Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.





La normativa básica reguladora de las diferentes titulaciones para ejercer las actividades profesionales a bordo de los buques mercantes está recogida en el Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la marina mercante, en el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, así como en el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero.






Orden del día 02 julio 2009

La normativa básica reguladora de las diferentes titulaciones para ejercer las actividades profesionales a bordo de los buques mercantes está recogida en el Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la marina mercante, en el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, así como en el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero.

La aprobación de las normas anteriores ha permitido dar cumplimiento a lo establecido en las enmiendas de 1995 al anexo del Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978, (Convenio STCW-78/95). Asimismo, ha supuesto la incorporación al ordenamiento interno de la Directivas 94/58/CE, del Consejo, de 22 de noviembre, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, modificada por la Directiva 98/35/CE del Consejo, de 25 de mayo de 1998, y derogada por la Directiva 2001/25/CE, de 4 de abril de 2001.

La Directiva 2001/25/CE ha sido objeto de dos modificaciones importantes. La primera, es consecuencia de la aprobación de la Directiva 2003/103/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, que fue incorporada a la normativa española por el Real Decreto 652/2005, de 7 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre. A través de este nuevo instrumento se adoptaron los nuevos requisitos derivados de las enmiendas al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974 (Convenio SOLAS), acordadas mediante la Resolución MSC.99 (73), del Comité de Seguridad Marítima, de 5 de diciembre de 2000, que entraron en vigor el 1 de julio de 2002. Igualmente, se estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento por los Estados miembros de la Unión Europea de títulos profesionales marítimos emitidos por otros Estados, en el cual la Agencia Europea de Seguridad Marítima desarrolla una importante labor de apoyo a la Comisión y a los Estados miembros para conseguir una mayor eficacia y armonización de criterios.

Una segunda modificación se produce con la aprobación de la Directiva 2005/45/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE, cuya transposición hizo precisa una nueva modificación de la legislación española sobre titulaciones profesionales de la marina mercante. Su incorporación se llevó a cabo mediante el Real Decreto 323/2008, de 29 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2062/1999.

La Directiva 2005/45/CE exige que los países miembros designen a las autoridades nacionales competentes para detectar y combatir la falsificación y otras prácticas ilícitas e intercambiar información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países en relación con la titulación de la gente de mar. En España, esta responsabilidad le corresponde al Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante. Además, la Directiva obliga a la Comisión Europea, con asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, a revisar el cumplimiento de la Directiva 2001/25/CE por parte de los Estados miembros.

Con independencia de las mencionadas novedades en el ámbito de la legislación comunitaria, conviene tener en cuenta que la experiencia acumulada desde la entrada en vigor del Real Decreto 2062/1999, así como la evolución de las tecnologías, hace necesaria la revisión de la materia objeto de regulación en el citado real decreto.

Por otra parte, los titulados profesionales de la formación de adultos procedentes de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, han adquirido los mismos conocimientos tecnológicos marítimos que los derivados de la enseñanza reglada correspondiente a la formación profesional de primer y segundo grado anterior a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Asimismo, hay que tener en cuenta el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo. Su aplicación supone que los títulos de los técnicos especialistas y de los técnicos auxiliares tienen los mismos efectos profesionales que los nuevos títulos de técnico superior y técnico. Con ello se unifican las condiciones de obtención de las titulaciones profesionales de la marina mercante, dando lugar a su simplificación, al armonizarse y unificarse las titulaciones existentes de formación profesional.

En otro orden de cosas, conviene tener en cuenta la creciente demanda de profesionales en la náutica deportiva para ejercer el gobierno de embarcaciones españolas de recreo, de menos de doce pasajeros, lo que aconseja su regulación para garantizar la seguridad marítima y la seguridad de la navegación de las citadas embarcaciones.

Por último la proliferación de los puertos y marinas deportivas como consecuencia del imparable aumento del número de buques y embarcaciones de recreo hace necesario la regulación de un profesional que pueda desarrollar las labores precisas en esos puertos, como son el movimiento, remolque y otros tipos de operaciones portuarias.

Teniendo en cuenta estos antecedentes, se ha considerado oportuno llevar a cabo la aprobación de un nuevo texto que recoja las modificaciones habidas en la legislación nacional y comunitaria y que permita refundir la normativa existente.

Este real decreto se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.20ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y de acuerdo con el artículo 86.9 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, sobre la competencia del actual Ministerio de Fomento en materia de determinación de las condiciones de profesionalidad, idoneidad y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles y de acuerdo con la habilitación para el desarrollo reglamentario de la citada ley que se recoge en su disposición final tercera.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de junio de 2009,

DISPONGO:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones básicas de titulación profesional aplicables a quienes ejerzan funciones a bordo de los buques mercantes españoles, así como las atribuciones que corresponde a cada uno de los títulos que se regulan en este real decreto, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978, en su forma enmendada de 1995 (Convenio STCW -78/95).

