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Orden del día 28 junio 2018
Visto el fallo de la Sentencia n.º 86/2018 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre impugnación de convenio colectivo, recaída en el procedimiento n.º 68/2018, seguido por la demanda de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO (FSC-CC.OO), contra AGESFER - Asociación de Servicios Ferroviarios, UNECOFE - Unión de Empresas de Contratas Ferroviarias, ASPEL - Asociación Profesional de Empresas de Limpieza y UGT - Federación Estatal de Servicios para la Movilidad, siendo parte el Ministerio Fiscal,
Y teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.
En el «Boletín Oficial del Estado» de 6.3.18, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 22.2.18, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio colectivo para el sector de las Contratas Ferroviarias (código de convenio n.º 99001385011981).
Segundo.
El 6.6.18 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda la estimación parcial de la demanda interpuesta por CC.OO., declarando la nulidad del artículo 8 apartado b) último párrafo y de la disposición adicional 2.ª del Convenio colectivo del sector de las Contratas Ferroviarias, publicado en el «BOE» del 6-3-18.
Fundamentos de Derecho
Primero.
De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquel se hubiere insertado.
En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:
Primero.
Ordenar la inscripción de la Sentencia n.º 86/2018 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 68/2018, relativa al Convenio colectivo del sector de las Contratas Ferroviarias, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de junio de 2018.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia doña Marta Jaureguizar Serrano
Sentencia número: 86/2018
Fecha de Juicio: 23/5/2018.
Fecha Sentencia: 28/05/2018.
Fecha auto aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de convenios 0000068 /2018.
Ponente: Don Ramón Gallo Llanos.
Demandante/s: Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras.
Demandado/s: AGESFER - Asociación de Empresas de Servicios Ferroviarios, UNECOFE-Unión de Empresas de Contratas Ferroviarias, Unión General de Trabajadores-Federación Estatal de Servicios para la Movilidad, ASPEL Asociación Profesional de Empresas de Limpieza, Ministerio Fiscal.
Resolución de la Sentencia: Estimatoria parcial.
Breve resumen de la Sentencia: La AN estima parcialmente la demanda deducida por CCOO impugnando determinados preceptos del XXII Convenio de Contratas Ferroviarias y declara la nulidad del último párrafo del apartado b del art. 8 y de la disposición adicional segunda, por suponer limitaciones injustificadas al ejercicio de derechos fundamentales por parte de las organizaciones sindicales y empresas no asociadas a las patronales firmantes del convenio. Se descartan el resto de impugnaciones por no ser contrarias a la legalidad.
Audiencia Nacional Sala de lo Social
Goya 14 (Madrid).
Tfno: 91 400 72 58.
Equipo/usuario: BLM.
NIG: 28079 24 4 2018 0000074.
Modelo: ANS105 Sentencia.
IMC Impugnacion de Convenios 0000068 /2018.
Ponente Ilmo. Sr: D. Ramón Gallo Llanos.
Sentencia 86/2018
Ilma Sra. Presidente: Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.
Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Don Ramón Gallo Llanos.
Doña María Carolina San Martín Mazzucconi.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento Impugnación de Convenios 0000068 /2018 seguido por demanda de Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (letrado don Ángel Martín Aguado) contra AGESFER - Asociacion de Empresas de Servicios Ferroviarios (letrado don Ramón López García), UNECOFE- Unión de Empresas de Contratas Ferroviarias (no comparece), ASPEL-Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (letrado don Manuel Lago Andrés), Unión General de Trabajadores-Federación Estatal de Servicios para la Movilidad (letrado don José Vaquero Turiño), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impug. Convenios. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes de hecho
Primero.
Según consta en autos, el día 21 de marzo de 2018 se presentó demanda por Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) sobre conflicto impugnación de convenio colectivo.
Segundo.
La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 68/2018 y designó ponente señalándose el día 23 de mayo de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.
Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
– El letrado de CCOO, tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitó se dictase sentencia en la que estimándola íntegramente en la que se declare la nulidad de los artículos: 8 apartado b) último párrafo y apartado c); 78 apartados b) y c); y la disposición adicional segunda del XXII Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias.
