Resolución de 11 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Aguas Fontvella y Lanjarón, SA que afecta al personal de la red comercial proveniente de Aguas de Lanjaron, SA.





Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Aguas Fontvella y Lanjarón, S.A., que afecta al personal de la Red Comercial proveniente de Aguas de Lanjarón, S.A. (código de Convenio n.º 9018142), que fue suscrito con fecha 17 de mayo de 2010, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por los Delegados de personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo,






Orden del día 25 agosto 2010

Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Aguas Fontvella y Lanjarón, S.A., que afecta al personal de la Red Comercial proveniente de Aguas de Lanjarón, S.A. (código de Convenio n.º 9018142), que fue suscrito con fecha 17 de mayo de 2010, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por los Delegados de personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de agosto de 2010.–El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.

CONVENIO COLECTIVO DE AGUAS FONTVELLA Y LANJARÓN, S.A.

CAPÍTULO I

Estipulaciones generales

Artículo 1 Ámbito funcional.

Se regirán por las normas de este Convenio colectivo, todos los trabajadores de la empresa «Aguas FontVella y Lanjarón, S.A.», provenientes de Aguas de Lanjarón, S.A., y que prestan sus servicios en la Red Comercial, excluyendo a las personas que desempeñen funciones de carácter directivo y aquellos que no tengan la consideración de trabajador por cuenta ajena, conforme lo dispuesto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio colectivo será de aplicación en las oficinas comerciales de Granada, Sevilla y Valencia; la empresa procurará su extensión a los trabajadores que prestan servicio en sus centros de trabajo de otras provincias.

Artículo 3. Vigencia.

Las normas contenidas en el presente Convenio colectivo, entrarán en vigor el día de su firma. Sus efectos, salvo aquellos de nueva creación, tendrán carácter retroactivo del 1 de enero de 2009.

La duración del presente Convenio colectivo será de 3 años y se extenderá desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Durante la vigencia de este Convenio colectivo no podrá ser afectado por lo dispuesto en otro.

Artículo 4. Prórroga y denuncia.

El presente Convenio colectivo se entenderá prorrogado de año en año si no media denuncia expresa por cualquiera de las partes, que deberá hacerse comunicando por escrito a la otra y con una antelación mínima de tres meses respecto a la indicada fecha de terminación de su vigencia.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Las retribuciones salariales fijadas en normas legales, promulgadas bajo la vigencia del presente Convenio colectivo o de cualquiera de sus prórrogas, sólo afectará a los trabajadores a él vinculados cuando la cuantía de tales retribuciones salariales consideradas en conjunto y en cómputo anual fuese superior a las que tuvieran establecidas en el mismo, también en conjunto y en cómputo anual. En este supuesto, los trabajadores afectados tendrán derecho a percibir la diferencia que existiera entre el régimen salarial del presente Convenio colectivo y el establecido en dichas normas legales, imputándola a la percepción o percepciones salariales a que correspondan en la forma que acuerde la Comisión Paritaria.

No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando las mencionadas normas legales expresamente establecieran que determinados conceptos salariales por ellas fijados fueran objeto de comparación aislada con el correlativo a este Convenio colectivo, la comparación a que se refiere el párrafo anterior se realizará excluyendo el concepto o conceptos concretos que hubieran de ser objeto de comparación aislada. En tal caso, se efectuará por separado la comparación aislada y el cómputo anual del concepto o conceptos salariales expresamente excluidos con el concepto o conceptos relativos de este Convenio, y se aplicará la evaluación que resulte más favorable al trabajador.

Artículo 6. Comisión Paritaria.

Se designa una Comisión Paritaria para atender cuantas cuestiones se susciten relacionadas con el contenido de este Convenio, que estará integrada por un representante de cada una de las partes negociadoras. Esta Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes, haciendo la convocatoria por escrito, en los 15 días siguientes a la convocatoria, iniciando por fijar el plazo y calendario para debatir sobre el asunto en cuestión. Este procedimiento será previo y obligatorio entre las partes acordantes de este Convenio, antes de acudir ante terceros. Si agotado el plazo y calendario establecidos, no se alcanzara acuerdo, las partes podrán recurrir a los terceros que en derecho les asista.