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto y disposiciones de desarrollo, se entiende por:

1. «Convenio STCW»: el Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, adoptado en Londres en 1978, en su versión enmendada en 1995, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo el Código STCW. Ambos en las disposiciones aplicables en razón de la materia y en la versión vigente en el momento de su aplicación.

2. «Código STCW »: el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar que figura como anexo al Convenio STCW, aprobado mediante la Resolución 2 de 1995 de la Conferencia de las partes del Convenio STCW, en la versión vigente en el momento de su aplicación.

3. «Título profesional»: un título profesional de marina mercante expedido por la Administración de un Estado parte del Convenio STCW.

4. «Título académico»: un título otorgado por la universidad o por el órgano competente de las comunidades autónomas, que acredita la superación de la formación establecida en el Código STCW.

5. «Credencial de homologación de títulos extranjeros»: documento en el que se formaliza la resolución del órgano competente reconociendo la homologación de un título académico extranjero por un título académico español.

6. «Certificado de especialidad»: la habilitación realizada por una Administración marítima con arreglo a las disposiciones internacionales o nacionales, que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones y especialidades previstas en el mismo, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo.

7. «Tarjeta profesional de marina mercante»: el documento expedido por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, que acredita que su titular está en posesión del correspondiente refrendo exigido por las disposiciones del Convenio STCW y que faculta a su titular para prestar servicio a bordo de los buques mercantes de arqueo, potencia y medios de propulsión determinada, con el cargo estipulado y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.

8. «Libreta marítima»: documento de identidad de la gente de mar, en el que se incluyen, al menos, los datos personales y la relación de embarques.

9. «Buque civil»: cualquier buque, embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.

10. «Buque mercante»: todo buque civil de navegación marítima, excluidos los pesqueros, los yates de recreo no dedicados al comercio y los buques de madera de construcción primitiva, de conformidad con el artículo III del Convenio STCW.

11. «Buque de pasaje»: un buque mercante que transporte más de doce pasajeros.

12. «Buque de pasaje de transbordo rodado»: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial, tal como se definen en el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974 (Convenio SOLAS), en la versión vigente en el momento de su aplicación.

13. «Buque petrolero»: un buque construido y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo.

14. «Buque pesquero»: un buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar.

15. «Buque cisterna para productos químicos»: un buque mercante construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional para la construcción y equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, (Código CGrQ), aprobado por Resolución 70(38) del Comité de Protección del Medio Marino, en la versión vigente en el momento de su aplicación.

16. «Buque cisterna para gases licuados»: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código CGrQ, y que se utilice para dicha finalidad.

17. «Arqueo bruto»: el tonelaje del buque (GT), en su forma definida en el Convenio Internacional de arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio 1969, según figura en el certificado de arqueo.

18. «Potencia»: la máxima potencia propulsora continua de un buque medida en kilowatios (kw), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignada en el certificado de registro del buque.

19. «Tripulación»: el personal embarcado que preste servicios profesionales en los buques civiles.

20. «Capitán o patrón»: la persona que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ostenta la representación del armador, ejerce el mando y la dirección del buque en todos sus aspectos, así como las demás funciones públicas y privadas que le atribuya la normativa vigente.

21. «Oficial»: un miembro de la tripulación de un buque, distinto del capitán o patrón, alumno o marinero que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce funciones de responsabilidad en los servicios de puente y cubierta, máquinas, radioelectrónica o radiocomunicaciones.

22. «Jefe de máquinas»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ejerce la dirección y la jefatura del servicio de máquinas y los equipos propulsores principales y auxiliares del buque, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

23. «Oficial de puente»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de navegación y de puerto en el servicio de puente y cubierta de los buques, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

25. «Oficial de máquinas»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de máquinas en el servicio de máquinas de los buques y las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

25. «Oficial de máquinas»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de máquinas en el servicio de máquinas de los buques y las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

26. «Primer oficial de máquinas»: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste será responsable de la propulsión mecánica del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

27. «Oficial radioelectrónico»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ejerce la jefatura de la estación radioeléctrica, siendo responsable de las radiocomunicaciones marítimas así como del mantenimiento de los sistemas electrónicos del buque.

28. «Radio-operador»: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional o certificado de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) se encarga del servicio de las comunicaciones por radio y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

29. «Alumno de puente, máquinas o radioelectrónica en prácticas»: la persona que está recibiendo formación a bordo de los buques, para adquirir la experiencia marítima adecuada exigida por las disposiciones vigentes, al objeto de obtener un título profesional de oficial de puente, de máquinas o de radioelectrónica.

30. «Marinero»: todo tripulante de un buque que no es capitán, patrón u oficial.

31. «Gente de mar»: toda persona con una formación y en posesión de un título profesional expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

32. «Período de embarco»: el tiempo de embarco entre las fechas de embarco y desembarco a bordo de un buque, según consta en el rol de despacho y dotación o en cualquier otro documento oficial del buque o en la libreta marítima.

33. «Libro de registro de la formación»: el documento expedido para cada alumno, donde se especifica y registra la formación práctica que deben realizar los alumnos de puente o de máquinas a bordo de los buques, bajo la supervisión y evaluación de un oficial y requerido para la expedición de un título profesional.

