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Orden del día 16 agosto 2010
Visto el texto del XIII Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (código de Convenio número 9900985), que fue suscrito con fecha 23 de junio de 2010, de una parte por las asociaciones empresariales AEDIS, FEACEM, CONACEE, E y G y CECE en representación de las empresas del sector, y, de otra, por el sindicato CCOO en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.—Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.—Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 28 de julio de 2010.—El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.
XIII CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TÍTULO PRIMERO
Condiciones generales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales, ámbito y Comisión Paritaria
Artículo 1. Estructura de la negociación colectiva en el sector.
1. El presente Convenio Colectivo se ha negociado al amparo del artículo 83 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, y articula la negociación colectiva en el sector de centros y servicios de atención, asistencia, educación, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, a través de la estructura siguiente:
a) Convenio Colectivo General, que es de aplicación directa a las empresas incluidas dentro del ámbito funcional tipificado en el artículo 3 de este capítulo.
b) Convenios colectivos de empresas
c) Acuerdos sobre materias concretas
2. Este Convenio Colectivo General y los convenios y acuerdos que pudieran negociarse en el sector anteriormente referido, mantienen entre ellos una relación de subordinación y dependencia de los segundos respecto del primero, no pudiendo los convenios o acuerdos de ámbito inferior al Convenio General modificar las materias no disponibles de este.
A estos efectos se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores: el período de prueba, los grupos profesionales, las modalidades de contratación, el régimen disciplinario, normas mínimas en materia de salud laboral y lo previsto sobre la movilidad geográfica.
3. Las representaciones sindicales y empresariales firmantes del presente Convenio Colectivo General manifiestan su voluntad de que el mismo sea referencia eficaz para la regulación de las condiciones de trabajo en el sector de atención y servicios a personas con discapacidad; a tal efecto, acuerdan que los centros y servicios con convenios colectivos de empresa, centro de trabajo o grupo de empresas se remitan a este Convenio Colectivo General en las materias reguladas en el mismo, así como en calidad de derecho supletorio. Estimularán además la adhesión a este de dichos convenios mediante pactos que concluyan en el marco de sus respectivos ámbitos las citadas representaciones.
4. El presente XIII Convenio Colectivo General deroga y sustituye en su integridad el XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
5. Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Estatuto de los trabajadores, en los convenios colectivos de ámbito inferior a este Convenio Colectivo General y superior al de los ámbitos de empresa, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores podrán negociar convenios o acuerdos sobre materias reguladas en el presente Convenio siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
En el supuesto referido en el párrafo anterior, son materias no negociables en los citados ámbitos las especificadas en el número 2 del presente artículo.
Artículo 2. Ámbito territorial.
Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español y dada su naturaleza normativa y de eficacia general en los términos previstos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores su contenido obligará a todas las empresas y trabajadores comprendidos dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial durante su período de vigencia, sin que resulte de aplicación a los mismos ningún otro convenio de sector.
Artículo 3. Ámbito funcional.
1. El presente Convenio afectará a todas empresas y centros de trabajo que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción, e integración laboral, de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad.
2. A los efectos de la consideración particularizada de los distintos tipos de empresas y centros objeto de este Convenio, que requieren condiciones laborales diferenciadas, la estructura del mismo considera las disposiciones aplicables a cada uno de los centros y empresas en función de la siguiente tipología:
A) Centros o empresas de carácter asistencial.—A los efectos de este Convenio, se entiende por centros de atención a personas con discapacidad aquellos que, prescindiendo de la naturaleza, tipo o carácter de la entidad propietaria, tienen por objeto la atención, asistencia, formación, rehabilitación, y promoción de personas con problemas y alteraciones de tipo físico, sensorial, psíquico, caracteriológico, de personalidad o trastornos de conducta social, así como las instituciones y asociaciones constituidas con esta finalidad.
Se consideran incluidos en esta tipología los centros de:
Centros de día de atención temprana.
Centros ambulatorios de atención temprana.
Residencias y pisos o viviendas tutelados.
Centros y talleres ocupacionales o de terapia ocupacional.
Centros de día o de estancia diurna.
Centros y servicios de respiro familiar.
Centros y servicios de ocio y tiempo libre.
