Resolución de 22 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Maxam y otras empresas de su grupo.





Visto el texto del II Convenio colectivo de Maxam y otras empresas de su grupo, (código de Convenio número 90017643012009), que fue suscrito con fecha 27 de septiembre de 2011, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por las secciones sindicales de CCOO y UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3,de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo,






Orden del día 09 enero 2012

Visto el texto del II Convenio colectivo de Maxam y otras empresas de su grupo, (código de Convenio número 90017643012009), que fue suscrito con fecha 27 de septiembre de 2011, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por las secciones sindicales de CCOO y UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3,de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de diciembre de 2011.–El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

II CONVENIO COLECTIVO DE MAXAM Y OTRAS EMPRESAS DE SU GRUPO

INTRODUCCIÓN

Las partes firmantes de este Convenio son plenamente conscientes de que los acuerdos que a continuación se especifican, contienen una serie de compromisos mutuos, que a la vez que garantizan el necesario nivel de participación de la representación sindical en las empresas, deben aportar una mayor solidez al futuro de las empresas afectadas y del Grupo Maxam y, por tanto, a su capacidad para mantener y crear empleo.

Asimismo, las partes señalan que suscriben el presente Convenio con sujeción a las reglas de la buena fe, reconociéndose la legitimación suficiente, tanto como interlocutores válidos para suscribirlo, como por la representación que ostentan en todos los ámbitos a los que afecta el Convenio.

CAPÍTULO I

Ámbitos

Artículo 1. Objeto y ámbito funcional.

El presente Convenio colectivo regula las relaciones entre las Empresas MaxamCorp Holding, S.L.; MaxamCorp Holding Assests & Services, S.L.; Maxam Europe, S.A.; MaxamCorp International, S.A.U.; Maxam Outdoors, S.A.; Maxam UEB, S.L.; Maxam Initiation Systems, S.L.; Maxam Chem S.L., y Ubierna Biocarburantes, S.L. (en adelante «las Empresas») y su personal, respondiendo a la expresión del acuerdo libremente adoptado por las partes, en virtud de su autonomía colectiva, dentro del marco de las disposiciones legales reguladoras de esta materia y con los ámbitos que se especifican en los artículos siguientes.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio colectivo afecta a todos los centros de trabajo de las Empresas situados en territorio español según se mencionan en el artículo 1.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio colectivo afectará a todos los trabajadores de los centros de trabajo incluidos en el ámbito territorial, excepto Consejeros y personal de Alta Dirección.

El personal perteneciente a la llamada nómina TD (Técnicos y Directivos) no estará afectado, en ningún caso, por los efectos económicos de este Convenio. No obstante, aquellos trabajadores miembros de dicha nómina que deseen acogerse al presente Convenio colectivo a todos los efectos, incluidos los económicos, podrán hacerlo mediante solicitud dirigida a la Dirección de la Empresa. Dicha solicitud implicará la aceptación por parte del interesado de que su remuneración se ajuste en sus conceptos a la estructura salarial que para el personal de Convenio exista en el centro de trabajo donde presta sus servicios, sin que ello suponga ninguna variación en su remuneración por jornada ordinaria en su conjunto y cómputo anual. Igualmente, dicha solicitud significará la renuncia a todos los derechos y prerrogativas que en cada momento pueda determinar la pertenencia a la nómina TD.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio colectivo tendrá efectos desde 1 de enero de 2011, cualquiera que sea la fecha de su firma, salvo que en el articulado o en sus anexos se especifique una fecha distinta para una materia concreta, y su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2013.

Llegada esa fecha se producirá la denuncia automática del mismo, sin necesidad de que sea formulada de manera expresa por cualquiera de las partes. Inmediatamente después de terminada su vigencia se iniciará la negociación de un nuevo Convenio, en la fecha concreta que fije la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 44.

CAPÍTULO II

Disposiciones Generales

Artículo 5. Naturaleza jurídica.

