Real Decreto 864/2008, de 23 de mayo, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.





El Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo de 26 de septiembre de 2007 por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.º 827/68, (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1782/2003 y (CE) n.º 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2202/96, implica la reforma de la Organización Común de Mercados del sector de frutas y hortalizas, estableciendo, en concreto, nuevas disposiciones relativas a fondos y programas operativos. Este Reglamento ha sido desarrollado por el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas. Actualmente, el Real Decreto 16/2006, de 20 de enero, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, establece las disposiciones necesarias relativas a programas y fondos establecidas en la normativa de aplicación anterior a la reforma de la OCM. Dado que en la reforma de la citada OCM se permite que los programas operativos aprobados conforme a la normativa anterior se mantengan hasta su finalización conforme a dicha normativa, lo que puede extenderse hasta el año 2012, es preciso mantener temporalmente el Real Decreto 16/2006, de 20 de enero, como marco legal para dichos programas. No obstante, la nueva normativa comunitaria exige adoptar una nueva disposición normativa nacional que desarrolle los aspectos dispositivos que el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo de 26 de septiembre de 2007 y (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, dejan a los Estados miembros. Así, el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 establece que los Estados miembros deben determinar los valores que se pueden incluir y los que se deben deducir del valor de la producción comercializada de la organización de productores, así como la forma y en el periodo que deben ser calculados. Los Estados miembros también deberán garantizar que la gestión de los fondos operativos se efectúe de tal modo que los gastos e ingresos puedan identificarse y ser objeto de una intervención de cuentas y certificación anuales por parte de auditores externos. En aras de la claridad, conviene especificar con detalle en este real decreto cuáles son los elementos y documentos que han de presentar las organizaciones de productores que quieran realizar un programa operativo, así como los costes específicos que podrán ser incluidos en dichos programas. También es necesario fijar las condiciones para que las Asociaciones de organizaciones de productores puedan presentar y gestionar programas operativos parciales que estarán compuestos por acciones incluidas en los programas operativos de las organizaciones de productores integrantes. Además, de acuerdo con el citado Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, los Estados miembros deben especificar las condiciones bajo las cuales se pueden modificar los programas operativos para su aplicación en años posteriores y para el año en curso. Asimismo, se debe fijar el importe máximo de ayuda que podrán percibir las organizaciones de productores por retirar del mercado determinados productos, cuyas ayudas no se han fijado a nivel comunitario. Por otra parte, se deben establecer los justificantes que deben acompañar a la solicitud de ayuda de los programas operativos, así como las condiciones y plazos bajo los que las organizaciones de productores podrán solicitar anticipos y pagos parciales de esta ayuda. Finalmente, es necesario establecer disposiciones transitorias que permitan un paso adecuado entre la antigua y la nueva normativa. Se ha optado por fijar esta normativa básica mediante real decreto debido al carácter marcadamente técnico de la misma, y su frecuente modificación en base a las normas comunitarias, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 2008,






