a la doctrina del ATC 5/2018, de 27 de enero, que han invocado los solicitantes de personación, pues se trataba de un supuesto particularísimo como era el de la impugnación, a través del procedimiento del título V LOTC, de las decisiones del Presidente del Parlamento de Cataluña de designar a don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a la Presidencia de la Generalitat para la sesión de investidura que iba a tener lugar el día 30 de enero de 2018. En este caso, según refiere el abogado del Estado, este Tribunal les reconoció legitimación a los solicitantes porque la decisión que se adoptara cuando resolviera la impugnación podría incidir en sus derechos e intereses legítimos, lo que no sucede en el caso de autos; (v) tampoco afecta la eventual decisión de tener por inadmitida la personación de los solicitantes a su derecho de acceso a la jurisdicción porque el incidente de ejecución y la legitimación para intervenir en un procedimiento de esta naturaleza no proviene de la protección de un interés o el ejercicio de un derecho propio, sino que está al servicio de la garantía del cumplimiento de las resoluciones de este Tribunal; (vi) por último, descarta también la afectación de los derechos de reunión y de libertad de expresión de los solicitantes porque, en cuanto al primero, la decisión de admitir a trámite no ha prohibido la celebración de ninguna reunión y, en cuanto al segundo, cuando se ha adoptado una resolución por el Pleno de la Cámara parlamentaria catalana «constituye la expresión de la voluntad de un órgano del Estado» y, por tanto, solo puede hablarse de ejercicio de competencias y de potestades fiduciarias, pero no de derechos fundamentales como garantías de libertad en un ámbito de la existencia.

e) El trámite de audiencia abierto al Ministerio Fiscal ha sido despachado por este mediante escrito que tuvo entrada el día 3 de diciembre de 2019 en el registro general de este Tribunal, en el que se opone a que los treinta y dos diputados y diputadas firmantes se personen y formulen alegaciones en el presente incidente, toda vez que carecen de interés legítimo respecto del mismo, en la medida en que se trata de «un proceso que tiene un marcado carácter objetivo pues lo que en él se acciona no pretende una ventaja personal, sino procurar que se observe el deber de los poderes públicos de cumplir lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 CE), de manera que la legitimación se concreta a las partes del procedimiento» y «a la audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que dictó el acto (art. 92 LOTC)». Por otro lado, las decisiones adoptadas por la providencia de 10 de octubre de 2019 no guardan ninguna relación con los parlamentarios solicitantes, que en nada se ven afectados en sus derechos de participación política, libertad de expresión, de reunión y tutela judicial efectiva, toda vez que ellos no vieron limitada su participación y su voto en la resolución 534/XII aprobada y, a partir de aquel instante y de haber sido aprobada aquella iniciativa parlamentaria, la precitada resolución «aparece como expresión de la voluntad de la Cámara y no de cada diputado o diputada considerados de manera individual».

f) En escrito presentado el día 4 de diciembre de 2019, el letrado del Parlamento de Cataluña alega que esta Cámara «no tiene ninguna objeción jurídica sobre la procedencia de la legitimación para comparecer de los diputados y diputadas, en el referido incidente de ejecución, a los efectos de que puedan defender sus derechos e intereses legítimos». Entiende, al respecto, que, con fundamento en el art. 13 de la Ley de enjuiciamiento civil, de aplicación supletoria a este procedimiento por la remisión que a esta ley y a la Ley Orgánica del Poder Judicial hace el art. 80 LOTC, debe aceptarse tal personación, teniendo en cuenta, además, las alegaciones que aquellos hicieron en el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 10 de octubre de 2019, en el que invocaron la vulneración del

6. En escrito, que quedó registrado el día 31 de octubre de 2019 en este Tribunal, el letrado del Parlamento de Cataluña, en la representación que así ha acreditado por medio de certificación, ha comparecido ante este Tribunal solicitando, primeramente, la inadmisión y, de modo subsidiario, la desestimación del incidente de ejecución promovido por el Gobierno de la Nación.

El escrito de alegaciones se articula en torno a dos grandes apartados: (i) De carácter formal y procesal, en el que suscita la concurrencia de dos excepciones procesales para sostener la inadmisibilidad de este incidente de ejecución; y (ii), de naturaleza y alcance sustantivo, en el que incluye otras tres consideraciones que controvierten la argumentación de la demanda incidental del abogado del Estado, para solicitar después, de modo subsidiario, la desestimación de aquella demanda.