El presente acuerdo tiene la naturaleza jurídica de un Convenio colectivo, por su carácter supra empresarial, gozando por ello de eficacia general, al amparo de lo dispuesto en el título III del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

Todas las estipulaciones contenidas en el presente Convenio tienen una expresa correlación entre sí, por lo que su interpretación y aplicación solo podrá realizarse de forma global y conjunta y no aisladamente, ya que suponen un todo orgánico e indivisible.

Por ello, si la Autoridad competente, ya sea administrativa o judicial, modificase, alterase, derogase o no aprobase alguna de las estipulaciones aquí establecidas y este hecho desvirtuara manifiestamente el contenido del Convenio a juicio de cualquiera de las partes firmantes, quedará sin eficacia la totalidad del mismo, que deberá ser considerado de nuevo por las partes firmantes.

Artículo 7 Compensación y absorción.

Las mejores condiciones devenidas de normas laborales establecidas legal, reglamentariamente o por Convenios colectivos de ámbito distinto a éste, tanto presentes como futuras, sean de general o particular aplicación, sólo tendrán eficacia si, consideradas globalmente en su conjunto y cómputo anual, resultaran superiores a las establecidas en las cláusulas de este Convenio.

Artículo 8. Garantías personales.

Se respetarán a título exclusivamente individual, aquellas condiciones superiores a las pactadas en el presente Convenio, siempre y cuando no hayan sido expresamente modificadas en el texto del mismo.

CAPÍTULO III

Empleo y contratación

Artículo 9. Estabilidad en el empleo.

La problemática en torno al desempleo existente en la actualidad, hace que las partes firmantes del presente Convenio, en su ámbito de responsabilidad y actuación, sean plenamente conscientes de la necesidad de adoptar medidas encaminadas a potenciar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de las Empresas afectadas por el presente Convenio. A tal fin, y de manera excepcional, la Dirección se compromete a formalizar un mínimo de 30 contratos indefinidos durante la vigencia del presente Convenio.

Así mismo, las partes de este Convenio, Dirección y Sindicatos firmantes del mismo, recogen y regulan en los siguientes artículos, los aspectos de empleo y contratación desde una doble óptica, que consigue conjugar la estabilidad en el empleo de los centros de las Empresas afectadas por el ámbito de este Convenio y las diferentes características de los mercados en que operan los productos que fabrican o comercializan y cuya demanda es la que determina la capacidad global de las Empresas para dar empleo.

Por otra parte, la Dirección va a continuar reforzando las capacidades técnicas y de gestión de las Empresas, promoviendo procesos continuos de mejora de la organización y de la competitividad global de cada una de ellas, tal y como ha venido realizando durante los últimos años.

Con todas estas acciones y acuerdos, se pretende lograr un equilibrio entre las cada vez más diversificadas necesidades de empleo estable de los trabajadores y las exigencias de adaptabilidad de las Empresas a los nuevos desafíos que supone la competencia abierta en todos los mercados, respondiendo a estos objetivos el contenido de los siguientes Artículos del presente capítulo.

Al objeto de conciliar lo más adecuadamente posible los derechos individuales de los trabajadores con los intereses colectivos, se fija como edad obligatoria de jubilación en todo el ámbito del presente Convenio colectivo la que en cada momento esté establecida para permitir el acceso a la pensión de jubilación por la Ley 27/2011 sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Artículo 10. Comisión de Empleo y Contratación.

Artículo 10. Comisión de Empleo y Contratación.

Durante la vigencia del presente Convenio colectivo se mantiene la vigencia de la Comisión de Empleo y Contratación (CEC en adelante) de carácter paritario, que estará constituida por un miembro de cada Sindicato firmante y tres miembros de la Dirección. Podrán asistir a sus reuniones asesores de las respectivas Federaciones o, excepcionalmente y en función de los temas a tratar en el orden del día de cada reunión, un representante de los trabajadores por cada Sindicato firmante, sin que ello suponga alterar el carácter paritario de la CEC.

