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Orden del día 08 marzo 2010
Mediante el Real Decreto 324/1995, de 3 de marzo, se aprobó el Reglamento de Homologación de la Defensa.
Posteriormente, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, estableció una serie de principios de aplicación general para la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dentro de la Unión Europea. La transposición de la directiva ha implicado la elaboración de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que entró en vigor el 27 de diciembre de 2009, que incorpora parcialmente al Derecho español la directiva citada.
La adaptación de las normas jurídicas ya vigentes ha exigido un proceso de revisión, para determinar las normas que era necesario modificar y adaptar a la Directiva. Con este objetivo, se ha elaborado la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
En relación con la adaptación de la normativa reglamentaria, el 12 de junio de 2009, el Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo en el que se contenían las directrices y calendario de tramitación de estas modificaciones.
La experiencia acumulada en el campo de la homologación ha demostrado la necesidad de dotarse de un nuevo instrumento jurídico-administrativo que regule las actuaciones en dicho campo, para conseguir una mayor eficacia y un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
Por ello, además de introducir las necesarias modificaciones exigidas por la citada Directiva 2006/123/CE en el Reglamento de Homologación de la Defensa que modernice el actualmente existente, parece procedente realizar una actualización del mismo que afecta a los artículos 11, 12 y 15, presentando en un solo cuerpo normativo las disposiciones que regulan su aplicación; considerándose que todo ello debe estar recogido en el Reglamento de homologación de productos de específica utilización en el ámbito de la defensa que ahora se aprueba, en aras de una mayor claridad y seguridad jurídica.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la conformidad del Ministro del Interior en lo que afecta a la Guardia Civil, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 2010,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de homologación de productos de específica utilización en el ámbito de la defensa.
Se aprueba el Reglamento de homologación de productos de específica utilización en el ámbito de la defensa que se inserta a continuación.
Disposición transitoria única. Ámbito de aplicación temporal.
Los procesos de homologación de productos y acreditación de laboratorios de ensayo iniciados al amparo del Reglamento de Homologación de la Defensa derogado por este real decreto continuarán tramitándose hasta su conclusión de acuerdo con el mismo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 324/1995, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Homologación de la Defensa.
Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a este real decreto.
Disposición final primera. Titulo competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.
Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de febrero de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Defensa,
CARME CHACÓN PIQUERAS
REGLAMENTO DE HOMOLOGACIÓN DE PRODUCTOS DE ESPECÍFICA UTILIZACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Homologación.
1. A efectos de este reglamento, se entiende por homologación la certificación por parte del Ministerio de Defensa, de que un determinado sistema de armas, equipo, producto o proceso técnico cumple las normas o especificaciones que se determinen como aplicables.
2. La homologación implica un conjunto de actividades que incluyen pruebas, ensayos, controles, cálculos, análisis y evaluaciones técnicas, para demostrar el cumplimiento de las normas o especificaciones, culminando el proceso con la expedición de un certificado de homologación, entendiéndose por tal el documento emitido por el Director General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, en el que se garantiza que un determinado sistema de armas, equipo, producto o proceso técnico cumple con los requisitos previamente establecidos.
3. Por medio de la homologación se da fe del cumplimiento por un producto de los requisitos establecidos en normas o especificaciones, se le exime de nuevas pruebas para la comprobación de los mismos y, cuando así se establezca de acuerdo con lo especificado en el artículo 4, se autoriza su uso en el ámbito del Ministerio de Defensa.
Artículo 2. Producto.
1. A efectos de este reglamento se entenderá como producto el sistema de armas, equipo, producto, propiamente dicho o proceso técnico, e incluirá materiales, artículos, elementos, componentes, conjuntos y subconjuntos. También se utilizará para referirse a familias de productos.
2. El término producto podrá ser aplicado a prototipos con el tratamiento adecuado a su singularidad.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este reglamento será de aplicación únicamente a los productos que sean de específica utilización en el ámbito de la Defensa de acuerdo con lo especificado en el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 4. Productos de homologación obligatoria.
