Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario.





La Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, crea el Seguro Agrario Combinado y define sus características y los principios generales de su aplicación y gestión. Entre otras disposiciones, dicha ley prevé que el Estado realice aportaciones económicas al importe de las primas que deben satisfacer los agricultores y dispone la creación de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA). Con su aprobación se inicia una nueva etapa en el tratamiento público de la realidad productiva agraria, construyendo un sistema articulado de seguros para que los operadores agrarios cuenten con una herramienta potente y asequible de gestión de riesgos ante los fenómenos naturales no controlables, tales como la meteorología adversa, plagas o enfermedades, un instrumento para el avance de la economía agraria y el bienestar en el mundo rural.






Orden del día 12 noviembre 2016

La Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, crea el Seguro Agrario Combinado y define sus características y los principios generales de su aplicación y gestión. Entre otras disposiciones, dicha ley prevé que el Estado realice aportaciones económicas al importe de las primas que deben satisfacer los agricultores y dispone la creación de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA). Con su aprobación se inicia una nueva etapa en el tratamiento público de la realidad productiva agraria, construyendo un sistema articulado de seguros para que los operadores agrarios cuenten con una herramienta potente y asequible de gestión de riesgos ante los fenómenos naturales no controlables, tales como la meteorología adversa, plagas o enfermedades, un instrumento para el avance de la economía agraria y el bienestar en el mundo rural.

El Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, desarrolla las normas y procedimientos que rigen el Seguro Agrario Combinado y define las competencias y funciones de los diferentes actores que intervienen en el Sistema Español de Seguros Agrarios, especificando que la subvención del Estado al Seguro Agrario se abonará como participación de la Administración en la prima del seguro, mientras que los agricultores tendrán a su cargo el pago del resto de dicha prima.

La disposición adicional segunda de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, en la redacción introducida por la disposición final tercera de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, dispone que las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se concederán de forma directa a los agricultores, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En consecuencia, tal y como se ha venido realizando en la práctica, estas subvenciones deben concederse a todos aquellos solicitantes que reúnan las condiciones para su obtención, en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, lo cual hace que no sea posible una convocatoria pública, a diferencia del procedimiento de concurrencia competitiva, que se inicia de oficio, de acuerdo con el artículo 23 de la mencionada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, ni una efectiva competición entre solicitantes de los que sólo los mejor valorados acabarán por ser perceptores de la ayuda pública.

Estas aportaciones también se ven afectadas por las disposiciones de los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que establecen los requisitos que deben cumplir las ayudas otorgadas por los Estados para poder ser consideradas compatibles con el mercado interior, dentro de cuyos límites se ha venido desarrollando el sistema de seguros agrarios.

La subvención del Estado a la suscripción del Seguro Agrario constituye un instrumento básico en el desarrollo de una política de ordenación agraria, y ha permitido reducir la necesidad de recurrir a ayudas extraordinarias, ya que, por principio, la Administración General del Estado no concede ayudas o beneficios de carácter extraordinario para paliar los daños en producciones asegurables producidos por riesgos contemplados en el Seguro Agrario.

Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida por todas en la Sentencia 212/2005, de 21 de julio, se mantiene la gestión centralizada de los fondos que se destinan a las subvenciones contempladas en el presente real decreto como el medio más apropiado para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector, y garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que la ayuda no se encuentra compartimentada, sino que se extiende al conjunto del sistema productivo y asegurador, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase los fondos que la Unión Europea habilita para el empleo en tales actividades. Por otra parte, esta modalidad de gestión está avalada por el hecho de que las actuaciones de fomento, cuya realización pretende esta norma, afectan al conjunto del sector y a actividades de productores que se pueden desarrollar en diferentes regiones pero bajo unidad de dirección productiva, riesgo y ventura, por lo que únicamente tienen sentido si se mantiene su carácter supra-territorial.

Estas subvenciones se gestionan por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de ENESA, con base en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación general de la actividad económica. Con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, FJ 4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector, como clarificara la Sentencia del Tribunal Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre.

Siguiendo la doctrina constitucional aplicable al caso (Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, de 6 febrero, fundamento jurídico 8) nos encontramos ante el supuesto de subvenciones que pueden ser gestionadas, excepcionalmente, por un órgano de la Administración del Estado u Organismo de ésta dependiente, con la consiguiente consignación centralizada de las partidas presupuestarias en los Presupuestos Generales del Estado. Ello es posible puesto que el Estado ostenta el título competencial genérico y específico del artículo 149.1.13.ª en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica, y dicha gestión centralizada resulta imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.

