Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.





La Ley 3/2001, de 26 de marzo, recogiendo los criterios sustantivos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, configura el ámbito de este procedimiento sancionador al definir como ámbito competencial propio y exclusivo del Estado en esta materia, el referido a las infracciones y sanciones en materia de pesca marítima, diferenciándolo del ámbito material relativo a la ordenación del sector pesquero y la comercialización de productos pesqueros, donde la competencia estatal alcanza el establecimiento de las normas básicas para definir un marco unitario de infracciones y sanciones, previsto asimismo en la propia Ley 3/2001, de 26 de marzo.






Orden del día 28 mayo 2008

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, recogiendo los criterios sustantivos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, configura el ámbito de este procedimiento sancionador al definir como ámbito competencial propio y exclusivo del Estado en esta materia, el referido a las infracciones y sanciones en materia de pesca marítima, diferenciándolo del ámbito material relativo a la ordenación del sector pesquero y la comercialización de productos pesqueros, donde la competencia estatal alcanza el establecimiento de las normas básicas para definir un marco unitario de infracciones y sanciones, previsto asimismo en la propia Ley 3/2001, de 26 de marzo.

En este sentido, la presente disposición será de aplicación a los procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima en aguas exteriores, sin perjuicio de su carácter supletorio para las comunidades autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución.

Este real decreto es fruto de una opción normativa, consistente en la regulación completa del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima, en aras a configurar un marco unitario debido a varios factores que confluyen en el procedimiento.

En primer lugar, las propias características de la tramitación de los procedimientos y la asignación funcional que se produce en dicha tramitación.

Es decir, nos encontramos ante un procedimiento complejo que cuando se trata de infracciones graves y muy graves el acuerdo de iniciación del mismo se adopta por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y la instrucción se efectúa asimismo en dicho ámbito. En cambio su resolución, salvo en el supuesto de infracciones leves, al amparo de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se adopta por el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, el Secretario General del Mar o el Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Por ello, en atención a esta característica y los problemas que se plantean en la práctica fruto de la dispersión geográfica y la diversidad de instructores, se ha optado por tratar de configurar un marco unitario, que coadyuve a la sencillez en el manejo de las fuentes del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima, así como la claridad interpretativa, al tiempo que facilite la unidad de criterio de los órganos instructores.

En segundo lugar, ha de destacarse la inadaptación del procedimiento sancionador general a las especificidades de la pesca marítima que no encuentran adecuado encaje en el mismo. A saber, entre otras, las especiales y mudables circunstancias del sector, la incidencia y la necesidad de adaptación a la política pesquera común, la necesidad de consideración de elementos de protección y mejora en la conservación de los recursos pesqueros, con especial énfasis en las zonas de protección pesquera y la complejidad de los actores intervinientes.

En tercer lugar, la necesidad de acudir a otras normas para determinar la atribución competencial, no siempre regulada de forma expresa en la normativa sectorial, en la tramitación de las distintas fases del procedimiento sancionador y resolución del mismo.

En cuarto lugar, aspectos relacionados con la tramitación, como por ejemplo, la insuficiencia de la regulación de las medidas provisionales en el procedimiento sancionador general, en especial, habida cuenta de su relevancia en materia de pesca marítima; la no consideración como actuación complementaria y por tanto, la no suspensión del plazo para resolver, al amparo del artículo 20.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento, lo que genera importantes inconvenientes en este ámbito, en especial, ante la necesidad de recabar informes que acrediten o valoren daños a zonas de protección pesquera; la necesidad de una regulación más completa de los trámites de ampliación de actuaciones y rectificación de la propuesta de resolución por parte del órgano competente para resolver; la inadaptación del plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento simplificado al ámbito de la pesca marítima, como muestra el hecho que prácticamente sea inédito en este sector material; la inadecuación del régimen de custodia de los expedientes previsto en el artículo 3.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, a la configuración desde el punto de vista orgánico del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima.

En quinto lugar, ha de destacarse la necesidad de desarrollar determinados aspectos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, entre otros, el procedimiento de suspensión condicional previsto en el artículo 105; la reducción de los márgenes de discrecionalidad administrativa en la determinación de las sanciones pecuniarias fruto de los intervalos para las multas previstos en el artículo 102; la necesidad de desarrollar un procedimiento de subasta, así como de completar la regulación del régimen de los bienes aprehendidos, incautados y decomisados, y ello ante las dificultades encontradas en la gestión de dichos bienes por parte de los órganos competentes, en virtud de la remisión genérica de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en concreto en su artículo 94 en relación con los buques aprehendidos, a la «legislación vigente», sin que exista un marco normativo adecuado a este supuesto. Asimismo, no se contemplan en dicha regulación diferentes supuestos de hecho, como, por ejemplo, la actuación de los órganos competentes en relación con artes, aparejos o útiles de pesca reglamentarios incautados como medida provisional, cuando, procediendo la devolución al interesado, este no se haga cargo de los mismos.

En sexto lugar, se ha considerado necesario la elaboración de un reglamento de procedimiento sancionador que incorpore nuevas prácticas de mejora en la gestión y facilite la agilidad en la tramitación procedimental, en aras de garantizar el principio de eficacia, así como el carácter ejemplarizante y educativo del procedimiento sancionador.