Orden del día 24 mayo 2008

El Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo de 26 de septiembre de 2007 por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.º 827/68, (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1782/2003 y (CE) n.º 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2202/96, implica la reforma de la Organización Común de Mercados del sector de frutas y hortalizas, estableciendo, en concreto, nuevas disposiciones relativas a fondos y programas operativos. Este Reglamento ha sido desarrollado por el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas. Actualmente, el Real Decreto 16/2006, de 20 de enero, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, establece las disposiciones necesarias relativas a programas y fondos establecidas en la normativa de aplicación anterior a la reforma de la OCM. Dado que en la reforma de la citada OCM se permite que los programas operativos aprobados conforme a la normativa anterior se mantengan hasta su finalización conforme a dicha normativa, lo que puede extenderse hasta el año 2012, es preciso mantener temporalmente el Real Decreto 16/2006, de 20 de enero, como marco legal para dichos programas. No obstante, la nueva normativa comunitaria exige adoptar una nueva disposición normativa nacional que desarrolle los aspectos dispositivos que el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo de 26 de septiembre de 2007 y (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, dejan a los Estados miembros. Así, el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 establece que los Estados miembros deben determinar los valores que se pueden incluir y los que se deben deducir del valor de la producción comercializada de la organización de productores, así como la forma y en el periodo que deben ser calculados. Los Estados miembros también deberán garantizar que la gestión de los fondos operativos se efectúe de tal modo que los gastos e ingresos puedan identificarse y ser objeto de una intervención de cuentas y certificación anuales por parte de auditores externos. En aras de la claridad, conviene especificar con detalle en este real decreto cuáles son los elementos y documentos que han de presentar las organizaciones de productores que quieran realizar un programa operativo, así como los costes específicos que podrán ser incluidos en dichos programas. También es necesario fijar las condiciones para que las Asociaciones de organizaciones de productores puedan presentar y gestionar programas operativos parciales que estarán compuestos por acciones incluidas en los programas operativos de las organizaciones de productores integrantes. Además, de acuerdo con el citado Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, los Estados miembros deben especificar las condiciones bajo las cuales se pueden modificar los programas operativos para su aplicación en años posteriores y para el año en curso. Asimismo, se debe fijar el importe máximo de ayuda que podrán percibir las organizaciones de productores por retirar del mercado determinados productos, cuyas ayudas no se han fijado a nivel comunitario. Por otra parte, se deben establecer los justificantes que deben acompañar a la solicitud de ayuda de los programas operativos, así como las condiciones y plazos bajo los que las organizaciones de productores podrán solicitar anticipos y pagos parciales de esta ayuda. Finalmente, es necesario establecer disposiciones transitorias que permitan un paso adecuado entre la antigua y la nueva normativa. Se ha optado por fijar esta normativa básica mediante real decreto debido al carácter marcadamente técnico de la misma, y su frecuente modificación en base a las normas comunitarias, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 2008,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto establece la normativa básica en lo relativo a los fondos y programas operativos de desarrollo de: El Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre de 2007 por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.º 827/68, (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1782/2003 y (CE) n.º 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2202/96.

El Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007, del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas.

2. Este real decreto se aplicará a las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el artículo 4 y el artículo 55.2 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre, así como a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre y del artículo 55.2 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se establecen las siguientes definiciones: a) «Autoridad competente»: Será el órgano designado por la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores, o de las asociaciones de éstas.

b) «Filial»: En el marco de la definición recogida en el artículo 21.1. letra b) del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, y a los efectos del presente real decreto, y en concreto para el cálculo del valor de la producción comercializada, en lo sucesivo «VPC», se entenderá que es cualquier entidad jurídica constituida o que se constituya con la finalidad de llevar a cabo la comercialización de frutas y hortalizas, bien como producto fresco o después de su transformación por una o más organizaciones de productores o por la propia filial. La filial podrá realizar esta comercialización bien tras una venta en firme de los productos de la organización de productores o bien mediante un contrato de servicios con la organización de productores. c) «Inversiones y conceptos de gasto»: Unidades identificables física y presupuestariamente en las que se puede dividir una acción. d) «Directrices nacionales para acciones medioambientales»: Instrucciones para la elaboración de los pliegos de condiciones relativas a las medidas medioambientales a las que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, y el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007. e) «Estrategia nacional»: Programa comprensivo de objetivos y evaluación de los programas operativos sostenibles a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, y el artículo 57 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007. f) «Costes específicos»: Los costes convencionales, calculados como la diferencia entre los costes tradicionales y los costes realmente contraídos conforme a lo establecido en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

CAPÍTULO II

Valor de la producción comercializada

Artículo 3. Definición y cálculo.

1. Se entenderá como VPC, al valor contable de la producción de los miembros de la organización de productores, que estén dados de alta en el periodo de referencia, para la cual ésta se encuentra reconocida, calculado según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 y en el presente capítulo.

