Contenidos de la Ministerio de Trabajo e Inmigración Resolución de 22 de julio de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de BP Oil España, SAU. del 20100806
- Ministerio de Trabajo e Inmigración
- Orden del día 20100806
- Datos oficiales anuncio
- Ministerio de Trabajo e Inmigración, noticias, anuncios y avisos legales relacionadas
- Comentarios y opiniones sobre Resolución de 22 de julio de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de BP Oil España, SAU.
Orden del día 06 agosto 2010
Visto el texto del VI Convenio Colectivo de la empresa «BP Oil España, S.A.U.» (Código de Convenio n.º 9008752), que fue suscrito con fecha 4 de mayo de 2010, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por el Comité de empresa y Delegados de personal, en representación de los trabajadores afectados,, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 22 de julio de 2010.–El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.
VI CONVENIO COLECTIVO DE BP OIL ESPAÑA, S.A.U.
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Objeto y fines.
El presente Convenio tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre la Empresa y sus empleados, con la doble finalidad de:
Adaptar las características peculiares de la Compañía a la legislación vigente.
Formalizar en un texto único cuantos detalles sobre la relación laboral de la Empresa, pautas de conducta y usos concretos enmarcan los derechos y obligaciones de ambas partes.
Artículo 2. Ámbito funcional.
El presente Convenio incluye dentro de su ámbito de aplicación al personal de BP Oil España, S.A.U. que preste sus servicios en la Empresa y en alguna de sus actividades, tal y como quedan definidas en el artículo 9.
Artículo 3. Ámbito territorial.
Este Convenio será de aplicación en los centros de trabajo que actualmente tiene BP Oil España, S.A.U. en el territorio nacional y se encuentren incluidos dentro de los demás ámbitos del presente Convenio.
Artículo 4. Ámbito personal.
El presente Convenio afecta a todas las personas que presten servicios de naturaleza laboral en BP Oil España, S.A.U. –referidas genéricamente como empleados–, con las excepciones siguientes:
a) El personal incluido en el ámbito de las relaciones laborales de carácter especial, según queden definidas en cada momento por la legislación vigente.
b) Los empleados incluidos en el grupo de Personal Directivo, con categoría profesional de Directores de Negocio; Directores de Departamento y superiores.
c) Los empleados en régimen de expatriados, en aquellas materias que forman parte de sus condiciones especiales de asignación.
d) Los empleados procedentes de la Compañía Mobil Oil, S. A. y Enermar, S.L. (antiguos empleados de la Compañía Castrol España, S.A.) exclusivamente en aquellas materias en las que expresamente se les excluya de su aplicación. Igualmente se regirán de manera especial en aquellas otras en que también de manera expresa así se disponga.
Artículo 5. Ámbito temporal.
El presente Convenio tendrá un período de vigencia de cinco años, comenzando el día 1 de Abril de 2.009 y finalizando el 31 de marzo de 2014, fecha en la que se tendrá por denunciado de forma automática.
No obstante lo anterior, una vez terminada su vigencia, continuará rigiendo en su totalidad hasta que sea sustituido por otro nuevo Convenio.
Artículo 6. Absorción y compensación.
Durante su periodo de vigencia, las condiciones incluidas en este Convenio absorberán y compensarán, en su totalidad y en cómputo anual, cualesquiera otros devengos o mejoras que estén establecidos o pudieran establecerse en el futuro, por obligación legal, reglamentaria o que sean libremente concedidos por la Compañía.
Artículo 7. Vinculación a la totalidad.
El contenido del presente Convenio constituye un todo orgánico, quedando ambas partes mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 8. Principios generales.
1. La organización del trabajo, dentro de las normas y orientaciones de este Convenio y las disposiciones legales de carácter general, es facultad de la Dirección de la Empresa, sin perjuicio de la intervención que en esta materia confiere la legislación vigente a la representación legal del personal y a las centrales sindicales legalmente constituidas y con presencia en la Empresa.
2. Para el adecuado cumplimiento de su actividad, la Dirección de la Empresa podrá estructurar su organización en el número de divisiones, departamentos, secciones, grupos o cualesquiera otras unidades que requieran las necesidades del trabajo.
3. Los progresos técnicos y la mecanización y modernización de los servicios y procedimientos que se introduzcan, deberán contribuir a la mejora técnica, profesional y de condiciones laborales de los empleados. En los supuestos en los que de su aplicación pudiera derivarse merma o perjuicio para los mismos, deberán ser analizados y acordados con la representación legal del personal.
Artículo 9. Actividad de la empresa.
