Contenidos de la Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación Enmiendas al Protocolo para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, adoptadas en Siracusa el 7 de marzo de 1996. del 20080519
- Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
- Orden del día 20080519
- Datos oficiales anuncio
- Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, noticias, anuncios y avisos legales relacionadas
- Comentarios y opiniones sobre Enmiendas al Protocolo para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, adoptadas en Siracusa el 7 de marzo de 1996.
Orden del día 19 mayo 2008
ENMIENDAS AL PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CONTRA LA CONTAMINACIÓN DE ORIGEN TERRESTRE
A. TÍTULO
El título del Protocolo se modifica para que diga lo siguiente:
PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CONTRA LA CONTAMINACIÓN CAUSADA POR FUENTES Y ACTIVIDADES SITUADAS EN TIERRA
B. PÁRRAFOS DEL PREÁMBULO
El párrafo primero del preámbulo del Protocolo se modifica como sigue:
Siendo Partes en el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y enmendado el 10 de junio de 1995,
El párrafo tercero del preámbulo del Protocolo se modifica como sigue:
Observando la intensificación de las presiones sobre el medio ambiente resultantes de las actividades humanas en la zona del mar Mediterráneo, particularmente en los sectores de la industrialización y la urbanización, así como el aumento estacional de la población costera debido al turismo,
El párrafo cuarto del preámbulo del Protocolo se modifica como sigue:
Reconociendo el peligro que la contaminación causada por fuentes y actividades situadas en tierra supone para el medio marino, los recursos vivos y la salud humana, así como los graves problemas que esto ocasiona en gran parte de las aguas costeras y los estuarios del mar Mediterráneo, debido fundamentalmente a la descarga de residuos domésticos o industriales no tratados o insuficientemente tratados o evacuados de forma inadecuada, y a los aportes de sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulativas,
Se insertará el nuevo párrafo siguiente como párrafo quinto del preámbulo:
Teniendo en cuenta el principio de cautela y el principio de quien contamina paga, y aplicando las evaluaciones del impacto ambiental, las mejores técnicas disponibles y la mejor práctica medioambiental con inclusión de tecnologías de producción limpias, de conformidad con el artículo 4 del Convenio,
El párrafo sexto del preámbulo del Protocolo se modifica como sigue:
Decididas a tomar, en estrecha colaboración, las medidas necesarias para proteger el mar Mediterráneo contra la contaminación causada por fuentes y actividades situadas en tierra,
Añádese el párrafo siguiente como párrafo séptimo del preámbulo:
Teniendo presente el Programa de Acción Mundial para la Protección del Medio Marino frente a las Actividades realizadas en Tierra, adoptado en Washington, D.C., el 3 de noviembre de 1995,
C. ARTÍCULO 1
Se inserta el título que se indica a continuación y se modifica el texto como sigue:
DISPOSICIÓN GENERAL
Las Partes Contratantes en el presente Protocolo (denominadas en adelante «las Partes») tomarán todas las medidas apropiadas para prevenir, reducir, combatir y eliminar en la medida de lo posible la contaminación de la zona del mar Mediterráneo causada por las descargas de ríos, establecimientos costeros o emisarios procedentes de otras fuentes y actividades situadas dentro de sus territorios, dándose prioridad a la eliminación gradual de los aportes de sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulativas.
D. ARTÍCULO 2
Se inserta un título y se modifican los textos de los apartados a) y d) como sigue:
DEFINICIONES
a) Por «Convenio» se entiende el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y enmendado el 10 de junio de 1995;
d) Por «cuenca hidrológica» se entiende la totalidad de las cuencas dentro de los territorios de las Partes Contratantes, que vierten en la zona del mar Mediterráneo tal como se define en el artículo 1 del Convenio.
E. ARTÍCULO 3
Se inserta un título y se añade el nuevo párrafo siguiente:
ZONA DEL PROTOCOLO
[El apartado a) pasa a ser el apartado b)]
b) La cuenca hidrológica de la zona del mar Mediterráneo;
El apartado b) pasa a ser el apartado c). El apartado c) pasa a ser el apartado d) y se modifica como sigue:
d) Las aguas salobres y las aguas salinas litorales, incluidas las marismas y las lagunas litorales, y las aguas subterráneas que se comunican con el mar Mediterráneo.