1. Serán homologados obligatoriamente antes de su adquisición por los diversos organismos del Ministerio de Defensa, aquellos productos que se determinen mediante resolución del Director General de Armamento y Material. Estos productos serán seleccionados aplicando los criterios de homologación acordados por la Comisión de Homologación, de acuerdo con este reglamento.
2. Esta obligatoriedad se justificará cuando el producto pueda englobarse en algunos de los siguientes grupos:
a) Productos cuyo fallo pudiera hacer peligrar el cumplimiento de una misión, o cuyo funcionamiento debe considerarse seguro, tanto desde el punto de vista operativo como respecto a la seguridad y supervivencia de las personas y cosas.
b) Productos que por necesidades operativas o requerimientos logísticos sean propuestos por los Ejércitos.
d) Productos en los que ciertas pruebas de comprobación de sus requisitos técnicos sean complejas, costosas o de larga duración.
d) Productos en los que ciertas pruebas de comprobación de sus requisitos técnicos sean complejas, costosas o de larga duración.
e) Productos cuya homologación obligatoria se derive de la aplicación de acuerdos establecidos entre el Ministerio de Defensa y organismos internacionales.
3. Los fabricantes podrán solicitar la homologación de sus productos de acuerdo con lo estipulado en este reglamento, aun cuando la misma no haya sido declarada obligatoria. Tras el estudio de la solicitud y una vez efectuadas las oportunas consultas, la Comisión Técnico-Asesora de Homologación podrá proponer la inclusión de estos productos entre los de homologación obligatoria.
Artículo 5. Normativa aplicable.
1. Con carácter general, las normas o especificaciones utilizadas en los procesos de homologación podrán pertenecer a colecciones de normas o especificaciones técnicas militares y civiles, tanto nacionales como extranjeras, de reconocida solvencia en el campo tecnológico al que pertenezca el producto objeto de homologación.
2. En el caso de productos de homologación obligatoria, la resolución que establece la obligatoriedad de su homologación incluirá la relación de las normas o especificaciones que, en cada caso, regirán en el proceso, previamente a la iniciación del mismo, salvo que razones de confidencialidad aconsejen otra cosa.
3. En los casos no incluidos en el apartado anterior, la relación de normas o especificaciones que sirvan para desarrollar el proceso de homologación deberán estar incluidas en la resolución con que culmine el mismo.
CAPÍTULO II
Autoridades y órganos competentes
Artículo 6. Autoridades y órganos.
Las autoridades y órganos que intervienen en las diversas actividades de homologación en el ámbito de la defensa, son las siguientes:
a) El Director General de Armamento y Material, que es la autoridad nacional de homologación en el ámbito de actuación del Ministerio de Defensa.
b) La Comisión de Homologación de la Defensa que, como órgano colegiado y bajo la presidencia del Director General de Armamento y Material, acuerda la política de homologación del Ministerio de Defensa.
c) La Comisión Técnico-Asesora de Homologación, que es el órgano colegiado de trabajo para las actividades de homologación y de asesoramiento y apoyo de las actuaciones de la Comisión de Homologación y del Director General de Armamento y Material.
d) La Unidad de Homologación de la Dirección General de Armamento y Material, que ejerce las funciones de Secretaría Permanente de las Comisiones de Homologación de la Defensa y Técnico-Asesora de Homologación.
e) El Estado Mayor de la Defensa, los Ejércitos, los órganos centrales del Ministerio de Defensa, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) y el Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR), que actuarán en la homologación en el ámbito de la Defensa de acuerdo con el artículo 10.
Artículo 7. Director General de Armamento y Material.
El Director General de Armamento y Material tendrá las siguientes atribuciones:
a) Presidir la Comisión de Homologación de la Defensa.
b) Aprobar los expedientes de homologación mediante la firma de la resolución y del certificado de homologación correspondiente, así como las prórrogas al mismo.
c) Determinar los productos de homologación obligatoria mediante la firma de la resolución correspondiente.
d) Dejar sin efecto los certificados de homologación cuando así se determine.
e) Resolver las solicitudes de extensiones de los certificados de homologación que se requieran.
f) Aprobar los expedientes de designación de centros mediante la firma de la resolución correspondiente.
g) Actuar como punto focal, dentro del Ministerio de Defensa, de las autoridades nacionales de homologación de otros países integrados en la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), para la aceptación de productos homologados en los mismos, por la aplicación de los Acuerdos de Normalización OTAN (STANAG’s), que hayan sido ratificados e implantados en España.