La actividad de BP Oil España, S.AU. comprenderá toda tarea relacionada con el cumplimiento del objeto de la sociedad, que es tanto la programación, canalización y realización, como la explotación industrial, comercial y científica, en todo el territorio nacional y temporalmente fuera de él, de cuantas inversiones estén realizadas, se realicen o puedan realizarse en los siguientes campos:
1. En el de todas y cada una de las actividades industriales, comerciales y científicas, directa o indirectamente relacionadas con los crudos de petróleo y todos los demás hidrocarburos, así como sus productos derivados y substitutivos, y todas y cada una de las actividades conexas y derivadas, incluyendo refinerías, instalaciones, maquinaria, motores, ordenadores, aparatos y accesorios, depósitos, almacenes y medios de transporte que se relacionen o destinen a la producción, uso y aprovechamiento, transporte y distribución de dichos crudos de petróleo o hidrocarburos, así como de sus derivados y substitutivos.
2. Adquisición y tenencia de títulos, valores o cualesquiera participación de otras entidades y en general todas y cada una de las actividades lícitas permitidas por la ley que se relacionen con las anteriores y acuerde la Junta General.
Asimismo, podrá comprender aquellas actividades afines o conexas a las principales, anteriormente enunciadas, de la Compañía.
Artículo 10. Dirección y control del trabajo.
1. La jerarquía en el trabajo es el principio básico y esencial en toda organización.
2. En el ejercicio de la autoridad, en todos sus niveles, la línea de supervisión dará oportunidad, en la medida de lo posible, para que los que con ella cooperan al desenvolvimiento de la actividad de la Empresa desarrollen su personalidad, aplicando sus conocimientos y aportando su iniciativa en la consecución de los cometidos que se les señalen, sin perjuicio del poder de decisión que, en armonía con su responsabilidad, corresponde a aquélla, por lo que en definitiva, sus órdenes de trabajo serán cumplidas con el mayor espíritu de equipo y sin perjuicio de que, posteriormente y por los cauces legales, se formule la reclamación que se considere oportuna.
Artículo 11. Extensión del trabajo.
Artículo 11. Extensión del trabajo.
El personal desempeñará básicamente las funciones propias de su puesto de trabajo.
No obstante, si dichas funciones no ocupasen plenamente la jornada laboral, estará obligado a realizar los trabajos que se le asignen, siempre que se correspondan con los propios de su grupo, categoría profesional o especialidad, en su caso, de los que se determinan en este Convenio.
Caso de que se tratase de trabajos de categoría inferior, todo el personal estará a lo dispuesto en el artículo 54.
Excepcionalmente, en los casos de emergencia, todo el personal deberá realizar cualquier trabajo que se le encomiende.
Los trabajos o actividades relacionados con el entrenamiento en materia de seguridad, serán obligatorios de acuerdo con la legislación vigente en la materia, y deberán ser cumplimentados por todos los empleados, teniendo en cuenta la función asignada a cada uno de ellos en los programas y planes de emergencia que la Empresa establezca, a fin de conseguir la máxima efectividad en caso de evento que pudiera afectar al personal o a las instalaciones.
CAPÍTULO III
Clasificación del personal
Artículo 12. Principios generales.
El personal está clasificado por Grupos Profesionales, que figuran en el presente capítulo. La ordenación en grupos no supone necesariamente primacía de unos con respecto a otros.
Teniendo en cuenta el carácter enunciativo de los grupos a que se hace referencia en el presente capítulo, no supone obligación de la Empresa el tener cubiertas todas y cada una de las que se señalan.
Las definiciones que se consignan en este capítulo señalan las funciones básicas que caracterizan a los definidos.
Artículo 13. Clasificación profesional.
Los empleados afectados por el presente Convenio, en atención a las funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en el artículo siguiente, serán clasificados en grupos profesionales.
El objetivo de esta estructura profesional pretende obtener una estructura productiva acorde con la realidad actual y organizativa de la Compañía y en general el general del mercado de trabajo.
Artículo 14. Grupos profesionales.
Se crean los siguientes Grupos Profesionales, que agrupan las diversas tareas y funciones que se realizan en la empresa:
Grupo Técnico Jefe.
Grupo Técnico Superior.
Grupo Técnico Medio.
Grupo Administrativo.
Grupo Subalterno.
Artículo 15. Descripción de los grupos profesionales.
Grupo Profesional Técnico Jefe:
Se incluyen en este grupo aquellos puestos que requieren un alto grado de autonomía, conocimientos profesionales y responsabilidades que se ejercen sobre una o varias unidades orgánicas básicas de la empresa.
Se incluye en este grupo la antigua categoría profesional de Técnico Jefe I, Técnico Jefe II y Técnico Superior Principal.
