Resolución de 17 de abril de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para la fabricación de helados, para el período 2007-2008.





Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal para la Fabricación de Helados (Código de Convenio n.º 9902465), para el período 2007-2008, que fue suscrito, con fecha 25 de marzo de 2008, de una parte por la Asociación Española de Fabricantes de Helados, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:






Orden del día 30 abril 2008

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal para la Fabricación de Helados (Código de Convenio n.º 9902465), para el período 2007-2008, que fue suscrito, con fecha 25 de marzo de 2008, de una parte por la Asociación Española de Fabricantes de Helados, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 17 de abril de 2008.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LA FABRICACIÓN DE HELADOS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Los acuerdos del presente Convenio serán de aplicación a las fábricas de helados, delegaciones, centros de trabajo o depósitos de los mismos, existentes o que puedan crearse en el futuro.

Artículo 3. Ámbito personal.

Quedan comprendidos en el ámbito del presente Convenio todos los trabajadores de las empresas afectadas por el mismo, con excepción de los que ocupen alguno de los cargos de Consejero, Director, Subdirector, Gerente y Secretario general.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El Convenio colectivo durará hasta el 31 de Diciembre de 2008 y sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2007.

Artículo 5. Aumentos salariales y cláusula de garantía.

1. Año 2007.-Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 se aplicarán las tablas salariales definitivas que figuran en el Anexo 2 y que resultan de aplicar un 4,7 % a las definitivas del año 2006.

2. Año 2008:

2.1 A partir del 1 de enero de 2008 regirán, provisionalmente, los salarios que figuran en el Anexo 3 y que resultan de aplicar a los valores definitivos del año 2007 el tanto por ciento del IPC previsto por el Gobierno para el año 2008 más 0,5 puntos.

2.2 Si al 31 de diciembre de 2008 el IPC real que se hubiera producido desde el 1 de enero fuere superior al 2% del IPC previsto por el Gobierno, se producirá una revisión de todas las retribuciones acordadas para dicho año 2008 en el exceso de la indicada cifra, de tal suerte que los salarios resultantes tendrán el incremento del IPC real del año 2008 más 0,5 puntos. Caso de que fuera aplicable esta cláusula, las diferencias se abonarán con efectos de 1 de enero de 2008, dentro del primer trimestre del año 2.009, previa reunión de la Comisión Paritaria, que establecerá las tablas correspondientes, elaboradas bajo estos criterios.

Artículo 6. Declaración antidiscriminatoria.

El Convenio se asienta sobre la no discriminación por razón de sexo, religión, color, raza, ideología, política o sindical, estado civil, etc., en ningún aspecto de la relación laboral, como salarios, puesto de trabajo, categoría o cualquier otro concepto que se contemple tanto en este Convenio como en la normativa general con la lógica excepción, para el sexo femenino, de los derechos inherentes a la maternidad y la lactancia.

Artículo 7. Comisión Paritaria.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, se constituirá una Comisión de control y aplicación del presente Convenio. Esta Comisión estará constituida por seis miembros de las Centrales Sindicales, presentes en este Convenio, designándose entre los mismos miembros de la Comisión negociadora proporcional a los Delegados de cada Central Sindical firmantes de este Convenio, igual número de representantes de empresarios y un asesor por cada central sindical presente en este Convenio, los cuales tendrán voz pero no voto.

Además de las competencias específicas que se le asignan en distintos artículos y cláusulas de este Convenio, la Comisión Paritaria tendrá como facultad el poder conocer y pronunciarse, previamente a la vía judicial, en cualquier conflicto que se suscite con motivo de la aplicación e interpretación del Convenio, sin que ello sea de carácter obligatorio para las partes.

Artículo 8. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán «ad personam», las condiciones más beneficiosas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual que pueda tener el personal afectado por el Convenio.

Artículo 9. Absorción y compensación.

Las condiciones establecidas en este Convenio serán absorbibles y compensables, en cómputo anual y global, por todos los conceptos, con las que rijan en cada una de las empresas afectadas y con las que se establezcan en el futuro por otras disposiciones, salvo las excepciones que expresamente se establecen en este texto.

Artículo 10. Organización del trabajo.

Debido a las especiales circunstancias de la industria de helados, que es de temporada, las empresas podrán organizar el trabajo de acuerdo con las necesidades de la producción, la venta y la distribución.

