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Orden del día 25 agosto 2010
Visto el texto del Convenio colectivo sectorial, de ámbito estatal, de las administraciones de loterías (Código de Convenio n.º 9900075), que fue suscrito con fecha 15 de junio de 2010, de una parte por la Agrupación Nacional de Asociaciones Provinciales de Administradores de Loterías (ANAPAL) y la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Administradores de Loterías (FENAPAL) en representación de las empresas del Sector, y de otra por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de UGT (CHTJ-UGT) y la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECOHT-CC.OO.) en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.–Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 11 de agosto de 2010.–El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.
V CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL DE ÁMBITO ESTATAL
DE LAS ADMINISTRACIONES DE LOTERÍAS (2010-2011)
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Partes firmantes y eficacia general del Convenio.
Suscriben el presente Convenio colectivo, de una parte, la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) y la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECOHT-CC.OO.); y de otra parte, la Agrupación Nacional de Asociaciones Provinciales de Administradores de Loterías (ANAPAL) y la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Administradores de Loterías (FENAPAL), que se reconocen legitimación y representatividad suficiente para la negociación del presente Convenio colectivo de eficacia general.
Artículo 2. Ámbito personal.
El presente Convenio se aplicará a las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de las Administraciones de Loterías.
Artículo 3. Ámbito funcional.
Quedan incluidas en el ámbito del presente Convenio las Administraciones de Loterías y Despachos Receptores integrados en la Red Básica de puntos de venta de la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado (LAE), tanto las actualmente en funcionamiento como las que pudieran establecerse en el futuro.
Resultan excluidos del ámbito funcional los establecimientos de la red complementaria o puntos de venta mixtos de la citada Entidad Pública Empresarial LAE, que aplicarán en su caso el Convenio sectorial correspondiente a su actividad principal.
Quedan asimismo excluidas del ámbito del Convenio las Delegaciones Comerciales de la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado (LAE), al contar con su propio Convenio sectorial de aplicación.
Artículo 4. Ámbito territorial.
El Convenio es de ámbito estatal y será aplicable en todo el territorio del Estado.
Artículo 5. Ámbito temporal.
El Convenio extiende sus efectos desde el día 1.º de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 6. Denuncia del Convenio.
Cualquiera de las partes firmantes del Convenio podrá denunciar el mismo mediante comunicación escrita dirigida a las demás partes firmantes y a la autoridad laboral durante el último trimestre de vigencia del Convenio.
Denunciado el Convenio las partes se comprometen a constituir, en el término del mes siguiente, la comisión negociadora que elaborará el nuevo Convenio colectivo.
Hasta la firma del nuevo Convenio permanecerá vigente el anterior en su total contenido.
Si ninguna de las partes denuncia el Convenio, éste quedará prorrogado anualmente.
Artículo 7. Estructura de la negociación colectiva en el sector.
Las partes manifiestan que no resulta necesario promover nuevos ámbitos de negociación colectiva inferiores al estatal y acuerdan dotar al presente ámbito sectorial estatal de absoluta primacía y preferencia en la estructura de la negociación colectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, queda reservada al presente Convenio colectivo sectorial de ámbito estatal la negociación colectiva de las materias relativas al período de prueba, contratación en toda su extensión, clasificación profesional, régimen disciplinario, seguridad y salud laboral, movilidad geográfica, jornada laboral máxima, estructura salarial, formación continua de los trabajadores, así como el resto de las materias que son objeto de regulación en este Convenio colectivo, que en ningún caso podrán resultar negociadas en ámbitos territoriales inferiores.
Artículo 8. Garantía personal.
La regulación contenida en este Convenio tiene la consideración de mínima, de manera que se respetarán, siempre que no sean absorbibles o compensables, aquellas condiciones laborales de cualquier índole que excedan de lo establecido en el presente Convenio colectivo.
TÍTULO II
Derechos fundamentales y principio de igualdad y no discriminación
Artículo 9. Respeto de los derechos fundamentales y del principio-valor de igualdad en el centro de trabajo.