A) Excepciones procesales:

a) Comienza el escrito con un primer apartado en el que la representación del Parlamento de Cataluña formula una excepción procesal a la admisión de este incidente de ejecución, pues «se halla fuera de plazo y pretende dar cobijo a una acción impugnatoria igualmente extemporánea, como es la establecida en el título V LOTC».

A este respecto, cita el contenido del art. 80 LOTC y recoge expresamente el texto de su párrafo segundo, señalando que, «en materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio de la presente ley, los preceptos de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa», para argumentar, acto seguido, que la aplicación del art. 92 LOTC, relativo a la potestad del Tribunal Constitucional de disponer en la sentencia, o en la resolución de que se trate, de las medidas de ejecución necesarias y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución y declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, deben hacerse de conformidad con lo que establecen los arts. 103 y 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

Seguidamente, después de destacar que, en los dos citados preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, «se distingue con indudable claridad entre dos supuestos», el de que una sentencia establezca medidas de ejecución para hacer cumplir el fallo de la misma y el de que la resolución se limite a declarar la nulidad de un acto, afirma que «si la contravención denunciada por el abogado del Estado lo es por contradicción o por apartarse la resolución impugnada de una previa sentencia, dicha impugnación debe sustanciarse en el marco de lo establecido por los artículos 92.1 LOTC y 103 LJCA (declaración de nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas por el Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción) y no, como se desprende de la invocación […] del artículo 92 hecha por el abogado del Estado, de los apartados tercero, cuarto y quinto de los artículos 92 [LOTC] y 109 LJCA (medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones o de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, los actos o las actuaciones impugnados si concurren circunstancias de especial transcendencia constitucional)».

Con cita de la STS 2977/2008, de 27 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el letrado de la cámara catalana llega al mismo entendimiento que el de la doctrina establecida por esta sentencia, en referencia a que «las medidas de ejecución del art. 103 LJCA deben entenderse dentro del plazo general del artículo 46.1 LJCA, esto es el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto si fuera expreso: Pues, de no hacerlo así, se estaría pretendiendo "disponer de un plazo ilimitado o simplemente mayor a través del incidente de ejecución de sentencia" y "se alterarían, sin base ni justificación alguna, los presupuestos del proceso que han sido concebidos en aras de la seguridad jurídica"» (STS 2977/2008, FJ 6).

Con fundamento en la argumentación del Tribunal Supremo expuesta, el letrado afirma que, en la medida en que la resolución 534/XII fue aprobada por el Pleno del Parlamento de Cataluña el día 25 de julio de 2019 y publicada el día 1 de agosto posterior y que la demanda del abogado del Estado promoviendo este incidente de ejecución de sentencia fue presentada en el registro de este Tribunal el día 7 de octubre de 2019, es decir una vez transcurridos los dos meses a que se ha hecho referencia con anterioridad, aquella demanda resulta extemporánea y debería ser inadmitida de plano.

Además, entiende la representación del Parlamento de Cataluña que lo que la demanda «pretende es sustituir, en fraude del procedimiento, la acción impugnatoria del artículo 161.2 CE y del título V LOTC, cuyo plazo de interposición es el de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento (art. 76 LOTC)», pues, a su entender, esa era la vía adecuada para impugnar la resolución 534/XII.

b) En un segundo apartado, también de naturaleza y alcance formal, entiende el letrado del Parlamento de Cataluña que «la invocación del artículo 161.2 CE es improcedente por no ser el incidente de ejecución un proceso autónomo de impugnación de una resolución del parlamento».

