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Orden del día 10 agosto 2015
La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria representó, en el marco de la organización de la actividad económico-financiera del sector público estatal, un cambio notable en relación con las estructuras y procedimientos en los que tradicionalmente se han insertado las actuaciones de control interno llevadas a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado. No en vano, el título VI de la Ley General Presupuestaria contiene una regulación sistemática y global de la función de control, sobre la base de la configuración independiente de tres modalidades diferentes de su ejercicio: la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública.
Es evidente, por tanto, que si bien los fundamentos de la actividad de control no experimentan alteraciones sustanciales, resulta necesario distinguir, a la luz de la división expuesta, las técnicas, procedimientos y reglas de actuación que han de imperar en cada variante del ejercicio de la función de control. En este sentido, la modalidad de control financiero permanente presenta determinadas novedades legislativas que hacen indispensable actualizar sus normas reguladoras internas, con el fin de optimizar su ejercicio, tanto en la fase de planificación, como en las fases de ejecución y seguimiento. De hecho, en la nueva Ley General Presupuestaria se amplía el marco regulador del control financiero permanente teniendo en cuenta que la anterior Ley sólo regulaba su ámbito de aplicación, en tanto que la nueva Ley establece su definición, su contenido, el régimen jurídico de los informes y su sometimiento a un plan anual de control financiero permanente.
La entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria, la evolución normativa del control interno y de los cambios de organización en el sector público que se habían producido en los últimos años aconsejaron la publicación de la Circular 1/2009 de 16 de septiembre de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre control financiero permanente, que dotó a esta modalidad de control de un marco procedimental específico.
Con la publicación de esta resolución, se incorporan cambios derivados, fundamentalmente, de la publicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo que se refiere a la publicidad de los planes de control financiero permanente y de modificaciones normativas realizadas por la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la elaboración de Planes de Acción, y de las realizadas por el Real Decreto 109/2015 de 20 de febrero en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, que supone un cambio importante en el procedimiento de traslado por parte del interventor actuante de aquellos hechos acreditados o comprobados en el ejercicio de sus funciones que pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales.
Adicionalmente se han introducido otras modificaciones para adaptar el ejercicio del control financiero permanente a las necesidades actuales, entre las que se destaca la modificación de la estructura y contenido de los informes de control financiero permanente.
Por todo lo anterior, se dispone lo siguiente:
Sección 1.ª Disposiciones generales
[precepto]Primera. Ámbito de aplicación.
1. La presente resolución tiene por objeto regular la aplicación del control financiero permanente, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 a 161 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado y en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.
2. Las instrucciones incluidas en la presente resolución serán aplicables al control financiero permanente que se ejerza sobre:
a) La Administración General del Estado.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado.
c) Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
d) Las entidades estatales de derecho público contempladas en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria.
e) Las entidades públicas empresariales contempladas en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria.
f) Las agencias estatales creadas al amparo de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.
g) Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cuando se hallen inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 75 ter del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Lo dispuesto en esta instrucción será también de aplicación a aquellas entidades, no incluidas en el apartado anterior, que sean sometidas a control financiero permanente en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley General Presupuestaria.
[precepto]Segunda. Normativa aplicable.
1. El control financiero permanente se regula por las siguientes normas:
a) Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en particular por sus artículos 157 a 161.
b) El Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.
c) El Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social
d) Las circulares, resoluciones e instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado. En particular, las resoluciones por las que se aprueban los planes anuales de control financiero permanente.
2. Las actuaciones de control financiero permanente a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del artículo 159 de la Ley General Presupuestaria se regirán por su normativa específica.
[precepto]Tercera. Objeto y contenido del control financiero permanente.
1. El control financiero permanente del sector público estatal tiene por objeto comprobar de forma continuada que su funcionamiento, en el aspecto económico-financiero, se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera, así como formular recomendaciones en los aspectos económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental y sobre los sistemas informáticos de gestión, para corregir las actuaciones que lo requieran, a fin de promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financiera.
