Contenidos de la Ministerio de Empleo y Seguridad Social Resolución de 16 de enero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo Champion (Supermercados Champion, SA y Grup Supeco-Maxor, SL). del 20120130
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Orden del día 30 enero 2012
Visto el texto del Convenio Colectivo del Grupo Champion (Supermercados Champion, SA, y Grup Supeco-Maxor, SL), código de Convenio número 90016103012006, que fue suscrito el 15 de abril de 2011, de una parte, por los designados por la Dirección del Grupo, en representación de las empresas del mismo, y, de otra, por la organización sindical FETICO, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Empleo resuelve:
Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.–Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 16 de enero de 2012.–El Director General de Empleo, P.S. (Real Decreto 777/2011, de 3 de junio), el Subdirector General de Programación y Actuación Administrativa, Juan Manuel Gutiérrez Hurtado.
CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO CHAMPION (SUPERMERCADOS CHAMPION, S. A., Y GRUP SUPECO-MAXOR, S.L.)
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito funcional.
El presente convenio colectivo establece las normas básicas que regulan las condiciones mínimas de trabajo del Grupo Champion (Supermercados Champion, S. A., y Grup Supeco-Maxor, S. L.), y los trabajadores incluidos en su ámbito personal y territorial.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El presente convenio colectivo afectará a todos los centros de trabajo del Grupo Champion, en todo el estado español y los que pudieran crearse en el futuro.
Artículo 3. Ámbito personal.
Quedan comprendidos todos los trabajadores que a partir de la entrada en vigor del convenio colectivo presten sus servicios con contrato laboral en el Grupo Champion, cualquiera que sea su modalidad de contratación, con las excepciones enumeradas en los artículos 1.3 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4. Ámbito temporal.
El convenio colectivo entrará en vigor en la fecha de la firma, salvo disposición expresa contenida en el propio convenio, finalizando su vigencia en el momento previsto en el párrafo siguiente o, en todo caso y subsidiariamente, el 31 de diciembre de 2012.
Si durante la vigencia prevista del convenio colectivo se alcanzara un convenio colectivo de ámbito nacional sectorial de cadenas de supermercados o de supermercados, se procederá a la aplicación íntegra del mismo, poniéndose en marcha los mecanismos de aplicación del convenio sectorial, de acuerdo con los términos que se prevean en el mismo y, en su caso, con los que se acuerden con el comité intercentros para la adaptación de condiciones, y con finalización automática de la vigencia del presente convenio.
En consecuencia, durante la vigencia del presente convenio las partes signatarias asumen el compromiso de impulsar la negociación de un convenio sectorial de cadenas de supermercados o de supermercados que englobe a todas o las principales empresas del sector que operan en el ámbito nacional, sumándose al fomento de la negociación de dicho convenio.
Si llegado el término de vigencia del convenio previsto subsidiariamente en el párrafo primero, no se hubiera conseguido la firma del convenio a que se refiere el párrafo segundo, se procederá conforme al sistema de denuncia previsto en este convenio.
Artículo 5. Denuncia.
1. La denuncia del convenio colectivo efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello de conformidad con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, que deberá realizarse por escrito y contendrá los preceptos que se pretende revisar, así como el alcance de la revisión, sólo procederá en el caso de que no exista en tal momento un convenio colectivo sectorial de supermercados de ámbito estatal.
De la denuncia efectuada conforme al párrafo anterior, se dará traslado a cada una de las partes legitimadas para negociar, antes del último trimestre de vigencia del convenio, en caso contrario, se prorrogará éste de forma automática.
2. Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo subsistirán, en todo caso, hasta su nueva revisión; no obstante, a partir del inicio de las deliberaciones, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.
A partir de la última semana de noviembre de 2012, se procederá a la constitución de la comisión negociadora del convenio, que deberá fijar la fecha de inicio de las negociaciones antes del fin de la cuarta semana del mes de diciembre del mismo año.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad y garantía personal.
Las condiciones aquí pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y a efectos de su aplicación práctica deberán ser consideradas globalmente.
Además de las específicas, expresamente recogidas en este convenio, se respetarán aquellas condiciones «ad personam» que, consideradas globalmente y en cómputo anual, excedan del presente convenio colectivo, pero sin que en tal caso se puedan acumular las mismas a las ventajas derivadas del convenio.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 7. Organización del trabajo.