Desarrolla este argumento en los párrafos siguientes poniendo de manifiesto que el art. 161.2 CE «está reservado para aquellas acciones en las que se impugna directamente una resolución», negando, por tanto, su aplicación en los incidentes de ejecución de sentencias, pues, en estos casos, no nos hallamos ante un procedimiento autónomo, sino ante un incidente que es parte integrante de otro procedimiento, que, a su vez, tiene su origen en la impugnación de una resolución declarada previamente inconstitucional y nula. Por tanto, en el parecer del letrado parlamentario, «la suspensión peticionada y acordadano está amparada en modo alguno ni por la Constitución ni por la LOTC, puesto que se ha aplicado a un supuesto de hecho para el que esa medida no está contemplada y al que tampoco puede extenderse si no es, con abuso de derecho, de forma expansiva o analógica a todo tipo de procedimiento, con evidente fractura del principio de legalidad artículo 9.1 y 3 CE». Finaliza señalando que la invocación del art. 161.2 CE «no debe plantearse al margen de las medidas cautelares que, en su caso, se puedan solicitar en un incidente de ejecución de conformidad con el artículo 92 LOTC, pues este mecanismo ya faculta al Tribunal a adoptar las medidas que estime necesarias y a resolver lo que resulte procedente». Por todo ello, el Tribunal «debería poder motivar la suspensión de la resolución impugnada como medida necesaria para mantener la efectividad de sus resoluciones artículo 92 LOTC».

Por todo ello, concluye la parte señalando que, no sólo debe levantarse la suspensión, sino que debe declararse la nulidad del acuerdo que la reconoce, dejándolo sin efecto.

B) Cuestiones sustantivas:

a) En primer lugar, afirma que los apartados impugnados de la resolución 534/XII, «pese a sus concomitancias, no constituyen ningún desarrollo ni adaptación de la resolución 92/XII y han sido adoptados en el marco de la función parlamentaria autónoma de impulso de la acción política y de gobierno», en su modalidad de debate específico, previsto en el art. 156 y concordantes del Reglamento del Parlamento de Cataluña.

Constituyen, pues, desde una perspectiva formal «un producto parlamentario independiente en el ejercicio de la función de impulso de la acción política y de gobierno y constituyen una expresión de la voluntad política mayoritaria del Parlamento», sin que tengan efectos jurídicos plenos ni vinculantes. Tales acuerdos «solo son susceptibles de ser controlados políticamente por el propio Parlamento» que es el órgano representante del pueblo de Cataluña (art. 55 EAC) o por éste mismo, a través del proceso electoral. Si bien el escrito de alegaciones reconoce la existencia de una doctrina reciente de este Tribunal (con cita de sentencias entre las que se encuentra la STC 98/2019) que reputa tales actuaciones parlamentarias como idóneas para ser objeto de impugnación en esta sede constitucional, insiste en «la necesaria reconsideración» de aquella doctrina «para preservar el equilibrio entre las instituciones», de manera que se garantice al Parlamento el ejercicio de sus funciones, sin que este Tribunal pueda inferir en las mismas cuando ese ejercicio carezca de juridicidad que lo legitime.

Finaliza este apartado negando el letrado del Parlamento la «unidad de sentido» que defiende el abogado del Estado y, con sustento en la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, dice que no basta con que exista una coincidencia literal entre actos, disposiciones o actuaciones anulados y los posteriores que ocupen su lugar, pues esto constituiría el rasgo o factor objetivo del incidente anulatorio del art. 103.4 LJCA, sino que es necesario, además, que tales actos o disposiciones se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, lo que constituye el elemento subjetivo.

b) En segundo término, el letrado del Parlamento defiende la carencia de efectos jurídicos de los incisos impugnados de la resolución 534/XII, porque se trata de formular declaraciones en que se incluyan valoraciones o juicios sobre la actuación de sujetos, instituciones o entidades, estatales o extranjeras, como es la de autos. Además, objeta que la citada resolución sea constitutiva de una manifestación desvinculada totalmente de los intereses de la comunidad autónoma, pues la jefatura del Estado y, por ende, la institución de la Corona, no resultan ajenas a las funciones del Parlamento de Cataluña, en la medida que el rey, como jefe del Estado «es el que arbitra y modera el funcionamiento normal de las instituciones» y recoge el texto del art. 56.1 CE.

Insiste el escrito de alegaciones en que una mera interpretación gramatical de la resolución 534/XII, en lo que se refiere a los incisos ahora impugnados, no constituye una moción de reprobación, ni siquiera de control, porque se trata de una resolución adoptada en el seno de un debate de impulso de la acción política y de gobierno y constituye una opinión o valoración que le merece la institución de la Corona y, en concreto, de la intervención del rey el día 3 de octubre de 2017, tras los sucesos acaecidos el día 1 de octubre anterior.

