Contenidos de la Ministerio de Trabajo e Inmigración Resolución de 6 de mayo de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo interprovincial de Automóviles Citroën España, S. A. del 20080520
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Orden del día 20 mayo 2008
Visto el texto del Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa Automóviles Citroën España, S. A. (Código de Convenio n.º 9001031) que fue suscrito con fecha 4 de marzo de 2008 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en su representación y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 6 de mayo de 2008.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.
CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S. A. 2008-2011
Preámbulo. Código ético
Desarrollo socialmente sostenible
«En las actuales circunstancias económicas y de competitividad que definen y condicionan el mundo de la empresa y que hay que considerar para su supervivencia, es imprescindible tener en cuenta el elemento humano como parte fundamental integrante de la misma. Por ello, se hace preciso compatibilizar el desarrollo económico de la empresa con los derechos y aspiraciones del entorno, tanto en los aspectos medioambientales como en los puramente sociales. Sin perjuicio de lo pactado en el presente convenio colectivo y de los demás acuerdos y prácticas existentes, es intención de los firmantes analizar y, en su caso, concluir, durante la vigencia del mismo, acuerdos en materias de desarrollo socialmente sostenible, en la medida en que la organización de la empresa posibilite tales instrumentos de integración laboral y social. Profundizando en el principio del diálogo social permanente, los firmantes manifiestan la necesidad de seguir avanzando en el camino de la consecución de aquellos acuerdos en las materias en que ambas partes convengan. Ambas partes, asimismo, declaran la vigencia de los valores y normas de comportamiento contenidos en el acuerdo marco mundial y en el código ético del grupo. Los firmantes, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, se proponen ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones en el marco del respeto a los precitados valores».
Título I
Disposiciones generales
A) Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito territorial.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 85, apartado 3 b), del r.d. legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores, se determina que el ámbito territorial del presente convenio es el de la empresa automóviles Citroën España, S.A., en sus centros de trabajo de: Doctor Esquerdo, n.º 62, y Hermanos García Noblejas, n.º 23, en Madrid; Polígono de la Estación, en Pinto; Badal, n.º 81, y Tamarit, n.º 86, en Barcelona, y Polígono Las Gándaras en Porriño (Pontevedra), así como cualquier otro que se pudiera incorporar al ámbito de la empresa.
Artículo 2. Ámbito personal.
El convenio afecta a la totalidad del personal de la empresa perteneciente a los centros de trabajo relacionados en el ámbito territorial, con las excepciones que se establecen en el artículo 1.º apartado 3, del R. D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 3. Ámbito temporal.
El presente convenio entrará en vigor a partir del día de su publicación, una vez registrado, sin perjuicio de lo cual, las condiciones económicas se aplicarán con carácter retroactivo, a partir del 1 de enero de 2008, a excepción de aquellos aspectos del articulado que contienen vigencias concretas.
La duración del convenio será de 4 años, concluyendo su vigencia el 31 de diciembre de 2011 o, en su caso, en aquellas fechas en que así se indique expresamente.
Artículo 4. Prorroga y denuncia.
Este convenio se entenderá prorrogado en sus propios términos, si no se denunciara por cualquiera de las partes, por escrito, dos meses antes de expirar el plazo de vigencia.
Caso de prorrogarse tácitamente, se supeditará el contenido del presente convenio a lo que en materia económica se establezca por las disposiciones legales vigentes en cada momento.
B) Vinculación, absorción y compensación
Artículo 5. Vinculación.
El presente convenio constituye un todo orgánico e indivisible y las partes quedan mutuamente obligadas al cumplimiento de la totalidad, una vez publicado.
Artículo 6. Acuerdo estatal del sector del metal.
De acuerdo con lo prevenido en la letra a) de la disposición transitoria primera del acuerdo estatal del sector del metal (BOE de 4/10/06), las partes firmantes del presente convenio colectivo acuerdan de forma expresa su desvinculación, a todos los efectos y en toda su extensión, del acuerdo estatal mencionado.
Artículo 7. Condición más beneficiosa.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que, con carácter de cómputo anual, existieran con anterioridad a la entrada en vigor del convenio.
En el supuesto de que exista duda en la apreciación de cuáles fuesen las condiciones más beneficiosas, se concederá opción a los interesados para que elijan entre la aplicación de las normas del convenio o de las condiciones anteriores al mismo, bien entendido que sólo se podrá ejercitar la opción en su conjunto, es decir, que podrá elegirse entre aplicar o no el presente convenio, pero no entre la aplicación de parte del mismo y parte de las condiciones anteriores.