I. La organización del trabajo en las empresas afectadas por este convenio colectivo corresponde a la dirección de las mismas.
II. Los trabajadores a través de sus representantes legales, delegados de personal, comité de empresa o representaciones sindicales reconocidas en la LOLS, tendrán derecho a conocer de aquellas decisiones de carácter organizativo que puedan afectarles.
III. En todo caso, las empresas estarán obligadas a informar con carácter previo a los representantes de los trabajadores sobre cualquier modificación sustancial que se produzca en la organización de la empresa que pueda afectar a los trabajadores, respetándose los plazos establecidos para ello en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 41.
IV. Sin merma de la autoridad conferida a la dirección de las empresas, los comités de empresa tienen atribuidas funciones de asesoramiento, orientación y propuesta en los temas relacionados con la organización y racionalización del trabajo, teniendo derecho a presentar informe con carácter previo a la ejecución de las decisiones que aquéllas adopten en los casos de implantación o revisión de los sistemas de organización y control del trabajo, sin perjuicio de las normas legales que sean de aplicación, y de las facultades expresamente otorgadas en este convenio colectivo a la comisión paritaria de interpretación.
Artículo 8. Formación profesional.
I. Sin perjuicio del derecho individual de los trabajadores, los representantes de los mismos serán informados del desarrollo de los planes de formación de la empresa.
II. Las empresas velarán de forma adecuada por la actualización de conocimientos por parte del personal.
CAPÍTULO III
Período de prueba, contratación
Artículo 9. Período de prueba.
El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba, de acuerdo con la siguiente escala:
Grupo I. Mandos: 180 días.
Grupo III. Especialistas: 90 días.
Grupo III. Especialistas: 90 días.
Grupo IV. Profesionales: 30 días.
Como regla general, la duración del período de prueba no podrá ser superior a la mitad de la duración del contrato. Estos períodos son de trabajo efectivo, descontándose, por tanto, cualquier situación de permiso o descanso que afecte al trabajador o que implique la suspensión de su contrato laboral.
Con objeto de fomentar la contratación estable, podrá pactarse para las contrataciones indefinidas directas un período de prueba de hasta 120 días para el grupo IV, 150 días para el grupo III, y de 180 días para el grupo II.
Se prevé la posibilidad de establecer un nuevo período de prueba cuando hayan transcurrido doce meses desde una contratación anterior con el mismo trabajador, aun dentro del mismo grupo profesional, siempre que la contratación sea referida a un puesto de trabajo distinto. Cuando se trate de contratación indefinida en distinto grupo profesional se podrán pactar los períodos de prueba establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 10. Contratación.
La contratación de trabajadores se ajustará a las normas legales generales sobre colocación vigentes en cada momento y a las específicas que figuran en el presente convenio colectivo.
A) Contratación y empleo. De acuerdo con lo determinado en el acuerdo interconfederal para la negociación colectiva, se fijan como criterios rectores en materia de contratación, y de acuerdo con la regulación legal vigente y con lo previsto en el convenio colectivo, los siguientes:
a) La promoción de la contratación indefinida, la conversión de contratos temporales en contratos fijos, así como el compromiso de evitar el encadenamiento injustificado de sucesivos contratos temporales, todo ello con el objetivo de reducir la contratación temporal injustificada.
b) El compromiso de utilizar las modalidades contractuales adecuadas de forma tal que las necesidades permanentes de las empresas se atiendan con contratos indefinidos y las necesidades coyunturales, cuando existan, puedan atenderse con contratos temporales causales, directamente o a través de ETT.
c) El fomento de contratos a tiempo parcial indefinidos, que pueden ser una alternativa a la contratación temporal.
d) El uso de los contratos formativos como vía de inserción y cualificación de los jóvenes en el sector, garantizando que a su finalización contribuya a la estabilidad del empleo en el sector.
e) Como mecanismo de rejuvenecimiento de las plantillas se apuesta por la utilización de la jubilación parcial con contrato de relevo.
B) Generalidades.–Serán de aplicación a las diferentes modalidades de contratación los siguientes apartados:
1. Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria pactada en el 18, por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice. Los trabajadores a tiempo parcial disfrutarán de iguales derechos que los empleados a tiempo completo, salvo los económicamente evaluables que se abonarán a prorrata de su jornada.
