Resolución de 12 de enero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las empresas del sector de harinas panificables y sémolas.





Visto el texto del Convenio Colectivo para las empresas del sector de Harinas Panificables y Sémolas (código de Convenio número 99002455011981), para el período 2011-2014, que fue suscrito, con fecha 10 de octubre de 2011, de una parte, por la Asociación de Fabricantes de Harinas y Sémolas de España (AFHSE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las organizaciones sindicales UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,






Orden del día 26 enero 2012

Visto el texto del Convenio Colectivo para las empresas del sector de Harinas Panificables y Sémolas (código de Convenio número 99002455011981), para el período 2011-2014, que fue suscrito, con fecha 10 de octubre de 2011, de una parte, por la Asociación de Fabricantes de Harinas y Sémolas de España (AFHSE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las organizaciones sindicales UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de enero de 2012.–El Director General de Empleo, P.S. (Real Decreto 777/2011, de 3 de junio), el Subdirector General de Programación y Actuación Administrativa, Juan Manuel Gutiérrez Hurtado.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL PARA LAS EMPRESAS DEL SECTOR DE HARINAS PANIFICABLES Y SÉMOLAS 2011, 2012, 2013 Y 2014

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1.º Funcional.

El presente Convenio regula las relaciones entre las Empresas dedicadas a la fabricación de harinas y sémolas y el personal que en ellas presten sus servicios.

Artículo 2.º Personal.

El Convenio afecta a todos los trabajadores empleados en los centros de trabajo de las industrias harineras y semoleras españolas.

Artículo 3.º Territorial.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación en todas las provincias del territorio español.

Artículo 4.º Temporal.

a) Vigencia. Desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014.

b) Forma y condiciones de denuncia del convenio.

El presente Convenio, será prorrogado por períodos de un año, siempre que no medie la oportuna denuncia, con un mes mínimo de antelación. La representación que realice la denuncia, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá ser por escrito, la legitimación que ostenta, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. La comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación, se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente.

c) Plazo máximo para el inicio de la negociación.

Una vez denunciado el Convenio, en el plazo máximo de un mes a partir de la comunicación, se procederá a constituir la comisión negociadora. La parte receptora de la comunicación, deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación, debiéndose iniciar ésta en un plazo máximo de quince días a contar desde la constitución de la comisión negociadora.

d) Plazo máximo para la negociación.

El plazo máximo para la negociación se determinará en función de la duración de la vigencia del convenio anterior. Este plazo será de doce meses cuando la vigencia del año anterior hubiese sido de dos o más años, a contar desde la fecha de finalización del convenio anterior.

Agotado el plazo máximo para la negociación, las partes se podrán adherir voluntariamente a los procedimientos del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo.

CAPÍTULO II

Disposiciones generales

Artículo 5.º

Todo lo previsto y regulado en el presente Convenio imposibilitará ser renegociado en otros de ámbito inferior, sirviendo los temas pactados como ámbito excluyente.

Artículo 6.º

En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo preceptuado en las normas legales vigentes de obligada aplicación.

Artículo 7.º Indivisibilidad del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico considerado global y conjuntamente, por lo que, en el supuesto de que la autoridad laboral no homologase alguna de sus cláusulas, quedaría sin eficacia práctica en su totalidad, debiendo reconsiderarse todo su contenido. En este caso, la Comisión Paritaria vendrá obligada a iniciar las nuevas deliberaciones en el plazo máximo de cinco días, contados a partir de la comunicación de la resolución administrativa.

Artículo 8.º Garantías Individuales.

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y cómputo anual. Tal garantía será exclusivamente de carácter personal, sin que pueda entenderse vinculada a puesto de trabajo, categorías profesionales y otras circunstancias, por lo que el personal de nuevo ingreso no podrá alegar a su favor las condiciones más beneficiosas de que hayan disfrutado los trabajadores que anteriormente ocupasen los puestos de trabajo a que sean destinados o promovidos.

Artículo 9.º Condiciones económicas anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Todos los conceptos retributivos existentes en las empresas anteriores a la entrada en vigor del presente Convenio, serán compensables y absorbibles con las condiciones pactadas en este Convenio. A Estos efectos, se estará siempre a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 10.º Condiciones posteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación en todos o en alguno de los conceptos retributivos existentes en la fecha de la promulgación de las nuevas disposiciones o que supongan creación de otras nuevas, única y exclusivamente tendrán eficacia práctica en cuanto, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen el nivel total de este Convenio. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las condiciones del presente Convenio.

CAPÍTULO III

Organización práctica del trabajo.

Artículo 11.º La organización práctica del trabajo corresponde a la dirección de la Empresa.