Artículo 8. Absorción.
Las condiciones de este convenio son absorbibles en su totalidad, por cómputo anual, con las que pudieran establecerse desde el 1 de enero de 2008 por norma de rango superior al mismo.
C) Comisión Paritaria Del Convenio
Artículo 9. Comisión Paritaria.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85.3 e) del R. D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, se establece una comisión paritaria, compuesta por cuatro representantes de la empresa y cuatro de los trabajadores, que hayan formado parte de la comisión negociadora del convenio.
Serán funciones específicas de la comisión paritaria, las de entender e informar de todas las cuestiones que se deriven de la aplicación de este convenio, siguiendo el procedimiento legal aplicable.
Artículo 10. Comisión paritaria de tiempos y rendimientos.
Se constituye una comisión paritaria de tiempos integrada por cuatro representantes de los trabajadores, que deberán tener la calidad de miembros en los órganos de representación legal unitaria de los trabajadores, y otros tantos representantes de la empresa, unos y otros con sus respectivos suplentes.
Serán funciones de la comisión paritaria, las de entender e informar de todas las cuestiones que se deriven de la determinación, revisión o valoración de los tiempos y rendimientos.
Título II
Organización del trabajo
Categorías profesionales
Artículo 11. Categorías profesionales.
Ingresos de personal
Ingresos de personal
Artículo 12. Ingresos.
Cuando la empresa deba proceder a la selección de personal del exterior para cubrir plazas vacantes, se practicarán las pruebas de aptitud necesarias, en las que podrán participar los trabajadores de la empresa y los viudos o viudas de éstos, dándoseles preferencia en igualdad de puntuación y, en su defecto, a los huérfanos o descendientes en primer grado. En cada caso se redactará por la empresa, oído el comité de empresa, un programa de pruebas con un baremo de puntuación. Dicho programa se hará público con una antelación mínima de treinta días a la celebración de las pruebas.
Estas normas no serán de aplicación en las contrataciones temporales o eventuales. Los puestos que impliquen mando, sean de responsabilidad o precisen para su cumplimiento de la especial confianza de la empresa, serán de libre designación de ésta.
Artículo 13. Preavisos.
1. Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en la empresa, una vez superado el periodo de prueba, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma cumpliendo los siguientes plazos de preaviso.
Escala I del Sistema de Clasificación Profesional:
Hasta el nivel profesional 5: 15 días naturales.
Desde el nivel profesional 5a hasta el 9: 30 días naturales.
Para las Escalas II y III se establece un plazo de preaviso de 30 días naturales.
El incumplimiento de la obligación de preavisar con la antelación exigida en este artículo, facultará a la dirección de la empresa a descontar, como indemnización, una cuantía equivalente al importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso, que le será descontada de su liquidación de haberes. 2. En los contratos de duración superior a un año, la falta de preaviso de la finalización del contrato, por parte de la empresa, llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe de un salario diario por cada día de retraso en la liquidación, con el límite de la duración del propio plazo de preaviso.
Ascensos
Artículo 14. Ascensos por concurso-oposición.
La empresa convocará concursos-oposición que permitan clasificar al personal para cubrir por ascenso las vacantes producidas por bajas de personal, pertenecientes a los grupos profesionales: Técnicos.
Administrativos. Subalternos.
Ascenderán automáticamente al cumplir un año de antigüedad con prestación efectiva de trabajo, los colaboradores encuadrados en las categorías de auxiliar administrativo y auxiliar de organización.
El ascenso se realizará de:
Auxiliar administrativo a oficial de segunda administrativo
Auxiliar de organización a técnico de organización de segunda.
Artículo 15. Excepciones.
Se exceptúan del régimen de ascensos especificados en el artículo 14.º los puestos o categorías que impliquen ejercicio de autoridad o mando sobre otras personas y los de especial confianza de la empresa.
Organización y racionalización del trabajo
Artículo 16. Jornadas ordinarias irregulares.
La dirección de la empresa, cuando existan razones organizativas o de producción originadas por crestas de trabajo, acumulación de tareas o períodos de baja actividad, podrá establecer en el curso de un año un máximo de 110 jornadas de trabajo ordinario irregulares, cuya duración será de 7 ó 9 horas diarias respetando en todo caso el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas, con el límite de la jornada anual pactada en este convenio.
