Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes.





La Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las embarcaciones de recreo semiacabadas y de sus componentes.






Orden del día 15 marzo 2016

La Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las embarcaciones de recreo semiacabadas y de sus componentes.

Con fecha 16 de junio de 2003, se aprobó la Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 94/25/CE, ampliando su ámbito de aplicación a las motos náuticas y a sus motores, a los motores de propulsión de las embarcaciones de recreo y a las emisiones de escapes y a las emisiones sonoras de dichos motores. La citada directiva dio lugar a la aprobación del Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores, que incorporó al ordenamiento español la Directiva citada, manteniendo aquellos aspectos que no habían sido modificados de la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994.

La Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE, establece nuevos requisitos de comercialización y técnicos aplicables a las embarcaciones deportivas y a las motos náuticas, así como a sus componentes, a la par que regula la actuación de los agentes que comercialmente intervienen en el mercado relativo a las embarcaciones y motos náuticas, derogando la Directiva 94/25/CE. Se trata, por tanto, de una Directiva que tiene por objeto fundamental la ordenación de un mercado específico, de forma tal que los aspectos relacionados con la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, así como de la prevención de la contaminación marítima resultan tangenciales a efectos de su contenido, por cuanto su regulación afecta a la ordenación de un mercado.

En todo caso, es preciso incorporar el contenido de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre, al ordenamiento jurídico español mediante la correspondiente norma, lo que obliga a derogar íntegramente el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, finalidad que se pretende alcanzar con este real decreto.

La parte dispositiva de este real decreto se estructura en trece capítulos cuyo contenido es el siguiente: el capítulo I recoge disposiciones generales, definiciones, requisitos esenciales técnicos, designación de la autoridad notificante; el capítulo II, se refiere a las reglas generales sobre libertad de comercialización; los capítulos III a VIII establecen, respectivamente las obligaciones de los fabricantes, de sus representantes autorizados, de los importadores, de los distribuidores, las que se dan en supuestos de concurrencia de actividades y las atinentes a los agentes económicos, tal como son definidos por este real decreto; el capítulo IX, referido a la conformidad del producto, a la presunción de la conformidad del mismo, a la declaración de conformidad de la Unión Europea y a las normas reguladoras del marcado CE, el capítulo X establece las reglas generales para la evaluación de conformidad de los productos objeto de este real decreto, además de las reglas específicas sobre su diseño, construcción, emisiones de escape y sonoras, y sobre la evaluación posterior a la fabricación de dichos productos; el capítulo XI, que regula los organismos notificados; el capítulo XII, sobre la vigilancia del mercado, el control de los productos que entran en el mismo y el procedimiento a seguir en caso de que un producto regulado por este real decreto suponga un riesgo a nivel nacional o se produzca un fenómeno de no conformidad y los procedimientos de salvaguardia, y el capítulo XIII relativo al régimen sancionador.

El real decreto se complementa mediante una disposición adicional sobre el régimen aplicable a las embarcaciones deportivas que empleen gas (GLP) como combustible, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, respectivamente referidas a la incorporación de Derecho de la Unión Europea operada mediante este real decreto, al título competencial que lo ampara, a la habilitación normativa que establece y, la cuarta, a su fecha de entrada en vigor.

Además, a tenor de la directiva que se incorpora, este real decreto incluye nueve anexos relativos a los requisitos técnicos esenciales sobre diseño y construcción de los productos por aquél regulados; los componentes de las embarcaciones; el contenido la declaración del fabricante o importador de las embarcaciones semiacabadas; el contenido y estructura de la declaración de conformidad; la conformidad equivalente sobre la base de una evaluación posterior a la fabricación del producto; los requisitos adicionales en el supuesto de utilizar determinados procedimientos de control interno de la producción y los ensayos; la evaluación de conformidad respecto de las emisiones sonoras y de escape; el procedimiento adicional en el marco de la conformidad con el tipo, basada en el control interno de la producción; y, por último, un anexo sobre documentación técnica.