Artículo 7. Partes concertantes.

El presente Convenio ha sido concertado entre los Delegados de Personal y la Dirección de ésta, debidamente facultados.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 8. Organización del trabajo.

La Dirección de la empresa, como responsable de la organización del trabajo, adoptará la estructuración del servicio y funciones que en cada momento sea conveniente, establecerá los sistemas de racionalización, mecanización y automatización que se estimen oportunos, creará o modificará puestos de trabajo cuando sea necesario, procediendo a la fijación de la plantilla con arreglo a las necesidades del trabajo, sin que ello perjudique los derechos del personal y todo ello de acuerdo con los representantes de los trabajadores.

Artículo 9. Clasificación y definición del personal.

La clasificación del personal de la empresa se atendrá, según sus funciones, a uno de los siguientes grupos:

Grupo I: Técnicos.

Grupo II: Administrativos.

Grupo III: Comerciales.

Grupo IV: Oficios auxiliares.

Grupo I: Técnicos.–Son los trabajadores que con titulación superior, media o sin titulación, pero con la debida competencia o práctica, realizan funciones de tipo facultativo, técnico o de dirección especializada, corresponden a este apartado:

Titulados superiores: Son quienes en posesión de título académico superior, desempeñan en la empresa funciones con mando o sin él propias de su titulación.

Titulados de grado medio: Son quienes en posesión de título académico de grado medio, desempeñan en la empresa funciones de su titulación.

No titulados: Son los técnicos que, sin título oficial, desarrollan funciones técnicas de jefatura y responsabilidad, debido a su experiencia dentro de la empresa.

Grupo II: Administrativos.–Son los trabajadores que realizan trabajos de mecánica administrativa y otros análogos. Corresponden a este grupo:

Oficial de Primera.

Oficial de Segunda.

Grupo III: Comerciales.–Son los trabajadores que se dedican a la promoción de la venta y comercialización de los productos de la empresa y al desarrollo de su publicidad. Corresponden a este apartado:

Grupo III: Comerciales.–Son los trabajadores que se dedican a la promoción de la venta y comercialización de los productos de la empresa y al desarrollo de su publicidad. Corresponden a este apartado:

Jefe Regional de Ventas.

Jefe de Ventas.

Delegado Comercial.

Artículo 10. Funciones.

Grupo I: Técnicos.

Técnicos Red Comercial.–Definidos en el artículo 9, párrafo primero.

Grupo II: Administrativos.

Oficial Primera.–Es el trabajador que, bajo las órdenes del Jefe Regional de Ventas, con conocimientos complejos y con iniciativa y responsabilidad, realiza funciones de administración y/o gestión asignadas.

Oficial Segunda.–Es el trabajador que, bajo las órdenes del Jefe Regional de Ventas, con conocimientos suficientes y con iniciativa y responsabilidad restringidas, realiza funciones de administración y/o gestión asignadas.

Auxiliar.–Es el trabajador que, bajo las órdenes del Jefe Regional de Ventas, en posesión de los conocimientos necesarios para el buen cumplimiento de sus funciones, realiza trabajos auxiliares de administración y/o gestión asignadas.

Grupo III: Comerciales.

Jefe Regional de Ventas.–Es el trabajador con los suficientes conocimientos técnicos y prácticos, y bajo las ordenes del Director de Ventas, se responsabiliza del desarrollo de las ventas y el equipo comercial de una amplia zona geográfica.

Jefe de Ventas.–Es el trabajador con conocimientos complejos que, bajo la dependencia del Jefe Regional de Ventas, tiene como misión organizar, dirigir, entrenar, animar y supervisar las actividades de un sector del equipo de venta o de la organización de distribución, conociendo la situación del mercado y las actividades de la competencia, con el fin de lograr los objetivos de venta del sector asignado.

Delegado Comercial.–Es el trabajador con conocimientos complejos que, bajo la dependencia del Jefe Regional de Ventas o del Jefe de Ventas, tiene como misión organizar, animar y supervisar en una zona determinada la red de distribución y realizar visitas de prospección y promoción a los establecimientos detallistas, informar sobre la situación del mercado y las actividades de la competencia, con el fin de lograr los objetivos de venta del sector.

