Contenidos de la Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural. del 20180526
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Orden del día 26 mayo 2018
I
El presente real decreto modifica el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, con el fin de regular y actualizar determinados aspectos en el funcionamiento del sistema gasista.
España se encuentra a la cabeza de la Unión Europea en infraestructuras y capacidad de almacenamiento de gas natural licuado, siendo el país europeo con mayor número de plantas de regasificación. Asimismo, por su situación geoestratégica, tiene un importante potencial para desarrollar el mercado de gas natural licuado orientado al suministro de este combustible en el transporte marítimo.
Es, por tanto, necesario impulsar la utilización de las infraestructuras de gas natural licuado, flexibilizando los servicios de contratación de capacidad, tal y como establece el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, donde se incluye un listado de servicios ofertados en las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros. Dicha flexibilidad, al incrementar la utilización de estas infraestructuras, aumentará los ingresos del sistema gasista, reforzando su sostenibilidad económica al mismo tiempo que contribuirá a alcanzar los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (entre los que se encuentra el gas natural licuado o GNL) que fomenta su utilización frente a los derivados del petróleo, con el objetivo de limitar la contaminación y el cambio climático.
Asimismo, se modifica el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, para incluir la definición de la estructura de los peajes aplicados a diversos servicios incluidos en el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, como son la entrada al Punto Virtual de Balance desde la red de distribución, la salida desde el Punto virtual de Balance a planta de regasificación o el almacenamiento en el Punto Virtual de Balance, que actualmente no cuentan con una estructura de peajes definida. Por otra parte, se adapta la estructura de los peajes de las plantas de regasificación, incluyendo los aplicables a descarga de buques, el almacenamiento de GNL, la regasificación, la entrada en el Punto Virtual de Balance desde la red de transporte y la recarga de buques, incluyendo en este último caso el suministro a buques que utilicen GNL como combustible.
También se modifica el citado real decreto con objeto de regular la baja del sistema retributivo de instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento básico en extensión de vida útil, circunstancia que no estaba prevista en la normativa vigente. Así, se habilita a que, mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se pueda dejar de retribuir instalaciones en extensión de vida útil, garantizando la seguridad de suministro del sistema gasista. Este procedimiento tendrá carácter excepcional y deberá estar justificado en la baja utilización de las instalaciones y las previsiones de demanda que así lo recomienden para garantizar la sostenibilidad económica del sistema gasista y siempre que dichas instalaciones no sean necesarias para garantizar la seguridad del suministro energético.
II
En lo que respecta a las modificaciones introducidas en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, se actualiza su título IV modificando el capítulo II correspondiente al cierre de instalaciones de transporte, regasificación, almacenamiento y distribución de gas natural. Como principal novedad, se profundiza en la regulación los procedimientos de cierre de instalaciones, diferenciando entre el cierre temporal o definitivo de las mismas, ambos previa solicitud del titular. En caso de cierre podrá exigirse el desmantelamiento de la instalación, de conformidad con los artículos 67 y 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el cual no será retribuido por el sistema gasista. Asimismo, se incide en que en caso de cierre ya sea temporal o definitivo, el titular de la estación no devengará derecho de retribución alguno.
En las modificaciones introducidas al artículo 18 del referido real decreto, se incluye un nuevo supuesto de hecho en el procedimiento de inhabilitación referido al incumplimiento de las obligaciones de pago de las empresas comercializadoras a terceros o al sistema gasista, y se regula el procedimiento de inhabilitación. Asimismo, se incluye un nuevo artículo regulando el procedimiento de traspaso de clientes de una comercializadora inhabilitada a un comercializador de último recurso se regula un nuevo procedimiento para el traspaso de los clientes de una comercializadora inhabilitada, con el fin de evitar perjuicios a los clientes.
Asimismo, el artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que, en caso de que un comercializador no cumpla determinadas obligaciones establecidas, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema gasista, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso, así como las condiciones de suministro a dichos clientes. Conforme a lo anterior, se incluye este caso en el procedimiento del traspaso de clientes.
Por otra parte, es preciso regular el régimen jurídico que ha de regir transitoriamente, en tanto no se regulen de forma específica, los procedimientos de autorización de las instalaciones relativas a otros hidrocarburos y otros fluidos gaseosos distintos del gas natural competencia de la Administración General del Estado en el ámbito de la Ley 34/1998, de 7 de octubre y de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Así, por este real decreto se determina que dichos procedimientos se regirán por lo dispuesto en el referido Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.
III
Finalmente, se modifica el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural con objeto de hacer indefinidos los contratos de salida del Punto Virtual de Balance al consumidor final, persiguiendo facilitar los procesos de cambio de comercializador.
IV
El Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, incluyó una disposición transitoria relativa a la suspensión de la tramitación de los procedimientos de autorizaciones administrativas relativas a instalaciones gasistas.
