Contenidos de la Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación Resolución de 16 de octubre de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. del 20061023
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Orden del día 23 octubre 2006
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo de 2006 y el 31 de agosto de 2006.
Madrid, 16 de octubre de 2006.‒El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA ‒ Políticos
19450626200
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS
San Francisco. 26 junio 1945. «BOE» de 16 de noviembre de 1990, número 275, y de 28 de noviembre de 1990.
Montenegro.
Por Resolución A/RES/60/264 adoptada por la Asamblea General el 28 de junio de 2006 en su 60 sesión, Montenegro fue admitida como Estado miembro de las Naciones Unidas.
La Declaración fue formalmente depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 28 de junio de 2006.
«En lo que concierne a la petición de admisión de la República de Montenegro en la Organización de las Naciones Unidas, tengo el honor declarar solemnemente en el nombre de la República de Montenegro y en mi calidad de Presidente de la República, que la República de Montenegro acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas.»
19450626201
ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
San Francisco. 26 junio 1945. «BOE» de 16 de noviembre de 1990, número 275.
Dominica.
24 de marzo de 2006. Declaración en virtud del Artículo 36(2) del Estatuto:
«La Commonwealth de Dominica reconoce como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y hace esta declaración de conformidad con lo establecido en el Artículo 36(2) del Estatuto de la Corte.»
AB ‒ Derechos Humanos
19501104200
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (NÚMERO 5 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Roma. 4 de noviembre de 1950. «BOE» de 10 de octubre de 1979, número 243; 30 de junio de 1981, número 155 (dec. relativa al art. 25); 30 de septiembre de 1986, número 234 (Res. al art. 5 y 6); 6 de mayo de 1999, número 108 (texto refundido).
Mónaco.
Ratificación: 30 de noviembre de 2005, con las siguientes reservas y declaraciones:
Reservas:
1. El Principado de Mónaco declara que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 13 del Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto, por una parte, en el subapartado 2 del artículo 3 de la Constitución del Principado, de conformidad con el cual el Príncipe no podrá, bajo ningún concepto, ser juzgado, al ser Su persona sagrada y, por otra parte, en el artículo 15 de la Constitución relativo a las prerrogativas reales del Soberano, en concreto, en relación con el derecho a la naturalización y el restablecimiento de la nacionalidad.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio sin perjuicio de las disposiciones contenidas, por una parte, en el artículo 22 de la Constitución, por el que se establece el principio del derecho al respeto de la vida privada y la vida familiar, especialmente por lo que respecta a la persona del Príncipe, cuya inviolabilidad está garantizada por el subapartado 2 del artículo 3 de la Constitución y, por otra parte, en los artículo 58 a 60 del Código Penal relativo a los delitos contra la persona del Príncipe y Su familia.
Comentario:
El subapartado 2 del artículo 3 de la Constitución establece lo siguiente: «La persona del Príncipe es inviolable». El artículo 15 de la Constitución establece lo siguiente: «Tras consultar con el Consejo de la Corona, el Príncipe ejercerá la prerrogativa de las medidas de gracia y de la amnistía, así como la prerrogativa de la naturalización y del restablecimiento de la nacionalidad».
El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y su vida familiar (…)». El artículo 58 del Código Penal establece lo siguiente: «Toda ofensa a la persona del Príncipe, en caso de que se cometa en público, será sancionada con una pena de prisión de entre seis meses y cinco años, y la multa prevista en el apartado 4 del artículo 26. En caso contrario, será sancionada con una pena de prisión de entre seis meses y tres años, y la multa prevista en el apartado 3 del artículo 26.» El artículo 59 del Código Penal establece lo siguiente: «Toda ofensa a la persona de los miembros de la familia del Príncipe, en caso de que se cometa en público, será sancionada con una pena de prisión de entre seis meses y tres años, y la multa prevista en el apartado 3 del artículo 26.» En caso contrario, será sancionada con una pena de prisión de entre tres meses y un año, y la multa prevista en el apartado 2 del artículo 26». El artículo 60 del Código Penal establece lo siguiente: «Todo escrito que se haga con la intención de ofender públicamente al Príncipe o a su familia y de causarles un perjuicio se sancionará con la multa prevista en el apartado 4 del artículo 26».