F. ARTÍCULO 4
Se inserta un título y se modifican los textos de los apartados a) y b) del párrafo 1 como sigue:
APLICACIÓN DEL PROTOCOLO
1. El presente Protocolo se aplicará: a) A las descargas procedentes de fuentes y actividades puntuales y difusas situadas dentro de los territorios de las Partes Contratantes que pueden afectar directa o indirectamente a la zona del mar Mediterráneo. Estas descargas abarcarán en particular las que llegan al área mediterránea, tal como se define en los apartados a), c) y d) del artículo 3 a través de vertidos costeros, ríos, emisarios, canales u otros cursos de agua, incluidas las corrientes de aguas subterráneas, o por medio de escorrentías y evacuaciones en el subsuelo marino accesible desde tierra; b) A los aportes de sustancias contaminantes transportadas por la atmósfera a la zona del mar Mediterráneo, procedentes de fuentes o actividades situadas en los territorios de las Partes Contratantes en las condiciones indicadas en el anexo III del presente Protocolo.
Se añadirá el nuevo párrafo siguiente:
3. Las Partes invitarán a los Estados que no son partes en el Protocolo y que tienen en sus territorios partes de la cuenca hidrológica de la zona del mar Mediterráneo a que cooperen en la aplicación del Protocolo.
G. ARTÍCULO 5
Se inserta un título y se modifican los textos de los párrafos 1, 2 y 4 como sigue:
OBLIGACIONES GENERALES
2. A tal efecto, las Partes elaborarán y aplicarán, conjunta o individualmente, según proceda, los planes de acción y programas nacionales y regionales que contengan medidas y calendarios para su aplicación.
2. A tal efecto, las Partes elaborarán y aplicarán, conjunta o individualmente, según proceda, los planes de acción y programas nacionales y regionales que contengan medidas y calendarios para su aplicación.
Se suprime el párrafo 3 4. (pasa a ser el párrafo 3)
Las Partes adoptarán las prioridades y los calendarios para la aplicación de los planes de acción, los programas y las medidas, teniendo en cuenta los elementos indicados en el anexo 1, y los revisarán periódicamente.
Se añaden los nuevos párrafos siguientes:
4. Al aprobar los planes de acción, los programas y las medidas, las Partes tendrán en cuenta, individual o conjuntamente, las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales con inclusión, cuando proceda, de tecnologías de producción limpias, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo IV.
5. Las Partes adoptarán medidas preventivas para reducir al mínimo el riesgo de contaminación causada por accidentes.
H. ARTÍCULO 6
Se inserta un título y se sustituye el texto del artículo por el siguiente:
SISTEMA DE AUTORIZACIÓN O REGULACIÓN
1. Las descargas en la zona del Protocolo desde fuentes puntuales y las descargas en el agua o las emisiones a la atmósfera que alcancen y que puedan afectar al área mediterránea, tal como se define en los apartados a), c) y d) del artículo 3 del Protocolo, estarán sometidas estrictamente a la autorización o regulación de las autoridades competentes de las Partes, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el presente Protocolo y en su anexo II, así como las decisiones o recomendaciones pertinentes aprobadas en las reuniones de las Partes Contratantes.
2. Con este fin, cada Parte mantendrá sistemas de inspección por sus autoridades competentes para evaluar el cumplimiento de las autorizaciones y reglamentaciones. 3. La Organización podría prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en el establecimiento de mecanismos nuevos o el fortalecimiento de mecanismos existentes facultados para la inspección de la aplicación de las autorizaciones y reglamentaciones. Esa asistencia comprenderá una formación especial del personal. 4. Las Partes establecerán sanciones apropiadas en caso de no cumplimiento de las autorizaciones y reglamentaciones y para garantizar su aplicación.
