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Orden del día 19 agosto 2010
Visto el texto del XVIII Convenio colectivo de la empresa pública Canal de Isabel II (Código de Convenio n.º 9000842), que fue suscrito, con fecha 30 de abril de 2010, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por el Comité de empresa, en representación de los trabajadores afectados, al que se acompaña informe favorable emitido por la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en la ejecución del Convenio colectivo.
Segundo.–Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 4 de agosto de 2010.–El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.
DOCUMENTO I
XVIII CONVENIO COLECTIVO
Para el personal del Canal de Isabel II
TÍTULO I
Ámbito de aplicación y Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.
El presente Convenio colectivo regula las relaciones de trabajo de los centros e instalaciones de la Empresa Pública Canal de Isabel II cuya actividad está comprendida en el ciclo integral del agua, así como de los servicios auxiliares relacionados con la anterior actividad, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en la instalación de El Vado de la Comunidad de Castilla-La Mancha y en la instalación de La Aceña en la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2. Ámbito personal.
Las condiciones laborales establecidas en el presente Convenio, salvo la exclusión señalada en el párrafo siguiente, serán de aplicación a todos los trabajadores de plantilla, cualquiera que sea la modalidad de su contratación.
Los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo de Directores o Subdirectores, los cuales conforman el equipo directivo del Canal de Isabel II, en atención a la responsabilidad derivada del contenido funcional de dichos puestos, así como por la disponibilidad exigible, quedan excluidos de la aplicación de este Convenio Colectivo, respetándose a los que provengan del ámbito personal del Convenio los derechos adquiridos existentes con anterioridad.
La relación laboral de estos trabajadores, cuando sean de nueva incorporación en la Empresa, se regirá mediante contrato individual de trabajo, y supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa general de aplicación.
Los puestos de trabajo citados serán creados y amortizados por los Órganos de Gobierno del Canal de Isabel II, de lo que se informará al Comité de Empresa.
Artículo 3. Ámbito temporal.
El presente Convenio, salvo aquellas materias o conceptos que expresamente se señalan, será de aplicación a partir del día de su firma y permanecerá vigente hasta 31 de diciembre de 2012.
Artículo 4. Denuncia del Convenio.
El presente Convenio Colectivo quedará prorrogado de año en año mientras alguna de las partes no lo denuncie expresamente con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su terminación o de cualquiera de sus prórrogas.
Denunciado el Convenio, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose, sin embargo, vigentes las de carácter normativo.
Artículo 5. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente.
Si la jurisdicción competente modificara sustancialmente o declarara nula alguna de las cláusulas del Convenio en su redacción actual, éste perderá eficacia y la Comisión Negociadora deberá reunirse al objeto de considerar si cabe modificar las cláusulas objeto de pronunciamiento judicial, manteniendo inalterable el resto del contenido del Convenio, o si, por el contrario, dicha modificación obliga a revisar las concesiones que recíprocamente se hubieren hecho las partes.
Artículo 6. Deberes de carácter general.
1. Incompatibilidades.
A los trabajadores vinculados al presente Convenio les será de aplicación la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril. En consecuencia, todo trabajador que desarrolle o pretenda desarrollar otra actividad, ya sea en el sector público o en el privado, requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad, por lo que estará obligado a realizar la correspondiente declaración a través de la Dirección de Recursos Humanos y Calidad.
2. Sigilo Profesional.
Todo trabajador del Canal está sujeto al deber de sigilo sobre aquella información y documentación que, relativa a la empresa, posea o conozca, todo ello, además, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Acoso en el trabajo.
La Dirección del Canal adopta como compromiso empresarial el rechazo de cualquier manifestación de acoso físico, psicológico, moral o de abuso de autoridad, así como sexual o por razón de sexo.
En consecuencia, cualquier conducta que pueda dar lugar a un entorno intimidatorio, ofensivo o vejatorio para los derechos de los trabajadores será sancionado conforme a las previsiones que el presente Convenio Colectivo recoge en su precepto de faltas laborales sancionables.
Artículo 7. Comisión Paritaria.