Ello se debe a su carácter transversal, ya que aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma haya asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector ni que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva quede condicionado por medidas estatales que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada puedan desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica (Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo). A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquéllos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que … en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas..., el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía».

A mayor abundamiento y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, las Sentencias 38/2012, de 26 de marzo, y 138/2009, de 15 de junio), «la resolución de aquellas controversias que se susciten respecto a la regulación y aplicación de las ayudas o subvenciones que puedan establecerse en las distintas áreas o segmentos de la acción pública ha de tener en cuenta la distribución de competencias existente en la materia en la que proceda encuadrar las subvenciones de que se trate». En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 113/2013, de 9 de mayo, fundamento 7, señala sobre la centralización que «sólo puede tener lugar en supuestos excepcionales que aparezcan plenamente justificados, pues la regla general ha de ser la de que las comunidades autónomas competentes desarrollen y gestionen las ayudas, incluso cuando su ejecución pueda tener un alcance supraterritorial, pues es responsabilidad del Estado en estos casos fijar los puntos de conexión que permitan la gestión autonómica. En efecto, concretando los términos de la excepcionalidad requerida, este Tribunal ha afirmado que «el traslado al Estado de la titularidad de la competencia de gestión sólo puede tener lugar, «cuando, además del alcance territorial superior al de una Comunidad Autónoma del objeto de la competencia, la actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible de fraccionamiento y, aun en este caso, cuando dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación o coordinación, sino que requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un solo titular, que forzosamente deba ser el Estado, o cuando sea necesario recurrir a un ente con capacidad de integrar intereses contrapuestos de varias Comunidades Autónomas (STC 243/1994, FJ 6)» (SSTC 242/1999, de 21 de diciembre, FJ 18 y 190/2000, de 13 de julio, FJ 9). Por tanto, el carácter supraautonómico de las ayudas «no justifica la competencia estatal, ya que la persecución del interés general se ha de materializar a través de, no a pesar de, los sistemas de reparto de competencias articulados en la Constitución» [STC 77/2004, de 29 de abril, FJ 6 b)].» (STC 38/2012, de 26 de marzo, FJ 8). Todos estos requisitos, por los motivos expuestos, concurren en el dictado de la presente norma.

Por lo demás, en relación al rango de la norma y a tenor de la reiterada jurisprudencia constitucional (STC 175/2003, de 30 de septiembre, o STC 156/2011, de 18 de octubre) resulta necesario establecer su regulación mediante real decreto, al tratarse de normativa básica de competencia estatal. En efecto, desde el punto de vista formal la doctrina del Tribunal Constitucional exige el establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones por real decreto en casos en que se invoque, como aquí ocurre, una competencia básica, respetando lo que se ha dado en denominar la basicidad formal. Así, en su Sentencia 156/2011, de 18 de octubre (FJ 7), se afirma que «en cuanto a la perspectiva formal, la regulación subvencional que nos ocupa debe también satisfacer las exigencias formales de la normativa básica contenidas en la antes reproducida STC 69/1988, FJ 5. Desde dicha perspectiva formal, hay que partir de que en las materias de competencia compartida en las que, como ocurre en este caso, corresponde al Estado el establecimiento de las normas básicas y a las comunidades autónomas el desarrollo normativo y la ejecución de dichas bases, la instrumentación de los programas subvencionales debe hacerse con el soporte de la ley formal siempre que sea posible, o, en todo caso, a través de norma reglamentaria del Gobierno que regule los aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones, que debe comprender, al menos, el objeto y finalidad de las ayudas, su modalidad o modalidades técnicas, los sujetos beneficiarios y los requisitos esenciales de acceso… Este criterio respecto a la cobertura formal de la normativa básica ha de ser exigido, incluso con mayor rigor, en los supuestos de subvenciones estatales centralizadas en los ámbitos materiales en los que la Constitución reserva al Estado la normativa básica, toda vez que esa gestión centralizada se erige en excepción que limita el ejercicio ordinario por las comunidades autónomas de sus competencias».

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de la ordenación de los seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En el procedimiento de elaboración del presente real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

Asimismo, en su tramitación han emitido informes la Abogacía del Estado e Intervención delegada en el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente real decreto es establecer las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones de la Administración General del Estado a la suscripción del Seguro Agrario, en forma de aportación del Estado al pago de la prima.

2. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se concederán de forma directa a los agricultores, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Las subvenciones no serán de aplicación a:

a) las pólizas de seguros contratadas por asegurados que, de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tengan la consideración de Administraciones Públicas.

b) las pólizas de seguros contratadas por empresas, sociedades o asociaciones cuya finalidad principal, reflejada en sus estatutos, sea distinta de la de la producción agraria.

c) las pólizas de seguros contratadas por empresas que no tengan la condición de pequeña o mediana empresa (PYME) de acuerdo con la definición establecida en la normativa europea de aplicación, tal como se recoge en el anexo I. A los efectos de identificar a las grandes empresas, se tendrá en cuenta la definición de pequeña y mediana empresa contenida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. Las sociedades cooperativas podrán ser beneficiarias de estas subvenciones cualquiera que sea su dimensión.

4. Los asegurados para los que se haya comprobado que cumplen con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para poder ser beneficiarios de subvenciones, figurarán como subvencionables en la Base de Datos para el Control Integral de Acceso a Subvenciones (CIAS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

5. Las subvenciones a las que hace referencia este real decreto tendrán carácter de ayudas estatales y estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En consecuencia, deberán reunir las condiciones recogidas en el anexo I que les sean de aplicación, en particular los límites comunitarios correspondientes, para poder ser consideradas compatibles con el mercado interior.

6. Del mismo modo, estas ayudas serán compatibles con las que pudieren establecer las comunidades autónomas para este mismo ámbito, en los términos previstos en la presente norma.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto se entiende por:

a) Agricultor: titular de una explotación agrícola, ganadera, acuícola o forestal y toda aquella persona, física o jurídica que, en aplicación del artículo 25 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, tenga un interés a la indemnización del daño y, en consecuencia, pueda ser titular de un Seguro Agrario.

b) Seguro Agrario: seguro suscrito al amparo de alguna de las líneas de aseguramiento que se incluyen en los Planes de Seguros Agrarios Combinados aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros, y hechos públicos mediante Resolución de la Subsecretaría de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, cuyas pólizas, bases técnicas y tarifas deben cumplir la legislación vigente en materia de seguros privados, en general, y de seguros agrarios combinados, en particular.

c) Entidad asociativa: toda sociedad cooperativa, cooperativa de segundo grado, grupo cooperativo, sociedad agraria de transformación, organización de productores con personalidad jurídica propia, reconocida de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria Común o entidad civil o mercantil, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación, cuyo objeto social sea la producción agraria mediante la participación activa en el proceso productivo de todos sus socios, de modo que éstos adquieren el compromiso estatutario de entregar la totalidad de su producción a la entidad asociativa a cambio de retribuir estas entregas a un precio libremente fijado por las partes, teniendo en cuenta para su determinación los criterios establecidos en la legislación cooperativa, y encomiendan a la entidad el aseguramiento de dicha producción, renunciando por ello a su derecho a ayuda individual. El incumplimiento de este compromiso deberá estar previsto estatutariamente como causa de baja inmediata del socio. En el caso de que estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.

d) Módulo de aseguramiento: cada una de las diferentes opciones de contratación existentes en las líneas de seguro agrícola. Dentro de una misma línea de seguro, los diferentes módulos abarcan los mismos riesgos pero ofrecen diferentes grados de cobertura de los mismos.

e) Módulo 1: módulo de aseguramiento que cubre daños que supongan pérdidas superiores al 30 por ciento de la producción asegurada en el conjunto de la explotación.

f) Fecha de entrada en vigor del Seguro Agrario: el día siguiente al que se haga efectivo el pago de la prima por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. En el caso de los seguros renovables, cuando el asegurado pague la prima y renueve la póliza dentro del plazo establecido reglamentariamente, la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro será la del final de las garantías de la póliza anterior.

Artículo 3. Componentes de la subvención de la Administración General del Estado al Seguro Agrario.

La aportación del Estado al pago de la prima se concederá en las formas previstas en los apartados 1 o 2 siguientes, según se disponga para cada línea, opción o garantía, en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados:

1. Una subvención base, que podrá aplicarse a todas las pólizas y garantías suscritas, salvo aquéllas a las que les sea de aplicación una subvención única, de acuerdo con el apartado 2, más las subvenciones adicionales a las que tenga derecho la póliza o garantía en virtud del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, y que podrán incluir las que se enumeran a continuación, así como cualquier otra prevista en el correspondiente Plan:

a) Subvención adicional por contratación colectiva, que podrá aplicarse a las pólizas contratadas por asegurados integrados en colectivos constituidos por tomadores inscritos en el Registro establecido en la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) en los términos del artículo 4.