Grupo Profesional Técnico Superior:
Se incluyen en este grupo profesional aquellos puestos de trabajo cuyas funciones consisten en la realización de actividades complejas con objetivos definidos y con elevado nivel de exigencia en los factores de autonomía y responsabilidad, desempeñando normalmente un conjunto de funciones que comportan una actividad técnica o profesional especializada.
Se incluyen en este grupo las antiguas categorías profesionales de Técnico Superior I, Técnico Superior II, Jefe Administrativo de 1º y Jefe Administrativo de 2º.
Grupo Profesional Técnico Medio:
Se incluyen en este grupo profesional aquellos puestos de trabajo cuyas funciones consisten normalmente en integrar, coordinar y/o supervisar la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores.
Engloba además puestos de trabajo que exigen la realización de tareas complejas pero homogéneas, que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales.
Incluye específicamente todos aquellos puestos de trabajo que desarrollan tareas de carácter comercial, entendidas en sentido amplio tal y como las tiene definida la organización.
Se incluyen en este grupo las antiguas categorías profesionales de Técnico Medio I, Técnico Medio II.
Grupo Profesional Administrativo:
Se incluyen en este grupo profesional aquellos puestos de trabajo cuyas funciones consisten normalmente en integrar, coordinar y/o supervisar la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores en el área administrativa.
También estarán incluidos en este grupo aquellos puestos de trabajo que tienen asignadas tareas específicas en materia de contabilidad, oficina y otras semejantes, ejerciendo la iniciativa y responsabilidad correspondiente en cada caso.
Se incluyen en este grupo las antiguas categorías profesionales de Oficial Administrativo de 1.ª, Oficial Administrativo de 2.ª, Auxiliar Administrativo y Ayudante de Administración.
Grupo Profesional Subalterno:
Se incluyen en este grupo profesional aquellos puestos de trabajo cuyas funciones consisten en la realización de trabajos en las áreas operativas de planta o instalaciones o terminales o similar así como las tareas de conducción de vehículos cisterna o similar, utilizando los conocimientos, procedimientos y herramientas adecuados, con el nivel de responsabilidad e iniciativa correspondiente a cada caso.
Se incluyen en este grupo las antiguas categorías profesionales de Oficial de 1.ª Operario.
Artículo 16. Definiciones.
Para facilitar la comprensión de los conceptos comprendidos en este capítulo, se relacionan las siguientes definiciones:
1. Conocimientos.
Se entiende por conocimientos la formación básica previa necesaria para poder cumplir correctamente el cometido y el grado de conocimiento y experiencia adquiridos en el desempeño del mismo. Se desglosa en:
a) Formación: considera el nivel inicial mínimo de conocimientos teóricos que debe poseer una persona de capacidad media para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo después de un periodo de formación práctica. Este criterio, también deberá considerar las exigencias de conocimientos especializados, idiomas, informática, etc.
b) Experiencia: viene determinada por el periodo de tiempo requerido para que una persona de capacidad media, y poseyendo la formación especificada anteriormente, adquiera la habilidad y práctica necesarias para desempeñar el puesto, obteniendo un rendimiento suficiente en cantidad y calidad.
2. Iniciativa/Autonomía.
Factor en el que se tiene en cuenta la mayor o menor dependencia a directrices o normas y la mayor o menor subordinación en el desempeño de la función que se desarrolle. Este factor comprende tanto la necesidad de detectar problemas como la de improvisar soluciones a los mismos.
En su apreciación debe tenerse en cuenta:
a) Marco de referencia: consideración de las limitaciones que puedan existir en el puesto respecto a acceso a personas con superior responsabilidad en el organigrama de la compañía, la existencia de normas escritas o manuales de procedimiento.
b) Capacidad de decisión: Se entiende como tal la obligación dimanante del puesto de determinar las soluciones posibles y elegir aquélla que se considera más apropiada.
3. Complejidad.
Factor cuya ponderación está en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración de los restantes factores enumerados en la tarea o puesto encomendado. También considera la dificultad de la tarea a desarrollar y la frecuencia de las posibles incidencias.
4. Responsabilidad.
Para su consideración se tiene en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función y el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión.
5. Supervisión.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo e Inmigración
Resolución de 22 de julio de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de BP Oil España, SAU.
"Resolución de 22 de julio de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de BP Oil España, SAU." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-12694 publicado el 06 agosto 2010
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 06 agosto 2010
Fecha Pub: 20100806
Fecha última actualizacion: 6 agosto, 2010
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 06 agosto 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 68920
Pagina final: 68960
Publicacion oficial en el BOE número 190 - BOE-A-2010-12694
Publicacion oficial en el BOE-A-2010-12694 de Resolución de 22 de julio de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de BP Oil España, SAU.
Descargar PDF oficial BOE-A-2010-12694 AQUÍ