34. «Navegaciones próximas a la costa»: las navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma.

35. «Reglamento de radiocomunicaciones»: Reglamento de Radiocomunicaciones revisado, adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

36. «Deberes relacionados con el servicio radioeléctrico»: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el Convenio SOLAS y, cuando la Administración marítima lo estime necesario, las recomendaciones aplicables de la Organización Marítima Internacional (OMI), todos ellos en la versión vigente en el momento de su aplicación.

Artículo 3. Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques mercantes españoles.

1. Para ejercer profesionalmente a bordo de los buques mercantes españoles como capitán, patrón, oficial o marinero que forme parte o pueda formar parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas se deberá poseer la tarjeta profesional de marina mercante en vigor.

2. Además de la exigencia citada en el párrafo anterior, los miembros de la tripulación de los buques mercantes deberán estar en posesión del correspondiente certificado de especialidad que sea preceptivo, según el tipo de buque o la función realizada a bordo, conforme a lo determinado en los capítulos IV, V y VI del anexo del Convenio STCW u otras disposiciones internacionales y en las disposiciones nacionales en vigor.

3. El resto de la tripulación deberá estar en posesión del certificado de formación básica, regulado en la regla VI/1 del Convenio STCW.

4. Aquellas personas, que encontrándose a bordo y no estando comprendidas en los apartados anteriores de este artículo, ni sean pasajeros, deberán de recibir una formación básica de familiarización que les permita saber cómo actuar en los siguientes supuestos:

a) Caída de una persona al mar.

b) Detección de humo o fuego.

c) En el caso de que se produzca una alarma por incendio o el abandono del buque.

d) En caso de emergencia a fin de llevar a cabo la identificación de los puestos de reunión y de embarco y de las vías de evacuación.

e) Localización y uso de los chalecos salvavidas.

f) Dar la alarma y tener un conocimiento básico del uso de extintores portátiles de incendios.

g) En el caso accidente u otra emergencia de tipo médico, para que puedan adoptar las medidas previas a la solicitud de asistencia médica a bordo.

h) Cerrar y abrir las puertas contra incendios, estancas y estancas a la intemperie instaladas en el buque distintas de las aberturas del casco.

En el caso de buques oceanográficos o de cualquier buque que realice campañas oceanográficas, además de la información del apartado anterior, corresponderá a los centros de investigación y entidades promotoras de proyectos de investigación oceanográfica concretar los contenidos y duración de la formación básica, de carácter científico o técnico, para los observadores científicos, personal de investigación y de apoyo a bordo de los citados buques.

5. El personal embarcado en ese puerto recibirá la información mencionada en este apartado, en las veinticuatro horas siguientes a la salida del buque del puerto. Este hecho quedará consignado en el diario de navegación a través de la oportuna anotación.

CAPITULO II

De los títulos profesionales de la marina mercante

Artículo 4. Enumeración y denominación.

1. Los títulos profesionales de la marina mercante serán los siguientes:

a) Capitán de la marina mercante.

b) Piloto de primera de la marina mercante.

c) Piloto de segunda de la marina mercante.

d) Patrón de altura.

e) Patrón de litoral.

f) Patrón portuario.

g) Marinero de puente.

h) Jefe de máquinas de la marina mercante.

i) Oficial de máquinas de primera de la marina mercante.

j) Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.

k) Mecánico mayor naval.

l) Mecánico naval.

m) Marinero de máquinas.

n) Oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante.

o) Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante.

2. Los títulos enumerados en el apartado anterior se clasifican en tres secciones, denominadas sección de puente o cubierta, sección de máquinas y sección de radiocomunicaciones. A la sección de puente pertenecen los títulos indicados en las letras a) a g), sin perjuicio de las funciones polivalentes propias del título de patrón portuario; a la sección de máquinas pertenecen los títulos que figuran en las letras h) a m), y a la de radiocomunicaciones los que se señalan en las letras n) y o).

Artículo 5. Capitán de la marina mercante.

Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de capitán de la marina mercante son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Estar en posesión del título académico de licenciado en náutica y transporte marítimo o título de graduado que le sustituya en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas oficiales, así como de cualquiera de los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales.

b) Estar en posesión del título profesional de piloto de primera de la marina mercante o de piloto de segunda de la marina mercante.

c) Acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si se acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses.

d) Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título.

2. Atribuciones:

a) Mando de buques civiles dedicados a cualquier clase de navegación, sin limitación de tonelaje. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

b) Ejercer de primer oficial de puente u oficial de puente en buques civiles sin limitación.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Fomento

Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

"Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-10900 publicado el 02 julio 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-10900
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 02 julio 2009
Fecha Pub: 20090702
Fecha última actualizacion: 2 julio, 2009
Numero BORME 159
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Fomento
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 02 julio 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 55234
Pagina final: 55263




Publicacion oficial en el BOE número 159 - BOE-A-2009-10900


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-10900 de Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.


Descargar PDF oficial BOE-A-2009-10900 AQUÍ



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