Para velar por la aplicación, cumplimiento e interpretación de lo estipulado en este Convenio, se crea una Comisión Paritaria que estará formada por siete miembros por parte de la Dirección de la Empresa y siete por parte del Comité de Empresa, de los que, al menos, dos por cada parte habrán sido miembros de la Comisión Negociadora de dicho Convenio.
La Comisión Paritaria actuará sin invadir en ningún momento las atribuciones que corresponden únicamente a la Dirección, manteniéndose siempre dentro del ámbito de las normas legales.
La Comisión se reunirá, con carácter ordinario, una vez al mes y, con carácter extraordinario, cuando una de las partes lo solicite en el plazo de cuarenta y ocho horas, al objeto de recibir, encauzar y tramitar las reclamaciones de los trabajadores en relación con los temas que sean de su competencia, proponiendo a la Dirección las resoluciones que se estimen pertinentes.
Denunciado el Convenio, y hasta tanto sea sustituido por otro, la Comisión Paritaria continuará ejerciendo sus funciones respecto del contenido normativo del mismo.
La Comisión Paritaria podrá hacer públicos los acuerdos de interés general o cuando afecten a un número significativo de trabajadores.
Artículo 8. Resolución de conflictos.
Con carácter previo a la promoción de cualquier conflicto colectivo de carácter jurídico, las partes, en el ánimo de potenciar la autonomía colectiva, someterán los mismos a la Comisión Paritaria.
La parte que suscite la discrepancia, determinando por escrito con la mayor precisión los términos y contenido de las cuestiones objeto de debate, solicitará a la otra convocatoria de reunión.
Artículo 9. Compensación y absorción.
Artículo 9. Compensación y absorción.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, por lo que si existiese algún trabajador que individualmente, y en base exclusiva a su antigüedad y categoría en el Canal tuviera reconocidos beneficios que en su conjunto y en cómputo anual fueran superiores a lo establecido en este Convenio, se respetarán, manteniéndose con carácter estrictamente personal, mientras que no sean absorbidos por la aplicación de futuras normas laborales o por la valoración del puesto de trabajo.
TÍTULO II
Dirección de la Actividad Laboral
CAPÍTULO I
Organización del Trabajo
Artículo 10. Competencia.
La facultad de organización del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa, que la ejercerá respetando, en todo caso, las normas y orientaciones del Convenio Colectivo vigente.
Artículo 11. Organización.
1. Objeto.
La organización tiene por objeto alcanzar el nivel óptimo de productividad basado en la mejor utilización de los recursos humanos y materiales. Para ello es necesario la mutua colaboración de las partes en todos aquellos aspectos que puedan incidir en la mejor prestación del servicio público encomendado.
Siendo potestativo de la Dirección de la Empresa el adoptar cuantos sistemas de modernización juzgue precisos, contará, no obstante, con la participación de los representantes de los trabajadores, a los cuales tendrá informados en todos aquellos aspectos que puedan conllevar adaptaciones de la estructura organizativa. Asimismo, informará trimestralmente de las previsiones de subcontratación de la actividad propia.
Igualmente, se establecerán fórmulas de participación con el fin de que los trabajadores sean informados y hagan sugerencias sobre la marcha del trabajo. Estas fórmulas, que pueden incluir reuniones de grupo con sus responsables y la creación de equipos de enriquecimiento de tareas, serán potenciadas por éstos, al objeto de posibilitar la mejor integración de los trabajadores en los planes de trabajo existentes.
2. Relación de Puestos de Trabajo.
La Relación de Puestos de Trabajo (RPT) será el instrumento organizativo que contribuya a la mejor consecución de los objetivos empresariales, toda vez que, a partir de la misma, podrá efectuarse una más adecuada planificación, entre otras, de las siguientes materias: cobertura de vacantes; contratación temporal; movilidad geográfica y funcional; ordenación del tiempo de trabajo; formación; homologación de condiciones de trabajo y control de costes.
La RPT contendrá, al menos, los siguientes datos: denominación del puesto; requisitos para su desempeño (titulación, formación y experiencia); sistema de provisión; grupo profesional de pertenencia; categoría/s a ostentar; nivel retributivo; jornada de trabajo; horario; disponibilidad y factor ambiental. Para los puestos de trabajo de los Anexos V y VI no constará ni grupo profesional ni categoría profesional.
