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Orden del día 27 agosto 2010
Visto el texto del I Convenio Colectivo de la empresa Vueling Airlines, S.A. (Código de Convenio n.º 9018232), que fue suscrito con fecha 19 de julio de 2010, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Sindicato CCOO que ostenta la representación mayoritaria de los Comités de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de agosto de 2010.–El Director General de Trabajo, P.S. (Real Decreto 1129/2008, de 4 de julio), el Subdirector General de Ordenación Normativa, Rafael García Matos.
I CONVENIO COLECTIVO ESTATUTARIO DE VUELING AIRLINES, S.A.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Partes concertantes.
Son partes concertantes del presente Convenio Colectivo, de naturaleza estatutaria, por parte de la Compañía Vueling Airlines, S.A. (en adelante «la Compañía») la representación legal de la misma; y por la otra parte, la Organización Sindical Comisiones Obreras (en adelante «CCOO»). Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para concertar el presente Convenio Colectivo.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de aplicación del presente Convenio Colectivo abarca a todos los centros y lugares de trabajo que la Compañía tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio nacional.
Artículo 3. Ámbito funcional y personal.
El presente Convenio será de aplicación a todo el personal contratado por la Compañía, con exclusión de los Directivos de Área y de Departamento y Managers 1.
Quedan excluidos también de este convenio los pilotos de aeronaves sujetos al convenio colectivo de pilotos de la compañía, según la delimitación de su ámbito funcional.
Artículo 4. Ámbito temporal.
El presente Convenio Colectivo entra en vigor el 1-1-2010, con independencia de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2014.
Si no mediara denuncia de cualquiera de las partes otorgantes del Convenio Colectivo, mediante comunicación escrita dirigida a la otra con tres meses de antelación a la fecha prevista para la expiración del mismo, quedará prorrogado automáticamente por períodos de un año.
Denunciado el convenio, las partes negociadoras se comprometen a iniciar conversaciones en el plazo no superior a un mes, manteniéndose la vigencia del contenido normativo del convenio anterior mientras no se acuerde uno nuevo, excepto para aquellos temas concretos en que de manera expresa se dispongan vigencias distintas.
Artículo 5. Vinculación a la totalidad.
El presente Convenio Colectivo constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.
Si la jurisdicción competente modificase algunas de las cláusulas en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse a considerar si cabe la modificación, manteniendo la vigencia del resto del articulado del Convenio Colectivo, o si, por el contrario, la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes se hubieran hecho.
Artículo 6. Comisión Paritaria de Seguimiento e Interpretación.
Se constituye una Comisión Paritaria de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo compuesta por seis miembros, tres por la parte empresarial y tres representantes pertenecientes a los sindicatos firmantes del presente Convenio, que ejercerán su derecho al voto según su representatividad en los Comités de Empresa, designados por los mismos entre miembros de los distintos Comités de Empresa.
La Comisión llevará a cabo reuniones ordinarias y extraordinarias. Las reuniones de carácter ordinario son aquellas que se celebrarán cada seis meses, estableciéndose en cada una de ellas la fecha de la reunión siguiente; ello, sin perjuicio de celebrar en cualquier momento, por causa que lo justifique y convocadas por cualquiera de las partes, reuniones de carácter extraordinario. A las reuniones podrán asistir asesores por ambas partes, siempre que se avise con cuarenta y ocho horas de antelación a la otra parte. Los asesores tendrán voz pero no voto. La primera reunión de la Comisión, de carácter ordinario, se celebrará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firma del presente Convenio Colectivo.
La Comisión designará en su primera reunión una Presidencia y una Secretaría, que se ocupará respectivamente de moderar los debates de la misma y ejecutar los actos necesarios para su funcionamiento (convocatoria, fijación orden del día, levantamiento de actas y otros).
Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por el sistema de mayorías, conforme con la representatividad expuesta en el presente artículo, y tendrán la misma eficacia que la norma interpretada (efecto vinculante).
Las funciones de la Comisión son las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Convenio Colectivo.
b) Interpretar la totalidad de las estipulaciones previstas en el Convenio Colectivo.
c) Intervenir para resolver cuantas discrepancias surjan en la aplicación de lo previsto por el presente Convenio Colectivo, sin perjuicio de la facultad reconocida únicamente a la Comisión Negociadora en el segundo párrafo del artículo 5 del presente texto.
d) Definir y decidir sobre cuantas cuestiones así esté previsto en el articulado del presente Convenio Colectivo.
e) Cualesquiera otras que se estimen convenientes por la Comisión.
