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Orden del día 16 abril 2005
El Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, cuyas últimas modificaciones son el Reglamento (CE) n.º 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, y el Reglamento (CE) n.º 1360/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, establece en su artículo 12 que únicamente podrán realizar operaciones de instalación y reparación del aparato de control (tacógrafo) los instaladores o talleres autorizados a tal fin por las autoridades competentes de los Estados miembros, una vez oído, si así lo exigieran dichas autoridades, el dictamen de los fabricantes autorizados. Asimismo, en la parte VI del anexo IB (verificaciones, controles y reparaciones) se dispone que los Estados miembros aprobarán, inspeccionarán periódicamente y certificarán los organismos encargados de realizar instalaciones, verificaciones, controles y reparaciones de los tacógrafos digitales.
La importante función que desempeñarán los tacógrafos digitales en el ámbito de la seguridad vial hace necesario establecer los requisitos técnicos que deben cumplir por los centros técnicos en los cuales se realizarán las operaciones que están recogidas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 y en los capítulos V y VI de su anexo IB, que permitan a las comunidades autónomas proceder a su autorización, así como las normas de actuación de dichos centros.
Dado que las actividades que desarrollarán los centros técnicos son requeridas a los usuarios por la reglamentación vigente, tanto las normas de actuación como los requisitos técnicos deben garantizar, en todo el territorio nacional, la alta calidad y homogeneidad de las instalaciones, inspecciones y reparaciones de los tacógrafos digitales, sin perjuicio de aquellos otros condicionantes que las comunidades autónomas en virtud de sus competencias puedan establecer.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor establecidas por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Este real decreto ha sido sometido a información de los sectores afectados, según lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al procedimiento de información de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 julio de 1998.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, del Ministro del Interior y de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Finalidad.
El objeto de este real decreto es establecer los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales.
Artículo 2. Definiciones.
1. Son centros técnicos de tacógrafos digitales (en adelante, centros técnicos) las entidades que tienen por objeto la ejecución material de las intervenciones técnicas que deban realizarse sobre los tacógrafos digitales y que hayan sido autorizadas previamente por el órgano competente en materia de industria del territorio donde estén radicadas, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, con el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, adaptado por el Reglamento (CE) n.º 1360/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, y demás disposiciones aplicables.
2. Por intervención técnica se entiende cualquiera de las operaciones que están recogidas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 y en los capítulos V y VI de su anexo IB, incluso las reparaciones de la instalación, pero no las reparaciones del sensor y de la unidad intravehicular del tacógrafo digital.
No se considerará intervención técnica el montaje y la programación parcial de parámetros de tacógrafos digitales desactivados realizada en línea de montaje por el fabricante del vehículo.
Las reparaciones a que deban ser sometidos tanto el sensor de movimiento como la unidad intravehicular del tacógrafo digital serán realizadas bajo el control directo de su fabricante o representante legal y cumpliendo con los objetivos de seguridad de fabricación.
3. Por tacógrafo digital se entiende el aparato de control que se ajusta a los requisitos del anexo IB del Reglamento (CEE) n.º 3821/85.
Artículo 3. Incompatibilidades de los centros técnicos.
Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que pueda establecer la Administración competente, los socios o directivos del centro técnico y su personal no podrán tener participación en actividades de transporte por carretera.
Artículo 4. Entidades que pueden ser autorizadas como centros técnicos.
1. Podrán ser autorizadas como centros técnicos las siguientes entidades:
a) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de vehículos con instalaciones productivas en España en cuyos vehículos sea necesario instalar tacógrafos digitales.
b) Los fabricantes de carrocerías de autobuses y autocares en cuyas carrocerías sea necesario instalar tacógrafos digitales.
c) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de tacógrafos digitales y sus talleres concesionarios.
d) Los talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad.
e) Las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).
2. Las entidades de los párrafos a) y b) del apartado anterior podrán optar por limitar su actividad, como centros técnicos, a la instalación y activación de tacógrafos digitales montados durante el proceso de fabricación de los vehículos o carrocerías que fabrican, o bien podrán, adicionalmente, extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado de dichos equipos.