Instituciones y asociaciones de atención a las personas con discapacidad.
Centros de rehabilitación e integración social de enfermos mentales.
Centros de rehabilitación psicosocial.
Centros específicos de enfermos mentales.
B) Centros educativos: Centros de Educación Especial.
C) Centros de trabajo: Centros Especiales de Empleo.
3. La relación efectuada no se entiende cerrada, de tal forma que se considerarán incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio cualquier otro centro o entidad que, ya exista o se cree, tengan por objeto y finalidad la atención y asistencia de personas con discapacidad, con independencia de que sean sostenidos o no con fondos públicos, debiendo adscribirse a cada una de las tres tipologías tipificadas en este artículo en función de la naturaleza de su actividad, por asimilación a las que corresponden a los expresados en cada una de ellas.
Artículo 4. Ámbito personal.
Artículo 4. Ámbito personal.
1. Este Convenio será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios en los centros y empresas incluidos en el ámbito funcional del mismo.
Se incluyen de forma expresa en este ámbito los trabajadores y trabajadoras con discapacidad vinculados con un centro especial de empleo en virtud de la relación laboral de carácter especial regulada por el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, sin que a los mismos les sea de aplicación ningún otro convenio de sector.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:
a) El personal funcionario o laboral al servicio de la Administración del Estado, de las Administraciones autonómicas y municipales.
b) Profesionales que, en razón de su ejercicio profesional libre, concierten trabajos, estudios o colaboraciones con los centros y empresas incluidos en el ámbito funcional del Convenio, y consecuentemente, mantengan una relación de arrendamiento de servicios con aquéllos.
c) Miembros de comunidades religiosas, capellanes y asesores religiosos que no mantengan relación de carácter laboral.
d) Personas que presten colaboración voluntaria en el marco y condiciones establecidas en la Ley del Voluntariado.
Artículo 5. Ámbito temporal.
El presente convenio entrará en vigor con efecto retroactivo al 1 de enero de 2008, extendiéndose su ámbito temporal hasta 31 de diciembre de 2010. En aquellos artículos para los que se acuerde otra vigencia se expresará la fecha de entrada en vigor en el mismo.
Las diferencias de sueldo que la empresa adeude a los trabajadores y trabajadoras como consecuencia de la aplicación desde el 1 de enero de 2008 de las tablas salariales, deberán quedar saldadas en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio Colectivo.
Artículo 6. Denuncia y prórroga.
De no mediar denuncia del presente Convenio por cualquiera de las partes firmantes con dos meses de antelación al menos antes de la finalización del plazo de vigencia regulado en el artículo anterior, se prorrogará tácitamente por períodos anuales. No obstante, las condiciones económicas serán negociadas anualmente y entrarán en vigor el día 1 de enero de cada año.
Artículo 7. Derecho supletorio.
Las normas contenidas en este convenio regularán las relaciones entre las empresas y su personal. Para lo no previsto en este convenio se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones laborales de carácter general, así como para los centros de enseñanza la LOE y los reglamentos que la desarrollen, además de cualquier otra legislación en materia educativa que se promulgue, y las dictadas en el ámbito de las diferentes Comunidades Autónomas que sean de aplicación en esta materia.
Artículo 8. Convenios y Acuerdos de ámbito inferior.
1. Las partes firmantes reconocen la validez de los Convenios de ámbito inferior ya existentes, cuya vigencia y aplicación no es cuestionada, y del derecho de efectuar acuerdos sobre materias concretas que habrán de ser negociadas por las organizaciones más representativas del sector.
2. En las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia educativa y/o asistencial se podrán pactar complementos retributivos para el personal que acuerden las organizaciones patronales, sindicales y la Administración educativa y/o asistencial de cada Comunidad. Para que dicho acuerdo alcance efectividad deberá ser tomado por las organizaciones mencionas de conformidad con los porcentajes de mayorías previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
El pago de este complemento autonómico en el caso de personal de pago delegado en centros educativos, y para todo el personal en los centros asistenciales o de empleo, estará condicionado a que su abono sea efectuado por la Administración educativa y/o asistencial. Las empresas no abonarán cantidad alguna por este concepto y, en consecuencia, no estarán obligadas a ello.