2. El ejercicio del control financiero permanente comprende tanto las actuaciones de control que anualmente se incluyan en el correspondiente plan como las actuaciones atribuidas a las intervenciones delegadas, regionales y territoriales a las que se refiere el párrafo e) del apartado 1 artículo 159 de la Ley General Presupuestaria, entre otras, los informes a las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, regulados en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; las actividades relacionadas con la asistencia a mesas y juntas de contratación previstas en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las derivadas de la pertenencia a los Jurados provinciales de expropiación, prevista en la Ley de Expropiación Forzosa y los informes en materia de modificaciones de crédito a que se refiere el artículo 63 de la Ley General Presupuestaria.
En estos casos, el trabajo desarrollado en el ejercicio de la competencia atribuida a las intervenciones delegadas, regionales y territoriales será la base para elaborar tanto los informes puntuales que deban emitirse en función de su normativa reguladora, como informes de control financiero permanente en los que se contemple con un enfoque global las actuaciones realizadas.
[precepto]Cuarta. Órganos competentes.
1. El control financiero permanente se ejercerá de una forma continua por las intervenciones delegadas en los ministerios, organismos y entidades citados en la disposición 1.ª de esta resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y en las demás normas de desarrollo.
A efectos de la presente resolución las intervenciones delegadas en los centros directivos Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ejercerán las funciones que se prevén para las intervenciones delegadas en organismos públicos.
2. Cuando las actuaciones sometidas a control financiero permanente hayan sido realizadas por los servicios periféricos de los anteriormente citados ministerios, organismos y entidades, el control financiero permanente se realizará por las intervenciones regionales y territoriales que se designen al efecto en el plan anual de control financiero permanente.
3. Corresponde a los interventores delegados en los ministerios, organismos y entidades la coordinación de las actuaciones de control financiero permanente que realicen los interventores regionales y territoriales en relación con los servicios periféricos de aquéllos. En particular, esta función de coordinación comprenderá las siguientes actuaciones:
a) Proporcionar y transmitir a los interventores regionales y territoriales la información e instrucciones que se consideren oportunas para la realización de las actuaciones de control financiero permanente.
b) Coordinar y valorar, antes de su remisión a la Oficina Nacional de Auditoría, las propuestas de inclusión o modificación de controles en el plan anual de control financiero permanente que efectúen los interventores regionales y territoriales en relación con los servicios periféricos.
c) Recibir los informes y memorandos elaborados por los interventores regionales y territoriales sobre los servicios periféricos del respectivo ministerio, organismo o entidad, e incorporar, en su caso, el resultado de su trabajo en los informes de control financiero permanente que emita el interventor delegado.
d) Proporcionar a las intervenciones regionales y territoriales, al menos con periodicidad anual, información agregada sobre los resultados del control financiero permanente realizado en los servicios periféricos.
4. Corresponde a los interventores regionales la coordinación de las actuaciones de control financiero permanente asignadas a los interventores territoriales de su ámbito en las condiciones que al respecto establezcan la Oficina Nacional de Auditoría y las intervenciones delegadas. En particular, esta función comprenderá las siguientes actuaciones:
a) Coordinar las propuestas de actuaciones de control sobre los servicios periféricos a incluir en los planes anuales de control financiero permanente.
b) Proponer motivadamente a la correspondiente intervención delegada que se asigne a una de las intervenciones territoriales de su ámbito las actuaciones sometidas a control financiero permanente que hayan sido realizadas por órganos con competencia regional y se hayan asignado inicialmente a la intervención regional.
c) Efectuar el seguimiento de la ejecución del plan anual de control financiero permanente asignado a las intervenciones territoriales de su ámbito.
5. Cuando sea la Oficina Nacional de Auditoría quien coordine el control financiero permanente a realizar en un conjunto de entidades pertenecientes a un mismo sector, las funciones de coordinación se realizarán de forma similar a la señalada en el apartado 3 anterior para los interventores delegados.