2. El Principado de Mónaco declara que se aplicará lo dispuesto en los apartados 1, 8 y 14 del artículo 6 sin perjuicio de lo dispuesto, por una parte, en el subapartado 2 del artículo 25 de la Constitución relativo a la prioridad de los monegascos en materia de empleo y, por otra parte, en los artículos 5 a 8 de la Ley número 1144, de 26 de julio de 1991, y en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley número 629, de 17 de julio de 1957, relativos al requisito previo de autorización para el ejercicio de una actividad profesional, así como en el subapartado 1 del artículo 6 y en el subapartado 2 del artículo 7 de la citada ley, relativos al régimen de despido y readmisión.
Comentario:
El apartado 2 del artículo 25 de la Constitución dice así: «Se garantiza la prioridad de los monegascos en el acceso a empleos tanto públicos como privados, con las condiciones previstas por la ley o por los acuerdos internacionales». Las condiciones que garantizan la prioridad en el empleo a los monegascos se especifican en los estatutos de la función pública, así como en diferentes textos en los que se instituye un tratamiento preferencial en determinados sectores de actividad: Ord. de 1 de abril de 1921 (médicos); Ley número 249 de 24 de julio de 1938 (cirujanos dentales); Ley número 1047 de 8 de julio de 1982 (abogados); Ley número 1231, de 12 de julio de 2000 (censores de cuentas); Ord.-Ley número 341 de 24 de marzo de 1942 (arquitectos); Ord. soberana número 15.953, de 16 de septiembre de 2003 (agentes marítimos); también pueden derivarse de las facultades de nombramiento del Príncipe: Ord. de 4 de marzo de 1886 (notarios). Las condiciones relativas a la prioridad en el empleo por las que se pretenda facilitar el ejercicio, por parte de los monegascos, de una primera actividad independiente están previstas en el artículo 3 del Decreto Ministerial número 2004-261, de 19 de mayo de 2003 (asistencia y crédito para el establecimiento profesional).
El artículo 5 de la Ley número 1144 de 26 de julio de 1991 relativa al ejercicio de ciertas actividades económicas y jurídicas establece lo siguiente: «El ejercicio de las actividades previstas en el artículo 1 [artesanía, comercio, industria y actividades profesionales desarrolladas de forma independiente] por personas físicas de nacionalidad extranjera está sujeto a la obtención de una autorización administrativa (apartado 1). La apertura o la gestión de una agencia, una sucursal o una oficina administrativa o representativa, una empresa o sociedad cuya sede se encuentre en el extranjero está también sujeta a autorización administrativa (apartado 2). En la autorización, concedida por decisión del Ministro de Estado, se especificará de forma restrictiva, durante el periodo que establezca la misma, las actividades que pueden ejercerse, los locales en que han de desarrollarse y se indicará, cuando sea necesario, las condiciones para su ejercicio (apartado 3). La autorización es personal e intransferible (apartado 4). Toda modificación de las actividades desarrolladas o cualquier cambio en el titular de la autorización inicial dará lugar a la expedición de una nueva autorización en las condiciones establecidas en los dos apartados anteriores (apartado 5). [No será necesario justificar la denegación de la autorización: apartado 2 del artículo 8, a contrario de la Ley número 1144]».
El artículo 6 de la Ley número 1144 establece lo siguiente: «Toda persona física extranjera, que regente una empresa en régimen de arrendamiento está sujeta a lo dispuesto en el artículo anterior, además de lo que se derive de la ley de arrendamiento. Los efectos de la declaración realizada por el arrendador monegasco o los de la autorización en posesión del arrendador extranjero quedarán suspendidos durante la vigencia del arrendamiento».
El artículo 7 de la Ley número 1144 establece lo siguiente: «Los socios mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 [es decir, los socios de una sociedad civil que no tenga la forma de sociedad anónima cuyo fin sea el ejercicio de actividades profesionales, así como los socios de una sociedad colectiva o comanditaria simple cuyo fin sea el ejercicio de actividades comerciales, industriales o profesionales], cuando sean nacionales extranjeros, deberán obtener una autorización administrativa, expedida en virtud de una decisión del Ministro de Estado».
El artículo 8 de la Ley número 1144 establece lo siguiente: «Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación asimismo a las personas físicas que posean la nacionalidad monegasca y que tengan la intención de prestar en cualquier forma servicios remunerados de banca, crédito, asesoramiento o asistencia, en el ámbito jurídico, fiscal, financiero y de bolsa, así como de corretaje, administración de la cartera de acciones o de administración de bienes con poder de disposición; serán aplicables asimismo a las mismas personas que sean socios de una de las sociedades mencionadas en el artículo 4 y cuyo fin sea el ejercicio de las mismas actividades (apartado 1). La decisión administrativa será motivada en relación con las competencias profesionales y las garantías financieras y morales presentadas (apartado 2)».