• El ejercicio de este derecho, implica una demostración de su competencia y responsabilidad en el desempeño del cargo, conforme a la categoría profesional que realice.

• El ejercicio de este derecho, implica una demostración de su competencia y responsabilidad en el desempeño del cargo, conforme a la categoría profesional que realice.

• Contra la negativa de la Empresa y previo informe del Comité o, en su caso, de los Delegados de Personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

• Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convenientemente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

• Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional, y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 12.º Carga y descarga.

Para la carga, descarga y estiba de los trigos, harinas, sémolas y subproductos, los bultos no excederán de un peso de 50 kilogramos y siempre que los bultos superen los 40 kilogramos netos de peso unitario, éstos serán manipulados por dos trabajadores. El apilado de los sacos en el centro de trabajo o almacén de los clientes no podrá exceder de diez alturas.

En la descarga de camiones, cuando la distancia entre éstos y el almacén del cliente supere los 20 metros, se pondrá a disposición de los trabajadores una carretilla, o vehículo similar, para facilitar la descarga.

CAPÍTULO IV

Régimen de trabajo

Artículo 13.º Horas extraordinarias.

Se establece el criterio de principio de supresión absoluta de las horas extraordinarias habituales con el objetivo de potenciar, en lo posible, el fomento de la contratación, la estabilidad en el empleo y la mejora de la calidad de éste.

Se podrán trabajar, no obstante, dentro de los límites y condiciones del artículo 35.º del Estatuto de los Trabajadores, las horas extraordinarias necesarias por períodos o pedidos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, terminación de carga de camiones, o exigidas por otras circunstancias derivadas de la naturaleza de la actividad harinera.

Las horas extraordinarias realizadas en días festivos y festivos locales tendrán carácter excepcional y sólo podrán establecerse cuando concurran las razones técnicas y organizativas previstas en el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio. Estas horas extraordinarias se remunerarán en razón de 3 por 1, siendo el empresario el que decida, en el plazo de los 15 días inmediatamente posteriores a su realización, si éstas son abonadas o compensadas por días de descanso. Transcurrido dicho plazo, sin que el empresario se haya manifestado al respecto, será el propio trabajador el que adopte la decisión.

La dirección de la Empresa informará mensualmente a los Comités de Empresa o Delegado de Personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y la distribución por secciones. Así mismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la Empresa y los representantes legales de los trabajadores, determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

No se computarán como horas extraordinarias, ni se tendrán en cuenta a efectos de la duración máxima ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, sin perjuicio de su abono como si se tratara de horas extraordinarias, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes.

Artículo 14.º Horas de presencia.

Se ceñirán en todo a lo establecido en el Real Decreto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales 1561/1995, de 21 de septiembre.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1 del citado Real Decreto, se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo u otros trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o su carga. Se establecen como horas de presencia para el conductor y para el personal de descarga que acompaña al mismo, las que excedan de la jornada legal establecida y hasta un máximo de once horas, incluyendo en éstas el tiempo de parada del camión para el almuerzo, comida, etc. Las horas de presencia se abonarán como horas normales y las que excedan de las once, se abonarán como horas extraordinarias o se compensarán en tiempo de descanso. Los tiempos de presencia no podrán exceder de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes.

Compensación en tiempo de descanso y disfrute.

El trabajador tendrá derecho a que se le compense, por cada hora que exceda de las once, con una hora y treinta minutos de periodo de descanso. Las horas compensadas para descansos podrán ser acumuladas hasta 8 horas. Para su disfrute el trabajador preavisará a la empresa con al menos 15 días de antelación a la fecha en que disfrutará dicho período de descanso y salvo causa justificada éste le será concedido.

Artículo 15.º Vacaciones.

Los trabajadores disfrutarán de 31 días naturales de vacaciones al año, siempre en proporción al tiempo efectivamente trabajado en los 12 meses anteriores a su disfrute, que serán retribuidas sobre el salario base, incrementado en el porcentaje de antigüedad que a cada uno corresponda (este incremento no se producirá en los contratos suscritos con posterioridad al 1 de enero de 1995), plus convenio y plus de nocturnidad, excluyéndose las horas extraordinarias y otros conceptos. Para el cálculo se considerará, respecto del complemento de nocturnidad, la media salarial percibida en los últimos 180 días naturales.

Se entenderá como tiempo efectivamente trabajado los siguientes casos:

1. Todo el tiempo de I.T.

2. Todas las licencias y permisos retribuidos.

3. Los casos de accidente laboral.

4. La maternidad de la mujer.

El período de vacaciones no podrá ser sustituido por compensación económica, ni acumularse de un año a otro.