b) Subvención adicional por características del asegurado o del aseguramiento, que podrá aplicarse en los términos del artículo 5.

c) Subvención adicional por continuidad del aseguramiento, que podrá aplicarse a aquellas pólizas cuyo titular hubiese contratado un seguro para la misma línea en el anterior Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos del artículo 6.

d) Subvención adicional por fraccionamiento del pago, que podrá aplicarse a aquellas pólizas con fraccionamiento del pago que cuenten con un aval afianzado por la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) en los términos del artículo 7.

f) Subvención adicional por prácticas de reducción del riesgo, que podrá aplicarse a las pólizas de las líneas de seguros de explotaciones ganaderas, en los términos del artículo 9.

f) Subvención adicional por prácticas de reducción del riesgo, que podrá aplicarse a las pólizas de las líneas de seguros de explotaciones ganaderas, en los términos del artículo 9.

g) Subvención adicional por condiciones productivas, que podrá aplicarse a las pólizas de las líneas de seguros de explotaciones ganaderas, en los términos del artículo 10.

2. Una subvención única, que podrá aplicarse a las pólizas y garantías que se determinen en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos del artículo 11. Esta subvención podrá ser compatible con alguna de las subvenciones adicionales indicadas en el apartado 1, en los casos y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en dicho Plan.

3. Cuando en una misma póliza coexistan garantías a las que les sean aplicables las subvenciones contempladas en el apartado 1 con otras a las que les resulte de aplicación la subvención a la que se refiere el apartado 2, ambas subvenciones se aplicarán por separado, a las primas de las correspondientes garantías, y la subvención bruta total de la póliza, a la que se refiere el artículo 12.2, estará compuesta por la suma de ambas.

Artículo 4. Requisitos específicos de la subvención adicional por contratación colectiva.

1. La subvención adicional por contratación colectiva podrá aplicarse, cuando así lo establezca el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, a las pólizas contratadas por asegurados integrados en colectivos constituidos por tomadores inscritos en el Registro establecido en ENESA en virtud de la Orden de 23 de octubre de 1998 por la que se establece el Registro de Tomadores para la contratación colectiva de los seguros agrarios combinados.

2. Esta subvención adicional podrá aplicarse también a las declaraciones de seguro integradas en pólizas colectivas suscritas por cooperativas y sus agrupaciones y por organizaciones y asociaciones de agricultores, siempre que estén legalmente constituidas y tengan capacidad jurídica para contratar como tomador del seguro, por sí y en nombre de sus asociados, y se encuentren inscritas en dicho Registro de Tomadores.

Artículo 5. Requisitos específicos de la subvención adicional por características del asegurado o del aseguramiento.

1. La subvención adicional por características del asegurado o del aseguramiento podrá aplicarse, según se establezca en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, a los agricultores que, como personas físicas, reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser agricultor profesional, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, o, para la Comunidad Autónoma de Canarias, su disposición adicional quinta, y encontrarse afiliado y cotizando al Régimen General de la Seguridad Social en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos en la actividad agraria.

b) Ser titular de una explotación calificada como prioritaria, según lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, por el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva.

c) Ser socio de una organización o agrupación de productores que esté constituida al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

d) Haber sido joven agricultor y haber recibido el pago para los jóvenes agricultores a que se refiere el capítulo 5 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, y/o la ayuda a la primera instalación en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, en el año anterior al de la contratación del seguro.

e) Haber contratado un seguro bienal de la línea de seguro para explotaciones olivareras.

2. También podrán concurrir a dicha subvención aquellos asegurados que sean personas jurídicas o comunidades de bienes en las que al menos el 50 por ciento de sus socios o comuneros cumplan, a título individual, los requisitos que se establezcan para percibir dicha subvención, y siempre que la producción asegurada correspondiente a los mismos sea, al menos, del 50 por ciento de la total asegurada, debiendo estar incluida esta producción en una misma declaración de seguro.

En el caso de sociedades limitadas o anónimas se requerirá, además, que tengan como objeto social principal el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares y que las participaciones o acciones de sus socios sean nominativas.

3. La justificación documental del cumplimiento de los requisitos específicos para obtener la subvención adicional por características del asegurado o del aseguramiento se realizará de acuerdo con el anexo II.1.

Artículo 6. Requisitos específicos de la subvención adicional por continuidad del aseguramiento.