No se producirán convocatorias de traslado hasta que se efectúe, si ello es necesario, la reasignación de trabajadores con igual categoría profesional y puesto de trabajo afín entre unas y otras Unidades, a cuyos efectos se utilizarán los siguientes criterios:
1.º Mayor proximidad entre la nueva Unidad y el domicilio del trabajador.
2.º Menor antigüedad en el Canal.
La referida reasignación, cuando conlleve movilidad geográfica de la contemplada en los apartados 3.c.3 y 3.c.4 del artículo 16, salvo por voluntad del trabajador, no se efectuará cuando la edad de éste sea superior a 57 años.
Si, una vez efectuada la reasignación anteriormente señalada, existiesen recursos excedentes, se garantiza, en todo caso, la estabilidad en el empleo de los trabajadores potencialmente afectados, sin reducción de su jornada de trabajo. A éstos, a través de las adecuadas acciones formativas, se les preparará para el desempeño de otro puesto de trabajo, permaneciendo hasta tanto en sus respectivas Unidades. Asimismo, se garantiza, durante ese tiempo, la percepción de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo amortizable, aunque desempeñe otro de inferior nivel de valoración, circunstancia ésta que será también de aplicación en los restantes supuestos de reasignación.
Las modificaciones de RPT se evaluarán conjuntamente entre la representación de la Dirección y la representación de los trabajadores, y su contenido será el que se señala en el párrafo segundo, elevando la propuesta para su aprobación, si procede, al órgano competente del Canal.
En las modificaciones de la RPT, la representación de los trabajadores dispondrá de la documentación para su estudio con una antelación de cinco días hábiles.
Una vez aprobadas las modificaciones, la RPT se hará pública en el plazo máximo de un mes.
3. Opción en contratación indefinida.
Teniendo en cuenta el carácter de Empresa Pública del Canal de Isabel II y, por tanto, sujeta en sus procedimientos selectivos para la contratación de trabajadores por tiempo indefinido a lo contemplado en la Sección 10 del Capítulo I del Título V del presente Convenio Colectivo, el personal fijo de plantilla que, encontrándose en activo, fuese despedido de forma declarada improcedente podrá optar entre recibir la indemnización que le corresponda o ser readmitido en su puesto de trabajo.
Se excluye expresamente de la opción contemplada en el párrafo anterior a los trabajadores que, sujetos a contrato temporal, hayan sido seleccionados por los sistemas contemplados en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título V, con independencia de la modalidad y duración del contrato.
CAPÍTULO II
Movilidad
Artículo 12. Principio general.
Se entiende por movilidad la facultad organizativa de que dispone la Empresa para cambiar, permutar, trasladar y ajustar los puestos de trabajo existentes, sin más limitaciones que las contenidas en la Ley y en el presente Convenio Colectivo.
Artículo 13. Movilidad funcional.
La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas precisas para ejercer la prestación laboral, siempre que éstas coincidan con las requeridas en el momento de acceder a la categoría y puesto de trabajo que se desempeña, pertenencia al mismo grupo profesional y se trate de puesto con la misma jornada de trabajo.
En el caso de que el nuevo puesto de trabajo tenga asignado nivel de valoración superior, el trabajador deberá ser retribuido conforme a él. Igualmente se respetará la retribución superior que se venga percibiendo, cuando el nivel de valoración del puesto sea inferior.
Artículo 14. Trabajo de inferior y superior categoría.
Además de lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. El tiempo de desempeño de un puesto de trabajo, cuando la categoría profesional sea superior, no podrá exceder de seis meses, salvo que se deba a ausencia temporal del titular. Durante el citado plazo, excepción hecha de los puestos de trabajo correspondientes al grupo profesional de Técnicos Titulados, se producirá rotación bimestral entre trabajadores de la misma categoría, con la siguiente salvedad: cuando la Dirección de la Empresa entienda que la rotación no debe producirse para algún puesto de trabajo correspondiente a Mandos Intermedios, sin perjuicio de su ejecutividad, lo comunicará al Comité de Empresa motivando su causa, pudiendo solicitar convocatoria extraordinaria de la Comisión Paritaria en caso de desacuerdo.
El puesto de trabajo vacante a causa del desempeño de su titular de funciones de superior categoría, se cubrirá mediante contratación de interinidad, con referencia al trabajador sustituido y a la causa de su sustitución.