Tras efectuar una exposición preliminar sobre el desarrollo de las negociaciones, el letrado argumentó en pos de la nulidad solicitada:
– Que el apartado b) del artículo 8 vulneraba los artículos 14.1, 24.1, 28.1 y 37.1 de la CE, el Convenio 154 OIT, el art. 2.1 d) y 2.d) de la LOLS;
– Que el apartado c) del artículo 8, vulneraba el art. 91.4 E. T., en relación con la doctrina del TC expresada en la STC 184/1991 y con la jurisprudencia expresada en las Ss. TS de 30-10-2001, 16-3-2005 y 3-2-2015;
– Que los apartados b) y c) del Artículo 78, vulneraban los arts. 14.1, 28 y 37 CE, el artículo 2.1 d) y 2. d), Y 10.2 de la LOLS, el artículo 89.1 E.T y los arts. 7 y 1258 C.c, y la doctrina establecida en la Ss.TC 98/1985 y 107/200, así como en las S.sTS de 3-2-1998,1-3-2001 y 5-11-2.008;
– Que la disposición adicional 2.ª vulneraba los mismos preceptos legales que los referidos al apartado b) del artículo 8 inciso primero de su párrafo 2.º.
El letrado de la UGT, alegó la falta de acción de CCOO para impugnar el convenio, ya que dicha organización ha suscrito desde el año 1995 convenios con idéntico contenido al hoy impugnado, por lo que la impugnación efectuada resulta contraria al principio de que nadie puede ir contra los actos propios.
En cuanto al fondo defendió la legalidad del convenio que se impugnaba.
Los letrados de las asociaciones patronales demandadas se opusieron a la demanda adhiriéndose a la argumentación de UGT.
Seguidamente, se acordó el recibimiento del pleito prueba, practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal informó favorablemente a la estimación de la demanda.
Cuarto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
Hechos controvertidos: Las actas en negociación de los convenios anteriores han sido redactadas de la misma manera. Por CCOO se ha hecho protesta ante redacción de las actas. Hecho tercero, las organizaciones empresariales y sindicales serán las que presenten materias de conflicto a la comisión paritaria, están en convenio anterior. Hecho cuarto art. 8.c) no es nuevo, ya que en convenio de 2014 aparecía la misma cláusula.
Hechos conformes: En hecho sexto de la demanda al transcribir DA 2.ª se ha añadido un «no» que no viene en el convenio. Los delegados con crédito horario tienen 28 horas.
Quinto.
En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Hechos probados
Primero.
CCOO, habiendo participado en la negociación del vigente XXII Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, ostenta la condición legal de sindicato más representativo a nivel estatal y acreditar notoria implantación en todo el Sector Ferroviario y en concreto en las empresas del sector de Contratas Ferroviarias, así como en todo el Estado –conforme–.
Segundo.
El 17-1-2017 se constituyó la Comisión negociadora del XXII Convenio colectivo de contratas Ferroviarias conformándose la parte social por CCOO y UGT y la parte patronal por las Asociaciones AGESFER, ASPEL y UNECOFE, damos por reproducido el contenido de las actas levantadas en el proceso de negociación –descriptores 17 a 23– que finalizó con la suscripción del convenio el día 19-12-2017, que firmaron las asociaciones patronales y UGT, no suscribiendo el mismo CCOO.
Tercero.
El convenio colectivo suscrito fue publicado en el BOE DE 6-3-2018 en virtud de Resolución de 22 de febrero de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para el sector de contratas ferroviarias –descriptor 2–.
Cuarto.
Damos por reproducido el texto de los Convenios colectivos de contratas ferroviarias de 1995, 1997, 1999, 2002, 2005, 2008 y 2014, todos ellos suscritos por CCOO –descriptores 36 a 43–.
Quinto.
Damos por reproducidas las actas de la Comisión negociadora del XXI Convenio colectivo de contratas ferroviarias –descriptor 47–.
Fundamentos de Derecho
Primero.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Segundo.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien hechos que se deducen de las fuentes de prueba que aparecen relacionadas en la misma.
Tercero.