Concluye este apartado sosteniendo que la Constitución ampara el derecho de promover y defender cualquier proyecto político, incluso los que no coincidan o encajen con los postulados constitucionales vigentes, porque ese derecho tiene su fundamento en el principio democrático y es libre en su contenido y alcance si se formula pacíficamente, con respeto a los derechos fundamentales y por medios políticos.

c) La última consideración sostiene que «la fundamentación del incidente de ejecución y, por tanto, el juicio sobre el incumplimiento» de la STC 98/2019, «cuya doctrina debería revisarse», no sólo menoscaba «la más elemental noción de pluralismo político sino también las funciones representativas del Parlamento al amparo de la inviolabilidad del monarca». Critica diversos pasajes de la STC 98/2019 que aluden a la inviolabilidad del rey y a su exención de responsabilidad, en justificación de los términos que se habían empleado en la resolución 92/XII respecto de la monarquía como institución «caduca y ajena al principio democrático».

Cita, al respecto, la STEDH de 13 de marzo de 2018, asunto «» que apreció la vulneración del derecho a la libertad de expresión de los recurrentes (art. 10 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH), en contraposición con la doctrina de este Tribunal, que «introduce una preocupante restricción o prohibición» a la crítica a la figura del rey. Igualmente, menciona otra resolución del Tribunal Europeo (STEDH de 15 de marzo de 2011, asunto ) para reforzar su tesis de que la declaración parlamentaria se limitaba a expresar un juicio de valor, sin fuerza normativa sobre la conducta del rey en un momento determinado, planteamiento en el que coincidió también el Consejo de Estado en el dictamen previo a la formulación de la demanda del abogado del Estado respecto de la STC 98/2019.

Como conclusión a su detenido expositivo, el representante de la cámara catalana solicita la inadmisión o, en su caso, la desestimación del incidente de ejecución interpuesto. Por medio de otrosí dice solicita igualmente el levantamiento de la suspensión de la resolución 534/XII, por entender que no es de aplicación a este caso el art. 161.2 CE.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 31 de octubre de 2019, en el que considera, en coincidencia con lo argumentado por el abogado del Estado, que la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, constituye objeto idóneo del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC.

a) Igualmente, afirma, por las mismas razones que la abogacía del Estado, que el contenido de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII contraviene los pronunciamientos de la STC 98/2019, por cuanto los apartados cuestionados tienen «un objeto mediato claro y preciso, la censura de la institución monárquica y la figura del rey Felipe VI ante un determinado acontecimiento y el derecho del Parlamento de Cataluña a formular juicios de condena sobre las actuaciones del Monarca relativos a lo que denomina "conflicto catalán" o "conflicto democrático", persistiendo en la reiteración de la censura que, de la institución y figura del Rey, se realizó en la Resolución 92/XII». A su entender, la Cámara catalana «fija, como en la Resolución 92/XII, una posición institucional frente a la Monarquía y su representante, el rey Felipe VI, más allá de un juicio político, ignorando las normas constitucionales sobre la Corona» y las relativas a la reforma constitucional.

Entiende, pues, que la resolución, en sus apartados impugnados, produce efectos jurídicos teniendo en cuenta que insiste en los mismos fines que la precedente resolución 92/XII, a la que la STC 98/2019 le atribuyó tal eficacia. Además, presenta una unidad de sentido concretada en la reprobación de la figura del rey, por una determinada conducta, y de la institución monárquica.

b) Seguidamente, el escrito del fiscal, después de hacer unas consideraciones sobre la actuación de la mesa del Parlamento de Cataluña acordando la admisión a trámite y permitiendo la votación de la propuesta de resolución presentada que, como hemos indicado anteriormente (alegaciones del abogado del Estado), no son relevantes para la decisión de este incidente, pues el objeto de impugnación de este es la resolución 534/XII que fue aprobada por el pleno, se detiene aquel de modo exhaustivo en el análisis de los contenidos de las resoluciones 92/XII y 534/XII poniendo en comparación los términos utilizados en una y otra actuación de la Cámara y llega a la conclusión de que esta última resolución, en los apartados ahora impugnados, «desconoce los pronunciamientos de la STC 98/2019 y vuelve a emitir un juicio de censura y rechazo de una actuación determinada del Jefe del Estado y realiza idéntico juicio de valor sobre la institución monárquica al que contenía la resolución 92/XII, en la letra d)». Lo mismo sucede con el contenido de la letra c) de esta resolución, que la ahora impugnada «reproduce con distinta redacción» aunque con locuciones sinónimas, en referencia al término «reprobar», que utiliza en la resolución impugnada, frente a los anteriores de »condenar» y «rechazar» la conducta y actuación del rey sobre el denominado «conflicto catalán» o «conflicto democrático».