Grupo IV: Oficios auxiliares.

Conductor.–Es el trabajador que, en posesión de los conocimientos necesarios para el buen cumplimiento de sus funciones y permiso de conducir de la categoría correspondiente, maneja un camión para el transporte de mercancías al servicio de la empresa, sin realizar operaciones de carga y descarga de la misma, asumiendo la responsabilidad del mantenimiento y buen funcionamiento del vehículo, procurando siempre la máxima economía y rendimiento.

Ordenanza.–Es el trabajador que en dependencia del Jefe Regional de Ventas, realiza las funciones tradicionalmente habituales de su categoría, en el interior de las dependencias de la empresa, así como fuera de las mismas cuando lo requiera la cumplimentación de las ordenes que reciba.

Esta clasificación y definición del personal recogida en el presente Convenio, es la constatación de la realidad existente en el año 2005, cualquier modificación o actualización que surgiera, se procederá a actualizarla, vía artículos 6 y 7 de este Convenio, para su inclusión en el mismo.

Artículo 11. Movilidad funcional.

Cuando se efectúe el cambio de cualquier trabajador de un puesto a otro de la empresa, correspondiente a la misma categoría profesional, el trabajador mantendrá dicha categoría profesional con el carácter de asimilado.

La empresa, en casos de eventual necesidad, podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajos de distinta categoría profesional a la suya, reintegrándose el trabajador a su antiguo puesto al cesar la causa que motivó el cambio.

El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año u ocho alternos durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.

En la realización de trabajos de categoría superior, el trabajador podrá aceptar o no la responsabilidad de la categoría superior. Caso de asumir la responsabilidad, llevará consigo el incremento de salario correspondiente a la categoría. De no asumirse la responsabilidad, el trabajador no tendrá derecho a dicho incremento.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, la Dirección de la empresa precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes de los trabajadores.

Artículo 12. Movilidad geográfica.

Los traslados del personal podrán ser:

a) A solicitud del interesado: Cuando el traslado, previa aceptación por parte de la empresa, se efectúe a solicitud del interesado, aquella podrá modificar la categoría y sus retribuciones, si fuesen de nivel inferior en el nuevo puesto, quedando obligada a elevarlas, si por el contrario fuesen superiores, y sin que el trabajador tenga derecho a indemnización alguna por los gastos que el cambio de residencia le origine.

b) De común acuerdo entre empresa y trabajador: Estos traslados se harán siempre mediante documento escrito entre ambas partes, detallando todas las condiciones del mismo, que no podrán ser inferiores a las legales vigentes de acuerdo con el puesto a cubrir.

c) Por permuta: Los trabajadores, bien en el mismo Centro de Trabajo o de distinta localidad, que sean de la misma categoría y escalafón, podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos de trabajo. Será preceptivo, antes de efectuar la permuta, informar a los responsables respectivos de los permutarios, de la sección o Centro de Trabajo y en todo caso, a reserva de los que la Dirección de la empresa decida en cada caso. De ser autorizada la permuta, los trabajadores aceptarán la modificación de retribuciones a que pudiera dar lugar el cambio de puesto, renunciando a toda indemnización para gastos de traslado.

d) Por necesidades del servicio: La empresa en razón de las necesidades del servicio o de la organización del trabajo, podrá desplazar o trasladar a su personal a otros Centros distintos a aquel en que prestara sus servicios, en tanto subsistan aquellas circunstancias que lo motivaron, por un plazo máximo de tres meses dentro de cada año natural.

Si dicho desplazamiento fuera superior a 15 días, el trabajador tendrá derecho a un día de estancia en su domicilio de origen, computándose el tiempo necesario en viajes, como tiempo de trabajo. Las dietas y gastos de locomoción, serán a cargo de la empresa, debiendo ésta comunicarle dicho traslado al trabajador con una antelación mínima de siete días.

e) Forzosas por tiempo superior a tres meses: En los traslados que impliquen cambio de residencia, cualquiera que sea su duración, la empresa garantiza al trabajador afectado el importe del alquiler de una vivienda de las mismas características y extensión superficial de la que disfrutara con anterioridad al traslado. Asimismo abonará el importe de cuatro mensualidades de salario real como indemnización por gastos de traslado. El trabajador dispondrá de una licencia retribuida de siete días para efectuar el traslado y si opta por la resolución de su contrato de trabajo, tendrá derecho a una indemnización económica no inferior a tres mensualidades de salario real por año de servicio en la empresa.