3. Las entidades del apartado 1.e) limitarán su actividad, como centros técnicos, a los controles periódicos y su correspondiente calibrado de los tacógrafos digitales.
Artículo 5. Requisitos técnicos que deben cumplir los centros técnicos y sus titulares.
1. Las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), si van a limitar su actividad a la instalación y activación de los tacógrafos digitales, serán autorizadas como centros técnicos siempre que estén inscritas en el Registro de establecimientos industriales como tales fabricantes.
2. Las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e) y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo, que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado, serán autorizadas como centros técnicos cuando, además de estar inscritas en el Registro de establecimientos industriales, cumplan los requisitos técnicos contenidos en el anexo I y aquellos otros adicionales que establezca la comunidad autónoma en el ejercicio de sus competencias.
3. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), cuando limiten su actividad a la instalación y activación de los tacógrafos digitales, sin perjuicio de la facultad inspectora de la Administración competente, los centros técnicos deberán mantener procedimientos de conformidad de producción de sus vehículos o carrocerías según los apartados 1 y 2 del artículo 10 y los apartados 1 y 2 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos o, supletoriamente, mantener procedimientos según el artículo 5 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
4. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e) y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo, que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado, sin perjuicio de la facultad inspectora de la Administración competente, los centros técnicos deberán estar certificados de conformidad con la norma UNE-EN ISO 9001:2000, incluyendo en su alcance el cumplimiento de los requisitos particulares descritos en la norma UNE 66926 «Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos particulares para la aplicación de la norma UNE-EN ISO 9001:2000 en los centros técnicos de tacógrafos digitales», que garantiza la homogeneidad y uniformidad del servicio en todo el territorio nacional.
La certificación establecida en el párrafo anterior será emitida por una entidad de las acreditadas según la sección 1.ª del capítulo III del Reglamento de la infraestructura de la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. La entidad de certificación actuará de acuerdo con sus procedimientos.
5. En todo caso, las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c) y d) notificarán los tratamientos de datos de carácter personal que realicen en el ámbito de su actividad para obtener su inscripción en el Registro general de protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y con el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contienen datos de carácter personal, aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio.
Artículo 6. Autorización de los centros técnicos.
1. Salvo en el caso de las entidades mencionadas en artículo 4.1.a) y b), cuando limiten su actividad a la instalación y activación de los tacógrafos digitales, la autorización de los centros técnicos será específica para los tacógrafos digitales de cada fabricante, en función del cumplimiento de los correspondientes requisitos técnicos contenidos en el anexo I, por lo que podrán coexistir en un centro técnico autorizaciones para los tacógrafos digitales de varios fabricantes.
No obstante lo anterior, un centro técnico autorizado podrá retirar o sustituir un tacógrafo digital, previa transferencia de los datos almacenados en su memoria, según la disposición adicional primera, aun cuando no tenga autorización específica para el tacógrafo digital retirado o sustituido, siempre que sí la tenga para el tacógrafo digital sustituto y siempre que haya sido posible realizar la transferencia de datos. Si no ha sido posible transferir los datos, la retirada del tacógrafo digital y la emisión del correspondiente certificado de intransferibilidad debe ser llevada a cabo por un centro técnico autorizado para el tacógrafo digital sustituido.
2. La autorización de los centros técnicos corresponde al órgano competente en materia de industria del territorio donde radiquen las instalaciones en las que se ejerce la actividad, previa solicitud del titular del centro técnico, y se otorgará según el procedimiento que dicha Administración establezca, previa comprobación fehaciente del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y los que, en ejercicio de sus competencias, ésta establezca.
La autorización tendrá carácter renovable con periodicidad anual.
En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e), y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado, tanto en el momento de la primera solicitud como en las renovaciones, el titular del centro técnico aportará los certificados de adiestramiento de cada responsable técnico y de cada técnico. Estos certificados tendrán una vigencia superior a un año.
