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Orden del día 11 agosto 2010
La Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países y el procedimiento administrativo de autorización, incorporó al ordenamiento jurídico interno la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF n.º 15, directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional (2002), relativa a los requisitos que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países, reduciendo el riesgo de introducción o dispersión de plagas de cuarentena relacionadas con este tipo de material y estableciendo el procedimiento administrativo para la obtención de autorización de operadores de embalajes de madera y para la obtención de autorización de marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15.
Con posterioridad, ha sido revisada la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF n.º 15, Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional (2009).
Por otra parte, el bromuro de metilo se encuentra afectado por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, que establece un programa de eliminación de dichas sustancias e incentiva la búsqueda de alternativas a las mismas.
En aplicación del citado Protocolo, las autorizaciones de los productos fitosanitarios en España para usos críticos finalizaron a 31 de diciembre de 2008, de acuerdo con las condiciones contempladas en la Decisión 2008/320/CE, de la Comisión, de 25 de marzo de 2008, por la que se determinan las cantidades de bromuro de metilo que se podrán utilizar para usos críticos en la Comunidad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2037/2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.
Por otro lado la Decisión 2008/753/CE, de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, de 18 de septiembre de 2008 relativa a la no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, del Consejo, y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia, dispone la no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, y establece el 18 de marzo de 2010 como fecha límite para la comercialización y utilización de los productos fitosanitarios que contengan bromuro de metilo.
Por todo ello es necesario modificar la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre.
En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países y el procedimiento administrativo de autorización.
La Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países y el procedimiento administrativo de autorización, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta orden tiene por objeto, en cumplimiento de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF n.º 15 (en adelante Norma NIMF n.º 15) adoptar la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países, y establecer el procedimiento administrativo para la obtención de autorización de:
a) Operadores de embalajes de madera conforme a la Norma NIMF n.º 15.
Se aplicará a aserraderos, fabricantes de embalajes de madera, empresas de reciclado o reparación de embalajes de madera, empresas que realizan el tratamiento térmico y a todas las entidades que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera.
b) Marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15.
Se aplicará a fabricantes de embalajes de madera y empresas de reciclado o reparación de embalajes de madera y empresas que realizan el tratamiento térmico.
2. Afecta a todo tipo de embalaje de madera de espesor superior a 6 milímetros, tales como cajas, cajones, jaulas, tableros de carga, madera de estiba, palés, y bobinas constituidos total o en parte de madera en bruto.
Los envíos de madera (troncos, madera aserrada) pueden estar sostenidos por material de estiba hecho de madera del mismo tipo y calidad que los del envío, y que cumpla los mismos requisitos fitosanitarios. En tales casos la madera de estiba se considerará como parte del envío y puede no considerarse material de embalaje de madera en el contexto de la presente orden.
3. Se excluyen de su ámbito de aplicación los siguientes artículos por presentar un riesgo suficientemente bajo como para quedar exentos de la aplicación de las disposiciones de la presente orden:
a) embalaje de madera fabricado en su totalidad de material de madera sometida a procesamiento, como el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros de fibra orientada o las hojas de chapa que se producen utilizando pegamento, calor o presión, o una combinación de los mismos.
b) barriles para vino y licores que se han calentado durante la fabricación, de manera que pueda asegurarse que están libres de plagas, en los términos exigidos por la presente orden.
c) cajas de regalo para vino, cigarros y otros productos fabricados con madera que ha sido procesada o fabricada de tal forma que queden libres de plagas.
d) el serrín, las virutas y lana de madera.
e) componentes de madera instalados en forma permanente en los vehículos o contenedores empleados para fletes.»
Dos. Quedan eliminadas las definiciones de los apartados k), l) y m) del artículo 2.
Tres. Los anexos I, II, III y IV de la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, se sustituyen por los de la presente Orden.
Disposición transitoria única. Entidades registradas y autorizadas para marcar en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden.
Los operadores que en el momento de la entrada en vigor de esta orden se encuentren inscritos en el Registro oficial de operadores de embalajes de madera, de acuerdo con la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, continuarán autorizados como «operadores» e inscritos como tales en el «Registro oficial de operadores de embalajes de madera» creado al amparo de esta orden, conservando el mismo número de registro.
Las entidades fabricantes del embalaje de madera y empresas de reciclado o reparación, que en el momento de la entrada en vigor de esta orden se encuentren autorizadas para marcar los embalajes de madera de acuerdo con la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, continuarán autorizadas para el marcado de los embalajes de madera con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15 e inscritas como «autorizadas para marcar», en el «Registro oficial de operadores de embalajes de madera» citado.