1. La subvención adicional por continuidad del aseguramiento podrá aplicarse, cuando así lo establezca el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, a las pólizas de seguro de aquellos asegurados que hubieran contratado una póliza de la misma línea de aseguramiento en el Plan de Seguros Agrarios Combinados inmediatamente anterior. Esta subvención también podrá ser de aplicación en el caso de los seguros renovables, cuando el asegurado pague la prima y renueve la póliza dentro del plazo establecido reglamentariamente.

2. En el supuesto de realizarse un cambio de titular en la póliza con derecho a subvención por continuidad del aseguramiento, de acuerdo con las condiciones especiales de cada línea de Seguro Agrario, ésta podrá mantenerse siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a) Fallecimiento del titular de la póliza. Podrán ser beneficiarios de esta modalidad de subvención los ascendientes, descendientes y cónyuge o pareja de hecho legalmente reconocida del asegurado, así como los herederos legalmente establecidos hasta segundo grado de consanguinidad, siempre y cuando la superficie adquirida represente, al menos, el 50 por ciento de la superficie total asegurada por el heredero.

b) Jubilación en la actividad agraria o cese anticipado del titular. Podrá ser beneficiario de esta subvención el nuevo titular siempre que éste sea un joven agricultor que cumpla los requisitos definidos en el artículo 5.1.d). Si el nuevo titular es una sociedad con personalidad jurídica, al menos el 50 por ciento de los socios deben ser jóvenes agricultores que cumplan tales requisitos.

c) Transformación de sociedades en cualquiera de las modalidades reguladas por la legislación vigente. Dicha transformación no supondrá pérdida del derecho a percibir este tipo de subvención siempre que al menos el 50 por ciento de los socios de la nueva sociedad lo fueran también de la antigua, salvo que el cambio se efectuase por sucesión del heredero legítimo en línea directa o del cónyuge o pareja de hecho legalmente reconocida del fallecido o por jubilación con incorporación de un joven agricultor.

d) Escisión de sociedades. Podrá ser beneficiario de esta subvención la persona física o jurídica procedente de una escisión de una sociedad preexistente que tuviese derecho a percibir dicha subvención adicional. En el caso de entidades jurídicas o comunidades de bienes, al menos el 50 por ciento de sus miembros deberán haber formado parte de la sociedad originaria.

e) Creación de sociedades. Podrá ser beneficiario de esta subvención la persona jurídica de nueva creación siempre que al menos el 50 por ciento de los socios de la nueva entidad tuviesen derecho a percibir esta subvención a título individual.

f) Fusión de sociedades. Podrá ser beneficiario de esta subvención la persona jurídica o comunidad de bienes resultante de una fusión de una sociedad siempre que al menos el 50 por ciento de los socios de la entidad resultante formaran parte de la sociedad originaria que ostentara el derecho a subvención.

g) Vacío sanitario: En los seguros ganaderos, cuando un asegurado, a la fecha de la renovación de las coberturas de saneamiento ganadero o saneamiento ganadero extra, no tenga animales en la explotación como consecuencia de vacío sanitario y renueve dichas coberturas de acuerdo con lo dispuesto en la orden que regula la línea de seguro, no perderá la subvención por continuidad del aseguramiento que le pudiera corresponder de no haber tenido vacío sanitario.

Las entidades jurídicas, sociedades o comunidades de bienes que soliciten esta subvención a resultas de un cambio de titularidad por los supuestos contemplados en los apartados b) a f), deberán hacer constar en sus escrituras de constitución que su objeto social es la producción agraria.

3. Para mantener esta subvención por una póliza en la cual haya habido un cambio de titular, el nuevo titular de la póliza deberá solicitarlo a ENESA, según lo establecido en el artículo 13.5.

4. La justificación documental del cumplimiento de los requisitos específicos para obtener la subvención adicional por continuidad del aseguramiento se realizará de acuerdo con el anexo II.2.

Artículo 7. Requisitos específicos de la subvención adicional por fraccionamiento del pago de la póliza.

1. La subvención adicional por fraccionamiento del pago de la póliza podrá aplicarse, si así lo establece el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, en aquellas pólizas con fraccionamiento del pago que cuenten con un aval afianzado por la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA).

2. La justificación documental del cumplimiento de los requisitos específicos para obtener la subvención adicional por fraccionamiento del pago de la póliza se realizará de acuerdo con el anexo II.3.

Artículo 8. Requisitos específicos de la subvención adicional por prácticas para la reducción del riesgo y condiciones productivas.