Los trabajadores, fuera de los períodos de alta producción, cuando no exista trabajo de su especialidad, podrán ser destinados a otros puestos de trabajo, incluso de categoría inferior, pero siempre con respeto del salario que le corresponda por su categoría propia y asegurando que el nuevo puesto provisional no le perjudique su formación profesional, no sea vejatorio para su condición ni suponga discriminación del trabajador. Si se estimase la existencia de alguna de estas circunstancias, el Comité de empresa o los Delegados de personal, juntamente con la Dirección de la empresa, decidirán sobre el particular. Cuando el nuevo puesto tenga asignado algún complemento especial, el trabajador, además de su retribución fija, percibirá dicho complemento, así como en todo caso, la posible diferencia de superior categoría.

Artículo 11. Modificación de las condiciones de trabajo.

Se estará a las normas específicas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 12. Productividad.

Con la finalidad de mejorar los niveles de productividad, ambas partes convienen: 1. Definir como objetivos: Elevar la competitividad y rentabilidad.

Optimizar la capacidad productiva. Maximizar el empleo. Mejorar las condiciones de trabajo.

2. Definir como principales factores que inciden sobre la productividad los siguientes:

La política de inversiones.

La racionalización de la organización productiva. La mejora tecnológica. La programación empresarial de la producción y la productividad. El clima y la situación de las relaciones laborales. Las condiciones y la calidad de vida en el trabajo. La política salarial y de incentivación material. La cualificación y adaptación de la mano de obra. El absentismo.

En función de estos objetivos y factores, son de aplicación los criterios siguientes:

1. La negociación de los asuntos relacionados con la productividad se hará mediante acuerdos a nivel empresa.

a) Información previa de los mismos a los trabajadores.

a) Información previa de los mismos a los trabajadores.

b) Que objetivamente tales planes no supongan discriminación de unos trabajadores sobre otros. c) Establecimiento de períodos de prueba y de adaptación, cuando se introduzcan nuevos sistemas, garantizándose durante los mismos a los trabajadores que se vean afectados por el cambio, las percepciones habituales que les vinieran siendo abonadas con anterioridad. d) Las condiciones de trabajo respetarán lo establecido por la Ley o por el Convenio vigente.

Con independencia de lo expuesto, ambas partes manifiestan que se mantendrán, como mínimo, los niveles de productividad alcanzados con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio y en condiciones de homogeneidad.

CAPÍTULO II Retribución

Artículo 13. Salario.

Los salarios que se establecen en este Convenio son los que figuran en los anexos.

A los efectos que puedan resultar pertinentes se considerará como salario base para todas las categorías la cantidad mensual de 703,08 € para 2007 y 720,66 € para 2008.

Artículo 14. Complemento de antigüedad.

El complemento de antigüedad consistirá en bienios, con un máximo de diez.

Los bienios que se devenguen durante la vigencia de este Convenio tendrán una cuantía de 265,08 € para 2007 y 271,71 € para 2008. En cuanto a los bienios devengados con anterioridad, se calculará igualmente en base a la mencionada cifra.

Artículo 15. Complemento de trabajo nocturno.

Se entiende como trabajo nocturno el que se realiza entre las veintidós y las seis horas.

Los valores vigentes para este complemento serán incrementados con el 4,7 % desde el 1 de enero de 2007 sobre los valores habidos al 31 de diciembre de 2006 y en el 2,5 % desde el 1 de enero de 2008 sobre los valores habidos al 31 de diciembre de 2007. El importe mínimo por hora efectivamente trabajada en el mencionado período nocturno será de 1,09 € para 2007 y 1,12 € para 2008. Quedan exceptuados del cobro de este complemento los serenos y vigilantes.

Artículo 16. Complemento de puesto de trabajo.

Los puestos de trabajo, tóxicos, penosos o peligrosos se fijarán en cada centro de trabajo de acuerdo entre la empresa y el Comité de empresa o Delegado de personal.

Para el 2007 su cuantía será incrementada en el 4,7 % sobre los valores habidos al 31 de diciembre de 2006 y en el 2,5 % desde el 1 de enero de 2008 sobre los valores habidos al 31 de diciembre de 2007.

Artículo 16 bis. Complemento de puesto de trabajo: Plus de frío.

Los trabajadores que presten sus servicios en las cámaras frigoríficas con temperaturas inferiores a menos 8 grados centígrados, percibirán por cada hora efectivamente trabajada en esas condiciones la cantidad de 0,63 € en el año 2007 y 0,65 € en el año 2008. Las empresas que estuvieran abonando este plus, sea cual fuere su denominación, podrán compensar y absorber la cuantía pagada hasta esta cantidad de 0,63 € en el año 2007 y 0,65 € en el año 2008, manteniendo la cuantía más elevada en caso de que sea superior.