Finalmente, las previsiones relativas a la posibilidad de una tramitación abreviada, o bien el desarrollo del procedimiento previsto en el Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre, relativo a la aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia, así como introducir en el procedimiento sancionador las adaptaciones necesarias para dotar de mayor eficacia el régimen sancionador en los supuestos de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) [illegal, unregulated and unreported (IUU) fishing, en la terminología en lengua inglesa] definida por la FAO, cuya lucha contra la misma supone uno de los retos más importantes en la actualidad tanto para España como a nivel internacional, habida cuenta del notable incremento que ha experimentado en las últimas décadas. Todo ello ha motivado la necesidad de adopción de compromisos formales por parte de los Estados ribereños en el seno de las organizaciones internacionales y regionales de pesca (ORPs) dirigidos a establecer y aplicar normas que garanticen la gestión de las actividades de la pesca de forma responsable y sostenible.

Este real decreto se dicta en virtud de la facultad conferida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y el sector afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 2008,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

Se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, cuyo texto se inserta a continuación, en desarrollo de lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.

1. El tratamiento de los datos relativos a los procedimientos sancionadores a los que se refiere el presente reglamento está sometido a lo dispuesto en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.

2. Dichos datos podrán ser objeto de cesión a los órganos de la Administración General del Estado que hubieran de tener acceso a los mismos en el ámbito de sus competencias. Igualmente, podrán ser comunicados a los órganos de las Comunidades Europeas, en los términos previstos en las normas comunitarias que resulten de aplicación.

Disposición adicional segunda. Funciones de control e inspección.

Las funciones de control e inspección de la actividad de pesca marítima serán ejercidas por el personal a que se refiere el artículo 2 del Real decreto 176/2003, de 14 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se seguirán tramitando hasta su resolución final conforme a la normativa aplicable en el momento de su iniciación, salvo aquellas disposiciones cuya aplicación resulte más favorable al particular, en cuyo caso se aplicarán retroactivamente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga el apartado 3 de la disposición adicional única del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre sobre aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia.

Se añade un apartado 3 en el artículo 2 del Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre sobre aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia, con la siguiente redacción:

«3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

Disposición final tercera. Aplicación supletoria.

Será de aplicación supletoria en lo no dispuesto en el presente reglamento, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del ejercicio de la potestad sancionadora.

Dado en Madrid, el 9 de mayo de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO

Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores

[indice]Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 3. Órganos competentes.

Artículo 3. Órganos competentes.

Artículo 4. Transparencia del procedimiento.

Artículo 5. Régimen, aplicación y eficacia de las sanciones en materia de pesca marítima.

Artículo 6. Responsabilidad.

Artículo 7. Responsabilidad solidaria.

Artículo 8. Concurrencia de procedimientos y sanciones.

Artículo 9. Comunicación de los indicios de infracción.

Artículo 10. Prescripción y archivo de las actuaciones.

Artículo 11. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.

Capítulo II. Infracciones y sanciones en materia de pesca marítima.

Artículo 12. Infracciones administrativas.

Artículo 13. Graduación de las sanciones.

Capítulo III. Procedimiento sancionador.

Sección 1.ª Normas generales.

Artículo 14. Plazo de tramitación.

Artículo 15. Ampliación y suspensión del plazo.

Artículo 16. Actuaciones previas.

Artículo 17. Medidas provisionales.

Artículo 18. Del destino de los bienes y productos aprehendidos, incautados y decomisados.

Artículo 19. Desarrollo de la subasta pública de los bienes y productos aprehendidos, incautados y decomisados.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento.

Artículo 20. Forma de iniciación.

Artículo 21. Contenido del acuerdo de iniciación.

Artículo 22. Colaboración y responsabilidad en la tramitación.

Sección 3.ª Instrucción.

Artículo 23. Actuaciones y alegaciones.

Artículo 24. Prueba.

Artículo 25. Propuesta de resolución.

Artículo 26. Audiencia.

Sección 4.ª Resolución y finalización del procedimiento.

Artículo 27. Actuaciones complementarias.

Artículo 28. Resolución.

Artículo 29. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.

Sección 5.ª Tramitación abreviada.

Artículo 30. Tramitación abreviada.

Sección 6.ª Procedimiento simplificado.

Artículo 31. Procedimiento simplificado.

Artículo 32. Tramitación

Sección 7.ª Suspensión condicional y procedimiento complementario.

Artículo 33. Procedimiento de suspensión condicional.

Artículo 34. Procedimiento complementario para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios.

Sección 8.ª Procedimientos sancionadores vinculados a buques de bandera de conveniencia

Artículo 35. Objeto.

Artículo 36. Procedimiento.

Artículo 37. Ejercicio de la competencia sancionadora por el Estado de Bandera.

[encabezado]REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORES

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La potestad sancionadora en materia de pesca marítima regulada en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado se ejercerá mediante el procedimiento previsto en este reglamento, de acuerdo con los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Será de aplicación el presente reglamento a las conductas o hechos que, con fundamento en el derecho nacional, comunitario o internacional, sean constitutivas de infracciones de pesca en los términos establecidos en el artículo 12 y:

a) Que se cometan dentro del territorio español o en aguas exteriores bajo jurisdicción o soberanía españolas.

b) Que se cometan fuera del territorio o aguas jurisdiccionales españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.

c) Que se cometan fuera del territorio o aguas jurisdiccionales españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, en este último supuesto siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora, de acuerdo con el procedimiento establecido en la sección 8.ª del capítulo III de este reglamento.

d) Cuando se trate de infracciones consideradas como pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en los términos en que así lo disponga la normativa comunitaria o internacional, detectadas en territorio o aguas jurisdiccionales españolas aún cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón de buque.

Artículo 3. Órganos competentes.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

"Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-9156 publicado el 28 mayo 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-9156
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 28 mayo 2008
Fecha Pub: 20080528
Fecha última actualizacion: 28 mayo, 2008
Numero BORME 129
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 28 mayo 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 24798
Pagina final: 24808




Publicacion oficial en el BOE número 129 - BOE-A-2008-9156


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-9156 de Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.


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