Artículo 8. Comisión de Homologación de la Defensa.
1. La Comisión de Homologación de la Defensa, adscrita a la Dirección General de Armamento y Material, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer, modificar o suprimir criterios de homologación obligatoria de productos.
b) Elaborar los planes o programas sobre homologación que se consideren necesarios, estableciendo las necesidades, prioridades y áreas de interés.
c) Fijar y unificar criterios para la resolución de expedientes relativos a la homologación de productos.
d) Informar previamente los proyectos de reglamentos, normas y especificaciones relativos a la homologación de productos.
e) Emitir los informes que en materia de homologación sean interesados por los órganos superiores del Ministerio de Defensa o por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil).
2. La Comisión de Homologación de Defensa tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: Director General de Armamento y Material.
b) Vicepresidente: Subdirector General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material.
c) Vocales:
1.º Subdirectores Generales de la Dirección General de Armamento y Material.
2.º Director del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA).
3.º Director del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR).
4.º Generales y Almirantes Jefes de la División de Logística del Estado Mayor Conjunto de la Defensa y de las Divisiones de Logística de los Estados Mayores de los Ejércitos.
5.º Subdirector General de Apoyo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
d) Secretario: Jefe de la Unidad de Homologación de la Dirección General de Armamento y Material.
3. Los miembros de la Comisión de Homologación recibirán a través de la Secretaría Permanente información sobre las actuaciones de la Comisión Técnico-Asesora de Homologación para declarar productos a homologar, entendiéndose que, salvo reparo expreso, son de conformidad.
4. La Comisión podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las reuniones ordinarias serán dos al año y se convocarán cada seis meses. La Comisión de Homologación de la Defensa podrá reunirse en sesiones extraordinarias siempre que las circunstancias así lo requieran y tantas veces como sea preciso.
5. Las actuaciones de la Comisión se ajustarán a lo previsto en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9. Comisión Técnico-Asesora de Homologación.
1. La Comisión Técnico-Asesora de Homologación, adscrita a la Dirección General de Armamento y Material, tendrá las funciones que se exponen a continuación:
a) Velar por la aplicación de los criterios establecidos para la homologación de productos y por el cumplimiento de los programas previamente planificados.
b) Decidir sobre la normativa a aplicar y requisitos a cumplir en cada proceso de homologación.
c) Elaborar los informes y realizar los trabajos que le sean encomendados por la Comisión de Homologación de la Defensa o el Director General de Armamento y Material.
d) Seleccionar, de acuerdo con los criterios de homologación establecidos, los productos cuya homologación sea obligatoria antes de su adquisición y proponer su aprobación al Director General de Armamento y Material.
e) Informar a los miembros de la Comisión de Homologación a través de la Secretaría Permanente sobre las actuaciones para la determinación de productos a homologar.
f) Dirigir los procesos de homologación a través de la información que sobre el seguimiento y coordinación de los mismos presente la Unidad de Homologación.
g) Realizar el seguimiento y vigilancia de las actuaciones de los centros y laboratorios en los procesos de homologación.
h) Resolver las discrepancias y conflictos que puedan surgir durante los procesos de homologación.
i) Proponer las resoluciones y certificaciones de homologación al Director General de Armamento y Material.
j) Proponer la designación de centros de actividad técnica para los procesos de homologación.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Defensa
Real Decreto 165/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de homologación de productos de específica utilización en el ámbito de la defensa.
"Real Decreto 165/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de homologación de productos de específica utilización en el ámbito de la defensa." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-3747 publicado el 08 marzo 2010
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 marzo 2010
Fecha Pub: 20100308
Fecha última actualizacion: 8 marzo, 2010
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Defensa
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 08 marzo 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 22994
Pagina final: 23005
Publicacion oficial en el BOE número 58 - BOE-A-2010-3747
Publicacion oficial en el BOE-A-2010-3747 de Real Decreto 165/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de homologación de productos de específica utilización en el ámbito de la defensa.
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