Durante la tramitación de la norma, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido a audiencia de las entidades más representativas de los sectores profesionales relacionados con la construcción y comercialización de embarcaciones de recreo, de las motos náuticas y de sus componentes. Asimismo, se ha sometido a informe de las comunidades autónomas. En aplicación del artículo 24.1.b) de la citada Ley 50/1997, se ha recabado informe de los Ministerios de Economía y Competitividad, de Industria, Energía y Turismo, de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en virtud artículo 24.3 de dicha Ley.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de comercio exterior, en su artículo 149.1.13.ª, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre las bases y coordinación de la actividad económica y en su artículo 149.1.20.ª, que establece las competencias exclusivas del Estado en materia de marina mercante, correspondiendo al Ministerio de Fomento el ejercicio de aquéllas relativas a la ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil, según lo establecido en el artículo 263 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer los requisitos esenciales de diseño, fabricación y construcción de las embarcaciones de recreo, de las embarcaciones de recreo semiacabadas y de las motos náuticas y de sus componentes, así como la regulación de las emisiones de escape y de las emisiones sonoras emitidas por ellas, para poder utilizarse en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, a fin de salvaguardar la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, y la protección del medio ambiente marino.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplicará a:

a) Las embarcaciones de recreo y las embarcaciones de recreo semiacabadas.

b) Las motos náuticas y las motos náuticas semiacabadas.

c) Los componentes de las embarcaciones, que se relacionan en el anexo II de este real decreto, cuando se introduzcan en el mercado por separado.

d) Los motores de propulsión instalados o destinados específicamente a ser instalados fuera o dentro de embarcaciones de recreo o motos náuticas.

e) Los motores de propulsión instalados fuera o dentro de embarcaciones en los que se realice una modificación importante del motor.

f) Las embarcaciones que sean objeto de una modificación importante.

Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto:

1. El diseño, fabricación y construcción de:

a) Las embarcaciones deportivas destinadas exclusivamente a regatas, incluidas las de remo y las de entrenamiento de remo, denominadas así por el fabricante.

b) Las canoas y los kayaks diseñados para que puedan impulsarse únicamente mediante la fuerza humana, las góndolas y las embarcaciones de pedales.

c) Las tablas de vela diseñadas únicamente para que puedan impulsarse mediante la fuerza del viento y ser manejadas por una o más personas en posición de pie.

d) Las tablas de surf, incluidas las de motor.

e) Las embarcaciones históricas originales y las reproducciones individuales de embarcaciones históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominados así por el fabricante.

f) Las embarcaciones experimentales siempre que no se introduzcan en el mercado de la Unión Europea.

g) Las embarcaciones construidas directamente por los mismos interesados para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado de la Unión durante un periodo de 5 años a contar desde la fecha de su puesta en servicio.

h) Las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas por personal profesional y a transportar pasajeros con fines comerciales sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, e independientemente del número de pasajeros.

i) Los sumergibles, batiscafos y submarinos.

j) Los vehículos con colchón de aire.

k) Los hidroplaneadores.

l) Las embarcaciones de vapor de combustión externa que utilicen carbón, coque, madera, petróleo o gas a modo de combustible.

m) Las embarcaciones y vehículos anfibios.

2. Los requisitos sobre emisiones de escape establecidos en el anexo I parte B no serán de aplicación a:

a) Los motores de propulsión instalados o específicamente destinados a su instalación en las embarcaciones a que se refieren las letras a), f), h), i), j), k) y m) del apartado anterior.

b) Los originales y cada una de las reproducciones de motores de propulsión antiguos basados en un diseño anterior a 1950, no fabricados en serie e instalados y colocados en las embarcaciones contempladas en las letras d) y h) del apartado anterior.

3. Los requisitos sobre emisiones sonoras exigidos por el anexo I parte C no serán de aplicación a:

3. Los requisitos sobre emisiones sonoras exigidos por el anexo I parte C no serán de aplicación a:

a) Todas las embarcaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2.

b) Las embarcaciones construidas para uso personal directamente por el interesado que no se introduzcan en el mercado de la Unión Europea durante un periodo de 5 años a contar desde la puesta en servicio de la embarcación.

4. El hecho de que la misma embarcación pueda utilizarse también con fines de fletamento o de entrenamiento deportivo y recreativo no impedirá su inclusión en el ámbito de aplicación de este real decreto cuando se introduzca en el mercado nacional o de la Unión Europea con fines recreativos.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de lo previsto en este real decreto se entenderá por:

1. Embarcación: Toda embarcación de recreo o moto náutica.

2. Embarcación de recreo: Toda embarcación de cualquier tipo, con exclusión de las motos náuticas, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables, proyectada para fines deportivos o recreativos.