La CEC actuará únicamente en caso de que no se llegue a un acuerdo específico en los distintos Centros de Trabajo, en donde surja la discrepancia en cuestión, ya que la Dirección y los representantes de los trabajadores de cada centro de trabajo son los primeros responsables de velar por el cumplimiento efectivo de lo establecido en el presente Convenio. No obstante y con independencia de lo anterior, la CEC tendrá competencia exclusiva a la hora de adaptar el presente Convenio a futuros cambios normativos o jurisprudenciales, que se puedan producir durante su vigencia, en materia de empleo y contratación, debiendo, en dicho caso, actualizar los acuerdos afectados a la nueva realidad legislativa.

Así pues la CEC, en defecto de los acuerdos entre la Dirección y la Representación de los Trabajadores de cada Centro de Trabajo o como paso previo a cualquier reclamación colectiva sobre las materias objeto de este capítulo, deberá realizar el seguimiento, aplicación e interpretación de todas aquellas cuestiones relativas al contenido del presente capítulo y en concreto y de forma enunciativa las siguientes:

– Velar por el cumplimiento efectivo de los compromisos adquiridos en el presente capítulo.

– Recibir información de las vacantes existentes en cada momento, de las características del puesto y del perfil de los candidatos, analizando las prioridades en la contratación que en cada caso se consideren.

– Recibir información de los diferentes centros de trabajo con respecto a las incidencias de las Bolsas de Trabajo, así como de su evolución, teniendo en cuenta cuatrimestralmente las contrataciones efectuadas con cargo a las Bolsas.

– Analizar, en cada caso concreto y en virtud de la información recibida, la modalidad contractual que mejor se adecúe a las necesidades del puesto, velando especialmente por el cumplimiento del principio de causalidad.

– En los casos de contratación indefinida o de conversión de un contrato de duración determinada en indefinido, tendrá especial consideración para cubrir la vacante, la formación, experiencia y el grado de desempeño acreditado en trabajos anteriores realizados en el centro o en la Empresa de que se trate.

– Conocer, con carácter previo y obligatorio a la vía judicial, cualquier reclamación colectiva, que respecto al cumplimiento del presente capitulo se pudiera suscitar, y ello con independencia de las competencias de la Comisión Mixta, prevista en este Convenio.

– Analizar la situación, causas y consecuencias que pudieran presentarse, en el supuesto de que alguna de las Empresas afectadas por el Convenio se viese obligada a plantear acciones que afecten a su volumen de empleo fijo, por circunstancias del mercado u otras razones económicas, técnicas, organizativas o productivas. Dicha acción deberá llevarse a cabo con carácter previo a la adopción unilateral de cualquier medida, al objeto de acordar soluciones eficaces, coordinando prioritariamente la aplicación de los sistemas que han sido utilizados con anterioridad, tales como bajas incentivadas, planes de incapacidad, reconversiones, traslados, jubilaciones con planes de renta o similares, así como cualquier otra medida que en cada caso pueda acordarse para superar la situación planteada.

La CEC se reunirá con carácter ordinario cada cuatro meses, pudiendo cualquiera de las partes, cuando las circunstancias así lo aconsejen, convocar reuniones extraordinarias, en cuyo caso efectuará la convocatoria por escrito a la otra parte, detallando la cuestión o cuestiones origen de la convocatoria y el orden del día propuesto. Una vez recibida la convocatoria, la CEC se reunirá en el plazo máximo de 15 días. Asimismo, se establece que, como mínimo, entre una reunión extraordinaria y la siguiente, deberá transcurrir un plazo de 60 días, salvo pacto en contrario.

En el caso de que fuera necesario, la CEC se podrá desplazar al Centro de Trabajo donde exista el problema, al objeto de recabar toda la información necesaria y dar una solución adecuada al mismo.

Artículo 11. Procedimiento de ingreso.

La contratación del personal que se incorpore a las Empresas es competencia exclusiva de cada Dirección, si bien ésta informará al Comité de Empresa respectivo y a la CEC cuando existan vacantes por cubrir, facilitando las características del puesto, los criterios de selección que se van a emplear y la modalidad de contratación que se pretende utilizar, de acuerdo con lo que regula el presente Convenio.