2. El importe de los productos vendidos se justificará mediante la aportación de la correspondiente documentación contable que lo acredite en las condiciones establecidas por el artículo 52 del Reglamento (CE) 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, referidas exclusivamente a productos, para los que la organización de productores esté reconocida, procedentes de los propios socios productores y deduciendo, en su caso, los importes recogidos en el artículo 7 del presente real decreto. Entre la producción de los socios productores se podrá contabilizar la producción de la propia organización de productores. En caso de que la organización no tenga diferenciados contablemente los importes de las ventas de los productos de sus socios y de las ventas de productos adquiridos a terceros, la entidad deberá justificar el método por el cual ha obtenido el valor correspondiente a los productos de los socios. Todos los asientos contables estarán respaldados por facturas expedidas conforme al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y, cuando éstas no sean exigibles, por recibos firmados, extractos bancarios u otros justificantes que acrediten suficientemente los importes recibidos de la venta de productos, los cuales deberán presentarse, a requerimiento de la Administración, para la verificación regulada en el apartado 3. El valor de los productos comercializados a través de otra organización de productores diferente a la que pertenece el productor, por no corresponder a las actividades comerciales de esta última, o por tratarse de productos que representan un valor marginal con relación al volumen de producción comercializable de su organización, se justificará mediante certificado de la organización comercializadora. 3. El importe contemplado en el anterior apartado, será objeto de una verificación antes de la fecha límite para efectuar el pago de la correspondiente ayuda comunitaria al fondo operativo que se contempla en el artículo 71 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007. 4. El valor de los subproductos al que hace referencia el artículo 52.3 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 podrá ser incluido en el valor de la producción comercializada en las mismas condiciones del apartado 2 del presente artículo. 5. El valor de la producción comercializada en la fase de la salida de la filial podrá incluirse en el VPC de la organización siempre que se calcule conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto. 6. A los efectos del artículo 52.8 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, se podrán incluir en el valor de la producción comercializada las indemnizaciones procedentes de seguros sobre las producciones, percibidas en virtud de:

a) Pólizas contratadas, en concepto de asegurado, por la organización de productores.

b) Aplicaciones formalizadas por los socios, a pólizas colectivas, siempre que éstos hayan designado a su organización de productores como beneficiaria de la indemnización.

7. Si la producción es comercializada a través de una asociación de organización de productores, el valor de la producción comercializada podrá calcularse en la fase de salida de la asociación, que corresponderá al valor obtenido por la asociación durante el periodo de referencia de la organización, correspondiente a los productos entregados por la organización de productores a dicha asociación.

Artículo 4. Cálculo del VPC en la fase de salida de la filial y documentación a presentar.

1. La organización de productores que comercialice producto en fresco o transformado a través de una filial podrá calcular la parte correspondiente de su VPC a la salida de la filial siempre que: a) Sea accionista de dicha filial y al menos el 90 por cien del capital de dicha filial esté en posesión de una o más organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores o bien en posesión de uno a más miembros de organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores que sean cooperativas.

b) Comunique su intención de calcular el valor a la salida de filial en su VPC y se comprometa a incluir dicho valor en la fase salida filial durante todo el periodo del programa operativo, salvo en casos de fuerza mayor. Esta comunicación y compromiso deberán aportarse en el momento de la presentación del primer año de un nuevo programa operativo, según se establece en los artículos 13 y 14 del presente real decreto, junto con la siguiente documentación en relación con la filial:

1.º Datos de la filial y en concreto: CIF, Nombre, Dirección, Código Postal, Municipio según el Instituto Nacional de Estadística, Provincia, Comunidad Autónoma, Estado miembro, Teléfono, Fax, Correo electrónico, Forma jurídica, Propietarios del capital social con su correspondiente participación en la entidad.

2.º Datos de las actividades que realizan con la organización de productores, bien mediante contratación o tras la venta en firme de la producción.

Cualquier cambio que se produzca en esta información deberá ser comunicado a la autoridad competente.

c) Anualmente y junto con la documentación a la que hace referencia el artículo 10 de este real decreto, presente la siguiente documentación:

1.º Certificado del valor de la producción comercializada de la filial correspondiente a la producción aportada por la organización de productores y método de cálculo de dicho valor.