5. Cuando sea la Oficina Nacional de Auditoría quien coordine el control financiero permanente a realizar en un conjunto de entidades pertenecientes a un mismo sector, las funciones de coordinación se realizarán de forma similar a la señalada en el apartado 3 anterior para los interventores delegados.
6. Corresponde a la Oficina Nacional de Auditoría la coordinación, planificación, programación global y el control de calidad de las actuaciones de control financiero permanente realizadas por las diferentes unidades de la Intervención General.
Las actuaciones de control de calidad podrán ser llevadas a cabo directamente por la Oficina Nacional de Auditoría o asignarse a las intervenciones delegadas en ministerios, respecto de las intervenciones delegadas en organismos y entidades adscritas o dependientes del ministerio, y a las intervenciones regionales, respecto de las intervenciones territoriales de su ámbito.
Sección 2.ª Del plan anual de control financiero permanente
[precepto]Quinta. Elaboración, aprobación y publicidad del plan anual de control financiero permanente.
1. Para la elaboración del plan de actuaciones de control financiero permanente de cada ejercicio, la Oficina Nacional de Auditoría solicitará a los interventores delegados en ministerios, organismos y entidades la remisión de la propuesta de las actuaciones de control a incluir, sobre la base de un análisis de riesgos consistente con los objetivos que se pretendan conseguir, las prioridades establecidas para cada ejercicio y los medios disponibles.
2. La Oficina Nacional de Auditoría determinará la metodología a utilizar para seleccionar las actuaciones a incluir y los modelos, plazos y procedimientos de remisión de las propuestas.
3. El plan anual de actuaciones de control financiero permanente se aprobará por Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, a propuesta del Director de la Oficina Nacional de Auditoría, del Interventor General de la Defensa y del Interventor General de la Seguridad Social, e incluirá como anexo las actuaciones de control a realizar por cada intervención delegada en ministerios, centros directivos, organismos y entidades, incluyendo, en su caso, las actuaciones de control a realizar por las intervenciones regionales y territoriales respecto de la gestión realizada por los servicios periféricos y el alcance de los trabajos a efectuar.
4. El plan anual de control financiero permanente, una vez aprobado, se remitirá por la Intervención General de la Administración del Estado, al Tribunal de Cuentas, al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, al Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos y a los titulares de los departamentos ministeriales en la parte que corresponda al ámbito de sus respectivas competencias.
5. La Intervención General de la Administración del Estado publicará en el portal de la Administración Presupuestaria la Resolución que apruebe el plan anual de actuaciones de control financiero permanente, siempre que su publicación no suponga un perjuicio para las funciones de control. La misma información se publicará en el Portal de Transparencia en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.
[precepto]Sexta. Modificación del plan anual de control financiero permanente.
El plan anual de control financiero permanente aprobado podrá ser modificado en los términos establecidos en la resolución que lo apruebe, en las siguientes circunstancias:
a) Como consecuencia de la ejecución de controles específicos en virtud de solicitud o mandato legal.
b) Cuando se produzcan variaciones en la estructura orgánica de los ministerios, organismos o entidades objeto de control.
c) Para evitar la repetición de trabajos con alcance similar realizados por otros órganos o instituciones de control públicos.
d) Por insuficiencia de medios u otras razones debidamente ponderadas.
[precepto]Séptima. Programación y seguimiento del plan anual de control financiero permanente.
Una vez aprobado el plan de control financiero permanente para cada ejercicio, los interventores delegados en ministerios, organismos y entidades y los interventores regionales y territoriales realizarán la programación de las actuaciones de control a ejecutar a lo largo de todo el ejercicio al que se refiere el plan y deberán mantener actualizada en todo momento la situación de los trabajos de control que les han sido asignados con objeto de poder realizar el seguimiento del estado de ejecución del plan.
Sección 3.ª Del ejercicio del control financiero permanente
[precepto]Octava. Ejecución de las actuaciones de control financiero permanente.