Una de las prioridades fundamentales de la política laboral de ingreso en cualquiera de las Empresas, consiste en fomentar y proteger la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al empleo, sin que pueda existir discriminación alguna en dicho acceso.

En este sentido, las partes firmantes del presente Convenio, plenamente conscientes de la importancia de dichas cuestiones, se comprometen al máximo a extremar las medidas necesarias para salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades y no discriminación en el empleo.

Artículo 12. Período de prueba.

La Dirección de la Empresa podrá concertar un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborables.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador.

En aquellos casos en que se decida la baja del trabajador por no haber superado el período de prueba, la Dirección del Centro deberá informar al Comité de Empresa respectivo y a la CEC.

Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad, que afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo, salvo acuerdo expreso en contrario en el propio contrato de trabajo.

Artículo 13. Contratación temporal.

En cumplimiento de los compromisos establecidos en el artículo 9, las partes firmantes del presente Convenio son conscientes de la necesidad de potenciar la capacidad generadora de empleo y, al mismo tiempo, de ajustar las contrataciones temporales que se precisen a las necesidades reales y concretas existentes en las Empresas en cada momento, de forma tal que se pueda justificar suficientemente la utilización de tales modalidades contractuales, atendiendo y respetando el principio de causalidad.

En dicho sentido, las partes entienden que concurre justa causa para la celebración de los contratos de obra o servicio determinado o, en su caso, eventual por circunstancia de la producción, cuando o bien hay que prestar un servicio o realizar un determinado trabajo con autonomía y sustantividad propia, dentro de la actividad de las Empresas y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta, o bien en aquellos otros casos en que se hace preciso atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, mantenimiento del ritmo productivo en períodos vacacionales, puntas de trabajo o pedidos adicionales a las previsiones de las Empresas, ya sea porque no obedezcan a cuotas estables de mercado o porque no están sustentados en compromisos con clientes duraderos en el tiempo, lo que hace necesaria la utilización de dichas modalidades contractuales.

De igual modo, las partes entienden que concurre justa causa para la celebración del contrato de interinidad, en aquellos supuestos en que se precise sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo como pueden ser, entre otros, la excedencia forzosa, el período de vacaciones anuales, los permisos, incluido el de maternidad, o la incapacidad temporal.

La puesta en práctica de los compromisos anteriores y la especial dificultad inherente a los mismos, en orden a su cumplimiento, hace necesario que los Comités de Empresa y la Dirección de cada Centro realicen un riguroso seguimiento del volumen de empleo, para lo cual la Dirección se compromete a facilitar la información necesaria para que dicho seguimiento sea efectivo. En defecto de lo anterior, la CEC recibirá la información a que se hace referencia en este párrafo y resolverá las discrepancias existentes en cuanto a su cumplimiento.

Artículo 14. «Contrato Eventual por Circunstancias del Mercado, Acumulación de Tareas o Excesos de Pedidos».

De acuerdo a la autorización contenida en el apartado 2 del artículo 1 del vigente Convenio colectivo para la Industria Química, se remite expresamente la regulación del Contrato «eventual por circunstancias de la producción» a lo estipulado por dicho Convenio en su artículo 13.2.1, cuya transcripción literal se recoge a continuación:

«Los contratos de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrán tener una duración máxima de 12 meses en un período de 18 contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.»

«En aplicación del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores la empresa deberá informar a los trabajadores con contratos de duración determinada, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizar las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores.»

Artículo 15. «Contrato de Obra o Servicio».

De acuerdo a la autorización contenida en el párrafo 2 del artículo 1 del vigente Convenio colectivo para la Industria Química, se remite expresamente la regulación del Contrato de «obra o servicio determinado» a lo estipulado por dicho Convenio en su artículo 13.2.3, cuya transcripción literal se recoge a continuación:

«A fin de potenciar la utilización por las Empresas del Sector Químico de las modalidades de contratación previstas por la Ley, se acuerda crear un contrato de obra o servicio determinado, según lo previsto por el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, reafirmando la naturaleza causal de estos contratos.»