El respeto a la dignidad humana, al principio de igualdad y no discriminación y a los derechos humanos y fundamentales resulta la base de la convivencia social que ha de estar presente en todo momento en el ámbito laboral.
Las partes firmantes del Convenio se comprometen asimismo a garantizar la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en los centros de trabajo, en particular por razón de origen racial o étnico, convicciones o religión, discapacidad, edad, sexo, orientación sexual e identidad sexual.
TÍTULO III
Período de prueba y contratación laboral
Artículo 10. Período de prueba.
Las partes del contrato de trabajo podrán pactar por escrito la fijación de un período de prueba, estableciéndose para ello lo siguiente:
Contratos indefinidos, y temporales o de duración determinada superiores al año: Dos meses.
Contratos temporales o de duración determinada superiores a dos meses e inferiores a un año: Un mes.
Contratos temporales o de duración determinada hasta dos meses: 15 días.
Artículo 11. Contratos formativos.
Artículo 11. Contratos formativos.
1. Contrato para la formación: Tiene por objeto la adquisición de formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado del puesto de trabajo de empleado de Administraciones de Loterías.
La duración máxima de este contrato será de nueve meses.
Las empresas podrán contratar bajo esta modalidad el número de trabajadores previsto reglamentariamente en el artículo 7 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo.
La retribución será la establecida en el presente Convenio colectivo para la categoría de Empleado de Administraciones de Loterías, en proporción a la jornada efectivamente realizada.
El tiempo dedicado a formación teórica deberá alternarse con los de trabajo efectivo, de forma que el tiempo global correspondiente a aquélla no podrá ser inferior a un 15 por 100 de la jornada anual prevista en el presente Convenio colectivo.
2. Contrato en prácticas: Dado que los requerimientos formativos para la categoría profesional establecida en este Convenio no suponen la adquisición de títulos universitarios o de formación profesional de grado medio o superior, ni existen títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, las partes entienden que no cabe la utilización de esta modalidad contractual en el sector de las Administraciones de Loterías.
Artículo 12. Contratación eventual.
Se modifica la duración máxima de seis meses que prevé el artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores para esta modalidad de contratación de duración determinada, quedando fijada en doce meses, en un período de referencia de dieciocho meses a contar desde que se produzcan las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos que motivan la contratación.
Si este contrato se concierta por un plazo inferior a los doce meses podrá ser prorrogado por una única vez, sin que la duración total exceda en ningún caso los doce meses.
A la finalización del contrato eventual, por cumplimiento del término pactado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización de doce días de salario por el año de servicio, o su parte proporcional si su duración es inferior.
Artículo 13. Porcentaje de plantilla fija.
Las empresas se comprometen a mantener un porcentaje mínimo del 90 por 100 de la plantilla vinculada mediante contrato indefinido.
Artículo 14. Empresas de trabajo temporal.
Las partes consideran innecesaria en el sector la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal, de manera que se establece durante la vigencia del presente Convenio colectivo la imposibilidad de realizar contratos de puesta a disposición entre las empresas del sector y las referidas empresas de trabajo temporal.
Artículo 15. Preaviso en los supuestos de extinción de la relación laboral.
Los trabajadores y trabajadoras que se propongan cesar voluntariamente en la empresa lo comunicarán por escrito con acuse de recibo con quince días de antelación. El incumplimiento dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación un día de salario por cada día de retraso en el preaviso.
Igualmente el incumplimiento por parte de la empresa de preavisar, en los supuestos que establezca la norma estatal, obligará a éste al abono en la liquidación del importe de un día de salario por cada uno de retraso en el preaviso.
TÍTULO IV
Tiempo de trabajo
Artículo 16. Jornada laboral.
Se establece una jornada laboral ordinaria máxima de 1.800 horas anuales.
La jornada laboral semanal máxima se fija en cuarenta horas, que se prestarán de lunes a sábado, y la diaria máxima en ocho horas.
Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
Artículo 17. Vacaciones anuales.
Se fija un período de vacaciones de treinta días en cada año natural o la parte proporcional en los casos de que el trabajador se incorpore iniciado ya el año o cese antes del final del mismo.