El fiscal analiza, a continuación, el apartado I.3. e) de la resolución 534/2019 y llega a la conclusión de que cuando el Parlamento catalán «se "reafirma" en un modelo republicano de Estado y "apuesta" por la abolición de la monarquía, por reputarla como una "institución caduca y antidemocrática"… tal afirmación no puede ser extraída del contexto en que se ha incluido para analizarla aisladamente y entender que es una mera declaración de voluntad política, individualizada y separada del resto, pues no hace sino una censura de la institución monárquica y la figura del Rey».

Igualmente, a tal conclusión ha de llegarse, también, según el fiscal, cuando se interpreta el acuerdo contenido en el apartado I.3.7.2, cuando se pone en relación el derecho del Parlamento de Cataluña a expresar valoraciones y opiniones políticas sobre la actuación y el futuro de la institución monárquica y su compromiso con los valores republicanos con los términos en los que se expresaba la resolución 92/XII, por lo que se ignora, no sólo el fallo de la STC 98/2019, sino también la fundamentación de la misma.

En definitiva, el fiscal entiende que los concretos incisos impugnados de la resolución 534/XII «suponen un incumplimiento manifiesto» de lo resuelto en la STC 98/2019, «desconociendo así (el Parlamento de Cataluña) su deber de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional».

Finalizan las alegaciones del Ministerio Fiscal compartiendo las propuestas del abogado del Estado, tanto en lo que se refiere a las notificaciones y requerimientos efectuados al presidente y a la mesa del Parlamento, como en lo relativo a la obligación de éstos de abstenerse de realizar cualquier iniciativa jurídica o material que, directa o indirectamente, suponga ignorar o eludir la STC 98/2019. Asimismo, solicita la estimación de la demanda del abogado del Estado y la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los incisos impugnados.

8. En fecha 29 de noviembre de 2019, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el escrito formulado por la representación de don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente y secretario primero, respectivamente, de la mesa del Parlamento de Cataluña, que el auto de este Tribunal de 12 de noviembre de 2019 les tuvo por personados y parte en el procedimiento, a los efectos de la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

El contenido de sus alegaciones puede ser resumido en los siguientes apartados:

a) En primer lugar, sostiene que la impugnación a la que se refiere la providencia de este Tribunal de 10 de octubre de 2019, que admitió a trámite el incidente de ejecución promovido por el abogado del Estado es inadmisible porque fue interpuesta fuera del plazo establecido. A este respecto señala que, de una parte, el art. 80 LOTC se remite a la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de ejecución de resoluciones, con independencia de lo que establezca para este trámite el art. 92 LOTC; pero, además, de otro lado, un incidente de ejecución presentado con el objetivo de conseguir la nulidad de una resolución parlamentaria no puede tener un plazo superior al plazo del recurso directo que se debería haber presentado autónomamente para impugnación de la misma resolución, que es de dos meses, por lo que esta parte entiende que «no se puede utilizar el incidente de ejecución para sortear el plazo que establece el artículo 76 LOTC. Hacerlo constituye un verdadero fraude de ley». Cita, al respecto, diferentes resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, así como el carácter del mes de agosto como mes hábil para el cómputo de los plazos, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de este Tribunal de 15 de junio de 1982 y 17 de junio de 1999.

b) En segundo término, suscita igualmente la inadmisibilidad del incidente porque entiende que el Gobierno de la Nación no ha consultado a la comisión permanente del Consejo de Estado antes de presentar la demanda incidental de ejecución y cita al respecto diferentes resoluciones de este Tribunal que, a su entender y por considerar que se trata de la impugnación de un acto parlamentario, debería haberse cumplimentado este trámite previo [SSTC 114/2017, de 17 de octubre, y 10/2018, de 5 de febrero, así como los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 y 27 de noviembre de 2014 (recurso núm. 905-2014)], teniendo en cuenta el texto vigente del art. 22.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado (LOCE). Considera el escrito de alegaciones que este trámite es especialmente importante «cuando las resoluciones de las comunidades autónomas que se impugnan son resoluciones de sus asambleas legislativas, como es el caso, pues la aprobación de iniciativas parlamentarias se integra en elde los parlamentarios», artículos 23.2 CE y 3 del protocolo núm. 1 CEDH. Además, la negativa a conocer este asunto, en el trámite de inadmisibilidad, daría lugar a la inexistencia de un recurso efectivo contra una decisión abiertamente ilegal, que afecta a los derechos de los diputados intervinientes (art. 13 CEDH).