1. Los interventores delegados, regionales y territoriales planificarán y dirigirán el desarrollo de las actuaciones de control financiero permanente que tengan asignadas y designarán a los integrantes del equipo de control. Cuando no asuman personalmente las tareas de planificación, dirección y supervisión final de todas o alguna de las actuaciones de control propondrán, de forma motivada a la Oficina Nacional de Auditoría el nombramiento de un Director del control.
2. Los trabajos de control financiero permanente se realizarán de forma continuada, no obstante, los interventores delegados, regionales y territoriales comunicarán al órgano gestor el inicio de aquellas actuaciones de control que requieran su colaboración.
3. Los interventores delegados en ministerios, organismos y entidades con servicios periféricos deberán remitir a los interventores regionales y territoriales que tengan actuaciones previstas en el correspondiente plan, con una antelación mínima de tres meses a la fecha límite de emisión de los informes o memorandos, las instrucciones o guías necesarias para la adecuada ejecución y homogeneización del trabajo a realizar.
En igual plazo deberá remitir la Oficina Nacional de Auditoría las instrucciones o guías necesarias para realizar las actuaciones de control cuando coordine las actuaciones a realizar en un conjunto de entidades.
4. Las verificaciones necesarias para el desarrollo de los trabajos de control financiero permanente se realizarán de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones seleccionadas al efecto, que permitan obtener una evidencia suficiente, pertinente y válida.
En el caso de que dichas verificaciones se efectúen aplicando procedimientos de auditoría, se someterán, a falta de norma específica, a lo establecido en las normas de auditoría del sector público.
5. Las actuaciones a realizar podrán consistir, entre otras, en:
a) El examen de registros contables, cuentas, estados financieros o estados de seguimiento elaborados por el órgano gestor.
b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.
c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de un conjunto de actos.
d) La verificación material de la efectiva y conforme realización de obras, servicios, suministros y gastos.
e) El análisis de los sistemas y procedimientos de gestión.
f) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera.
g) Otras comprobaciones en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los ministerios, centros directivos, organismos y entidades sometidos a control y a los objetivos que se persigan.
6. Las actuaciones se documentarán y archivarán conforme a lo establecido en las normas de auditoría y en las instrucciones sobre organización de los papeles de trabajo y de las actuaciones de control financiero dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado.
[precepto]Novena. Obtención de información, documentación y asesoramiento técnico en las actuaciones de control financiero permanente.
1. En el ejercicio de las funciones de control financiero permanente se deberán examinar cuantos antecedentes, documentación e información sean precisos a efectos de las actuaciones de control, así como consultar la información contenida en los sistemas informáticos de gestión que sea relevante.
2. A estos efectos, los órganos gestores, de acuerdo con el deber de colaboración que se establece en el apartado 2 del artículo 145 de la Ley General Presupuestaria, deberán facilitar la información de carácter económico, o de otra naturaleza, que sea relevante para la realización de las actuaciones de control. Los interventores delegados, regionales y territoriales podrán solicitar la mencionada información de manera singular o estableciendo la periodicidad y el procedimiento para su remisión.
En particular, se podrán solicitar los informes emitidos por los órganos de control externo, inspecciones de servicios y otros órganos de control.
3. Los interventores delegados, regionales y territoriales podrán solicitar información con trascendencia para las actuaciones de control a cualquier persona física o jurídica privada así como a cualquier entidad del sector público, diferente de la sometida a su control, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 145 de la Ley General Presupuestaria, procediendo conforme a las siguientes reglas:
a) Cuando la petición se efectúe a personas privadas se realizará por escrito y se concederá un plazo no inferior a diez días hábiles para proporcionar la información solicitada. Cuando las peticiones sean susceptibles de ser normalizadas, se deberán utilizar los modelos que a tal efecto establezca la Intervención General de la Administración del Estado.
b) Las peticiones de información o documentación en el ámbito del sector público se realizarán, según se considere más conveniente en cada caso, al órgano de dirección o al responsable del servicio que corresponda, a través de los medios usuales de comunicación entre órganos del sector público.