El establecimiento de estas jornadas irregulares deberá comunicarse con una antelación mínima de un mes a los trabajadores afectados previa información a los representantes legales de los trabajadores. Los períodos mínimos durante los cuales se realicen las jornadas irregulares serán de una semana laborable. El pago de las jornadas ordinarias irregulares se realizará como si de jornadas ordinarias normales se tratase. Siempre que la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo lo solicite, las jornadas irregulares de 9 horas de duración, durante los meses de junio a septiembre, comenzarán a las 7 30 horas. Este artículo, según lo prevenido en el párrafo 2 del artículo 3 del texto del convenio 2008-2011, tiene una vigencia máxima de cuatro años desde la fecha de la firma del presente convenio.
Artículo 17. Días de adecuación de jornada.
La dirección de la empresa, cuando existan razones organizativas o de producción originadas por crestas de trabajo, acumulación de tareas o períodos de baja actividad, podrá fijar los períodos de disfrute, a nivel colectivo o individual, de los días no laborables por adecuación de jornada de libre disposición con el solo requisito de comunicarlo con una antelación mínima de un mes a los colaboradores afectados, previa información a los representantes legales de los trabajadores.
Título III
Jornada, descanso, licencias, vacaciones y excedencias
Artículo 18. Jornada de trabajo.
Durante la vigencia de este convenio se establece la jornada anual ordinaria de trabajo máxima de 1.744 horas (años 2008, 2009, 2010 y 2011), que se distribuirán en función del calendario laboral fijado por la empresa para cada centro de trabajo.
Se deja constancia que respecto a la cuantificación y definición de jornada máxima efectiva de trabajo se aplicará de la misma forma que la acordada en PSA en Francia entre la dirección y organizaciones sindicales. En consecuencia, quedan al margen de esta consideración las pausas derivadas del sistema de organización del trabajo, así como las del bocadillo, que serán unas y otras retribuidas. En estas condiciones, la jornada retribuida de 1.744 horas, corresponde en términos de jornada efectiva aquí definida a 1.660,95 horas año, una vez deducido el 5% de las pausas referidas en el párrafo anterior, a las que a estos efectos habrá, además, que descontar los días de vacaciones complementarias por antigüedad que a nivel individual corresponda.
Artículo 19. Turnos y horarios de trabajo.
Se estará a los turnos y horarios de trabajo establecidos o que se puedan establecer con los comités de empresa en cada centro de trabajo.
Artículo 20. Jornada especial.
Quienes por razón de guarda legal tengan a su cuidado algún hijo menor de seis años, podrán solicitar una jornada especial, retrasando en una hora su incorporación y salida del trabajo, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
A esta opción podrá acogerse hasta un máximo de un 10 % del personal de cada centro de trabajo. Las resoluciones de todas las solicitudes para la concesión de jornada especial que se presentarán ante la dirección de recursos humanos, serán comunicadas al comité de empresa. Cuando las necesidades del servicio no permitan acogerse a la jornada especial, los trabajadores podrán optar por un cambio de puesto dentro del departamento.
Artículo 21. Lactancia.
Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, podrán reducir la jornada normal en media hora más de lo fijado en el artículo 37.4 del estatuto de los trabajadores, con la disminución proporcional del salario.
Se podrá acumular en jornadas completas el tiempo previsto en el estatuto de los trabajadores por lactancia al periodo de baja por maternidad, disfrutándose a continuación de la misma y sin solución de continuidad.
Artículo 22. Descanso por desplazamiento o trabajo en días no laborables.
Cuando por ineludibles necesidades del trabajo, confirmadas por el jefe de servicio, el personal de la empresa tuviese que prestar sus servicios o viajar en día de descanso, podrá descansar un 50% más del tiempo empleado en el trabajo o viaje.
Artículo 23. Vacaciones.
Anualmente todo trabajador tiene derecho a un periodo de vacaciones retribuidas de treinta días naturales, o a la parte proporcional que corresponda, en el caso de no llevar trabajando en la empresa el año necesario para el disfrute pleno de este derecho.
El cómputo de tiempo trabajado se efectuará con relación al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. El periodo de vacaciones se establecerá preferentemente en los meses de julio y agosto. Cuando las necesidades de servicio impidan disfrutar las vacaciones en los meses citados, se concederán obligatoriamente en los meses de junio o septiembre. De esta norma se exceptúan los servicios de vigilancia y portería. No existirá compensación económica por días festivos en el periodo reglamentario de vacaciones. Los trabajadores ingresados en la empresa antes del día 23 de marzo de 1995 tendrán derecho a días laborables de vacaciones complementarias por antigüedad, conforme al siguiente baremo:
Tres años de antigüedad: Un día.