c) De modo subsidiario, el escrito de la parte plantea la inaplicabilidad del art. 161.2 CE y, en consecuencia, entiende que la providencia de este Tribunal de 10 de octubre de 2019 ha infringido el derecho a una resolución motivada porque si este Tribunal considera erróneamente que el incidente de ejecución no constituye una impugnación a los efectos del art. 22.6 LOCE, cuando lo que se pretende es una impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las comunidades autónomas, de conformidad con lo previsto en el art. 161.2 CE, la invocación de este último precepto por el Gobierno, en un procedimiento de estas características, sería manifiestamente contraria a derecho, lo que habría de dar lugar a su levantamiento inmediato. A su juicio, «sería contradictorio considerar que, por llevarse a cabo en el marco de un incidente de ejecución, la impugnación de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña no constituye "impugnación" a los efectos del artículo 22.6» LOCE, «pero sí es una "impugnación" a los efectos de la suspensión prevista en el artículo 161.2» CE. Termina este argumento destacando que, si no es una impugnación del art. 161.2 CE, no debería haber sido acordada la suspensión de aquella resolución de modo automático por este Tribunal y, para acordarla, debería haber motivado su decisión, lo que no ha efectuado en la providencia de 10 de octubre de 2019.

d) Seguidamente, la parte destaca que, siendo la STC 98/2019 una sentencia meramente declarativa de la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 92/XII y siendo, a su vez imposible que el Parlamento ejecute una resolución que no es vinculante para la propia cámara catalana y que tampoco le impone a éste obligación alguna, «el incidente de ejecución carece de objeto alguno. No puede incumplirse una sentencia cuyos efectos, por su propia naturaleza, se agotaban en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad».

e) A continuación, objeta que el apartado quinto de la providencia de 10 de octubre de 2019 (requerimiento al presidente y demás miembros de la mesa del Parlamento para que se abstuvieran de realizar cualesquiera actuaciones que tendentes a dar cumplimiento a los incisos impugnados de la resolución 534/XII, así como el deber de impedir cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente, supusiera ignorar o eludir la STC 98/2019) no se corresponde con ninguna solicitud efectuada por el Gobierno y hace referencia, en este sentido, a la certificación expedida por el Ejecutivo respecto del acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de octubre de 2019. Pese a ello, este Tribunal adoptó este acuerdo, obviando lo solicitado «y sin mediar argumentación alguna que explique lo acordado de forma », lo que le lleva a objetar la imparcialidad de este Tribunal, citando al efecto el Informe de la Comisión de Venecia sobre la reforma introducida por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

f) A su entender, el apercibimiento efectuado por el Tribunal a los que ahora alegan, acerca de eventuales responsabilidades, incluso la penal, «no encuentra amparo legal de ningún tipo», puesto que entiende que constituye una «manifiesta vulneración de la inviolabilidad parlamentaria». Consideran, a este respecto, que el art. 92.4 d) LOTC en que se ha basado este Tribunal, es «manifiestamente inaplicable» porque no se han cumplido los trámites específicamente previstos en el mismo, ni se ha informado previamente de plazo alguno para el cumplimiento de la resolución, ni tampoco se ha concluido por parte de este Tribunal que haya habido ningún incumplimiento total o parcial de sus resoluciones, estando aún en fase de admisión. Por otro lado, entienden que el art. 57.1 EAC que les reconoce la inviolabilidad parlamentaria es ante todo una garantía de la libre formación de la voluntad de las cámaras legislativas. Por tanto, «cualquier medida judicial o jurisdiccional o simplemente cualquier acto de otro poder del Estado que perturbe dicha libre formación de voluntad es intrínsecamente contraria a dicha prerrogativa».