2.º Informe de la auditoría del certificado y del método de cálculo de los apartados anteriores, realizado por auditores externos, que deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o en otro registro equivalente comunitario o de otro país en caso de que la auditoría haya sido llevada a cabo fuera de la Unión Europea. 3.º Declaración de la filial en la que se compromete a permitir la realización de los controles físicos y administrativos que la autoridad competente considere oportunos para comprobar los aspectos relacionados con el valor de la producción comercializada y la propiedad de su capital social.

2. Se entenderá por valor de la producción comercializada en la fase de salida de la filial:

a) Si la organización de productores o su asociación realiza un contrato de servicios con la filial para la comercialización de sus productos, será el valor obtenido por la filial durante el periodo de referencia de la organización, correspondiente a los productos entregados por la organización de productores a dicha filial.

La filial deberá contar con documentación justificativa que permita identificar dicho valor. b) Si la organización de productores o su asociación realiza una venta en firme de su producción a la filial, corresponderá al valor contable al que haya facturado la filial, en el periodo de referencia de la organización, el producto que ésta le ha vendido. La filial deberá contar con documentación justificativa que permita identificar el valor al que ha facturado el producto que le ha vendido la organización.

Artículo 5. VPC en caso de fusiones de organizaciones de productores.

En caso de fusiones o absorciones de organizaciones de productores y en el supuesto de que se reconozca una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación como organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado, el VPC será la suma de los VPC de cada una de las organizaciones de origen.

Artículo 6. Reducciones a aplicar para el cálculo del VPC.

1. Al valor de la producción facturada, comercializada por la organización de productores, se le deberán aplicar las siguientes reducciones: a) El importe de los gastos de transporte, de mercancía envasada y preparada para la venta, pagados a terceros que figure en la contabilidad de la entidad.

b) El importe de los servicios profesionales de comisionistas y agentes mediadores independientes en las ventas. c) El importe de los descuentos sobre ventas por pronto pago. d) El importe de las devoluciones de ventas. e) El importe de los rappels y descuentos aplicados en las operaciones de ventas. f) El importe equivalente al coste de amortización y de utilización de medios propios para el transporte de mercancía envasada y preparada para la venta, en su caso. g) El importe equivalente al coste de la realización de una segunda o posterior transformación de los productos realizada por la propia organización de productores, en su caso. h) El coste del transporte entre el centro de acondicionamiento del producto y el de salida a través de la filial, siempre que la distancia entre ambos puntos sea importante, a juicio de la autoridad competente, en caso de que se calcule el valor de la producción comercializada en la fase de la salida filial.

Para poder aplicar las reducciones previstas en los párrafos a), b), c), d) y e), será necesario que los importes correspondientes estén previamente contabilizados y que la reducción se practique en consonancia con los respectivos asientos contables.

2. En las organizaciones de productores ubicadas en las Islas Canarias e Islas Baleares el coste del transporte interno entre el centro de envasado y el de distribución de dichas organizaciones cuando éste esté ubicado en los puertos de salida, formará parte del VPC.

Artículo 7. Periodo de referencia.

1. El periodo de referencia para determinar el VPC será el último periodo anual contable, finalizado y aprobado por el órgano competente de la organización de productores antes del 1 de agosto del año en que se realiza la comunicación del importe del fondo operativo.

2. Cuando el valor de algún o algunos de los productos experimente una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, el valor de la producción comercializada se calculará de conformidad con las normas contenidas en los artículos anteriores, siempre que el valor resultante no sea inferior al 65 por 100 del valor del anterior período de referencia. En el supuesto en que dicho valor resulte inferior al porcentaje citado, la organización de productores podrá considerar como valor de dicho producto o productos para la campaña de que se trate, y a efectos de solicitud del fondo operativo, el correspondiente a la media de las dos campañas anteriores o a la de la campaña anterior en caso de que solo exista ésta. La opción por una de esas dos alternativas para la fijación del importe de los valores de referencia se realizará a petición de las organizaciones de productores, en el momento de la comunicación contemplada en el artículo 10 de este real decreto acompañado de los documentos citados en el punto 3 del apartado B) del anexo I de este real decreto.

CAPÍTULO III

Artículo 8. Gestión.