Si el puesto de trabajo se encontrase vacante se convocará en el citado plazo de seis meses, ampliándose su desempeño mediante funciones de superior categoría hasta que se resuelva su adjudicación.
2. El desempeño de un puesto de trabajo correspondiente a categoría superior no llevará consigo la adquisición de ésta ni del nivel del puesto. El único procedimiento válido será la superación del oportuno concurso-oposición, en los términos que se señalan en el artículo 43.
3. La realización de funciones de inferior categoría, que no podrá exceder de 15 días, deberá estar motivada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, no pudiéndose negar el trabajador a efectuar el trabajo encomendado, salvo que ello perjudique su formación profesional o signifique trato vejatorio. Transcurrido dicho plazo, el trabajador no podrá volver a ocupar un puesto de categoría inferior hasta transcurrido un año.
4. En cualquiera de los supuestos contemplados anteriormente, la Dirección recabará informe previo del Comité de Empresa.
Artículo 15. Polivalencia.
Analizadas las tareas a realizar en los diferentes puestos de trabajo, así como el contenido funcional de las distintas categorías profesionales, a los exclusivos efectos de obtener un correcto aprovechamiento de la totalidad de la jornada laboral, se establece la tabla de polivalencias contenida en el Anexo VII.
Para el ejercicio de la polivalencia funcional, si fuera necesario, se facilitará la oportuna formación.
Artículo 16. Movilidad geográfica.
Antes de cubrir las necesidades que se hubiesen detectado, la Dirección podrá iniciar un período de movilidad voluntaria entre los trabajadores de la misma categoría.
En cualquier caso y sin perjuicio de la regulación de las permutas y las peticiones individuales de los trabajadores que lo soliciten, corresponde a la Dirección de la Empresa la determinación de las razones técnicas, organizativas y productivas que justifiquen cualquier tipo de medida en este campo de actuación.
La movilidad geográfica, que no podrá afectar a los representantes legales de los trabajadores ni utilizarse con fines discriminatorios, respetará los derechos profesionales y económicos del interesado, manteniéndose las retribuciones fijas que viniese percibiendo, mientras que las variables, dimanadas de la valoración del puesto de trabajo y de los complementos que éste comporte, serán las que correspondan a su nuevo destino.
16.1 Permutas.
Los trabajadores pertenecientes al mismo grupo, categoría profesional y especialidad, con destino en servicios y/o localidades diferentes, podrán solicitar de mutuo acuerdo la permuta entre sus respectivos puestos de trabajo, resolviendo la Dirección a la vista de las necesidades del servicio y demás circunstancias, sin que ello conlleve derecho a indemnización alguna.
16.2 Desplazamiento temporales.
El Canal podrá desplazar temporalmente a sus trabajadores conforme a las siguientes condiciones:
a) Dentro del ámbito territorial del Convenio Colectivo por un período máximo de tres meses al año:
A centros de trabajo situados fuera del Municipio de residencia habitual del trabajador y a menos de 30 kilómetros: se tendrá derecho a tres días (1 por mes o fracción) de descanso al finalizar el desplazamiento.
A centros de trabajo situados a más de 30 kilómetros de la residencia habitual del trabajador: se tendrá derecho a seis días (2 por mes o fracción) de descanso al finalizar el desplazamiento.
Estos desplazamientos temporales se llevarán a cabo de forma rotatoria entre todos los trabajadores del mismo centro o lugar de trabajo que desempeñen el mismo puesto. No obstante, el desplazamiento no podrá volver a efectuarse con el mismo trabajador, aun superándose el ámbito del año, hasta que no lo hayan sido todos.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo e Inmigración
Resolución de 4 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo de Canal de Isabel II.
"Resolución de 4 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo de Canal de Isabel II." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-13262 publicado el 19 agosto 2010
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 agosto 2010
Fecha Pub: 20100819
Fecha última actualizacion: 19 agosto, 2010
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 19 agosto 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 72974
Pagina final: 73059
Publicacion oficial en el BOE número 201 - BOE-A-2010-13262
Publicacion oficial en el BOE-A-2010-13262 de Resolución de 4 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo de Canal de Isabel II.
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