Seis años de antigüedad: Dos días. Nueve años de antigüedad: Tres días. Doce años de antigüedad: Cuatro días. Quince años de antigüedad: Cinco días. Dieciocho años de antigüedad: Seis días. Veintiún años o más de antigüedad: Siete días.
Voluntariamente, salvo indicación expresa en contrario del interesado, en la nómina del mes de enero del año en que se tenga derecho a ello será incorporado en el salario convenio más el complemento individual del trabajador, el importe de uno o dos días de su salario convenio más complemento individual y complemento de antigüedad o promedio de los doce últimos meses de las comisiones por ventas, como compensación de la renuncia «sine die» del disfrute del sexto o séptimo día de vacaciones complementarias por antigüedad.
Los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad al 22 de marzo de 1995 tendrán derecho hasta un máximo de cinco días laborables de vacaciones complementarias por antigüedad, conforme al siguiente baremo:
Tres años de antigüedad: Un día.
Seis años de antigüedad: Dos días. Nueve años de antigüedad: Tres días. Doce años de antigüedad: Cuatro días. Quince años de antigüedad, o más: Cinco días.
Con carácter general, para todos los centros de trabajo afectados por el presente convenio, el primer día de vacaciones complementarias por antigüedad se generará a partir del tercer año desde la fecha de ingreso y los siguientes cada tres años vencidos.
A estos efectos no se computarán los periodos de suspensión del contrato.
Artículo 24. Permisos y licencias.
El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo debidamente, tendrá derecho a permisos retribuidos por las siguientes causas: 1.ª Fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, para los supuestos no contemplados en el resto de este artículo: dos días naturales. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días naturales.
2.ª Fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, abuelos, hijos, nietos y hermanos: tres días naturales, que podrán ampliarse en consideración al tiempo preciso para el desplazamiento al efecto por producirse éste fuera del lugar de residencia, sin que, en ningún caso, sea superior a seis días naturales el tiempo empleado. 3.ª Enfermedad grave o intervención quirúrgica con hospitalización de cónyuge, padres, padres políticos, abuelos, hijos, nietos y hermanos: dos días laborables (posible reparto en cuatro medias jornadas), que podrán ampliarse en consideración al tiempo preciso para el desplazamiento al efecto, por producirse éste fuera del lugar de residencia sin que, en ningún caso, sea superior a cinco días naturales el tiempo empleado. 4.ª Fallecimiento de tíos carnales: un día natural. 5.ª Fallecimiento de los hermanos de los padres del cónyuge del trabajador: un día natural. 6.ª Matrimonio de hijos, hermanos, padres y padres políticos: un día natural. 7.ª Nacimiento hijo: tres días laborables que se podrán disfrutar dentro de los siete días siguientes al alumbramiento (posible reparto en seis medias jornadas) ampliables hasta cuatro días naturales más cuando el trabajador necesitase realizar un desplazamiento al efecto por producirse dicho alumbramiento fuera del lugar de residencia, considerando el tiempo preciso para el mismo. 8.ª Matrimonio del trabajador: quince días naturales. 9.ª Exámenes (para los previstos en la ley del estatuto de los trabajadores): el tiempo necesario. 10.ª Intervención quirúrgica sin hospitalización de cónyuge e hijos: un día natural. 11.ª Traslado del domicilio habitual: un día natural.
Cuando encontrándose en situación de permiso por enfermedad grave de familiar, sobreviniese el fallecimiento de éste, finalizará el derecho al permiso obtenido, iniciándose el establecido para el supuesto de muerte.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo e Inmigración
Resolución de 6 de mayo de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo interprovincial de Automóviles Citroën España, S. A.
"Resolución de 6 de mayo de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo interprovincial de Automóviles Citroën España, S. A." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-8803 publicado el 20 mayo 2008
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 mayo 2008
Fecha Pub: 20080520
Fecha última actualizacion: 20 mayo, 2008
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 mayo 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 23880
Pagina final: 23889
Publicacion oficial en el BOE número 122 - BOE-A-2008-8803
Publicacion oficial en el BOE-A-2008-8803 de Resolución de 6 de mayo de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo interprovincial de Automóviles Citroën España, S. A.
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