CAPÍTULO III

Del personal

Artículo 13. Ingreso en la empresa: Contratación.

Compete a la Dirección de la empresa, la libre facultad de contratar a los trabajadores que lo soliciten, procediendo en todos los casos a la contratación del personal de conformidad con lo establecido en las leyes vigentes y normas señaladas en el presente Convenio colectivo.

Artículo 14. Vacantes.

Siempre que haya que cubrir una vacante del personal fijo en la empresa, ésta lo publicará en los tablones de anuncios con diez días de antelación como mínimo.

La empresa dispondrá siempre que lo estime necesario, toda clase de pruebas objetivas de aptitud, psicotécnicas y reconocimientos médicos.

En todo caso, tendrán prioridad los trabajadores de plantilla en condiciones similares, a los solicitantes ajenos a la empresa.

Artículo 15. Período de prueba.

El período de prueba no podrá exceder en ningún caso del que a continuación se señala:

Técnico titulado superior: 6 meses.

Técnico titulado de grado medio técnico no titulado, administrativo y comercial: 3 meses.

Subalternos: 5 días.

Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto al período de prueba si así consta por escrito en su contrato.

Durante el período de prueba, tanto la empresa como el trabajador, podrán resolver libremente el contrato sin que ninguna de las dos partes tengan derecho a indemnización alguna.

En todo caso, el trabajador percibirá durante el período de prueba la retribución correspondiente a la categoría profesional para la que fue contratado.

Transcurrido el período de prueba para los trabajadores que ocupen una vacante, conforme dispone el artículo precedente, pasarán a formar parte de la plantilla con la condición de fijos.

En caso de baja por enfermedad o accidente durante el período de prueba, éste quedará suspendido, reanudándose a la reincorporación del trabajador una vez dado de alta. Superado el período de prueba, el tiempo de baja será computado a todos los efectos laborales.

En caso de accidente laboral de un trabajador durante el período de prueba, que produzca secuelas importantes que de alguna forma imposibiliten su continuidad en el puesto de trabajo para el que fuera contratado, será considerada por la Dirección de la empresa su incorporación a otro puesto de trabajo dentro del seno de la misma, acorde con sus posibilidades físicas.

Artículo 16. Formación del personal.

Por iniciativa de la empresa o a propuesta de los trabajadores, la Dirección podrá organizar cursillos o seminarios tendentes a mejorar los conocimientos profesionales del personal para el desarrollo de su trabajo.

Asimismo, será parte de la responsabilidad del puesto de trabajo de cada trabajador, realizar cursillos para estar al corriente de las nuevas técnicas que ayuden al ejercicio de sus funciones.

La asistencia de cursillos de formación profesional, serán tenidos en cuenta en la valoración del historial del trabajador para caso de promociones.

Igualmente, se reconoce el derecho del trabajador a concurrir sin pérdida de retribución económica a los exámenes para la obtención del carnet de conducir y a las diligencias necesarias para la renovación del mismo; cuando la posesión del carnet de conducir se relacione con los cometidos propios del puesto de trabajo respectivo.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo e Inmigración

Resolución de 11 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Aguas Fontvella y Lanjarón, SA que afecta al personal de la red comercial proveniente de Aguas de Lanjaron, SA.

"Resolución de 11 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Aguas Fontvella y Lanjarón, SA que afecta al personal de la red comercial proveniente de Aguas de Lanjaron, SA." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-13418 publicado el 25 agosto 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-13418
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 25 agosto 2010
Fecha Pub: 20100825
Fecha última actualizacion: 25 agosto, 2010
Numero BORME 206
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 25 agosto 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 74067
Pagina final: 74084




Publicacion oficial en el BOE número 206 - BOE-A-2010-13418


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-13418 de Resolución de 11 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Aguas Fontvella y Lanjarón, SA que afecta al personal de la red comercial proveniente de Aguas de Lanjaron, SA.


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