Expuestos en el antecedente fáctico tercero los términos del debate, se impone resolver en primer lugar la excepción de falta de acción invocada por UGT a la que se han adherido el resto de los codemandados que han comparecido al acto del juicio, y que se fundamenta en el hecho de que la organización sindical que hoy impugna determinados preceptos del XXII Convenio colectivo de Contratas ferroviarias, suscribió anteriores convenios en los que existían preceptos de contenido idéntico o similar a los que ahora se impugnan.
Para resolver la excepción formulada debemos traer colación lo que razonábamos en la SAN de 7-3-16 –proc. 385/2015– donde exponíamos lo siguiente: «Con relación a la excepción de falta de acción, cabe efectuar las siguientes precisiones: Con carácter general esta Sala en la SAN 4-12-2015, proced. 301/2015 , ha estudiado la excepción de falta de acción razonando al efecto: La STS de 18 de julio de 2002 (Rec. 1289/2001), realizó un importante esfuerzo para delimitar el concepto de “falta de acción”». Dicha sentencia razona que: «La denominada “falta de acción” no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) un desajuste subjetivo entre la acción y su titular; B) una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada; C) la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas; y D) una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada». Hemos mantenido el mismo criterio, en SAN 23-12-2013, proc. 386/2012; 11-02-2014, procedimientos 477/2013 y 356/2013, 25-02-2014, proc. 39/14 y 21-07-2014, proc. 135/2014.
En el caso que nos ocupa nos encontraríamos ante un supuesto desajuste entre la acción ejercitada y su titular, esto es, una supuesta falta de legitimación activa de CCOO para promover la presente litis. Siendo la pretensión ejercitada la de impugnación de convenio colectivo, debemos acudir a las normas que rigen en esta modalidad en orden a determinar la legitimación para promover dichas pretensiones, que son las siguientes:
1. Con carácter general el art. 17.2 de la LRJS dispone en sus dos primeros párrafos:
«Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.»
2. Con carácter específico y con relación a la concreta modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, el art. 165.1 de la LRJS, dispone: «1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde: a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
Preceptos estos, que en nuestro caso, avalan la legitimación de CC.OO- organización miembro de la comisión negociadora con incuestionada implantación en la empresa para entablar la acción ejercitada, no resultado de aplicación, puesto que no es firmante del Convenio que impugna, aquella doctrina jurisprudencial ya superada que sostenía que una organización sindical no podía impugnar por ilegalidad un Convenio suscrito por la misma, por considerar que dicho actuación quebrantaba los arts. 163 de la antigua LPL en relación con el art. 1256 Cc (por todas, cabe citar la STS de 9-5-1994). Por ello se rechaza la excepción formulada.
Cuarto.
Para resolver el presente proceso, y con carácter previo a analizar las concretas impugnaciones de preceptos formuladas, resulta oportuno recordar con carácter pre-eliminar, que todo precepto convencional contenido en un Convenio colectivo Estatutario que ha superado en control de legalidad por parte de la Autoridad Laboral que regula el art. 90.5 del E.T se presume ajustado a Derecho y que es quién sostiene la ilegalidad del mismo sobre quién recae la carga de acreditar tal ilegalidad, lo que ha de suponer necesariamente que ninguna interpretación que se efectúe del mismo resulte contraria al ordenamiento jurídico. En este sentido la STS de 18-5-2.016 –rec. 140/2015– que revoca parcialmente la SAN 30-10-2.014, refiere que «A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total o parcial) o lesividad…Para descartar la ilegalidad solicitada cabe evidenciar que una o varias interpretaciones así lo exigen…».
1. La primera de las impugnaciones se refiere al apartado b) del artículo 8 del Convenio:
Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Resolución de 12 de junio de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo del sector de las contratas ferroviarias.
"Resolución de 12 de junio de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo del sector de las contratas ferroviarias." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2018-8922 publicado el 28 junio 2018
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 28 junio 2018
Fecha Pub: 20180628
Fecha última actualizacion: 28 junio, 2018
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 28 junio 2018
Letra: A
Pagina de inicio: 65037
Pagina final: 65047
Publicacion oficial en el BOE número 156 - BOE-A-2018-8922
Publicacion oficial en el BOE-A-2018-8922 de Resolución de 12 de junio de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo del sector de las contratas ferroviarias.
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