La Comisión dispondrá de la documentación e información necesarias para realizar un seguimiento e interpretación efectiva del Convenio Colectivo.
CAPÍTULO II
Principios informadores
Artículo 7. Salvaguarda de los intereses de la Compañía.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo se obliga a observar los intereses de la Compañía como propios, tomar las medidas necesarias de protección de vidas y bienes que ésta les confíe y evitar todo acto u omisión, culposo o doloso, negligente o imprudente, que pueda redundar en contra de dichas vidas y bienes, de la imagen y/o prestigio de la Compañía o de sus resultados económicos.
Artículo 8. Legislación vigente y reglamentos internos.
Para conseguir que las operaciones de vuelo de la Compañía se desarrollen de acuerdo con los principios de seguridad, legalidad, regularidad, calidad y economía necesarios, los trabajadores comprendidos en el Grupo Profesional de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (en adelante TCP) se comprometen al cumplimiento de las normas o disposiciones internas complementarias de las vigentes que resulten obligatorias, muy especialmente las contenidas en los Manuales de Operaciones y en el Compendio de Normas de TCP. Ello, sin perjuicio de acatar las normas legales aplicables en cada caso o cualesquiera otros Reglamentos de Trabajo, órdenes e instrucciones que puedan ser impartidas por la Compañía o por sus representantes, dentro del ámbito de su competencia.
Asimismo, la Compañía se obliga a facilitar a los TCP el acceso a los manuales vigentes de Operaciones y de Compendio de Normas de TCP, así como las revisiones correspondientes a los mismos y de que dichos manuales estén al día y cumplan todas y cada una de las regulaciones vigentes, tanto nacionales como extranjeras.
CAPÍTULO III
Artículo 9. Condiciones y pruebas de ingreso.
Artículo 9. Condiciones y pruebas de ingreso.
Las condiciones que deberán reunir los aspirantes para ingresar en la Compañía serán fijadas por la Dirección de la misma y comunicadas al comité de empresa a efectos informativos, estableciendo la Dirección, en cada oportunidad, las pruebas médicas y de aptitud correspondientes en función de la actividad laboral a desarrollar.
Artículo 10. Contratación y bolsa de empleo.
10.1 La Compañía podrá celebrar contratos por tiempo indefinido o por una duración determinada, así como contratos formativos o en prácticas, tanto para jornada a tiempo parcial como a tiempo completo, en los términos establecidos por la legislación vigente.
10.2 Dadas las particularidades en la prestación de servicios de los TCP’s, derivadas a su vez de la estacionalidad y el carácter imprevisible de la intensidad del tráfico aéreo, las partes consideran necesario que los trabajadores contratados temporalmente, para cubrir tales necesidades, conserven no obstante tras la extinción del contrato de trabajo de duración determinada un derecho preferente a ser nuevamente contratados cuando surjan necesidades, temporales o definitivas, de incremento de plantilla en trabajo propios de su categoría y especialidad.
A tal efecto, las partes acuerdan la creación de una bolsa de trabajo del personal contratado temporalmente como TCP’s, y cuyo contrato de trabajo se ha extinguido por la llegada del término pactado, de conformidad con las siguientes reglas de funcionamiento:
Primero.–Se formará una sola bolsa de trabajo para los TCP’s en toda la empresa.
Segundo.–Quedarán incorporados a la bolsa de trabajo quienes hayan estado contratados temporalmente al menos un periodo de seis meses, consecutivos o alternos. La incorporación a la bolsa de trabajo y la permanencia en ella requerirán necesariamente que la evaluación del empleado haya sido positiva. Las evaluaciones de desempeño serán realizadas por la persona o personas formadas para ello que designe la Empresa.
Tercero.–El personal incorporado a la bolsa de trabajo estará ordenado atendiendo a su categoría y especialidad y, dentro de la misma, según la fecha del primer contrato en la Compañía. En caso de igualdad en la fecha de inicio de la relación laboral tendrá preferencia la persona de mayor edad.