3. Los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General para su registro y depósito.
Artículo 9. Vinculación a la totalidad. Absorción.
1. Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo indivisible y anula, deroga y sustituye al XII Convenio que fue suscrito en fecha 16 de mayo de 2006, y las condiciones recogidas en el mismo, estimadas en conjunto, compensan en su totalidad a las que regían anteriormente, con excepción de las materias recogidas en los apartados siguientes de este artículo y en aquellos otros en los que pudiera pactarse la citada absorción.
2. Aquellos trabajadores que en el momento de la entrada en vigor del Convenio tuvieran reconocidas y vengan disfrutando de condiciones económicas que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual y por todos los conceptos, resulten superiores a la que correspondiese percibir por aplicación de este Convenio, el interesado tendrá derecho a que se le mantengan y respeten con carácter estrictamente personal, las condiciones citadas más favorables que viniesen disfrutando; esas diferencias se abonarán como complemento personal no absorbible, ni compensable, ni revisable.
3. Los trabajadores y trabajadoras que antes de la entrada en vigor del presente convenio se les estuviese aplicando otro convenio colectivo y se incorporen a este a partir de la entrada en vigor del mismo, si las retribuciones percibidas por todos los conceptos en base al convenio anterior fuesen superiores a las establecidas en el presente Convenio, esa diferencia, estimada globalmente y en cómputo anual, se abonará como complemento personal no absorbible, ni compensable, ni revisable.
4. A los trabajadores y trabajadoras que en régimen de relación laboral de carácter especial regulada por el Real Decreto 1368/85 modificado por el 427/1999, que presten sus servicios en los centros especiales de empleo, se les reconoce el derecho a percibir el complemento salarial de mejora de calidad, regulado en el artículo 37, en el que queda incluido, a todos los efectos, el complemento de antigüedad previsto en el artículo 36, y demás normas de aplicación; este complemento de mejora de la calidad se percibirá en los términos y condiciones previstos en el precitado artículo 38.
El complemento salarial de mejora de la calidad no será de aplicación a los trabajadores y trabajadoras que, en régimen de relación laboral común u ordinaria, presten servicios en centros especiales de empleo, a los que será de aplicación el complemento de antigüedad regulado en el artículo 37 de este Convenio.
Para todos aquellos trabajadores y trabajadoras que en régimen de relación laboral de carácter especial regulada por el Real Decreto 1368/85 modificado por el 427/1999, presten sus servicios en el centro especial de empleo y que viniesen percibiendo a la fecha de la firma de este Convenio el complemento por antigüedad, se les mantendrá, a título personal, el citado complemento, no siéndoles de aplicación el derecho a percibir el complemento salarial de mejora de calidad regulado en el artículo 38 del Convenio.
5. Aquellos trabajadores y trabajadoras que a la entrada en vigor del presente convenio vinieran disfrutando de una jornada inferior de la establecida en el mismo mantendrán con carácter estrictamente personal, dicha jornada, como garantía personal. Esta menor jornada, reconocida como garantía personal, será absorbible y compensable con las futuras reducciones de jornada que pudieran pactarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
6. En aquellos centros de trabajo en los que a la entrada en vigor del presente Convenio se hubiese pactado una jornada inferior a la establecida en este, mantendrán dicha jornada. Esta menor jornada reconocida como acuerdo de empresa, no será afectada por futuras reducciones de jornada que pudieran pactarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
7. Se respetarán como derechos «ad personam» las condiciones de vacaciones más beneficiosas que viniesen disfrutando los trabajadores y trabajadoras dentro de la empresa antes de la entrada en vigor de este convenio y se conservarán como derecho «ad personam».
Artículo 10. Organización del trabajo.
La organización del trabajo, conforme a la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa, subordinada siempre al cumplimiento de las disposiciones legales.
La organización del trabajo tiene por objeto, alcanzar en los centros y empresas el adecuado nivel de productividad, mediante la utilización óptima de los recursos humanos y materiales.
La organización de trabajos y actividades pretende avanzar en la implantación de criterios de calidad y buena práctica, rigurosos en el funcionamiento, ordenación y actuación de los centros de atención y asistencia a personas con discapacidad.
Artículo 11. Calidad.