3. Moto náutica: Embarcación destinada a fines deportivos o recreativos de menos de 4 metros de eslora que utiliza un motor de propulsión con una bomba de chorro de agua como fuente principal de propulsión, proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco y no dentro de ellos.

4. Hidroplaneador: Toda embarcación que se desplaza por encima de la lámina de agua, mediante elementos sustentadores que se deslizan por ésta.

5. Embarcaciones y vehículos anfibios: Toda embarcación o vehículo de motor sobre ruedas u orugas que les permiten desplazarse tanto en tierra como en agua.

6. Embarcación construida para uso personal: Toda embarcación construida, en su mayor parte, por su futuro usuario para su uso personal.

7. Motor de propulsión: Todo motor de combustión interna, de encendido por chispa o por compresión, utilizado directa o indirectamente con fines de propulsión, incluidos los motores intraborda, mixtos (dentro y fueraborda), con o sin escape integrado y fueraborda.

Se incluyen los motores GLP, considerados como todo motor intra o fuera borda que utiliza como combustible gas licuado del petróleo.

8. Modificación importante del motor: Toda modificación de un motor de propulsión que pueda dar lugar a que se superen los valores límites de emisión que figuran en el anexo I parte B o aumente la potencia nominal del motor en más de un 15%.

La sustitución normal de componentes del motor que no alteren las características de emisión o de los límites de potencia fijados en el párrafo anterior no se consideran modificaciones importantes del motor.

9. Conversión importante de la embarcación: Toda conversión de una embarcación existente que modifique el medio de propulsión de la misma, conlleve una modificación importante del motor o altere de tal modo la embarcación que pueda incumplir los requisitos esenciales de seguridad y de protección del medio ambiente establecidos en este real decreto.

10. Medio de propulsión: Todo sistema destinado a impulsar la embarcación, incluidos sistemas tales como las hélices de chorros de agua, accionadas por tracción mecánica.

11. Familia de motores: Toda agrupación de motores de diseño similar producida por el fabricante que tengan características parecidas en cuanto a sus emisiones de escape o sonoras, ajustadas a los requisitos exigidos por este real decreto.

12. Comercialización: Todo suministro, remunerado o gratuito de cualquier producto objeto de este real decreto, para su distribución, consumo o utilización en el mercado de España o de la Unión Europea mediante una actividad comercial.

13. Introducción en el mercado: La primera comercialización de un producto en los mercados anteriormente citados.

14. Puesta en servicio: La primera utilización de una embarcación, moto náutica o un motor regulados en este real decreto por parte de su usuario final en España o en la Unión Europea.

15. Fabricante: Toda persona física o jurídica que fabrique un producto o que mande diseñar o fabricar un producto de los regulados por este real decreto, con objeto de comercializarlo con su nombre o marca en el mercado nacional o de la Unión Europea.

16. Representante autorizado: Toda persona física o jurídica con establecimiento abierto en España o en otros países de la Unión que haya recibido el mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de éste en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en este real decreto.

17. Importador: Toda persona física o jurídica establecida en España o la Unión Europea que introduzca en el mercado español un producto de los regulados por este real decreto proveniente de un tercer país.

18. Importador privado: Toda persona física o jurídica que, en el curso de una actividad no comercial, importe un producto de los regulados en este real decreto, proveniente de un tercer país, para ponerlo en servicio para su propio uso en España.

19. Distribuidor: Toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercialice un producto en España.

20. Agentes económicos: Los fabricantes, representantes autorizados, importadores y distribuidores tal y como son definidos en este artículo.

21. Norma europea: Especificación técnica de aplicación repetida o continua observancia que no es obligatoria, que ha sido adoptada por una organización europea de normalización.

22. Norma armonizada: Norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para aplicar la legislación de armonización de la Unión Europea, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio, sobre la normalización europea.

23. Acreditación: Declaración, por un organismo nacional de acreditación, de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad, conforme dicha acreditación se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos.

24. Organismo nacional de acreditación: Conforme a lo previsto en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio, el único organismo de un Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones.

25. Autoridad notificante: Órgano al que se refiere el artículo 6, responsable del establecimiento y aplicación de los procedimientos necesarios para evaluar y notificar a los organismos de evaluación de la conformidad, así como de la supervisión de los organismos notificados y del cumplimiento de cuantas otras obligaciones le atribuye este real decreto.