Cuarto.–La incorporación a la bolsa de trabajo otorga al trabajador un derecho preferente a que la empresa Vueling realice al mismo una nueva oferta de contratación cuando surja la necesidad de incorporar a trabajadores de la misma categoría y especialidad. Dicho derecho preferente se hará efectivo mediante el compromiso de Vueling de ofrecer el 80% de nuevos contratos, ya sean indefinidos o temporales, a quienes estén incluidos en la bolsa de trabajo, en el orden que corresponda en base a los puntos anteriores de éste apartado. Aquellos trabajadores que previamente hubieran realizado un contrato de duración determinada y se les ofrezca un nuevo contrato de duración determinada, serán llamados siempre que hayan trascurridos al menos 6 meses desde la finalización de su anterior contrato temporal. El 20% de contrataciones restantes será de libre elección y decisión por parte de la empresa, entre personas incluidas o no en la bolsa de trabajo, y si lo están, al margen del orden en que aparezcan en la correspondiente relación.
Quinto.–La oferta de contratación a quienes estén incluidos en la bolsa de trabajo se realizará por cualquier medio con el que justifique la empresa su recepción, y con una antelación mínima de quince días desde la recepción del aviso al inicio del contrato. El rechazo fehaciente por cualquier medio de la oferta, o la no comparecencia el día de firma del contrato, tendrán como efecto la baja definitiva en la bolsa de trabajo.
Sexto.–La nueva contratación lo será en las condiciones que correspondan a la categoría y especialidad del trabajador, y en cualquier caso, deberán cumplirse los criterios de aptitud médicos y profesionales que requiera el puesto de trabajo.
Séptimo.–La empresa garantizará un porcentaje de TCPs indefinidos en temporada baja equivalente al 65%. El 35% restante en temporada baja será cubierto por las diferentes modalidades contractuales que la legislación vigente permita en cada momento.
Octavo.–Se creará una Comisión de Empleo, de naturaleza paritaria, integrada por tres miembros de cada una de las partes firmantes del presente acuerdo, siendo los miembros pertenecientes a los sindicatos firmantes del presente convenio los que ejercerán siempre su derecho al voto según su representatividad, que tendrá como función el seguimiento del cumplimiento del presente acuerdo, a cuyo efecto la empresa facilitará la información necesaria para ello sobre altas y bajas en la bolsa de empleo, contratación de trabajadores incluidos en la misma y otra que se considere necesaria por las partes para el correcto seguimiento de los compromisos anteriormente establecidos. La representación de los trabajadores será informada de los procesos de selección de las nuevas incorporaciones.
Artículo 11. Período de prueba.
Todos los aspirantes que ingresen y les resulte aplicable el presente Convenio Colectivo permanecerán en período de prueba por el plazo de seis meses para los técnicos titulados y dos meses para los demás trabajadores.
Sin perjuicio de lo expuesto, no serán aplicables los períodos de prueba cuando el trabajador contratado haya mantenido con anterioridad alguna relación laboral de carácter temporal con la Compañía en virtud de la cual hubiese ejecutado las mismas labores para las cuales es nuevamente contratado.
Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a la ocupación que desempeñe y a su Grupo Profesional, excepto los derivados de la resolución laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
CAPÍTULO IV
Organización del trabajo
Artículo 12. Organización del trabajo.
La Dirección de la Compañía se reserva la organización técnica y práctica del trabajo, informando en todo caso a los comités de empresa.
Dada la peculiaridad de las funciones de la Compañía, que exige una permanente actividad de servicio al público, ésta tendrá plena facultad para establecer los turnos y horarios del personal, siempre respetando las disposiciones legales vigentes y lo acordado en el presente Convenio Colectivo.
Artículo 13. Trabajo a turnos para el personal de oficina.
Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.
La organización de los turnos de trabajo y los descansos semanales de los trabajadores (rotaciones y ciclos), deberá ser informada a los representantes legales de los trabajadores.
Ante cualquier alteración o modificación de los turnos previamente establecidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Los trabajadores en régimen de trabajo a turnos con horario nocturno no podrán realizar horas extraordinarias.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.
Artículo 14. Trabajo nocturno para el personal de oficina.
Siendo trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana, se retribuirá a todos los colectivos, como trabajo nocturno, el realizado en dicha franja, a razón de 1,93 euros de suplemento sobre el valor de la hora ordinaria y por cada hora trabajada.