Como excepción a lo establecido en el artículo 5.4, y exclusivamente en la autorización inicial, el centro técnico acreditará ante el órgano competente en materia de industria la certificación de conformidad con la norma UNE EN ISO 9001:2000, aunque este último podrá eximir al centro técnico de la inclusión del cumplimiento de los requisitos de la norma UNE 66926 en el alcance de dicha certificación de su actividad, siempre que dicha inclusión se esté tramitando y que el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma o el fabricante o los fabricantes para cuyos tacógrafos pretendan ser autorizados certifiquen la validez de los medios técnicos de que disponen, los identifiquen y los relacionen.
Para renovar la autorización inicial, el centro técnico deberá cumplir completamente lo descrito en el artículo 5.4.
3. Cuando la titularidad o la ubicación del centro técnico se modifique, tal circunstancia deberá ser notificada al órgano que concedió la autorización, el cual decidirá si procede a someter al centro técnico a una nueva autorización, o solamente hacer la anotación administrativa correspondiente, así como si es precisa la presentación de documentos actualizados para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.4. Si la nueva ubicación está fuera del ámbito competencial del órgano que concedió la autorización, será precisa una nueva autorización.
Artículo 7. Contraseña y registro de centros técnicos.
Artículo 7. Contraseña y registro de centros técnicos.
1. Al conceder la autorización correspondiente, el órgano competente de la comunidad autónoma originará una contraseña identificativa del centro técnico, según se especifica en el anexo I.
2. El órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma creará y mantendrá un registro de centros técnicos autorizados. En él figurarán los siguientes datos:
a) Nombre o razón social del titular del centro técnico.
b) Contraseña identificativa.
c) Nombre del responsable técnico o responsables técnicos, en su caso.
d) Ubicación del centro técnico (vía pública, número, municipio, provincia).
e) Teléfono, fax y correo electrónico.
3. Semestralmente, las comunidades autónomas comunicarán al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las altas y variaciones que se produzcan en los referidos registros.
Artículo 8. Tarjeta del centro técnico.
1. Una vez concedida o renovada la autorización por el órgano competente o cuando se incorpore un nuevo responsable técnico o un técnico, en el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e), y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado, el titular del centro técnico presentará la autorización o su renovación, y los certificados de adiestramiento a que se alude en el artículo 6.2, a la autoridad emisora de tarjetas de tacógrafos en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), cuando limitan su actividad a la instalación y activación, sólo será preciso presentar la autorización o su renovación.
2. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e), y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado, la autoridad emisora emitirá las tarjetas inteligentes de centro de ensayo, necesarias para las intervenciones técnicas que se deban llevar a cabo, personalizadas a nombre de cada responsable técnico, o de cada técnico. La emisión y remisión de las citadas tarjetas y del código de seguridad de los responsables técnicos y de los técnicos se realizará de acuerdo con los procedimientos que a tal efecto se dicten.
Aunque la entidad disponga de autorizaciones distintas para los tacógrafos digitales de varios fabricantes, solo podrá solicitarse una única tarjeta inteligente de centro de ensayo por cada responsable técnico o cada técnico.
En el caso de las entidades mencionadas en artículo 4.1.a) y b), cuando limitan su actividad a la instalación y activación, se emitirán, como máximo y en función de sus necesidades, tres tarjetas inteligentes de centro de ensayo personalizadas sólo con el nombre o razón social del titular de la autorización.
3. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e), y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado, cada tarjeta inteligente de centro de ensayo sólo podrá ser utilizada por el responsable técnico o el técnico a cuyo nombre esté personalizada.
En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), cuando limitan su actividad a la instalación y activación, las tarjetas asignadas serán utilizadas exclusivamente por los operarios designados por el titular y dentro de los procedimientos de trabajo que a tal efecto se deben establecer.