26. Evaluación de la conformidad: Procedimiento por el que se demuestra que se han cumplido los requisitos exigidos por este real decreto, conforme a lo previsto en el capítulo X.

27. Organismo de evaluación de la conformidad: Todo organismo de control que haya presentado declaración responsable ante la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que desempeñe actividades de evaluación de conformidad, incluidas la calibración, ensayo, certificación o inspección entre otras.

28. Organismo notificado: Un organismo de evaluación de la conformidad que, cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 42, haya solicitado y obtenido, mediante la solicitud y el procedimiento descritos en los artículos 45 y 46, la notificación de la Dirección General de la Marina Mercante que le habilita para desempeñar las actividades de evaluación de la conformidad reguladas en este real decreto.

29. Recuperación: Toda actuación o medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final.

30. Retirada: Toda actuación o medida destinada a impedir la comercialización de un producto que se encuentre en la cadena de suministro.

31. Vigilancia del mercado: El conjunto de actividades destinadas a velar por que los productos objeto de este real decreto cumplan con los requisitos objeto del mismo y con los establecidos por la legislación de armonización de la Unión Europea y que no entrañen un riesgo para la salud, la seguridad o para otros aspectos relacionados con la protección del interés público. La competencia para desarrollar estas actividades corresponde a los Ministerios de Fomento, de Industria, Energía y Turismo y de Economía y de Competitividad, así como a las comunidades autónomas.

32. Marcado CE: El marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme con todos los requisitos aplicables a los productos objeto de este real decreto establecidos por la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación.

33. Legislación de armonización: Toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones de comercialización.

Artículo 5. Requisitos esenciales.

1. Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto únicamente podrán comercializarse o ponerse en servicio cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) No entrañar peligro alguno para la salud y la seguridad de las personas y los bienes, ni para el medio ambiente.

b) Su mantenimiento y utilización se lleve a cabo correctamente, de acuerdo con el fin al que están destinados.

c) Cumplir los requisitos esenciales aplicables que se enuncian en el anexo I.

2. La Dirección General de la Marina Mercante, los órganos con competencia sobre vigilancia del mercado de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad, así como los correspondientes órganos de las comunidades autónomas, en sus correspondientes ámbitos de competencia, velarán por que los productos a que se hace referencia en el apartado anterior no se comercialicen ni pongan en servicio a menos que cumplan los requisitos exigidos en dicho apartado.

3. Los productos incluidos en al ámbito de aplicación de este real decreto que no se ajusten a los requisitos exigidos en éste podrán ser objeto de exhibición y exposición en ferias comerciales, exposiciones, muestras comerciales u otros eventos semejantes que tengan lugar en España siempre que, con un soporte gráfico claramente visible y por medios acústicos, se indique de modo expreso que tales productos no se ajustan a aquellos requisitos y que no podrán utilizarse en España hasta que se establezca su conformidad.

Artículo 6. Autoridad notificante.

A los efectos de lo previsto en este real decreto, la Dirección General de la Marina Mercante tendrá el carácter de autoridad notificante.

CAPÍTULO II

Libre circulación de productos

Artículo 7. Libertad de comercialización.

La comercialización de los productos sujetos al ámbito de aplicación de este real decreto se realizará de acuerdo con los principios de libertad de mercado en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 8. Comercialización de embarcaciones semiacabadas.

La comercialización de embarcaciones semiacabadas requerirá, en todo caso, que el fabricante o el importador declare que las embarcaciones están destinadas a ser acabadas por un tercero. Esta declaración acompañará en todo caso a cada embarcación semiacabada y deberá incluir el contendido que se detalla en el anexo III.

Artículo 9. Comercialización de componentes.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Fomento

Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes.

"Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2016-2578 publicado el 15 marzo 2016

ID de la publicación: BOE-A-2016-2578
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 15 marzo 2016
Fecha Pub: 20160315
Fecha última actualizacion: 15 marzo, 2016
Numero BORME 64
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Fomento
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 15 marzo 2016
Letra: A
Pagina de inicio: 19890
Pagina final: 19930




Publicacion oficial en el BOE número 64 - BOE-A-2016-2578


Publicacion oficial en el BOE-A-2016-2578 de Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes.


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