Artículo 15. Movilidad geográfica TCPs.
La Compañía, de acuerdo a su especial actividad de transporte aéreo y, atendiendo a sus necesidades económicas, de adaptación a las condiciones de mercado, de organización, de expansión o cualquier otro supuesto de similar naturaleza, podrá decidir la mejor forma de distribuir sus recursos humanos en el entorno geográfico en que desarrolla sus actividades o presta servicios a terceros, requiriendo el desplazamiento de sus TCPs. Cuando dichos desplazamientos sean supuestos de movilidad geográfica, se aplicarán los términos, condiciones y compensaciones, en su caso, que se establecen en el presente capítulo.
15.1 Definiciones:
Base principal.–Se define como base principal aquella que figura fijada en el contrato de trabajo del tripulante a su entrada y alta como personal de la Compañía o la que resulte como consecuencia de un cambio de base contractual y desde la que normalmente se le programan sus servicios de vuelo.
Base operativa.–Se define como base operativa el lugar en el cual un tripulante se presenta habitualmente para comenzar un servicio o serie de servicios; por ser su base principal o por encontrarse desplazado por Destacamento.
Desplazamientos.–Se podrán producir los siguientes supuestos de desplazamiento:
1. Supuestos que no implican movilidad geográfica:
1.1 Línea.–Situación de desplazamiento que puede comprender hasta 15 noches continuadas fuera de base.
2. Supuestos que implican movilidad geográfica:
2.1 Destacamento.–Situación de desplazamiento de tiempo superior a 15 noches continuadas fuera de base y duración máxima de un año.
2.2 Cambio de Base.–Situación de desplazamiento definitivo que a todos los efectos, supondrá y se pacta expresamente así, un cambio de base contractual. Los cambios de base que se produzcan por cambio de flota o por promoción a sobrecargo se considerarán siempre de carácter voluntario.
Los supuestos de desplazamiento que no implican movilidad geográfica serán todos forzosos, sin compensación económica por ello. Los supuestos de desplazamiento que implican movilidad geográfica, podrán ser voluntarios o forzosos. Los supuestos de desplazamientos que implican movilidad geográfica voluntarios no darán derecho a compensación económica alguna, al considerarse de mutuo acuerdo entre la Compañía y el TCP.
15.2 Compensación a la movilidad forzosa:
Destacamento.–Los TCPs que permanezcan en situación de destacamento forzoso percibirán en concepto de indemnización por los gastos de alojamiento y manutención una cantidad diaria de 20 euros, a partir del décimo sexto día de destacamento, independientemente de la dieta que le pueda corresponder por los vuelos realizados.
Este concepto sustituye el incremento por pernocta fuera de base.
Asimismo, la compañía proporcionará hotel con desayuno y transporte al aeropuerto los primeros 15 días de destacamento.
Cambio de base.–El cambio de base forzoso conllevará las siguientes compensaciones:
1. Si el TCP desea trasladar su vehículo propio, se le compensará el kilometraje desde la ciudad de origen a la de destino a razón de la tarifa por kilómetro habitual establecida por la empresa.
2. Un billete aéreo gratuito, por una sola vez, desde la ciudad de origen a la de destino para el TCP y las personas que convivan con él.
3. En concepto de indemnización por los gastos del traslado el TCP percibirá dos salarios base más 500 euros.
4. Hotel incluido desayuno durante 15 dias.
CAPÍTULO V
Tiempo de trabajo
Sección 1.ª
Programación, tiempos de descanso y definiciones para el colectivo de TCPs
Artículo16. Programación TCPs.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo e Inmigración
Resolución de 17 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Vueling Airlines, S.A.
"Resolución de 17 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Vueling Airlines, S.A." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-13484 publicado el 27 agosto 2010
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 agosto 2010
Fecha Pub: 20100827
Fecha última actualizacion: 27 agosto, 2010
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 agosto 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 74704
Pagina final: 74731
Publicacion oficial en el BOE número 208 - BOE-A-2010-13484
Publicacion oficial en el BOE-A-2010-13484 de Resolución de 17 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Vueling Airlines, S.A.
Descargar PDF oficial BOE-A-2010-13484 AQUÍ