Quedan excluidos de la percepción de este plus los trabajadores que presten sus servicios utilizando carretillas climatizadas.

Artículo 17. Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente, y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

1. Horas extraordinarias habituales: Supresión.

2. Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas o productos y, en transporte, las originadas por averías o circunstancias climatológicas adversas: Realización. 3. A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias estructurales, sin perjuicio de su cotización a efectos de la Seguridad Social como si fueran horas extraordinarias habituales, salvo que cambie la regulación al respecto, se entenderán por tales las necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno o las derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate, o mantenimiento que sea preciso para asegurar la producción. Las horas extraordinarias, salvo las de fuerza mayor que se detallan en el punto 2, son de libre aceptación por el trabajador y su realización tendrá carácter excepcional, en el sentido de que sólo se efectuarán cuando no puedan ser sustituidas por contrataciones temporales o a tiempo parcial. Los trabajadores cuya acción pone en marcha o cierra la de los demás deberán flexibilizar su jornada por el tiempo estrictamente preciso para ello, anticipando la entrada o la salida, a requerimiento de la empresa. La Dirección de la empresa informará mensualmente al Comité de empresa, a los Delegados de personal y Delegados sindicales, en su caso, sobre el número de horas extraordinarias realizadas y la distribución por secciones. En función de esta información y de los criterios antes señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias. El valor de las horas extraordinarias será el que se establece para cada categoría en las tablas anexas. El personal que trabaje en el movimiento interior de las cámaras no podrá realizar horas extraordinarias en dicho trabajo. En las empresas se podrá establecer la compensación de cada hora extraordinaria por 1,75 horas ordinarias de descanso, mediante acuerdo con el Comité de Empresa o, en su caso, con los Delegados de Personal.

Artículo 18. Pagas extraordinarias.

El personal afectado por este Convenio percibirá dos pagas extraordinarias, cada una de las cuales consistirá en una mensualidad de salario más antigüedad.

Estas pagas serán abonadas en los meses de julio y diciembre. Los trabajadores que ingresen o cesen durante el año, así como los fijos discontinuos, eventuales y otros no fijos percibirán dichas pagas en proporción al tiempo trabajado. Ante la imposibilidad de adelantar, con carácter general, al mes de junio la paga de julio, se recomienda efectuar dicho adelanto a aquellas empresas que no tengan dificultades de tipo técnico o financiero para realizarlo.

Artículo 19. Paga de vacaciones.

Los trabajadores fijos de plantilla percibirán una mensualidad del salario de tablas más antigüedad, siendo en proporción al tiempo trabajado para los que ingresen o cesen durante el año.

Esta paga se abonará en el mes de septiembre, salvo que las empresas la vinieran abonando en otro mes distinto al indicado. El resto de trabajadores afectados por este Convenio y en proporción al tiempo trabajado percibirán el mismo importe ya indicado.

Artículo 20. Complemento de campaña.

El complemento de campaña queda suprimido a partir del 1 de enero de 2004 al desaparecer la referencia a «trabajador de campaña».

Artículo 21. Quebrantos.

Los Autovendedores percibirán una compensación, por día efectivamente trabajado en tal función, de 2,17 € para 2007 y 2,22 € para 2008, por las posibles diferencias económicas en la liquidación o en productos a causa de las circunstancias de su trabajo.

No procederá este abono cuando exista algún sistema compensatorio por estos mismos conceptos, así como cuando la empresa no responsabilice al autovendedor de las diferencias.

CAPÍTULO III

Clasificación de personal

Artículo 22. Clasificación profesional.

1. En general.-Las clasificaciones del personal de este Convenio Colectivo son meramente enunciativas y no supone la obligación de tener provistos todos los grupos enunciados, como tampoco las categorías profesionales en que se dividen, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requiere.

El personal que preste sus servicios en la empresa se clasificará teniendo en cuenta las funciones que realiza en uno de los siguientes grupos:

I. Técnicos.

II. Administrativos. III. Mercantiles. IV. Obreros. V. Subalternos.

Grupo I. Técnicos.-Quedan clasificados en este grupo quienes realizan trabajos que exijan, con titulación o sin ella, una adecuada competencia o práctica, ejerciendo funciones de tipo facultativo, técnico o de dirección especializada.