2. Todos los trabajadores disfrutarán de las mismas licencias o permisos, vacaciones retribuidas, regímenes de libranza semanal, pagas extraordinarias, opción a cursos de formación, etc., siempre que sean compatibles con la naturaleza de su contrato en proporción al tiempo efectivamente trabajado y del carácter divisible o indivisible de las prestaciones que pudieran corresponderles.
3. Los trabajadores contratados a tiempo completo que deseen novar su contrato de trabajo transformándolo a tiempo parcial, y viceversa, podrán hacerlo por acuerdo con la dirección de la empresa, en el que se establecerán las nuevas condiciones de trabajo, sin que sea posible el establecimiento de un nuevo período de prueba.
4. Con independencia de la modalidad de contrato, el período de prueba se regirá conforme a lo previsto el artículo 9 del presente convenio colectivo.
5. Para fijar las retribuciones básicas de los trabajadores contratados, excepto en formación, por jornadas inferiores a la máxima anual establecida en el presente convenio, se tomará como base de cálculo el salario base correspondiente a su grupo profesional en jornada completa.
6. Los contratos temporales y de duración determinada se extinguirán, salvo prórroga, por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
A la finalización del contrato les serán de aplicación los preavisos e indemnizaciones contenidos en la legislación vigente para cada tipo de contrato, debiendo acompañarse propuesta de finiquito.
C) Contratos formativos:
I. Contrato de trabajo en prácticas:
1. Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Los puestos de trabajo encuadrables bajo este tipo de contrato son los correspondientes al grupo de técnicos y gestores y al grupo de especialistas. En el grupo de profesionales será posible la contratación en prácticas si los conocimientos requeridos para el puesto son objeto de una específica formación profesional de grado medio o superior o titulación oficialmente reconocida como equivalente.
3. La suspensión del contrato de trabajo en prácticas por incapacidad temporal interrumpirá el tiempo de duración pactado, excepto pacto expreso en contrario o pérdida de bonificaciones por parte de la empresa.
4. Cuando el contrato en prácticas se concierte con una duración inferior a dos años, las partes podrán prorrogarlo por períodos de hasta seis meses, pero sin superar el período máximo de dos años.
5. El período de prueba se determinará en función del grupo profesional al que pertenezca, de acuerdo con el artículo 9 del presente convenio colectivo.
6. La retribución básica de los trabajadores contratados en prácticas será la correspondiente a su grupo profesional, todo ello en proporción a la jornada de trabajo que realicen.
II. Contrato para la formación:
1. Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones legales concordantes.
2. Los tiempos dedicados a formación teórica, podrán concentrarse a lo largo de la duración del contrato, siempre que no se haya agotado el tiempo de duración del mismo.
3. Se excluye de esta modalidad contractual las funciones de mozo y reponedor por la nula formación teórica que necesitan, salvo que la formación consistiera en la obtención del graduado en Educación Secundaria Obligatoria que deberá permitir la obtención de dicho título
4. De acuerdo con la legislación vigente, no podrán ser contratados bajo esta modalidad aquellos trabajadores que hayan agotado la duración máxima de un contrato para la formación en cualquier empresa o en varias empresas, mediante un solo contrato o suma de contratos distintos. Tampoco se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en el Grupo Champion por tiempo igual o superior al período de prueba máximo establecido para contratos indefinidos.
5. El trabajador en formación percibirá la retribución correspondiente al grupo profesional de que se trate, en función de la jornada de trabajo efectiva, deducido el tiempo dedicado a formación teórica.
6. Como compensación a las especiales modalidades formativas previstas en este convenio colectivo la empresa se compromete a:
a) Transformar en indefinidos a la finalización del período de formación a todos los contratos formativos que superen los dos años.
b) Transformar en indefinidos a la finalización del período de formación al 70 por 100 de los contratos formativos de más de un año y que no excedan de dos años.
c) Transformar en indefinidos a la finalización del período de formación al 50 por 100 de los contratos formativos con un período de formación de un año.
D) Contrato a tiempo parcial: Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.