Así mismo, las empresas que realizan el tratamiento térmico, que en el momento de la entrada en vigor de esta orden se encuentren inscritas en el Registro oficial de operadores de embalajes de madera de acuerdo con la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, quedarán autorizadas para el marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15 e inscritas como «autorizadas para marcar», en el «Registro oficial de operadores de embalajes de madera» citado.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de julio de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO I
Exigencias de la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países
Sección A. Uso de madera descortezada.
El material de embalaje de madera debe estar hecho de madera descortezada. A los efectos de esta norma podrá quedar cualquier número de pedazos pequeños de corteza visualmente separados y claramente distinguibles que midan: menos de 3 centímetros de ancho (sin importar la longitud) o más de 3 centímetros de ancho, a condición de que la superficie total de cada trozo de corteza sea inferior a 50 centímetros cuadrados.
La corteza podrá ser eliminada antes o después del tratamiento térmico.
Sección B. Tratamiento térmico (HT).
El embalaje de madera debe calentarse conforme a un programa específico de tiempo/temperatura, mediante el cual se alcance una temperatura mínima de 56 °C durante 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluida su parte central).
El enristrelado o separación de la madera en capas mediante el empleo de listones o ristreles deberá permitir la circulación horizontal del aire por el interior de la pila de madera y garantizar el correcto tratamiento térmico en la parte central de todas las piezas de madera.
Se dispondrá de un sistema automatizado de registro de temperatura con frecuencia mínima de un registro cada 5 minutos.
Se dispondrá de un sistema automatizado de registro de temperatura con frecuencia mínima de un registro cada 5 minutos.
La temperatura de la madera se controlará mediante el empleo de, al menos, tres sondas (termorresistencias) introducidas hasta el centro de las piezas de mayor grosor. Las sondas se colocarán preferentemente en los centros de las caras de entrada y salida de aire de la pila, así como en el centro de la carga. Si para mayor facilidad en la introducción y extracción de las sondas se practicasen en la madera orificios de mayor diámetro que los de las sondas, será necesario proceder a su sellado externo mediante el empleo de un producto adecuado que impida la entrada de aire.
Para que un tratamiento sea considerado como válido será necesario que ninguna de las sondas registre, en ningún momento, temperaturas inferiores a 56 °C durante un intervalo continuado de tiempo de 30 minutos.
Se admitirá una colocación distinta de las sondas siempre que se acredite que la nueva disposición adoptada permite asegurar un mejor cumplimiento de la orden.
Las temperaturas mínimas a alcanzar serán las estipuladas más el error sistemático de medida que se registre en el último proceso de verificación.
Podrán existir diversas fuentes de energía o procesos idóneos para alcanzar estos parámetros como el secado en estufa, la impregnación química a presión inducida mediante calor, las microondas y otros tratamientos, los cuales podrán considerarse como tratamientos térmicos siempre que se ajusten a los parámetros para tratamiento térmico especificados en esta norma.
Las instalaciones contarán con los medios suficientes para garantizar la diferenciación física entre materiales tratados y no tratados.
2. Libro de registro y documentación. Existirá un libro de registro de las operaciones de tratamiento efectuadas. Éste contendrá los datos de las operaciones, fecha de tratamiento, registros de temperatura y tiempo, con indicación de los números identificativos del lote, descripción del mismo (madera aserrada, palés, cajas, …), número de piezas, medidas, volumen de madera en m3 y marcado en su caso, así como de todas las paradas debidas a averías o a operaciones efectuadas sobre los sistemas de medida.
El libro de registro podrá estar informatizado siempre que exista un sistema de copias de seguridad que evite el riesgo de pérdida de los citados registros. Se conservará al menos cinco años.
Asimismo, se deberá estar en posesión de los albaranes, facturas u otra documentación que permita comprobar el tratamiento recibido por el material de madera, y se conservarán al menos cinco años. En el libro de registro se hará referencia a esta documentación.
3. Verificación de sondas. Las sondas de temperatura deberán ser verificadas cada seis meses por empresa u organismo especializado o directamente por técnicos del establecimiento siguiendo para ello protocolos específicos internos desarrollados al efecto.
Asimismo, tras cada reparación del sistema de medida será necesario efectuar una verificación de su correcto funcionamiento.
La verificación de las sondas se realizará a 56 °C (± 2 °C). Se efectuará mediante la comparación de las medidas efectuadas por el equipo con la registrada por otro equipo patrón específicamente destinado al efecto. En el caso de realizarse la verificación de las sondas de manera interna el equipo patrón deberá ser calibrado externamente cada dos años por un organismo especializado. Se considerará que la medida es correcta si la diferencia entre la media de cinco medidas, tomadas de forma independiente a intervalos mínimos entre medidas de cinco minutos, y el valor del equipo patrón (error sistemático de medida) no difiriese más de un 1%.