El artículo 1 de la Ley número 629, de 17 de julio de 1957, por la que se establecen las condiciones de contratación y despido en el Principado establece lo siguiente: «Ningún extranjero podrá obtener en Mónaco un empleo en el sector privado sin un permiso de trabajo ni podrá emplearse para una profesión distinta de la indicada en su permiso».
El artículo 4 de la Ley número 629 establece lo siguiente: «Todo empleador que desee contratar o renovar el contrato a un trabajador de nacionalidad extranjera deberá obtener, antes de que éste comience sus funciones, una autorización por escrito de la Dirección de trabajo y empleo».
El artículo 5 de la Ley número 629 establece lo siguiente: «Para los candidatos que tengan la capacidad necesaria para trabajar y a falta de trabajadores de nacionalidad monegasca, se expedirá la autorización prevista en el artículo anterior de conformidad con el siguiente orden de prioridades: 1. extranjeros casados con monegascos que hayan conservado su nacionalidad y no se hayan separado legalmente y extranjeros nacidos directamente de un progenitor monegasco; 2. extranjeros residentes en Mónaco y que ya hayan desempeñado una actividad profesional en el Principado; 3. extranjeros residentes en los municipios adyacentes en los que ya han tenido autorización para trabajar».
El apartado 1 del artículo 6 de la Ley número 629 establece lo siguiente: «El despido por supresión de puestos o la reducción de la plantilla podrá realizarse, para una categoría profesional determinada, únicamente en el siguiente orden: 1. extranjeros residentes fuera de Mónaco y de los municipios adyacentes; 2. extranjeros residentes en los municipios adyacentes; 3. extranjeros residentes en Mónaco; 4. extranjeros casados con un nacional monegasco y extranjeros nacidos de un progenitor monegasco; 5. monegascos (…)».
El apartado 2 del artículo 7 de la Ley número 629 establece lo siguiente: «La readmisión en el trabajo se realizará en el orden inverso al de los despidos (…)».
3. El Principado de Mónaco declara que lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley número 1122, de 22 de diciembre de 1988, relativa a la distribución de las emisiones de radio y televisión, y en la Orden Soberana número 13.996. de 18 de mayo de 1999, por la que se aprueba la concesión de servicios públicos de telecomunicaciones que implica el establecimiento de un monopolio en el sector de la radiodifusión. Dicho monopolio no se refiere a programas sino únicamente a las modalidades técnicas de la radiodifusión.
El artículo 1 de la Ley número 1122, de 22 de diciembre de 1988, establece lo siguiente: «La distribución, en cada inmueble, de las ondas radioeléctricas a los usuarios de aparatos acústicos o visuales de radiodifusión se garantiza, con las condiciones previstas en la presente ley, mediante la instalación de un servicio público que sustituye a las antenas receptoras exteriores privadas».
El artículo 1 de la Ley número 1122, de 22 de diciembre de 1988, establece lo siguiente: «La distribución, en cada inmueble, de las ondas radioeléctricas a los usuarios de aparatos acústicos o visuales de radiodifusión se garantiza, con las condiciones previstas en la presente ley, mediante la instalación de un servicio público que sustituye a las antenas receptoras exteriores privadas».
La Orden Soberana número 13.996 de 18 de mayo de 1999, establece lo siguiente: «Por la presente se aprueba la concesión de los servicios públicos de telecomunicaciones firmada el 11 de mayo de 1999 por el Administrador del Patrimonio del Estado y el Sr. Jean Pastorelli, Vicepresidente de «Monaco Telecom, SAM», sociedad anónima con un capital de 10.000.000 F, así como los términos y condiciones de dicha concesión y sus apéndices».
Declaraciones:
El Principado de Mónaco reconoce el principio de jerarquía normativa, garantía esencial del estado de derecho. En el ordenamiento jurídico monegasco, la Constitución, concedida libremente por el Príncipe Soberano –que es su fuente– a Sus súbditos, constituye la norma suprema de la que Él es guardián y árbitro, así como el resto de normas de valor constitucional, constituidas por los convenios especiales con Francia, los principios generales del derecho internacional relativos a la soberanía e independencia de los Estados, así como el Estatuto de la Familia Soberana. Los tratados y acuerdos internacionales debidamente firmados y ratificados por el Príncipe son de rango superior a las leyes. Por tanto, el Convenio para la protección de los derechos humanos tiene un valor infraconstitucional, aunque supralegislativo.