1. En caso de aumento de plantilla, o vacante a cubrir, a igualdad de condiciones y aptitudes profesionales, los trabajadores contratados a tiempo parcial, tendrán preferencia sobre nuevas contrataciones a tiempo pleno. A tal efecto la empresa comunicará en los tablones de anuncios del centro de que se trate con la suficiente antelación su voluntad de nuevas contrataciones indefinidas a tiempo completo.
2. En los contratos a tiempo parcial se indicará el grupo profesional del trabajador y los momentos del día o días en los que la prestación de trabajo es exigible.
3. Podrá concertarse por tiempo indefinido o duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación.
4. En cuanto al período de prueba, los contratos a tiempo parcial estarán a lo dispuesto en el presente convenio colectivo y se determinará su cómputo en relación con la prestación efectiva de trabajo contratado.
5. La jornada diaria del trabajador a tiempo parcial de cuatro horas o menos se realizará necesariamente de manera continuada. En aquellas semanas en que el trabajador realice una jornada no superior a dieciséis horas, la misma se distribuirá en un máximo de tres días. En caso de turno partido, no podrá haber una interrupción superior a cuatro horas. Las partes de jornada anterior y posterior al descanso no serán de tiempo inferior a la duración del mismo.
6. La determinación del tiempo de trabajo ordinario del trabajador a tiempo parcial se regirá por lo dispuesto en el presente convenio colectivo para el trabajador a jornada completa.
E) Contrato de relevo.–Se estará en lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.
1. Se entiende por contrato de relevo aquel contrato que la empresa debe celebrar con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente.
2. La empresa deberá facilitar la jubilación parcial de los trabajadores que lo soliciten, cumpliendo las formalidades que conduzcan a la realización del correspondiente contrato de relevo. No obstante lo anterior, atendiendo a las específicas tareas, responsabilidades y confianza que conlleva el grupo de mandos, dicha obligación solo será exigible para facilitar la jubilación parcial de trabajadores encuadrados en dicho grupo profesional, cuando la sustitución del trabajador que quiera jubilarse parcialmente pueda realizarse, conforme a la legislación vigente en cada momento, por medio de la promoción interna.
F) Contrato eventual.–Se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, si bien hasta tanto se disponga otra cosa por convenio sectorial específico, será de aplicación la duración prevista en el convenio colectivo de grandes almacenes.
Aquellos centros de trabajo que tuvieren más de dos años de actividad continuada no podrán realizar contratos de más de seis meses de duración en el plazo de un año si el porcentaje de contratos indefinidos fuera inferior al 50% de la plantilla total del centro, computado con los criterios establecidos en el compromiso de empleo.
G) Contrato por obra o servicio determinado.
1. A los efectos previstos en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 12 del Real Decreto 2720/1998, además de los contenidos generales, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de la empresa, que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza, los siguientes: campañas específicas, ventas especiales, promociones de productos o servicios propios o de terceros. Otras tareas comerciales, que por inhabituales no pueden ser cubiertas con otro tipo de contratación y, en general, las actividades que presenten perfiles propios y diferenciados del resto de la actividad.
2. A través de esa modalidad contractual y en un solo contrato de trabajo, podrá emplearse a un trabajador para la realización de más de una de las tareas escritas en el apartado anterior.
H) Contrato de interinidad.–Para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo por cualquier causa, incluidos los supuestos previstos en los artículos 37, 38, 40.4, 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores, se podrán celebrar contratos de interinidad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2720/1998 o norma que lo sustituya.
Los trabajadores contratados mediante esta modalidad de contratación, por una duración superior a veinticuatro meses continuados, pasarán a ser trabajadores fijos de plantilla en el caso de no reincorporación del trabajador sustituido.
Artículo 11. Cese voluntario.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Resolución de 16 de enero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo Champion (Supermercados Champion, SA y Grup Supeco-Maxor, SL).
"Resolución de 16 de enero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo Champion (Supermercados Champion, SA y Grup Supeco-Maxor, SL)." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-1440 publicado el 30 enero 2012
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 enero 2012
Fecha Pub: 20120130
Fecha última actualizacion: 30 enero, 2012
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 30 enero 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 8745
Pagina final: 8779
Publicacion oficial en el BOE número 25 - BOE-A-2012-1440
Publicacion oficial en el BOE-A-2012-1440 de Resolución de 16 de enero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo Champion (Supermercados Champion, SA y Grup Supeco-Maxor, SL).
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