Artículo 8. Gestión.

La gestión de los fondos operativos deberá realizarse mediante cuentas financieras gestionadas por la organización de productores en las que la contabilización de cada operación se efectúe de tal modo que cada asiento contable de gastos e ingresos, incluidos, en su caso, pagos y abonos, relativos al fondo operativo pueda identificarse. Los pagos y abonos al fondo operativo se podrán realizar mediante una de las dos siguientes alternativas: a) Mediante una cuenta bancaria, única y exclusiva para la gestión del fondo operativo.

b) Mediante cuentas bancarias de la organización de productores no exclusivas para el fondo operativo de tal modo que cada pago y abono relativo al mismo pueda identificarse y sea objeto de certificaciones anuales por parte de auditores externos, que deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o en otro registro equivalente comunitario.

Artículo 9. Constitución y financiación.

1. La constitución de los fondos operativos, así como su forma de financiación deberán ser aprobadas por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según la personalidad jurídica de la organización de productores.

2. La forma de financiación de los fondos operativos será establecida por las organizaciones de productores de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

Artículo 10. Información y documentación a presentar anualmente.

Las organizaciones de productores deberán comunicar a la autoridad competente, a más tardar el 15 de septiembre, al mismo tiempo que presentan, en su caso, los proyectos de programas operativos o las solicitudes de modificación de los mismos, la información y documentación contenida en el anexo I de este real decreto.

Artículo 11. Financiación de retiradas.

El importe del fondo operativo destinado a la financiación de retiradas que cumplan con lo establecido en la estrategia nacional deberá tener en cuenta que los importes unitarios de las ayudas por retiradas, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores, no podrán superar: a) En el caso de productos incluidos en el anexo X del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, las cuantías máximas fijadas en dicho anexo.

b) En el caso de productos no incluidos en el citado anexo X, las cuantías máximas fijadas en el anexo II de este real decreto.

Artículo 12. Financiación de operaciones de recolección en verde y no recolección.

El importe del fondo operativo destinado a la financiación de las operaciones de no recolección o recolección en verde que cumplan con lo establecido en la estrategia nacional deberá tener en cuenta que los importes unitarios de las compensaciones por estas operaciones no podrán superar las cuantías máximas por hectárea fijadas en el anexo III de este real decreto.

CAPÍTULO IV

Programas operativos

Artículo 13. Presentación.

1. Las organizaciones de productores presentarán, para su aprobación, los proyectos de programas operativos ante la autoridad competente a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación.

2. Las entidades que agrupen productores de frutas y hortalizas, y que presenten una solicitud de reconocimiento como organización de productores en virtud del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre, podrán presentar, simultáneamente, un proyecto de programa operativo para su aprobación. No obstante, su aprobación estará condicionada a la obtención del reconocimiento con anterioridad a la fecha límite de aprobación de los programas operativos.

Artículo 14. Formato y contenido.

1. La presentación de proyectos de programas operativos deberá realizarse en un documento único, ajustado a la estructura establecida en el anexo IV de este real decreto.

2. Los proyectos de programas operativos deberán ir acompañados, como mínimo, de la documentación descrita en el anexo V de este real decreto. 3. El contenido de los programas operativos se adaptará a lo establecido en la estrategia nacional en lo que se refiere a elegibilidad de las acciones. 4. Los programas operativos contendrán:

a) Acciones medioambientales de las contempladas en las directrices nacionales para las acciones medioambientales de forma que el gasto en estas acciones sea como mínimo el 10 por cien del gasto total del programa operativo, o bien,

b) dos o más acciones medioambientales de las contempladas en las directrices nacionales para las acciones medioambientales.

No obstante, en caso de que como mínimo el 80 por cien de los productores asociados a la organización de productores estén sometidos a dos o más compromisos agroambientales idénticos en virtud del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el requisito del párrafo anterior se dará por cumplido. La organización de productores deberá presentar la documentación necesaria que justifique el sometimiento de los productores a estos compromisos.

Artículo 15. Investigación y producción experimental.