El período de vacaciones se fijará cada año con al menos dos meses de antelación, quedando establecido en todo caso antes del 15 de mayo y disfrutándose preferentemente durante el período de junio a septiembre. Los períodos de vacaciones cuando haya más de un trabajador o trabajadora se disfrutarán de forma rotativa.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida, total o parcialmente, con las situaciones de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento preadoptivo o permanente o riesgo durante el embarazo, aquel período se fijará de mutuo acuerdo en fechas distintas, garantizándose su completo disfrute.
Artículo 18. Festivos.
En los catorce días festivos anuales en los que por imperativo de la normativa aplicable a las Administraciones de Loterías éstas tengan que permanecer abiertas, y el trabajador o trabajadora preste servicios recibirá, sin perjuicio de su derecho al descanso semanal correspondiente, una compensación consistente alternativamente en:
Disfrute de día y medio por cada día festivo trabajado.
Compensación económica consistente en la percepción del salario de un día de trabajo incrementado en el 50%.
La opción entre una u otra alternativa corresponde al trabajador o trabajadora.
Artículo 19. Calendario laboral.
Durante el primer mes de cada año natural se elaborará el calendario laboral correspondiente, en el que se determinarán los días laborables y de descanso de cada trabajador, así como su horario de trabajo.
Una vez fijado el período de disfrute de las vacaciones anuales, se hará constar asimismo en el calendario laboral.
Artículo 20. Licencias retribuidas.
Todo el personal, previo aviso y justificación subsiguiente, tendrá las siguientes licencias remuneradas:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Tres días naturales por nacimiento de hijo o hija, o por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Si con tal motivo el trabajador necesita hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
En los casos de enfermedad grave u hospitalización el permiso podrá disfrutarse de forma discontinua.
c) Tres días laborables al año por asuntos propios, continuos o discontinuos, previo acuerdo con la Administración de Loterías. Los mismos no son acumulables ni a las vacaciones ni al resto de licencias.
d) Un día laborable por traslado de domicilio habitual.
e) Un día por matrimonio de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legal o convencionalmente.
g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Dentro de este permiso se considera específicamente la renovación de la autorización de residencia y trabajo del trabajador.
h) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, acreditándose mediante certificación médica.
i) En los casos de nacimientos de hijos o hijas prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.
j) Por el tiempo indispensable y debidamente justificado para acompañar al médico a hijos o hijas menores de dieciséis años o ascendientes de primer grado con discapacidad que convivan con el trabajador o trabajadora.
k) Hasta tres días o su equivalente en horas para la realización de trámites de adopción.
l) A los efectos de disfrute de las licencias, tendrá los mismos derechos el trabajador con pareja de hecho, situación que se acreditará mediante certificación del registro público correspondiente. A los efectos de la licencia a) sólo podrá disfrutarse una vez al año.
TÍTULO V
Conciliación de la vida familiar y laboral
Artículo 21. Permisos no retribuidos.
En el supuesto de que el trabajador o trabajadora necesite desplazarse fuera del país por el nacimiento de hijo o hija, o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, además del disfrute de las licencias retribuidas que corresponden, podrá añadirse a las mismas un período de hasta quince días de permiso no retribuido, previo acuerdo con la empresa.
Artículo 22. Lactancia.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo o hija menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora retribuida de ausencia del trabajo o de reducción de su jornada, que podrán dividir en dos fracciones. Este permiso podrá ser disfrutado por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo e Inmigración
Resolución de 11 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo sectorial, de ámbito estatal, de las administraciones de loterías.
"Resolución de 11 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo sectorial, de ámbito estatal, de las administraciones de loterías." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-13419 publicado el 25 agosto 2010
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 25 agosto 2010
Fecha Pub: 20100825
Fecha última actualizacion: 25 agosto, 2010
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 25 agosto 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 74085
Pagina final: 74103
Publicacion oficial en el BOE número 206 - BOE-A-2010-13419
Publicacion oficial en el BOE-A-2010-13419 de Resolución de 11 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo sectorial, de ámbito estatal, de las administraciones de loterías.
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