El calendario de vacaciones será realizado antes del 1 de enero de cada año.

En el caso de coincidir el período de vacaciones fijado previamente con el permiso de maternidad, éste podrá ser cambiado a otras fechas distintas. Lo mismo se aplicará cuando se produzca una baja por accidente laboral, previa al período de vacaciones solicitado, siendo en ese caso cambiado por fechas distintas, pero dentro del correspondiente año natural.

En todo lo demás, se observarán las normas del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 16.º Excedencias.

Las excedencias podrán ser voluntarias o forzosas.

La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores de las Empresas, siempre que éstos tengan la antigüedad de un año.

Son condiciones ineludibles para su concesión las siguientes:

a) Solicitud escrita, con expresión de los motivos.

b) Compromiso formal de que durante el tiempo de excedencia el trabajador no se dedicará a la misma actividad de la Empresa que se la ha concedido, ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena. El quebranto de este compromiso será causa suficiente para la extinción de la relación laboral, con pérdida del beneficio obtenido, como motivo comprendido en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Se reconoce el derecho a la solicitud de excedencia voluntaria para los trabajadores víctimas de violencia de género.

El tiempo de excedencia voluntaria será conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Un mes antes de la finalización del plazo de excedencia, el trabajador deberá notificar a la Empresa, de forma fehaciente, su voluntad de reincorporarse, bien entendido que se entenderá renuncia a tal derecho, perdiendo el beneficio de reincorporación y quedando extinguida la relación laboral, de no hacerlo de esta forma y dentro del plazo.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la Empresa.

La excedencia forzosa se concederá en los siguientes casos:

1. Nombramiento para cargo público.

2. Ejercicio de cargo sindical de relevancia provincial y/o nacional.

El personal excedente permanecerá en dicha situación en tanto se encuentre en el ejercicio del cargo, reincorporándose a la Empresa si lo solicita en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo. La reincorporación del trabajador fijo, procedente de excedencia forzosa, determinará el cese del interino que hubiese sido contratado para sustituirle, que deberá ser avisado, al menos con 14 días de antelación, y gozará de preferencia para nuevo ingreso en la Empresa.

Tendrá carácter de excedencia forzosa la motivada por maternidad hasta tres años.

En todo lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 17.º Licencias y permisos.

Avisando con la posible antelación, el personal afectado por este Convenio podrá faltar al trabajo, con derecho al percibo del salario, por algunos de los motivos y durante los períodos de tiempos siguientes:

a) Durante 18 días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres jornadas de trabajo en los casos de accidente o enfermedades graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de padres, hijos, cónyuge y hermanos, así como de abuelos y nietos, tanto en línea de afinidad como de consanguinidad hasta 2.º grado, ampliables en dos jornadas más en caso de desplazamiento superior a 200 kilómetros.

Este permiso, podrá disfrutarse por el trabajador de forma discontinua previo aviso a la empresa, y exclusivamente en los casos en que coincidan dos o más trabajadores de una misma empresa con vínculos familiares hasta 2.º grado de afinidad y consanguinidad y siempre que persista el hecho causante que lo motivó.

c) Tres jornadas de trabajo en los casos de muerte y/o entierro de padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos, tanto en la línea de consanguinidad como de afinidad hasta 2.º grado, ampliándose a cinco días en caso de necesidad de desplazamiento superior a 200 kilómetros.

En caso de fallecimiento del cónyuge, siete días de permiso, y en el supuesto de tener hijos menores a su cargo, se concederán siete días adicionales, en atención a los hijos menores.

Una jornada de trabajo en el caso de muerte de un familiar de tercer grado.

d) Cinco días de permiso retribuido en concepto de permiso de paternidad por nacimiento o adopción de hijos, sin perjuicio del periodo de suspensión de los 13 días que se conceden en la Ley de Igualdad.

e) Durante dos días por traslado de su domicilio habitual.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Resolución de 12 de enero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las empresas del sector de harinas panificables y sémolas.

"Resolución de 12 de enero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las empresas del sector de harinas panificables y sémolas." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-1197 publicado el 26 enero 2012

ID de la publicación: BOE-A-2012-1197
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 26 enero 2012
Fecha Pub: 20120126
Fecha última actualizacion: 26 enero, 2012
Numero BORME 22
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 26 enero 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 6629
Pagina final: 6661




Publicacion oficial en el BOE número 22 - BOE-A-2012-1197


Publicacion oficial en el BOE-A-2012-1197 de Resolución de 12 de enero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las empresas del sector de harinas panificables y sémolas.


Descargar PDF oficial BOE-A-2012-1197 AQUÍ



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