La investigación y la producción experimental como una medida del programa operativo, sólo podrá aprobarse cuando se presente un protocolo sobre la experimentación a realizar que justifique la novedad del mismo y el riesgo que supone, y se disponga de personal cualificado que se encargue de la misma.

Dicho protocolo deberá ser valorado por un Centro público de investigación u organismo equivalente a juicio de la autoridad competente. No obstante, los gastos correspondientes no podrán suponer anualmente más del treinta por cien del importe del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado, salvo en el caso de asociaciones de organizaciones de productores o acciones comunes de organizaciones de productores en que no se establece ningún límite. Las acciones elegibles dentro de esta medida serán las que se establezcan en la estrategia nacional.

Artículo 16. Costes específicos.

1. Costes de personal derivados de la aplicación de medidas para mejorar o mantener un elevado nivel de calidad o de protección medioambiental, o para mejorar el nivel de comercialización. Estos costes de personal podrán: a) Justificarse debidamente mediante los gastos reales.

b) Expresarse como un importe a tanto alzado que no podrá superar el 14 por cien del importe total del fondo operativo aprobado. En este caso deberán especificarse las tareas a ejecutar por el personal correspondiente y el desarrollo de las mismas deberá justificarse para poder percibir la ayuda comunitaria. El tanto alzado comprenderá el conjunto de los gastos en personal correspondientes a calidad, protección medioambiental y comercialización.

En caso de que una organización de productores participe en un programa operativo parcial, el límite del 14 por cien se aplicará solo al fondo operativo aprobado del programa a ejecutar directamente por la organización.

Las opciones descritas en los anteriores párrafos serán excluyentes. 2. El coste de la gestión medioambiental de los envases reciclables y reutilizables contemplado en el anexo VIII, apartado 1, tercer guión, del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 podrá incluirse como concepto de gasto en los programas operativos conforme a lo establecido en las directrices para acciones medioambientales y limitado al 35 por cien del fondo operativo aprobado. 3. La parte del fondo operativo aprobado, destinada al conjunto de los costes específicos referidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, no podrá superar el 40 por cien del mismo. 4. El uso de los plásticos oxobiodegradables y biodegradables podrá incluirse como concepto de gasto en los programas operativos como un importe a tanto alzado equivalente al 35 por cien del coste de dichos plásticos. 5. Los costes específicos relativos a las medidas medioambientales y a la producción integrada y ecológica a los que se refiere el anexo VIII.1, tercer y cuarto guión respectivamente del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 podrán:

a) Justificarse debidamente mediante los gastos específicos reales, conforme a lo establecido en las directrices nacionales para acciones medioambientales.

b) Expresarse como un importe a tanto alzado que no podrá superar los importes fijados en las directrices nacionales para acciones medioambientales.

Las opciones descritas en los anteriores párrafos serán excluyentes.

6. Los límites a los costes específicos establecidos en el presente artículo se aplicarán igualmente al fondo operativo realmente ejecutado en el momento de presentación de la solicitud y del pago de la ayuda que se contemplan en los artículos 70 y 71 del Reglamento (CE) 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

Artículo 17. Costes externos adicionales.

La inclusión de los costes externos adicionales derivados de la realización del transporte marítimo o por ferrocarril en sustitución del transporte por carretera, estará condicionada a la justificación de que se realizara el transporte por carretera en campañas anteriores y a la justificación de la diferencia de costes.

Artículo 18. Tratamiento de los programas operativos presentados por organizaciones de productores resultantes de una absorción o de entidades de segundo o ulterior grado que han sido reconocidas como organización de productores.

A los efectos de la aplicación del artículo 10.3.e) del Reglamento (CE) 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre, los programas operativos presentados por organizaciones de productores resultantes de una absorción o presentados por entidades de segundo o ulterior grado que han sido reconocidas como organización de productores, previa pérdida de la calificación de organizaciones de productores de las entidades absorbidas o asociadas a la de segundo o ulterior grado, tendrán el mismo tratamiento que los presentados por organizaciones de productores resultantes de una fusión.