Las partes firmantes consideran las relaciones laborales como un elemento sustancial para la aplicación de criterios de calidad en la atención a personas con discapacidad prestada por los centros y empresas incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, por lo que consideran éste como un instrumento válido para posibilitar que la organización y funcionamiento de los centros esté orientada a lograr el bienestar, promoción, atención y mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad.
Artículo 12. Comisión Paritaria de Seguimiento e Interpretación.
1. Las organizaciones negociadoras firmantes de este Convenio colectivo acuerdan establecer una Comisión Paritaria como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento colectivo del presente Convenio.
Igualmente, cuando existan discrepancias podrá definir y adscribir los centros que desarrollan las actividades englobadas en el ámbito funcional del convenio colectivo y asimilar las categorías laborales contempladas en el Convenio a cualquier otra que en los centros de trabajo puedan existir,
2. La Comisión Paritaria está integrada paritariamente por siete representantes de los trabajadores y por siete representantes de los empresarios, quienes, de entre ellos, elegirán una presidencia y una secretaría.
Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.
Será domicilio oficial de la Comisión Paritaria, para recibir las consultas o peticiones de mediación, la sede de FE-CCOO en plaza de Cristino Martos, número 4, 4ª planta, 28015 Madrid.
3. Las organizaciones representativas firmantes del presente Convenio, acordarán el reglamento del funcionamiento de la Comisión Paritaria, estando ésta constituida por miembros de cada una de ellas, en función de su representatividad; sus acuerdos se tomarán por mayoría y serán vinculantes.
Corresponderá a la Comisión Paritaria el conocimiento de los pactos o acuerdos que puedan alcanzarse en ámbitos territoriales inferiores.
4. Se reunirá con periodicidad bimestral y cuando se solicitado por mayoría de cada una de las partes, y en todo caso, mediante convocatoria por escrito remitida a sus miembros con una antelación de al menos 15 días, en la que se expresarán las materias a considerar, fecha, hora y lugar de celebración. En la primera reunión se procederá a la elección de Presidencia y Secretaría.
Podrá cualquiera de las partes integrantes de la Comisión Paritaria solicitar la convocatoria inmediata de la misa por razones de urgencia, debiendo reunirse la Comisión Paritaria en el mayor breve plazo posible.
5. Cuando cualquiera de las partes de la Comisión Paritaria reciba una solicitud de intervención la transmitirá a las demás partes de la misma, de modo que cada una de éstas podrá recabar la información que estime necesaria.
La resolución de la Comisión Paritaria se realizará en todos los casos en base a lo planteado por la parte consultante, teniendo además en cuenta la documentación complementaria recibida y las propias valoraciones que la Comisión Paritaria, realice «in situ».
A los efectos pertinentes, toda esta documentación será archivada por la Comisión Paritaria y constituirá parte integrante de la propia resolución de ésta. La Comisión Paritaria notificará, a las partes afectadas por cada consulta, la Resolución adoptada.
6. Los acuerdos de la Comisión Paritaria de Seguimiento e Interpretación del Convenio tendrán el mismo valor que el texto de éste. En cualquier caso los afectados (empresa/trabajadores) por la resolución podrán recurrir ante la jurisdicción competente en defensa de sus intereses.
7. Serán funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:
a) Informar sobre la voluntad de las partes en relación con el contenido del Convenio.
b) Emitir informe previo a la interposición de cualquier conflicto colectivo.
Si en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la comunicación a las partes interesadas de la existencia de cualquier conflicto, la Comisión Paritaria no hubiera emitido el citado informe, se entenderá que dicha Comisión renuncia a emitirlo.
c) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d) Cualesquiera otras actividades que tiendan a una mejor aplicación de lo establecido en el Convenio.
CAPÍTULO II
Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo e Inmigración
Resolución de 28 de julio de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIII Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
"Resolución de 28 de julio de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIII Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-13197 publicado el 16 agosto 2010
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 16 agosto 2010
Fecha Pub: 20100816
Fecha última actualizacion: 16 agosto, 2010
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 16 agosto 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 72550
Pagina final: 72601
Publicacion oficial en el BOE número 198 - BOE-A-2010-13197
Publicacion oficial en el BOE-A-2010-13197 de Resolución de 28 de julio de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIII Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
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