La disposición transitoria tercera suspendió, en su apartado 1, la tramitación de todos los procedimientos de adjudicación y otorgamiento, incluyendo la autorización administrativa, la autorización del proyecto de ejecución o el acta de puesta en servicio, relativos a nuevas plantas de regasificación en territorio peninsular. Como excepción, el apartado 2 de dicha disposición permitía a aquellas plantas de regasificación que tuviesen aprobado el proyecto de ejecución antes de la entrada en vigor de dicho real decreto-ley continuar su construcción y solicitar el otorgamiento del acta de puesta en servicio a los solos efectos de causar derecho al cobro de una retribución transitoria, dejando en suspenso su efectiva puesta en marcha. Asimismo, de acuerdo con dicho apartado, el Gobierno podría restablecer reglamentariamente la tramitación de estas instalaciones.
Teniendo en cuenta el contenido de esta disposición, el presente real decreto restablece, mediante la inclusión de una nueva disposición adicional, la tramitación de las instalaciones afectadas por el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del referido real decreto-ley, determinando el procedimiento y condiciones de la misma.
V
El real decreto se adecúa a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, respecto de la adecuación a los principios de necesidad y eficacia, debe señalarse que el mismo se adecúa a un objetivo de interés general, puesto que persigue, entre otros aspectos, impulsar el uso de las infraestructuras mediante una flexibilización de los servicios ofertados que incrementen su utilización, al objeto de aumentar los ingresos y reforzar la sostenibilidad económica del sistema gasista.
Por otro lado, tanto la agilización del procedimiento de inhabilitación de aquellas empresas comercializadoras cuyo comportamiento se haya revelado como fraudulento, como el traspaso de clientes a una empresa comercializadora de último recurso, busca el interés común con el fin de evitar perjuicios a los clientes y minimizar los perjuicios a los consumidores y al sistema gasista.
Este real decreto es coherente también con el principio de proporcionalidad, puesto que supone el medio necesario y suficiente para desarrollar los mandatos legales contemplados en los citados preceptos, pero no supone una innovación que pueda ser innecesaria o exceda de los requisitos legales.
El principio de seguridad jurídica también se procura garantizar en este real decreto, en la medida en que las modificaciones que se acometen se realizan en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y con las reformas efectuadas en el sector en los últimos años.
Por otra parte, el proyecto ha sido sometido al trámite de audiencia realizado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al objeto de que todos los agentes interesados puedan formular sus alegaciones.
Por último, la norma ha buscado ser coherente con el principio de eficiencia, siendo uno de sus objetivos la consecución de una normativa que mejore la coherencia de nuestro ordenamiento. Buena prueba de ello es la agilización del procedimiento de inhabilitación y traspaso de clientes, lo que redunda en una mejor protección de los clientes y del sistema gasista.
Este real decreto se dicta al amparo de las reglas 13ª y 25ª del artículo 149.1. de la Constitución que atribuyen al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético, respectivamente, mientras que la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en su disposición final segunda, faculta al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias apruebe mediante real decreto sus normas de desarrollo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
De igual forma, y tal y como establece el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido a audiencia e información pública en el portal web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos de conformidad con la disposición transitoria décima de la referida Ley 3/2013, de 4 de junio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 2018,
DISPONGO:
Modificación del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añade un artículo 17 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 17 bis. Baja del sistema retributivo de instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento básico en extensión de vida útil.
1. En casos excepcionales, por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, se podrá aprobar la baja del sistema retributivo de instalaciones o de elementos de instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento básico en extensión de vida útil.
Lo anterior se aplicará cuando la baja utilización de las instalaciones y las previsiones de demanda así lo recomienden para garantizar la sostenibilidad económica del sistema gasista, y siempre que dichas instalaciones no sean necesarias para garantizar la seguridad del suministro energético. A tal efecto, se solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. Una vez aprobada la baja de la instalación del sistema retributivo, su titular podrá seguir utilizándola formando parte del sistema gasista nacional sin percibir remuneración alguna por su funcionamiento. En caso de considerarlo oportuno, el titular podrá solicitar su cierre siguiendo el procedimiento establecido en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.»
Dos. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Costes acreditados de las instalaciones objeto de cierre.
En el caso de cierre de instalaciones estas no tendrán derecho a recibir retribución. Se tomará en consideración la fecha de cierre para detraer la parte proporcional correspondiente de la cantidad que se haya considerado para la retribución de dicha instalación en el año de cierre».
Tres. Se modifica el artículo 29 que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 29. Definición de los peajes y cánones de los servicios básicos.
1. Los peajes y cánones que se regulan en el presente real decreto serán de aplicación a los sujetos con derecho de acceso, según se establece en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en el ejercicio del mismo.
3. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, se podrán definir peajes para productos de capacidad agregados que incluyan más de una instalación y para productos asociados que incluyan más de un servicio, así como coeficientes multiplicadores o reductores en función de la duración del servicio.
3. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, se podrán definir peajes para productos de capacidad agregados que incluyan más de una instalación y para productos asociados que incluyan más de un servicio, así como coeficientes multiplicadores o reductores en función de la duración del servicio.
4. El responsable de la facturación del peaje o canon será el titular de la instalación, salvo que se ofrezcan productos de capacidad agregada en más de una instalación, en cuyo caso será el Gestor Técnico del Sistema el responsable de su facturación.»
Cuatro. Se modifica el artículo 30 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 30. Peaje de regasificación.
Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para regasificar el gas natural licuado almacenado en una planta de regasificación. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de los kWh de gas regasificados y se facturará aplicando la siguiente fórmula:
Pr = Tfr x Qr + Tvr x Vr
Donde:
Pr: importe mensual facturado, en euros.
Tfr: término fijo de peaje de regasificación, en euro/kWh/día.
Qr: capacidad diaria de regasificación contratada, en kWh/día.
Tvr: término variable de peaje de regasificación, en euro/kWh.
Vr: cantidad de gas natural regasificado en el período de facturación, expresado en kWh.»
Cinco. Se añade un artículo 30 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 30 bis. Peaje de descarga de buques.
Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque a la planta de regasificación, pudiendo ser diferente para cada planta. Incluirá un término fijo por operación y un término variable en función de los kWh de GNL descargados y se facturará por la aplicación de la fórmula siguiente:
Pd = Tfd + Tvd x Vd
Donde:
Pd: importe facturado por operación, en euros.
Tfd: término fijo por operación, en euros.
Tvd: término variable, en euro/kWh.
Vd: cantidad de GNL descargada, en kWh.»
Seis. Se añade un artículo 30 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 30 ter. Peaje de carga de GNL a buque.
1. Este peaje dará derecho de uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL en buque desde una planta de regasificación, pudiendo ser diferente para cada planta. Incluirá un término fijo por operación y un término variable en función de los kWh de GNL cargado y se facturará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:
Pc = Tfg + Tvg x Vc
Donde:
Pc: importe facturado por operación.
Tfg: término fijo por operación, en euros.
Tvg: término variable, en euro/kWh.
Vc: cantidad de GNL cargado en la operación, en kWh.
2. Se distinguen cuatro peajes de carga de buques, en función de la cantidad de GNL cargado y tipo de operación:
a) Igual o inferior a 5.000 m.
b) Superior a 5.000 m e igual o inferior a 15.000 m.
c) Superior a 15.000 m.
d) Servicio de puesta en frio.
3. Se distinguen cuatro tipos de servicio en función del número de cargas realizadas:
a) Servicio de corto plazo. Supone la contratación de una carga.
b) Servicio durante 30 días. Supone al menos la contratación de 3 cargas durante el periodo considerado.
c) Servicio durante 90 días. Supone al menos la contratación de 5 cargas durante el periodo considerado.
d) Servicio durante 365 días. Supone al menos la contratación de 12 cargas durante el periodo considerado.
Los servicios contratados y no utilizados se facturarán aplicando el término fijo correspondiente y, en su caso, una penalización.
4. En el caso de trasvase de buque a buque en el pantalán de la planta de regasificación, sin usar los almacenamientos de GNL, se podrá aplicar un descuento sobre los valores anteriores.
5. Se considera servicio de puesta en frío, a los efectos de aplicación de este real decreto, cuando el barco metanero atraque en la planta de regasificación con un volumen de GNL inferior a su talón y cargue una cantidad adicional de GNL, siembre que el volumen final de GNL no supere dicho talón. En el caso de que se cargue una cantidad de GNL superior se considerará que se realizan dos operaciones diferentes, puesta en frío y carga de GNL a buque, aplicándose los peajes correspondientes a cada una de dichas operaciones. Se entiende por talón la cantidad mínima de GNL que ha de conservarse en los tanques de carga de un buque metanero para mantener la temperatura de operación.
6. En todos los casos anteriores, las mermas que se produzcan serán por cuenta del contratante del servicio, al igual que la entrega del gas necesario para la operación.
7. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se podrán modificar los términos incluidos en los apartados 2 y 3, atendiendo a las condiciones y evolución del mercado.»
Siete. Se añade un artículo 30 quater con la siguiente redacción:
«Artículo 30 quater. Peaje de carga de cisternas.
Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga del GNL en vehículos cisternas. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de la cantidad cargada y se facturará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:
Pc = Tfc* Qm + Tvc*Vc
Donde:
Pc: importe mensual facturado, en euros.
Tfc: término fijo del peaje de carga de GNL en cisternas, en euro/kWh/día.
Tvc: término variable, en euro/kWh/día.
Qm: capacidad diaria contratada, en kWh/día.
Vc: cantidad de GNL cargado, en kWh.»
Ocho. Se modifica la redacción del primer párrafo y del apartado A) del artículo 31 y se añade un nuevo apartado C) a este mismo artículo:
«El peaje aplicable por el uso del sistema de transporte y distribución se compondrá de dos términos: un término entrada al Punto Virtual de Balance (término de reserva de capacidad) y un término de salida o término de conducción que se diferenciará en función de la presión de diseño a la que se conecten las instalaciones del consumidor.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural.
"Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2018-6998 publicado el 26 mayo 2018
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 26 mayo 2018
Fecha Pub: 20180526
Fecha última actualizacion: 26 mayo, 2018
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 26 mayo 2018
Letra: A
Pagina de inicio: 54938
Pagina final: 54953
Publicacion oficial en el BOE número 128 - BOE-A-2018-6998
Publicacion oficial en el BOE-A-2018-6998 de Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural.
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