Artículo 19. Modificaciones de los programas operativos relativas a anualidades no comenzadas.

1. Todos los años, las organizaciones de productores podrán solicitar ante la autoridad competente, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, las modificaciones que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente.

2. Las modificaciones que podrá aprobar la autoridad competente serán las siguientes:

a) Inclusión y supresión de medidas, acciones, inversiones o conceptos de gasto.

b) Ampliación de la duración del programa, hasta un total de cinco años. c) Reducción de la duración del programa, sujeta a que la duración total sea, como mínimo, de tres años. d) Cambios de ubicación o de titulares de las inversiones o acciones aprobadas. e) Adelanto o retraso de la ejecución o financiación de las acciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, incluyendo el traslado de la financiación a un programa operativo posterior, cuando el periodo de amortización de las mismas sea superior a la duración del programa, esté económicamente justificado, y el periodo de depreciación fiscal sea superior a cinco años. En cualquier caso, la financiación se realizará tras la ejecución de las acciones. f) Variación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto aprobados. g) Forma de financiación o gestión de los fondos operativos, incluyendo, en su caso, el cambio de cuenta bancaria específica. h) Incremento del porcentaje de financiación comunitaria del 50 por cien al 60 por cien si se da alguno de los casos contemplados en el artículo 10.3. del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre. i) Modificación relevante del programa, cuando concurran cambios sustanciales en la situación del mercado o de la propia organización de productores, a juicio de la autoridad competente. j) Fusión de programas en ejecución, motivado por la fusión o absorción de organizaciones de productores o por reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado. El programa operativo resultante tendrá una duración entre 3 y 5 años y comenzará a ejecutarse el 1 de enero del año siguiente a la fusión, absorción o reconocimiento de la entidad de segundo o ulterior grado.

No obstante la organización de productores resultante de dicha fusión, absorción o constitución de otra entidad de segundo o ulterior grado, deberá ejecutar los programas operativos aprobados previamente a las entidades de base hasta el 31 de diciembre del año en curso, y proceder a la ejecución del nuevo programa operativo el 1 de enero del año siguiente.

3. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, como mínimo, de la documentación contenida en el anexo VI del presente real decreto.

Artículo 20. Modificaciones de los programas operativos durante la anualidad en curso.

1. Durante el año en curso, las organizaciones de productores podrán realizar las siguientes modificaciones que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo: a) Ejecución parcial de la anualidad del programa operativo, lo que implica dejar de desarrollar total o parcialmente alguna de las medidas, acciones, inversiones o conceptos de gasto contemplados en las acciones aprobadas, siempre que con el programa operativo resultante se cumplan los mismos requisitos que fueron exigidos para su aprobación.

b) Adelanto o retraso de la ejecución o financiación de las acciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados. En cualquier caso, la financiación se realizará tras la ejecución de las acciones. c) Variación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto aprobados, teniendo en cuenta que no se considerará modificación la variación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto si el presupuesto total de la acción en la que están encuadradas no experimente una variación superior al 25 por cien. d) Cambios de ubicación o de titulares de inversiones aprobadas. e) Ampliación de la duración del programa, hasta una duración total máxima de cinco años. En este caso, la organización de productores deberá solicitar la aprobación de las nuevas anualidades del programa operativo resultante, a más tardar en la fecha prevista en el artículo 66.1. del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, y comunicar, a la autoridad competente, el importe previsto del fondo operativo correspondiente a la anualidad siguiente, a más tardar en la fecha prevista por el artículo 56 de dicho Reglamento. f) Reducción de la duración del programa operativo aprobado, sujeta a que la duración total sea como mínimo de tres años y de que el programa operativo resultante siga cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre. g) La forma de financiación o la gestión del fondo operativo, incluyendo en su caso el cambio de cuenta bancaria específica. h) Incremento del importe del fondo operativo dentro del límite del 25 por cien del aprobado inicialmente siempre que no se supere el límite máximo de ayuda comunitaria por la constitución de dicho fondo, establecida en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre. Las organizaciones de productores podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, adelantar las previstas para años posteriores, siempre que se respeten los límites y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre. i) Disminución del importe del fondo operativo de forma que el fondo operativo resultante sea igual o mayor al 60 por cien del aprobado inicialmente. j) Fusión de programas en ejecución, motivado por la fusión o absorción de organizaciones de productores o por reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado. El programa operativo resultante tendrá una duración entre 3 y 5 años y comenzará a ejecutarse en el momento en que se haya realizado la fusión, absorción o reconocimiento de la entidad de segundo o ulterior grado. En caso de que se aplique este apartado, el importe del nuevo fondo operativo estará limitado a la suma de los fondos operativos ya aprobados, pudiéndose incrementar en un 25 por cien. k) Inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de acciones aprobadas. l) Inclusión de la medida, de las acciones y de las inversiones o conceptos de gasto de las establecidas en la estrategia nacional para prevención y gestión de crisis.

