Contenidos de la Ministerio de Economía y Competitividad Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. del 20150509
- Ministerio de Economía y Competitividad
- Orden del día 20150509
- Datos oficiales anuncio
- Ministerio de Economía y Competitividad, noticias, anuncios y avisos legales relacionadas
- Comentarios y opiniones sobre Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Orden del día 09 mayo 2015
I
El sistema financiero desempeña un conjunto de funciones que resultan vitales para el buen funcionamiento de la economía. En primer lugar, permite poner en contacto a las unidades económicas con superávit y déficit de ahorro, facilitando así la financiación de los proyectos empresariales. Además, el sistema financiero dota de liquidez a inversiones que en principio podrían ser ilíquidas ya sea a través de la transformación de vencimientos por parte de los intermediarios financieros, o a través de la creación de mercados secundarios donde los inversores puedan desprenderse de sus valores antes de que llegue la fecha de vencimiento de los mismos. Por último, cabría destacar su papel en la gestión del riesgo. Así, un sistema financiero desarrollado permite a cada inversor encontrar la combinación de rentabilidad y riesgo que más se adapta a sus características o a sus preferencias.
Aunque los episodios más importantes de crisis financieras han estado relacionados con las entidades de crédito, los quebrantos de otro tipo de entidades financieras también han tenido importantes consecuencias a lo largo de la historia. Asimismo, en tanto que entidades de crédito y empresas de servicios de inversión se encuentran sometidas en muchas ocasiones a riesgos similares, se justifica una regulación común en materia prudencial. Por este motivo, toda la normativa europea de solvencia, es decir, el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, basada en el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios» (Basilea III), extiende sus efectos a las empresas de servicios de inversión.
Estas normas prevén unos requisitos de capital y liquidez así como de organización interna que, sin duda, contribuyen a reducir la probabilidad de aparición de episodios de insolvencia y que aumentan la resistencia de las empresas de servicios de inversión a periodos de tensión financiera. Sin embargo, no es menos cierto que, en algunas ocasiones, estos requisitos pueden suponer cargas regulatorias desproporcionadas en función del tamaño y la naturaleza de las empresas de servicios de inversión españolas. Por ello, atendiendo a que la mayoría de las empresas de servicios de inversión realizan actividades que distan mucho en términos de escala, naturaleza y complejidad de las realizadas por las entidades de crédito, la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, y el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, prevén exenciones para las empresas de servicios de inversión de menor complejidad.
II
La Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, fue transpuesta al ordenamiento jurídico nacional en dos etapas. En una primera fase, el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, transpuso aquellos aspectos más urgentes de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, cuya no transposición podría haber dificultado el ejercicio por parte del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las nuevas facultades que atribuía esta Directiva así como su propia operatividad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
Más tarde, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, acometería la plena incorporación al derecho español de las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, cuya transposición precisaba rango legal. En particular, las disposiciones en materia de empresas de servicios de inversión fueron incorporadas a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a través de la disposición final primera.
Este real decreto tiene por objeto, por un lado, culminar la transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, y, por otro, convertir el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, en la principal normativa con rango reglamentario en materia de ordenación, supervisión y solvencia de empresas de servicios de inversión.
III
Este real decreto consta de un único artículo que introduce una serie de modificaciones en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Así, los apartados dos y tres desarrollan los requisitos de idoneidad que deben cumplir los miembros del consejo de administración, directores generales y otros puestos clave de las empresas de servicios de inversión. Esos requisitos se agrupan en tres categorías: honorabilidad comercial y profesional, conocimientos y experiencia y capacidad para ejercer un buen gobierno que deberán ser evaluados de forma continua tanto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores como por las propias empresas de servicios de inversión.
Por su parte, el apartado diez introduce una serie de artículos que desarrollan las funciones de los tres comités con los que deben contar las empresas de servicios de inversión según lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el comité de nombramientos, el comité de remuneraciones y el comité de riesgos. Entre las funciones del primero de estos comités cabe destacar la de fijar un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborar orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo. Asimismo este apartado desarrolla las obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.