El Principado de Mónaco excluye cualquier implicación de su responsabilidad internacional respecto del artículo 34 del Convenio, en relación con cualquier acto o decisión, hecho o acontecimiento anterior a la entrada en vigor del Convenio y sus Protocolos respecto del Principado.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Notificación: 23 de febrero de 2006.
Tengo el honor de hacer referencia a anteriores cartas relativas a la renovación, conforme al Artículo 56 (4) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, de la aceptación de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para recibir demandas individuales de personas, organizaciones no gubernamentales y de agrupaciones de individuos, con respecto a los territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Siguiendo instrucciones del Secretario de Estado Principal de Su Majestad para Asuntos de la Commonwealth, tengo el honor de informarle que el Gobierno del Reino Unido por medio del presente escrito expresa su aceptación de la competencia arriba referenciada del Tribunal sobre una base permanente con respecto a las Islas Caimán y el Bailío de Guernesey.
Georgia. 3 de febrero de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 15 del Convenio:
De conformidad con el artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, debo informarle que el Presidente de Georgia ha promulgado, con fecha 26 de febrero de 2006, el Decreto número 173 relativo al «Estado de emergencia en el distrito de Jelvachauri», siendo aprobado por el Parlamento de Georgia el 28 de febrero de 2006.
El Decreto se propone evitar la propagación por Georgia del virus H5N1 (virus de la gripe aviar) que recientemente se ha detectado en el distrito en cuestión.
Debido al estado de emergencia, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Georgia se permite hacer uso del derecho de derogación de dicho artículo 1 (Protección de la propiedad) del Protocolo al Convenio y del Artículo 2 (Libertad de circulación) del Protocolo número 4.
Las restricciones impuestas por el mencionado Decreto se ajustan plenamente a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del Artículo 21 (acerca de las restricciones relacionadas con los derechos de propiedad) y del párrafo 3 del Artículo 22 (acerca de las restricciones relacionadas con la libertad de circulación) y del Artículo 46 (acerca de las restricciones relacionadas con derechos y libertades constitucionales) de la Constitución de Georgia y las disposiciones respectivas de la Ley del Estado de Emergencia de Georgia.
19540928200
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS. (V.3)
Nueva York. 28 de septiembre de 1954. «BOE» de 4 de julio de 1997, número 159.
Rumanía.
Reservas formuladas en el momento de la Adhesión el 27 de enero de 2006:
1. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 23 de la Convención, Rumanía se reserva su derecho de conceder los servicios públicos de asistencia y socorro únicamente a los apátridas que sean igualmente refugiados, conforme a lo dispuesto en la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y en el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados o, en caso procedente, con sujeción a lo dispuesto en su derecho nacional.
2. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 27 de la Convención, Rumanía se reserva el derecho a expedir documentos de identidad únicamente a los apátridas a quienes las autoridades hayan concedido el derecho de residencia indefinido en el territorio de Rumanía o, en su caso, por un período determinado, con sujeción a lo dispuesto en su derecho nacional.
3. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 31 de la Convención, Rumanía se reserva el derecho a expulsar a un apátrida que se encuentre legalmente en su territorio cuando el interesado haya cometido un delito, con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente.
19661216201
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Nueva York. 16 de diciembre de 1966. «BOE» de 30 de abril de 1977, número 103.
Indonesia.
Adhesión: 23 de febrero de 2006. Entrada en vigor el 23 de mayo de 2006, con las siguientes declaraciones:
En lo que respecta al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de la República de Indonesia declara que, de conformidad con la Declaración sobre la concesión de la independencia a países y pueblos coloniales y la Declaración de Principios de Derecho Internacional sobre relaciones amistosas y cooperación entre Estados con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, así como al apartado pertinente de la Declaración y del Programa de Acción de Viena de 1993, las palabras «el derecho a la libre determinación» que figuran en este artículo no se aplicarán a una parte de la población de un Estado independiente soberano y no podrán interpretarse en el sentido de permitir o alentar cualquier acción encaminada a quebrantar o poner en peligro, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.
Perú.
17 de marzo de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto:
«Por Decreto Supremo número 011-2006 PCM de 15 de marzo de 2006, se extiende el estado de emergencia durante 60 días desde el 16 de marzo de 2006 en las provincias de Huanta y la Mar, departamento de Ayacucho, la provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, la provincia de La Convención, departamento de Cusco, la provincia de Satipo, Andamarca distrito de la provincia de la Concepción y Santo Domingo de Acobamba distrito de la provincia de Huancayo, Departamento de Junin.
Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2, párrafo 9,11,12 y 24 (f) de la Constitución política de Perú, y en los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto, respectivamente, han sido suspendidos.»
Georgia.
23 de marzo de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
«De conformidad con el artículo 4 del Pacto y el Artículo 15 de la Ley del Estado de Emergencia de Georgia, el Presidente de Georgia por Decreto de 15 de marzo de 2006, núm. 199, ha abolido el estado de emergencia en el distrito de Khelvachavri.»
Ecuador.
18 de abril de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
«Por Decreto Ejecutivo núm. 1269 de 21 de marzo de 2006 se declara el estado de emergencia en varias provincias de Ecuador: Chimborazo, Cotopaxi, Imbabura, provincia Cañar y en Tabunco y Cayambe en la Provincia de Pichincha.
Por Decreto núm. 1.329 de 7 de abril de 2006 se suspende el Estado de emergencia.»
Perú.
26 de abril de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
«Por Decreto Supremo núm. 019-2006 PCM de 19-054-2006 el Estado de emergencia en las provincias de Marañon, Huacaybamba, Leoncio Preado y Huamalíes, departamento de Huanco, la provincia de Tocache, departamento de San Martín y la provincia de Padre Abad departamento de Ucayali, ha sido extendido durante 60 días. La extensión previa fue transmitida el 22 de febrero de 2006.
Durante el Estado de Emergencia los Artículos 2, párrafos 9, 11, 12, y 24 (f) de la Constitución de Perú, y los Artículos 17, 22, 21 y 9 del Pacto han sido suspendidos.
Italia.
20 de diciembre de 2005. Retirada de las reservas con respecto a los artículos 9(5),12(4) y 14 (5) formuladas en el momento de la ratificación:
El Gobierno italiano ha notificado al Secretario General, en una notificación recibida el 20 de diciembre de 2005, su decisión de retirar las reservas formuladas en el momento de la ratificación del Convenio, relativas a los artículos 9 (5), 12 (4) y 14 (5).
Finlandia.
25 de diciembre de 2005. Objeción a las declaraciones formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión.
El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de la declaración hecha por el Gobierno mauritano relativa al artículo 18 y al párrafo 4 del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Gobierno finlandés hace observar que una reserva que consiste en una referencia de carácter general a un derecho religioso o a una disposición legal de carácter interno, sin especificar a qué disposiciones de ese derecho se refieren, no permite a las demás Partes en el Pacto apreciar en qué medida el Estado que formula la reserva se considera vinculado por el Pacto y cuestiona seriamente la voluntad de dicho Estado de cumplir las obligaciones suscritas por el mismo. Además, ese tipo de reserva está sometido al principio general de interpretación de los tratados, según el cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su legislación interna para eludir la ejecución de sus obligaciones convencionales.
El Gobierno finlandés hace observar que las reservas formuladas por el Gobierno mauritano, que se refieren a algunas de las disposiciones más esenciales del Pacto y tienden a rechazar las obligaciones derivadas de dichas disposiciones, son incompatibles con el objeto y la finalidad del Pacto.
El Gobierno finlandés formula, pues, una objeción contra la declaración mencionada del Gobierno mauritano relativa al Pacto. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República Islámica de Mauritania y Finlandia. El Pacto entrará en consecuencia en vigor entre estos dos Estados sin que la República Islámica de Mauritania pueda acogerse a su declaración.
Perú.
5 de julio de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
«Por Decreto Supremo núm. 030-2006 PCM de 17 de junio de 2006 se declara el estado de emergencia en la provincia de Tocache, departamento de San Martín y la provincia de Padre Abad, departamento de Ucayalli, ha sido extendido durante 6 días más.
Durante el Estado de Emergencia los artículos 2, párrafos 9, 11, 12 y 24 (f) de la Constitución de Perú y los artículos 17, 22, 21 y 9 del Pacto han sido suspendidos.»
19791218200
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Resolución de 16 de octubre de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
"Resolución de 16 de octubre de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-18435 publicado el 23 octubre 2006
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 octubre 2006
Fecha Pub: 20061023
Fecha última actualizacion: 23 octubre, 2006
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 octubre 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 36921
Pagina final: 36956
Publicacion oficial en el BOE número 253 - BOE-A-2006-18435
Publicacion oficial en el BOE-A-2006-18435 de Resolución de 16 de octubre de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
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