«Dichos contratos podrán cubrir todas aquellas tareas o trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representan, que limitados en el tiempo y cuya duración pueda preverse, estén directa o colateralmente relacionados con el proceso productivo de la empresa. Previamente a la utilización de esta modalidad contractual, la empresa dará cuenta a los Representantes de los Trabajadores de la causa objeto del contrato, así como de las condiciones de trabajo de los mismos, especificando el número de trabajadores afectados, grupos profesionales a asignar y duración prevista. La presente inclusión en este Convenio no podrá entenderse en ningún caso como una limitación a la modalidad contractual prevista en el referido artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.»

«La movilidad funcional para los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual se limitará a las actividades derivadas de la obra y servicio que sirve de causa para la contratación.»

«Los contratos de obra y servicio determinado que se suscriban por una duración que exceda de los dos años se convertirán en contratos de duración indefinida. Lo dispuesto en el presente párrafo afectará a los contratos de obra y servicio que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio.»

«La conversión a contrato indefinido se entenderá efectuada al contrato para el fomento de la contratación indefinida establecida en la legislación vigente.»

Artículo 16. Bolsas de Trabajo.

Al objeto de cubrir tanto las necesidades de empleo como los compromisos de estabilidad expresados, las partes firmantes acuerdan, con efectos a partir de la firma del presente Convenio:

1. Mantener las Bolsas de Trabajo de las fábricas de Galdácano, Páramo de Masa e Iruña de Oca. Cualquier baja que pueda producirse en estas Bolsas (por encontrar un empleo en otra empresa, por renunciar a un ofrecimiento de empleo concreto de las Empresas o por otras causas) se cubrirá por otro demandante de empleo.

De todo ello tendrá conocimiento y puntual seguimiento la Comisión de Empleo y Contratación, a que se refiere el artículo 10 anterior.

No obstante, podrán crearse de mutuo acuerdo Bolsas de Trabajo en otros centros de trabajo cuando las circunstancias así lo aconsejen y siempre que dicha decisión cuente con la aprobación de la CEC.

2. Las Bolsas de Trabajo tienen por objeto en primer lugar, facilitar el acceso a un puesto de trabajo y, en segundo lugar, disponer de un conjunto de trabajadores suficientemente formados para los complejos procesos industriales de las Fábricas a las que están adscritas de forma respectiva las Bolsas y, por tanto, disponibles para su incorporación inmediata bajo la modalidad de contratación más adecuada a las necesidades de empleo que deban cubrirse y siempre que superen las pruebas de aptitud establecidas habitualmente en cada centro de trabajo para los puestos a cubrir.

3. La formación necesaria para cumplir el objetivo anterior tendrá carácter obligatorio y previo a la incorporación al puesto.

4. La incorporación a los centros de trabajo se realizará teniendo en cuenta preferentemente el orden establecido en cada centro de trabajo, según los criterios acordados en la CEC, así como los criterios de aprovechamiento de la formación previa recibida, experiencia demostrada, no haber rechazado una oferta de empleo, no haber sido sancionado durante la vigencia de anteriores contratos, ni haber sido rescindido el contrato durante el período de prueba, todo ello referido al ámbito del centro de trabajo de que se trate. La Dirección de cada centro procurará rotar entre los miembros de cada Bolsa las posibilidades de empleo que surjan, atendiendo a criterios profesionales y con la participación de las Representaciones de los Sindicatos firmantes del Convenio y presentes en el centro de trabajo.

5. El régimen de trabajo, incluido el horario, será el que corresponda al puesto que se cubra de forma efectiva, de conformidad con lo establecido para estos casos en cada centro de trabajo.