4. La responsabilidad sobre la utilización y la custodia de las tarjetas corresponde al centro técnico.
En su caso, el centro técnico debe impedir el uso de la tarjeta al responsable técnico o a un técnico cuando esté inhabilitado por sanción o como consecuencia de las evaluaciones internas, o deje de prestar sus servicios en el centro técnico, el cual estará obligado, en esos casos, a devolver la tarjeta a la autoridad emisora.
Cada responsable técnico y cada técnico firmarán sendos documentos, a la primera entrega de la tarjeta, aceptando las condiciones de uso y custodia de ésta. Igualmente, cada uno se comprometerá a no divulgar el código de seguridad que le haya sido asignado, no permitirá que otros utilicen la tarjeta que tiene personalizada a su nombre e informará de cualquier mal funcionamiento, pérdida o sustracción de la tarjeta.
Todas las tarjetas inteligentes vigentes emitidas para la utilización por el centro técnico estarán en todo momento en éste, salvo en los casos excepcionales que se mencionan en el artículo 10.4, y a disposición de la Administración competente y de los organismos inspectores.
En las intervenciones técnicas los centros técnicos autorizados utilizarán exclusivamente las tarjetas que les fueron asignadas por la autoridad emisora, y siempre de acuerdo con sus instrucciones.
5. El centro técnico será el responsable de la solicitud de nuevas tarjetas inteligentes de centro de ensayo, para sustituir las caducadas o que no funcionen correctamente, de conformidad con los procedimientos que al efecto se dicten.
Artículo 9. Registro de intervenciones técnicas.
En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e), y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado, el centro técnico llevará un registro, según se especifica en el anexo I, con todas las intervenciones técnicas realizadas. El registro podrá realizarse por procedimientos informáticos.
El centro técnico guardará estos registros durante, al menos, tres años.
2. El registro cumplirá cualquier otro requisito que el órgano competente en materia de industria establezca.
Artículo 10. Otros requisitos que deben cumplirse durante las intervenciones técnicas.
1. En las intervenciones técnicas sobre los tacógrafos digitales se seguirá, en todo caso, lo establecido en el artículo 12 y en el anexo IB del Reglamento (CEE) n.º 3821/85. Complementariamente, se seguirán las instrucciones o recomendaciones que sean aplicables y que, en su caso, establezcan los fabricantes tanto de los vehículos como de los tacógrafos digitales.
La activación del tacógrafo digital se llevará a cabo en el local donde haya sido completada su instalación, bien del fabricante del vehículo, bien de otro centro técnico, pero siempre antes de su puesta en circulación.
Previamente a la ejecución de cualquier intervención técnica sobre un vehículo en servicio, el centro técnico verificará que el número de serie del sensor de movimiento instalado en la caja de cambios del vehículo coincide con el registrado en la memoria de la unidad intravehicular. En otro caso, se averiguará la causa de la discrepancia, se corregirá y se hará constar en el informe técnico de la intervención.
2. La placa de instalación, colocada después de determinadas intervenciones técnicas, cumplirá, además, con las características recogidas en el anexo I.
3. Las conexiones del tacógrafo digital deberán ser precintadas y marcadas por el centro técnico en los casos en que reglamentariamente así esté establecido. En estos casos, el precintado se realizará según se especifica en el anexo I.
Cuando un vehículo se presente en el centro técnico sin alguno de sus precintos, o con alguno de sus precintos roto o dañado, en ningún caso se procederá a su reprecintado sin haber inspeccionado y controlado la instalación y el tacógrafo digital, incluida la realización de un calibrado. En todo caso, se hará constar tal circunstancia en el informe técnico de la intervención.
4. Todas las intervenciones técnicas, así como el precintado, deben ser realizadas en los locales del centro técnico. En casos excepcionales podrán ser realizadas en locales ajenos, con autorización expresa del órgano competente, previa solicitud motivada del titular del centro técnico.
5. El titular del centro técnico se responsabilizará de que los elementos y útiles de precintado, así como las tarjetas inteligentes de centro de ensayo, necesarios para las intervenciones técnicas, sean guardados en armarios cerrados.