El grueso de las modificaciones se encuentra en el apartado doce que añade dos nuevos títulos al Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. El primero de ellos contiene las disposiciones sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión adicionales a las del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Dentro de este título, el capítulo I recoge las obligaciones de las empresas de servicios de inversión de contar con estrategias y procedimientos que les permitan evaluar la adecuación del capital mantenido a la naturaleza, escala y complejidad de su actividad. Asimismo, se establecen una serie de pautas que deben seguir las empresas de servicios de inversión para gestionar los distintos riesgos a los que se enfrentan (riesgo de crédito y contraparte, riesgo de liquidez, riesgo de tipo de interés, riesgo de titulización, riesgo operacional…).
Por su parte, el capítulo II contiene el régimen de colchones de capital de nivel 1 ordinario adicionales a los establecidos con carácter ordinario en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Siguiendo la estructura de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, este capítulo se remite al capítulo equivalente del Real Decreto 84/2014, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio.
El segundo título que añade el apartado doce recoge las disposiciones que regulan la función supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y se divide en cuatro capítulos. El capítulo I recoge el contenido de la revisión y evaluación supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta supervisión deberá prestar especial atención al uso de métodos internos para el cálculo de los requisitos de solvencia.
El segundo capítulo contiene el ámbito subjetivo de la función supervisora. En particular, se fijan una serie de normas para determinar a qué autoridad competente corresponderá la supervisión en base consolidada cuando el ente a supervisar es un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión que opera en varios Estados. Adicionalmente, el capítulo III recoge el marco de colaboración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con otras autoridades competentes. Destacan en este capítulo los artículos relativos al funcionamiento de los colegios de supervisores, a la adopción de decisiones conjuntas en materia de supervisión prudencial o el procedimiento de declaración de sucursales significativas.
Por último, el capítulo IV recoge una serie de obligaciones de publicidad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de las empresas de servicios de inversión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá publicar, entre otros, los criterios y la metodología que utiliza para revisar los procedimientos aplicados por las empresas de servicios de inversión para dar cumplimiento a la normativa de solvencia. Por su parte, las empresas de servicios de inversión deberán publicar un informe denominado «Información sobre solvencia» que contenga información sobre aquellos aspectos de su actividad que permitan a otros agentes evaluar el riesgo de sus exposiciones.
Este real decreto ha sido sometido a informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de mayo de 2015,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 5 como sigue:
«e) La colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme.
f) El aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.»
Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1, se elimina el apartado 2 y el apartado 3 del artículo 14 pasa a ser el apartado 2 con la siguiente redacción:
«e) Contar con un consejo de administración formado por al menos tres miembros. Los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de una empresa de servicios de inversión, deberán cumplir con los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en el artículo 67.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Estos requisitos también se exigirán a las personas físicas que representen a las personas jurídicas en los consejos de administración.
Asimismo, deberán cumplir dichos requisitos los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave en el desarrollo diario de la actividad de la sociedad dominante de una empresa de servicios de inversión, así como los administradores de las entidades dominantes de las empresas de asesoramiento financiero, cuando aquellas no se hubiesen dotado de un consejo de administración. A la hora de valorar dichos requisitos, se tendrá en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las funciones desempeñadas por estas personas respecto a la empresa de servicios de inversión.
2. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo. No obstante:
a) Sólo podrá ser revocada la autorización por falta de idoneidad de algún socio de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.11 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b) Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes contado desde el requerimiento que, a tal efecto, le dirija la Comisión Nacional del Mercado de Valores. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que estando en el ejercicio de su cargo un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el artículo 67.2.f), tercer párrafo, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»
Tres. Se añaden los artículos 14 bis a 14 sexies con la siguiente redacción:
«Artículo 14 bis. Requisitos de honorabilidad comercial y profesional.
1. Concurrirá la honorabilidad comercial y profesional exigida en el artículo 67.4.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en el artículo 14.1.e) de este real decreto, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión.