6. Las categorías, niveles y/o escalones, correspondientes al personal de nuevo ingreso, se definen teniendo en cuenta el tiempo y formación necesarios para el adecuado desempeño de los puestos de trabajo, por lo que el concepto de experiencia acumulada en cada puesto será el elemento esencial para ascender en la escala retributiva específica de cada centro de trabajo.

Los párrafos 7, 8 y 9 que se recogen a continuación quedarán suspendidos de aplicación en tanto en cuanto permanezca vigente otro pacto específico sobre empleo suscrito por la representación de la empresa y la representación mayoritaria de los trabajadores.

7. En aquellos supuestos en que se cree nuevo empleo fijo y no hubiera personal fijo del mismo centro o de otros centros de trabajo de las Empresas afectadas por el ámbito de este Convenio, que pudiera cubrir esas vacantes mediante promoción interna o traslado geográfico, los trabajadores de las Bolsas tendrán preferencia para acceder a estos puestos teniendo en cuenta la experiencia acumulada en los contratos de trabajo realizados con anterioridad, en relación con el puesto de trabajo concreto a cubrir.

8. Si un puesto de trabajo de producción es ocupado durante 24 meses de forma ininterrumpida por trabajadores eventuales o incluidos en las Bolsas citadas, excepto en los casos de cobertura interina en los que el titular del puesto mantiene el derecho de reingreso, se considerará que existe una vacante, que podrá ser ocupada como fijo de plantilla por uno de los trabajadores que lo haya estado desempeñando, según criterios de tiempo de contratación, sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, que se aplicará de forma prioritaria. Los períodos vacacionales no se considerarán interrupción a los efectos de los 24 meses citados. No obstante, si durante el citado período alguno de dichos trabajadores ocupara distintos puestos de trabajo, incluso de forma interrumpida, se le considerará el cómputo de 24 meses acumulados de trabajo efectivo a los efectos retributivos de las tablas aplicables en cada centro de trabajo.

9. En el supuesto de que un trabajador preste sus servicios como eventual, cualquiera que sea la modalidad de contratación utilizada por la Dirección, salvo contrato interino con reserva de puesto al titular, en un mismo puesto durante 24 meses ininterrumpidos, sin que se computen a estos efectos los períodos vacacionales, se considerará que existe vacante y el trabajador citado pasará a ocuparla como fijo de plantilla, salvo que se apliquen los compromisos de los puntos 7 y 8 anteriores.

Artículo 17. Cambio de centro de trabajo.

Los cambios de puesto de trabajo realizados a requerimiento de la Dirección, que supongan cambio permanente de centro de trabajo, pero no requieran cambio de residencia del trabajador, se considerarán supuestos de movilidad interna, de forma tal que sólo en los casos en que el nuevo centro de trabajo estuviese ubicado en término municipal distinto y a una distancia superior a 40 km del centro de origen, se percibirá por el trabajador afectado una compensación por una sola vez de 5.000 euros brutos, salvo si resultara que el nuevo centro de trabajo está más próximo al domicilio del trabajador que el centro de procedencia, en cuyo caso no se percibirá compensación alguna.

Tampoco se percibirá la citada compensación cuando el nuevo centro facilite transporte por cuenta de la Empresa, bajo cualquier modalidad.

En los supuestos de traslados permanentes a otros centros de trabajo que impliquen cambio de residencia habitual del trabajador se establecen las siguientes condiciones económicas de aplicación:



Datos oficiales del departamento Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Resolución de 22 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Maxam y otras empresas de su grupo.

"Resolución de 22 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Maxam y otras empresas de su grupo." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-336 publicado el 09 enero 2012

ID de la publicación: BOE-A-2012-336
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 09 enero 2012
Fecha Pub: 20120109
Fecha última actualizacion: 9 enero, 2012
Numero BORME 7
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 09 enero 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 1201
Pagina final: 1269




Publicacion oficial en el BOE número 7 - BOE-A-2012-336


Publicacion oficial en el BOE-A-2012-336 de Resolución de 22 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Maxam y otras empresas de su grupo.


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