Cualquier extravío, pérdida o sustracción de alguno de los elementos, útiles o tarjeta mencionados en el párrafo anterior deberá ser comunicado inmediatamente al órgano competente en materia de industria. En el caso de sustracción, además, se denunciará ante el cuerpo o fuerza de seguridad competente.
El centro técnico mantendrá un registro con todos los extravíos, pérdidas y sustracciones y archivará las comunicaciones y denuncias relacionadas con aquéllos, así como las comunicaciones recibidas al respecto.
6. Deberá emitirse un informe técnico de cada intervención técnica realizada, salvo en las instalaciones y activaciones de tacógrafos digitales durante la fabricación de vehículos y sus carrocerías. Dicho informe se ajustará al modelo especificado en el anexo I.
El informe técnico se emitirá con copia, que se guardará en el centro técnico durante, al menos, tres años.
7. En todos los casos, el centro técnico deberá asegurar la descarga periódica, la creación de una copia de seguridad y la custodia de los registros almacenados en la memoria de sus tarjetas inteligentes de centro de ensayo, sin pérdida de información. Estos datos serán mantenidos durante, al menos, tres años después de la descarga.
Artículo 11. Régimen sancionador.
El incumplimiento por los centros técnicos de los requisitos técnicos y normas de actuación establecidos en este real decreto será sancionado según lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.
La incoación de los expedientes sancionadores se realizará por los órganos competentes en materia de industria o de transporte. Con carácter cautelar, podrá acordarse la suspensión de la autorización cuando exista negligencia o mala fe.
Cuando como consecuencia de un expediente sancionador se derive la retirada de la autorización del centro técnico, la suspensión de la autorización, la inhabilitación del responsable técnico o de alguno de sus técnicos, las tarjetas inteligentes serán remitidas a la autoridad que las haya emitido.
Disposición adicional primera. Transferencia de los datos almacenados en la memoria del aparato de control.
1. Complementariamente a las intervenciones técnicas a las que hace referencia este real decreto, los centros técnicos de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c) y d) estarán en condiciones de realizar transferencias de datos almacenados en la memoria del aparato de control, previa conformidad de quien presenta el vehículo, para ponerlos a disposición de la empresa de transportes a la que corresponden, en los casos y siguiendo las instrucciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La transferencia a que hace referencia el apartado anterior deberá realizarse previamente a la sustitución o retirada de la unidad intravehicular de un aparato de control activado instalado en un vehículo. De cada transferencia realizada se hará una copia informática de seguridad.
Una vez realizada la transferencia, se comprobará que los datos transferidos contienen todos los elementos de seguridad relativos a su autenticidad e integridad.
De cada transferencia realizada se anotarán los datos necesarios para la posterior emisión de un informe sobre transferencia de datos, según el modelo que se recoge en el anexo II.
3. Todos los archivos informáticos de las transferencias realizadas, y sus copias de seguridad, serán guardados en el armario o arca de seguridad previstos al efecto, en el recinto de acceso restringido del centro técnico.
Los archivos informáticos de transferencias y sus copias de seguridad serán guardados por un año, desde la fecha de la transferencia. Una vez cumplido dicho plazo, dichos archivos y sus copias de seguridad deberán ser destruidos.
De cada destrucción de archivos informáticos que se realice, se emitirá un documento de destrucción donde figure:
a) La fecha de destrucción.
b) La matrícula del vehículo de donde se transfirieron.
c) El número de bastidor del vehículo de donde se transfirieron.
d) El número de serie de la unidad intravehicular desde donde se transfirieron.
Datos oficiales del departamento Ministerio de la Presidencia
Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales.
"Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-6122 publicado el 16 abril 2005
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 16 abril 2005
Fecha Pub: 20050416
Fecha última actualizacion: 16 abril, 2005
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de la Presidencia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 16 abril 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 13117
Pagina final: 13128
Publicacion oficial en el BOE número 91 - BOE-A-2005-6122
Publicacion oficial en el BOE-A-2005-6122 de Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales.
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