2. Para valorar la concurrencia de honorabilidad comercial y profesional se deberá considerar toda la información disponible, incluyendo:
a) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; su actuación profesional, si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en empresas de servicios de inversión que hayan estado sometidas a un proceso de actuación temprana o resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
b) La condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:
1.º El carácter doloso o imprudente del delito, falta o infracción administrativa.
2.º Si la condena o sanción es o no firme.
3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas.
4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos societarios, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, delitos de blanqueo de capitales o receptación o si supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.
5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la empresa de servicios de inversión.
6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal.
8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones.
8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones.
A efectos de valorar lo previsto en esta letra, la empresa de servicios de inversión remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un certificado de antecedentes penales de la persona objeto de valoración. Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará las bases de datos de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre sanciones administrativas y podrá establecer un comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos o faltas.
c) La existencia de investigaciones relevantes fundamentadas en indicios racionales, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en la letra b).4º. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otro empleado responsable del control interno o que ocupe un puesto clave en el desarrollo de la actividad general de la entidad sea objeto de dichas investigaciones.
3. Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada, alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la empresa de servicios de inversión lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.
4. Los miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la empresa de servicios de inversión que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2, deberán informar de ello a su entidad.
Artículo 14 ter. Requisitos de conocimientos y experiencia.
1. Poseerán los conocimientos y experiencia exigidos conforme al artículo 67.4.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y al artículo 14.1.e) de este real decreto quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en las áreas de servicios de inversión, banca y otros servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello, tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico, como la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.
2. En la valoración de la experiencia práctica y profesional se deberá prestar especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidos, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.
En todo caso, los criterios de conocimientos de experiencia se aplicarán valorando la naturaleza, escala y complejidad de la actividad de cada empresa de servicios de inversión y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.
3. Asimismo, el consejo de administración deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan suficiente experiencia profesional en el gobierno de empresas de servicios de inversión para asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración de tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.
Artículo 14 quáter. Capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión.
Para valorar la capacidad de los miembros del consejo de administración de ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión, conforme a lo exigido por el artículo 67.4.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y por el artículo 14.1.e) de este real decreto se tendrá en cuenta:
a) La presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de:
1.º Los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma empresa de servicios de inversión o en otras organizaciones privadas o públicas.
2.º Una relación personal, profesional o económica con otros miembros del consejo de administración de la empresa de servicios de inversión, de su matriz o de sus filiales.
3.º Una relación personal, profesional o económica con los accionistas que ostenten el control de la empresa de servicios de inversión, de su matriz o de sus filiales.
b) La capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes.
Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún consejero alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión, ésta lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.
Artículo 14 quinquies. Valoración de la idoneidad.
1. La valoración de los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en el artículo 67.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en el artículo 14.1.e) de este real decreto se realizará:
a) Por la propia empresa de servicios de inversión o, cuando proceda, por sus promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión, cuando se proceda a nuevos nombramientos, y siempre que se produzcan circunstancias que aconsejen volver a valorar la idoneidad en aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 14 sexies.
b) Por el adquirente de una participación significativa, cuando de la adquisición de dicha participación se deriven nuevos nombramientos, sin perjuicio de la valoración posterior realizada por la entidad.
Si la valoración de la idoneidad de los cargos previstas en las letras a) y b) anteriores resultase negativa, la empresa de servicios de inversión deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo.
c) Por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos y plazos siguientes:
1.º Con ocasión de la autorización de la creación de una empresa de servicios de inversión, en el plazo previsto en el artículo 12.
2.º Con ocasión de la adquisición de una participación significativa de la que se deriven nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3.º Tras la comunicación de la propuesta de nuevos nombramientos prevista en el artículo 14 sexies.3, en un plazo de tres meses, contado desde dicha notificación. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.
4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en funciones.
2. Todo incumplimiento de los requisitos especificados en los artículos 14 bis a 14 quáter deberá ser comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la empresa de servicios de inversión en el plazo máximo de quince días hábiles desde que se tenga conocimiento del mismo.