4. Los interventores delegados podrán solicitar a la Oficina Nacional de Auditoría la designación de asesores o peritos entre funcionarios que no hayan intervenido en la gestión objeto de control o la contratación de empresas especializadas para la realización de actuaciones de asesoramiento o periciales.
Las peticiones deberán ir acompañadas de una descripción detallada de los trabajos a desarrollar, de los objetivos que se pretenden con la realización del peritaje y de una exposición razonada acerca de la imposibilidad de obtener evidencia adecuada y suficiente por otros medios alternativos.
Las solicitudes que puedan realizar los interventores regionales y territoriales deberán dirigirse al interventor delegado correspondiente, quien las transmitirá a la Oficina Nacional de Auditoría acompañadas de su opinión sobre la procedencia de la solicitud realizada.
Cuando la petición de asesoramiento tenga por objeto verificar el funcionamiento o la seguridad de los sistemas informáticos del ministerio, organismo o entidad controlada, la Oficina Nacional de Auditoría lo pondrá en conocimiento de los Servicios de Informática presupuestaria de la Intervención General de la Administración del Estado al objeto de evaluar y, en su caso, programar la colaboración requerida a realizar a través de una unidad específica dedicada a esta función.
[precepto]Décima. Consultas.
Cuando el interventor delegado considere necesaria la formulación de una consulta, relacionada con el ejercicio del control financiero permanente, se dirigirá al Director de la Oficina Nacional de Auditoría quien resolverá acerca de la elaboración del correspondiente informe o su traslado al órgano competente. Las consultas que estimen necesario efectuar los interventores regionales y territoriales se dirigirán al interventor delegado en los correspondientes servicios centrales, quien, en su caso, las remitirá a la mencionada Dirección.
La Oficina Nacional de Auditoría o la correspondiente intervención delegada asegurarán la adecuada difusión, a todos los órganos de control que pudieran estar afectados, de las respuestas o informes derivados de las consultas planteadas en el párrafo anterior.
[precepto]Undécima. Encomiendas de control financiero permanente.
Cuando un interventor delegado considere conveniente que se encomiende a otro interventor delegado la realización de actuaciones, comprobaciones o verificaciones deberá solicitar al Director de la Oficina Nacional de Auditoría que se formalice una encomienda de control, mediante propuesta motivada en la que deberán constar las pruebas a realizar, la forma de comunicación de los resultados y la fecha de su emisión.
No tienen la consideración de encomiendas de control las actuaciones que un interventor delegado proponga para que sean realizadas por el interventor regional o territorial en los servicios periféricos correspondientes.
Las encomiendas de control no producirán necesariamente modificaciones en el plan anual, aunque en el caso de ser aprobadas se modificará la asignación de controles de la intervención delegada que las lleve a cabo.
Sección 4.ª De los informes de control financiero permanente
[precepto]Duodécima. Informes de control financiero permanente.
1. El resultado de las actuaciones de control financiero permanente se documentará en informes escritos, en los que se expondrán de forma clara, objetiva y ponderada los hechos comprobados, las conclusiones obtenidas y, en su caso, las recomendaciones sobre las actuaciones objeto de control. Asimismo, se indicarán las deficiencias que deban ser subsanadas mediante una actuación correctora inmediata, debiendo verificarse su realización en las siguientes actuaciones de control.
2. La estructura y contenido de los informes de control financiero permanente se ajustarán a lo que disponga la correspondiente norma técnica.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente.
"Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-8938 publicado el 10 agosto 2015
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 10 agosto 2015
Fecha Pub: 20150810
Fecha última actualizacion: 10 agosto, 2015
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 10 agosto 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 71690
Pagina final: 71704
Publicacion oficial en el BOE número 190 - BOE-A-2015-8938
Publicacion oficial en el BOE-A-2015-8938 de Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente.
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