g) A continuación, el escrito alega la «manifiesta vulneración de las libertades de expresión y de reunión y del derecho de participación política» porque entiende que la providencia de 10 de octubre de 2019, «en la medida en que pretende imponer una censura previa sobre las iniciativas parlamentarias absolutamente inaceptable en un parlamento democrático, suponen una violación gravísima» de estos derechos de las diputadas y diputados del Parlamento de Cataluña. Si los requerimientos y deberes de abstención impuestos por la providencia de este Tribunal «se entienden como una obligación de la mesa de prohibir cualquier iniciativa parlamentaria que pretenda forzar un debate político en la cámara sobre cuestiones de interés público vulneran» los derechos reconocidos en los arts. 20, 21 y 23 CE, los arts. 10 y 11 CEDH y 3 del Protocolo núm. 1 CEDH, así como los arts. 19, 21 y 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

El escrito propone, pues, la anulación de los apartados cuarto y quinto de la providencia de 10 de octubre de 2019.

h) En el mismo sentido y bajo la rúbrica de que la providencia de este Tribunal de 10 de octubre de 2019 vulnera de modo manifiesto la autonomía parlamentaria, y, por ende, la separación de poderes, entiende el escrito de alegaciones de esta parte que los precitados apartados cuarto y quinto de aquella resolución son contrarios al art. 58 EAC, que la reconoce al mismo tiempo que los derechos políticos de los diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña. Las órdenes y requerimientos contenidos en dichos apartados suponen «una clara extralimitación del ejercicio de la función de control de constitucionalidad, puesto que la intervención del Tribunal implica tanto como entrar a controlar con carácter previo la formación y expresión de una voluntad política que, en cuanto tal… es libre y puede tener cualquier contenido». Entiende que es imposible dar cumplimiento a tales requerimientos, toda vez que «de hacerlo los requeridos o los órganos del Parlamento vulnerarían derechos fundamentales de terceros, el reglamento de la Cámara y otras normas del bloque de constitucionalidad». Las atribuciones reglamentarias de la mesa del Parlamento deben ser interpretadas conforme aly cita, al respecto, la doctrina establecida en la STC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 b).

i) Por último, el escrito señala que la providencia de 10 de octubre de 2019 ha vulnerado el derecho a una resolución motivada y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que vincula a los apartados cuarto y quinto de la citada resolución. Respecto del primero de los apartados, señala que, toda vez que la resolución de este Tribunal cita el art. 87.1 LOTC, no ha justificado en la providencia por qué considera necesario efectuar la notificación personal a los miembros de la mesa del Parlamento, ni tampoco se aporta justificación alguna de las razones por las que se han adoptado las demás decisiones que figuran en ambos apartados.

En relación con el apartado quinto, adoptado de oficio, entiende que también vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, «en la medida que requerimientos similares no se habían efectuado nunca con anterioridad, de oficio, por el Tribunal Constitucional, hasta la providencia de 10 de octubre, respecto de otros miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña o de cualquier otra asamblea legislativa, sin que el Tribunal Constitucional explicite razonamiento alguno en cuanto al porqué de esta diferencia de trato».

Con fundamento en toda la argumentación expuesta, la parte solicita el levantamiento inmediato de la suspensión de la resolución 534/XII, se dicte auto acordando la inadmisión del incidente de ejecución o, de modo subsidiario, se acuerde la desestimación del incidente.



Datos oficiales del departamento Tribunal Constitucional

Pleno. Auto 184/2019, de 18 de diciembre de 2019. Impugnación de disposiciones autonómicas 5813-2018. Estima incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, instado por el Gobierno de la Nación respecto de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, sobre las propuestas para la Cataluña real.

"Pleno. Auto 184/2019, de 18 de diciembre de 2019. Impugnación de disposiciones autonómicas 5813-2018. Estima incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, instado por el Gobierno de la Nación respecto de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, sobre las propuestas para la Cataluña real." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2020-1127 publicado el 24 enero 2020

ID de la publicación: BOE-A-2020-1127
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: T
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 24 enero 2020
Fecha Pub: 20200124
Fecha última actualizacion: 24 enero, 2020
Numero BORME 21
Seccion: T
Departamento: Tribunal Constitucional
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 24 enero 2020
Letra: A
Pagina de inicio: 7684
Pagina final: 7711




Publicacion oficial en el BOE número 21 - BOE-A-2020-1127


Publicacion oficial en el BOE-A-2020-1127 de Pleno. Auto 184/2019, de 18 de diciembre de 2019. Impugnación de disposiciones autonómicas 5813-2018. Estima incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, instado por el Gobierno de la Nación respecto de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, sobre las propuestas para la Cataluña real.


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