Grupo II. Administrativos.-Quedan comprendidos en este concepto quienes realicen trabajos de mecánica administrativa, contables y otros análogos no comprendidos en el grupo anterior. Grupo III. Mercantiles.-Comprende el personal que se dedique a la promoción de las ventas, comercialización de los productos elaborados por la Empresa y al desarrollo de su publicidad, como también a la venta de los mismos, bien al por mayor o por el sistema de autoventa, ya trabaje en la misma localidad en la que radica la fabricación de los productos como en aquellas otras en las que existan oficinas, depósitos de distribución o delegaciones de ventas propias. Grupo IV. Obreros.-Incluye este grupo al personal que ejecute fundamentalmente trabajo de índole material o mecánico. Grupo V. Subalternos.-Son los trabajadores que desempeñan funciones que implican generalmente absoluta fidelidad y confianza, para las que no se requiere, salvo excepciones, más cultura que la primaria y reunir los requisitos que en cada caso se señalen, pero asumiendo en todo caso las responsabilidades inherentes al cargo. En los anteriores grupos se comprenderán las siguientes categorías:

I. Técnicos:

1) Titulados.

a) De grado superior: Los que poseen título universitario o de Escuela Especial Superior.

b) De grado medio: Los que poseen el correspondiente título expedido por las entidades capacitadas para ello.

2) No titulados: Encargado general, Maestro o Jefe de Fabricación y de Taller, Encargado de Sección y Auxiliar de Laboratorio.

3) Oficinas técnicas de organización: Jefes de primera y segunda, Técnicos de organización de primera y segunda, Auxiliares de organización y Aspirantes. 4) Técnicos de proceso de datos: Jefe de proceso de datos, Analista, Jefe de explotación, Programador de ordenador, Programador de máquinas auxiliares y operador de ordenador.

II. Administrativos.-Jefe de Administración de primera, Jefe de Administración de segunda, Oficial de primera, Oficial de segunda, Auxiliar, Aspirante y Telefonista.

III. Mercantiles.-Jefe de Ventas, Inspector de Ventas, Promotor de propaganda y/o publicidad, Vendedor con autoventa. Viajante y Corredor de plaza. IV. Obreros.

a) Personal de producción: Oficial de primera, Oficial de segunda, Ayudante y Aprendiz.

b) Personal de acabado, envasado y empaquetado: Oficial de primera, oficial de segunda, Ayudante y Aprendiz. c) Personal de oficios auxiliares: Oficial de primera, oficial de segunda. d) Peonaje: Peón y personal de limpieza.

V. Subalternos.-Almacenero, Mozo de almacén, Conserje, Cobrador, Basculero-pesador, Guarda jurado, Guarda vigilante, Ordenanza y Portero.

Las definiciones de estas categorías profesionales son las que se reflejan en el anexo II de este Convenio, de las que forma parte integrante. 2. Clasificación según permanencia: El personal de las empresas sujetas a este Convenio se clasificará, en atención a su permanencia al servicio de las mismas, de conformidad con cualquiera de las modalidades contractuales previstas en la Ley. Los trabajadores que, al 4 de julio de 1994, tuvieran la condición de fijos de campaña, mantendrán sus derechos y deberes a título personal.

3. Otras definiciones.

3.1 El autovendedor es un trabajador cuyo trabajo consiste en recorrer la zona o demarcación asignada, conduciendo un vehículo provisto de género, visitando a los clientes y ofreciéndoles las mercancías, sirviendo las que soliciten, extendiéndole el albarán o comprobante de la venta, y efectuando el cobro de los productos entregados, liquidando la recaudación al regresar a la empresa, así como la vigilancia del vehículo a su cargo, revisando los niveles de aceite, agua y frenos, presión de neumáticos y limpieza de cabina. El autovendedor realizará el lavado del vehículo dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El restante mantenimiento del vehículo correrá a cargo de la empresa.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo e Inmigración

Resolución de 17 de abril de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para la fabricación de helados, para el período 2007-2008.

"Resolución de 17 de abril de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para la fabricación de helados, para el período 2007-2008." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-7695 publicado el 30 abril 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-7695
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 abril 2008
Fecha Pub: 20080430
Fecha última actualizacion: 30 abril, 2008
Numero BORME 104
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 30 abril 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 22226
Pagina final: 22240




Publicacion oficial en el BOE número 104 - BOE-A-2008-7695


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-7695 de Resolución de 17 de abril de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para la fabricación de helados, para el período 2007-2008.


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