Artículo 14 sexies. Selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de las empresas de servicios de inversión.
1. Las empresas de servicios de inversión y las sucursales de empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de los responsables de las funciones de control interno u otros puestos clave en la empresa de servicios de inversión.
2. Asimismo, las empresas de servicios de inversión deberán identificar los puestos clave para el desarrollo diario de su actividad y los responsables de las funciones de control interno, manteniendo a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la empresa de servicios de inversión y la documentación que acredite la misma.
3. Las empresas de servicios de inversión deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la propuesta de nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración y de directores generales o asimilados, tanto de la propia empresa de servicios de inversión como, en su caso, de su sociedad dominante.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 como sigue:
«1. Las empresas de servicios de inversión deberán tener un capital social no inferior a las siguientes cantidades:
a) Las sociedades de valores; 730.000 euros.
b) Las agencias de valores; 125.000 euros.
c) Las agencias de valores no autorizadas a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes; 50.000 euros.
d) Las sociedades gestoras de carteras deberán tener:
i. Un capital inicial de 50.000 euros; o
ii. Un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional en todo el territorio de la Unión Europea, con una cobertura mínima de 1.000.000 euros por reclamación de daños, y un total de 1.500.000 euros anuales para todas las reclamaciones.
iii. Una combinación de capital inicial y de seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de los incisos i) e ii) anteriores.
El capital social inicial solo podrá estar compuesto por uno o más de los elementos mencionados en el artículo 26.1.a) a e) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 16 como sigue:
«3. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras de empresas de servicios de inversión españolas, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. En este registro se inscribirán también, en su caso, los administradores de las entidades dominantes de las empresas de asesoramiento financiero.»
Seis. Se modifican las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 21 como sigue:
«f) Que los miembros de su consejo de administración o, en su caso, su administrador o administradores, así como todos sus directores generales y asimilados cuenten con conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones.
Los administradores, los directores generales y quienes desarrollen funciones de alta dirección, así como quienes representen a consejeros personas jurídicas deberán tener reconocida honorabilidad comercial y profesional.
g) Las personas físicas que se constituyan como empresas de asesoramiento financiero deberán contar con adecuada honorabilidad comercial y profesional así como con conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.»
Siete. El apartado 4 del artículo 24 queda redactado como sigue:
«4. Los agentes de las empresas de servicios de inversión deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 14.1.f), así como, cuando sean personas jurídicas, los previstos en el artículo 14.1.d) y e), todo ello con las adaptaciones precisas que, en su caso, determine el Ministro de Economía y Competitividad para las personas físicas y jurídicas. No obstante lo anterior, los agentes de las empresas de servicios de inversión que sean personas jurídicas podrán dotarse de distintos modos de organización de la sociedad, en cuyo caso los requisitos y las obligaciones previstos en los artículos 14.1.d), e) y f), deberán ser cumplidos por sus administradores.»
Ocho. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 27 con la siguiente redacción:
«6. Las filiales de empresas de servicios de inversión españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes a los previstos en este artículo salvo que la legislación del país donde este situada la filial lo prohíba.»
Nueve. El artículo 29 queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Gestión de riesgos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 ter.3.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las entidades que presten servicios de inversión deberán adoptar las siguientes medidas:
a) Establecer, aplicar y mantener procedimientos y políticas de gestión del riesgo que permitan determinar los riesgos derivados de sus actividades, procesos y sistemas y, en su caso, establecer el nivel de riesgo tolerado por la entidad.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
"Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-5164 publicado el 09 mayo 2015
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 09 mayo 2015
Fecha Pub: 20150509
Fecha última actualizacion: 9 mayo, 2015
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Economía y Competitividad
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 09 mayo 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 40722
Pagina final: 40761
Publicacion oficial en el BOE número 111 - BOE-A-2015-5164
Publicacion oficial en el BOE-A-2015-5164 de Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Descargar PDF oficial BOE-A-2015-5164 AQUÍ