2. Las modificaciones contenidas en las letras comprendidas entre la a) y la j), ambas inclusive, del anterior apartado, podrán realizarse sin autorización previa siempre que sean comunicadas sin demora por la organización de productores a la autoridad competente para la aprobación de dichas modificaciones al menos quince días hábiles antes de su ejecución.

Las modificaciones recogidas en las letra k) que supongan la inclusión de nuevas inversiones y l) del apartado anterior precisarán la aprobación previa por parte de la autoridad competente, y por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, admitiéndose el fax para ello, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido. Las modificaciones recogidas en la letra k), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso. 3. Además de las comunicaciones y solicitudes anteriormente mencionadas, las organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas estas modificaciones, a más tardar el 31 de diciembre, ante la autoridad competente. Dicha autoridad adoptará una resolución sobre las mismas a más tardar el 15 de febrero del año siguiente. 4. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, al menos, de la documentación contenida en el anexo VI del presente real decreto.

Artículo 21. Aprobación de las modificaciones de los programas operativos recogidas en los artículos 19 y 20.

Para que las modificaciones solicitadas puedan ser aprobadas por la autoridad competente, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Haber sido presentadas en los plazos establecidos para ello.

b) El programa resultante, una vez incluidas las modificaciones, deberá cumplir lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre. c) Haber sido aprobadas por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano similar competente de la organización de productores o, por el órgano en que ésta haya delegado esta función, siendo reflejadas explícitamente las modificaciones en el acta del órgano correspondiente. No obstante, las modificaciones contempladas en la letra g) del apartado 2 del artículo 19 del presente real decreto y en la letra g) del apartado 1 del artículo 20 del presente real decreto requerirán obligatoriamente aprobación previa por la asamblea general de la organización de productores o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica. d) Ir acompañadas de la documentación e información contenida en el anexo VI de este real decreto. e) En el caso de las modificaciones durante el año en curso y que exijan autorización previa, la resolución deberá adoptarse dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la solicitud. La ausencia de dicha resolución en dicho plazo supondrá que queda aprobada, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 20 de este real decreto y que:

1.º El importe del fondo operativo correspondiente al año en curso, tras la aprobación de todas las modificaciones presentadas durante dicho año no supere un 25 por cien del inicialmente aprobado.

2.º Se respeten los límites establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre. 3.º La reducción, en su caso, de ejecución de acciones respete la obtención de los objetivos previstos en el artículo 9.1. del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre. 4.º En el caso de las modificaciones contempladas en las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 20, las nuevas inversiones o conceptos de gastos sean elegibles de acuerdo con lo dispuesto en la estrategia nacional y en el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

Real Decreto 864/2008, de 23 de mayo, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

"Real Decreto 864/2008, de 23 de mayo, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-8998 publicado el 24 mayo 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-8998
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 24 mayo 2008
Fecha Pub: 20080524
Fecha última actualizacion: 24 mayo, 2008
Numero BORME 126
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 24 mayo 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 24334
Pagina final: 24349




Publicacion oficial en el BOE número 126 - BOE-A-2008-8998


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-8998 de Real Decreto 864/2008, de 23 de mayo, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.


Descargar PDF oficial BOE-A-2008-8998 AQUÍ



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