La entidad dispondrá del protocolo correspondiente y guardará copia durante cinco años de todos los informes de las verificaciones efectuadas sobre las sondas.
4. Trazabilidad. En todo momento, la empresa participante dispondrá de los medios que garanticen la trazabilidad del proceso y de la documentación para la aplicación de las exigencias establecidas en la presente Orden.
El tratamiento debería darse antes de que se aplique la marca, con el fin de evitar que la exhiba el embalaje de madera que haya recibido un tratamiento insuficiente o incorrecto.
A nivel documental debe incluirse en el albarán, factura o documentación la fecha de realización del tratamiento o el número de lote.
En el caso de que los haces del material de madera estén embalados, utilizarán una etiqueta, en la que se incluirá el numero de registro, grapada o pegada en el haz de madera. En caso contrario, todas y cada una de las unidades del envío deberán ir debidamente identificadas. Se recomienda que el número de registro vaya acompañado de un número de lote o una fecha de fabricación o tratamiento que permita asegurar la trazabilidad del proceso.
Sección C. Subcontratación del tratamiento térmico o adquisición de madera tratada térmicamente (HT) o con bromuro de metilo (MB).
1. Documentación. Los operadores que subcontraten el tratamiento térmico o adquieran madera tratada térmicamente o con bromuro de metilo estarán en posesión de la siguiente documentación:
Albaranes, facturas u otra documentación emitida por la empresa de tratamiento que permita comprobar el tratamiento recibido por el material de madera.
Albaranes o facturas de venta de embalajes tratados y marcados en los que se especifique el tratamiento recibido para su diferenciación del embalaje no tratado y se conservarán al menos cinco años.
2. Trazabilidad. En todo momento, la empresa participante dispondrá de los medios que garanticen la trazabilidad del proceso de fabricación o reciclado o reparación de embalajes a que hace referencia esta orden. Deberá quedar constancia documental de que todos los embalajes expedidos por la empresa, se han elaborado empleando únicamente madera tratada o bien, que si dichos embalajes se han elaborado a partir de madera sin tratar, han recibido un tratamiento térmico posterior de acuerdo con lo establecido en la presente orden.
3. Libro de registro. Se llevará un libro de registro de los embalajes puestos en circulación de acuerdo con lo establecido en esta orden, fabricados, reciclados o reparados que contendrá al menos los siguientes datos: identificación de la partida, cliente, fecha de expedición, material (tipo y dimensiones), cantidad (unidades y volumen de madera en m3) y datos del tratamiento (empresa que lo ha realizado, tipo [HT/MB] y documento de referencia).
El libro de registro deberá incluir la entidad que efectúe el marcado del embalaje.
El libro de registro podrá estar informatizado siempre que exista un sistema de copias de seguridad que evite el riesgo de pérdida de los citados registros. Se conservará al menos cinco años.
4. Instalaciones. Las instalaciones contarán con los medios suficientes para garantizar la diferenciación física entre materiales tratados y no tratados, tanto de la materia prima como del producto terminado.
ANEXO II
ANEXO III
La marca y su aplicación
Sección A. La marca.
La marca utilizada para certificar que el material de embalaje de madera que la porta ha sido sometido a un tratamiento aprobado, deberá incluir necesariamente los siguientes elementos:
El símbolo, que debe aparecer a la izquierda de los otros elementos, y será uno de los ofrecidos en este anexo a modo de ejemplo, o similar.
El código ISO de España, formado por las letras ES seguidas del código de la provincia (CP), relacionados en el apéndice de este anexo, y del número de registro (0000) asignado por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos al operador del material de embalaje de madera que ostente la responsabilidad de asegurar que la madera puede ser utilizada y está correctamente marcada. Ambos códigos deben separarse con un guión.
El código del tratamiento (YY). Este debe aparecer en una línea distinta de la de los códigos mencionados anteriormente o bien separado de estos por un guión, en caso de que aparezca en la misma línea. Código HT en el caso de que el material de madera haya recibido un tratamiento de calor, y código MB en el caso de adquisición de madera tratada con bromuro de metilo.
Las marcas deben ser conformes a los modelos mostrados en este anexo, legibles, indelebles y no transferibles, deberán estar ubicadas en un lugar bien visible, preferentemente al menos sobre dos lados opuestos del producto tratado.
El tamaño, los tipos de letra y la posición de la marca podrán variar, dentro de lo permitido por esta orden, pero su tamaño debe ser suficiente para que resulte visible y legible a los inspectores sin necesidad de una ayuda visual.