1. La subvención adicional por prácticas para la reducción del riesgo y condiciones productivas podrá aplicarse a las pólizas de las líneas de seguros agrícolas que cumplan alguno de los requisitos que se establezcan en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, que podrán incluir los siguientes:

a) Pólizas de líneas de seguro agrícola contratadas por agricultores pertenecientes a una estructura de asesoramiento establecida para la defensa de la sanidad vegetal, como las agrupaciones para tratamientos integrados en la agricultura (ATRIA), las agrupaciones de defensa vegetal (ADV) o las agrupaciones de sanidad vegetal (ASV), o bien por agricultores que tengan contratos vigentes con instituciones reconocidas por las comunidades autónomas para la asesoría en materia de sanidad vegetal.

b) Pólizas de líneas de seguro agrícola contratadas por agricultores incluidos en el correspondiente registro oficial en las que al menos el 80 por ciento de la superficie se cultive de acuerdo con las normas técnicas específicas para obtener la certificación autonómica de «producción ecológica».

2. La justificación documental del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la subvención adicional por prácticas de reducción del riesgo y condiciones productivas se realizará de acuerdo con el anexo II.4.

Artículo 9. Requisitos específicos de la subvención adicional por prácticas para la reducción del riesgo.

1. La subvención adicional por prácticas para la reducción del riesgo podrá aplicarse, cuando así lo establezca el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, a las pólizas de seguros de explotaciones ganaderas integradas en una agrupación de defensa sanitaria ganadera.

2. La justificación documental del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la subvención adicional por prácticas de reducción del riesgo se realizará de acuerdo con el anexo II.5.

Artículo 10. Requisitos específicos de la subvención adicional por condiciones productivas.

1. La subvención adicional por condiciones productivas podrá aplicarse, cuando así lo establezca el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, a las pólizas de seguros de explotaciones ganaderas que cumplan, para la totalidad de sus animales, con las normas específicas desarrolladas en la normativa europea para obtener la calificación de «producción ecológica» y estén sometidos al sistema de control establecido en la citada normativa.

2. La justificación documental del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la subvención adicional por condiciones productivas se realizará de acuerdo con el anexo II.6.

Artículo 11. Requisitos específicos de la subvención única.

La subvención única podrá aplicarse, en los términos que se establezcan en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, a las siguientes pólizas o garantías:

a) Pólizas agrícolas del módulo 1 o del seguro base en las líneas de seguro base con garantías adicionales.

b) Pólizas o garantías de retirada y destrucción de cadáveres de animales.

c) Pólizas de seguros acuícolas.

d) Pólizas de la línea de costes fijos para organizaciones de productores y sociedades cooperativas.

e) Pólizas realizadas por entidades asociativas, entendiendo por tales las que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.c) y hayan sido previamente reconocidas de acuerdo con lo establecido en el anexo II.7, que deseen asegurar conjuntamente la producción de sus integrantes.

Artículo 12. Cálculo de la subvención total aplicable.

1. Cada tipo de subvención tendrá asignado un porcentaje o una cantidad a tanto alzado, cuya cuantía podrá variar en función de la línea de seguro y de la opción o módulo de aseguramiento. Tanto las cuantías asignadas a los diferentes tipos de subvención como los criterios de cálculo serán establecidos anualmente en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

2. La subvención bruta total correspondiente a cada póliza de Seguro Agrario se obtendrá sumando las subvenciones brutas a las que tenga derecho, calculadas de acuerdo con lo siguiente:

a) Cuando sea de aplicación una subvención establecida como cantidad a tanto alzado por unidad asegurable (cabezas de ganado, toneladas, etc), la subvención bruta correspondiente se calculará multiplicando dicha cantidad por el número de unidades aseguradas.

b) Cuando sean de aplicación subvenciones establecidas en términos de porcentaje, la subvención bruta correspondiente se calculará de acuerdo con lo siguiente:

i. Se sumarán los porcentajes correspondientes a cada tipo de subvención a la que tenga derecho la póliza. Cuando se reúnan varios de los requisitos establecidos para una determinada subvención adicional, el porcentaje correspondiente se tendrá en cuenta una sola vez.



Datos oficiales del departamento Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales

Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario.

"Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2016-10461 publicado el 12 noviembre 2016

ID de la publicación: BOE-A-2016-10461
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 noviembre 2016
Fecha Pub: 20161112
Fecha última actualizacion: 12 noviembre, 2016
Numero BORME 274
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 noviembre 2016
Letra: A
Pagina de inicio: 78793
Pagina final: 78814




Publicacion oficial en el BOE número 274 - BOE-A-2016-10461


Publicacion oficial en el BOE-A-2016-10461 de Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario.


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