Debe tener forma rectangular o cuadrada y estar contenida dentro de un borde con una línea vertical que separe el símbolo de los elementos del código.
Para facilitar el uso de una plantilla se podrán admitir la presencia de espacios vacíos pequeños en el borde y la línea vertical, así como en otras partes de los elementos que componen la marca.
No habrá otro tipo de información dentro del borde de la marca.
Las entidades autorizadas a marcar los embalajes de madera destinados a la exportación pueden, a su discreción, añadir dos números de referencia o cualquier otra información utilizable para identificar los lotes específicos. Dicha información podrá figurar cerca del borde de la marca, pero fuera de él.
No se utilizarán colores rojos o naranjas, ya que son empleados en el etiquetado de sustancias peligrosas.
Los siguientes ejemplos muestran algunas variantes aceptadas de los elementos necesarios de la marca que se utiliza para certificar que el embalaje de madera que exhiba dicha marca se ha sometidos a un tratamiento aprobado.
Sección B. Aplicación de la marca.
En un embalaje de madera fabricado con madera que ha recibido tratamiento y con madera procesada (cuando el elemento procesado no requiera tratamiento) se permitirá que la marca aparezca en los elementos de madera procesada para asegurar que se encuentre en un lugar visible y sea de buen tamaño. Esto se permitirá solo para la aplicación de la marca a unidades compuestas.
No se llevará a cabo cesión alguna de la marca a terceros para su aplicación por éstos, salvo en aquellos casos en que, en atención a las circunstancias de mercado u otras concurrentes, así se autorice expresamente por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, debiendo indicarse en el libro de registro la fecha de dicha autorización y la entidad que efectúe el marcado.
1. Madera de estiba. Toda la madera de estiba que se utilice para fijar o apoyar los productos debe haber recibido tratamiento para poder exhibir la marca que se describe en este anexo, que deberá ser clara y legible.
2. Embalaje reutilizado. Es aquél que no ha sido reparado, reciclado o alterado de alguna forma. Todo el embalaje reutilizado debe haber recibido tratamiento para poder exhibir la marca que se describe en este anexo, que deberá ser clara y legible.
Cuando se trate de una unidad de embalaje de madera que ha recibido tratamiento y se ha marcado en conformidad con esta norma y no ha sido reparada, reciclada o alterada de alguna otra forma, no será necesario que reciba nuevo tratamiento o marcado durante su vida útil.
No será necesario someter a nuevo tratamiento ni volver a marcar el material que ha sufrido ya un tratamiento conforme a la normativa anteriormente vigente.
3. Embalaje reparado. Es aquél del que se han quitado y reemplazado hasta un tercio aproximadamente de sus elementos. Todos los componentes del embalaje reparado deben haber recibido tratamiento para poder exhibir la marca que se describe en este anexo, que deberá ser clara y legible.
Si se utiliza madera tratada para la reparación de un embalaje, cada componente añadido debe llevar la marca en conformidad con esta norma.
El número de marcas distintas que pueden aparecer en cada unidad de embalaje de madera, una vez efectuada la reparación, queda limitado a dos.
Si la unidad de embalaje de madera presenta dos o más marcas distintas antes de efectuar la reparación, o si ésta se ha efectuado con madera no tratada, el embalaje de madera reparado deberá recibir tratamiento nuevamente y toda marca aplicada antes debe obliterarse en forma permanente (por ejemplo, cubriéndose con pintura o esmerilándose). Después del nuevo tratamiento debe aplicarse otra vez la marca en conformidad con esta norma.
4. Embalaje reciclado. Es aquél en el que se reemplaza más de un tercio aproximadamente de los componentes de la unidad. En el embalaje de madera reciclado debe obliterarse en forma permanente toda aplicación anterior de la marca (por ejemplo, cubriéndola con pintura o esmerilándola).
Datos oficiales del departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Orden ARM/2213/2010, de 30 de julio, por la que se modifica la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países y el procedimiento administrativo de autorización.
"Orden ARM/2213/2010, de 30 de julio, por la que se modifica la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países y el procedimiento administrativo de autorización." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-13029 publicado el 11 agosto 2010
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 11 agosto 2010
Fecha Pub: 20100811
Fecha última actualizacion: 11 agosto, 2010
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 11 agosto 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 71445
Pagina final: 71456
Publicacion oficial en el BOE número 194 - BOE-A-2010-13029
Publicacion oficial en el BOE-A-2010-13029 de Orden ARM/2213/2010, de 30 de julio, por la que se modifica la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países y el procedimiento administrativo de autorización.
Descargar PDF oficial BOE-A-2010-13029 AQUÍ