I. ARTÍCULO 7
Se inserta un título y se modifican los textos del apartado e) del párrafo 1 y del párrafo 3 como sigue:
DIRECTRICES, NORMAS Y CRITERIOS COMUNES
1. ... e) Los requisitos específicos relativos a las cantidades de las sustancias (enumeradas en el anexo 1) vertidas, su concentración en los efluentes y los métodos de descarga. 3. Los planes de acción, programas y medidas a que se refieren los artículos 5 y 15 del presente Protocolo se adoptarán teniendo en cuenta, para su aplicación progresiva, fa capacidad de adaptación y reconversión de las instalaciones existentes, la capacidad económica de las Partes y su necesidad de desarrollo.
J. ARTÍCULO 8
Se inserta un título y se modifica el texto del artículo como sigue:
VIGILANCIA
En el marco de las disposiciones y los programas de vigilancia previstos en el artículo 12 del Convenio, y en caso necesario en cooperación con las organizaciones internacionales competentes, las Partes emprenderán a la mayor brevedad posible actividades de vigilancia, y pondrán sus resultados en conocimiento del público, con el fin de: a) Evaluar sistemáticamente, en la medida de lo posible, los niveles de contaminación a lo largo de sus costas, en particular en relación con los sectores de actividades y las categorías de sustancias enumeradas en el anexo 1, e informar periódicamente al respecto;
b) Evaluar la eficacia de los planes de acción, programas y medidas aplicados de conformidad con el presente Protocolo para eliminar en la mayor medida de lo posible la contaminación del medio marino.
K. ARTÍCULO 9
Se inserta un título y se modifica el texto del artículo como sigue:
COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, las Partes colaborarán en los campos de la ciencia y la tecnología relacionados con la contaminación causada por fuentes y actividades situadas en tierra, especialmente en lo que se refiere a la investigación sobre el desarrollo, las vías de acceso y los efectos de los contaminantes y sobre la elaboración de nuevos métodos para su tratamiento, reducción o eliminación, así como sobre el desarrollo de procedimientos de producción limpios. Con este fin, las Partes se esforzarán en particular en:
Se añadirá el nuevo apartado c) siguiente:
c) Promover el acceso y transferencia de tecnologías ambientalmente racionales, con inclusión de tecnologías de producción limpias.
L. ARTÍCULO 10
Se inserta un título y se modifica el texto del artículo como sigue:
ASISTENCIA TÉCNICA
1. Las Partes, directamente o con la asistencia de organizaciones regionales u otras organizaciones internacionales competentes, cooperarán, bilateral o multilateralmente, en la elaboración y, en la medida de lo posible, ejecución de programas de asistencia a los paises en desarrollo, particularmente en los campos de la ciencia, la educación y la tecnología, con miras a prevenir, reducir o, si procede, eliminar progresivamente los aportes de contaminantes de fuentes y actividades situadas en tierra y sus efectos perjudiciales en el medio marino.
2. La asistencia técnica incluirá, en particular, la formación de personal científico y técnico, así como la adquisición, utilización y producción por esos paises del equipo adecuado y, si procede, de tecnologías de producción limpias, en las condiciones ventajosas que convengan las Partes interesadas.
M. ARTÍCULO 11
Se inserta el título siguiente:
CONTAMINACIÓN TRANSFRONTERIZA
N. ARTÍCULO 12
Se inserta un título y se modifica el texto del párrafo 1 del artículo como sigue:
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo 28 del Convenio, cuando la contaminación de origen terrestre que proceda del territorio de una Parte sea probable que perjudique directamente los intereses de una o más de las otras Partes, las Partes interesadas Iniciarán consultas, a petición de una o más de ellas, con miras a buscar una solución satisfactoria.
O. ARTÍCULO 13
Se inserta un título y los textos del párrafo 1, de la primera frase del párrafo 2 y del apartado d) del párrafo 2 del artículo se modifican como sigue:
INFORMES
1. Las Partes presentarán informes cada dos años, salvo si la reunión de las Partes Contratantes decide otra cosa, a las reuniones de las Partes Contratantes, por conducto de la Organización, sobre las medidas tomadas, los resultados logrados y, en su caso, las dificultades surgidas en la aplicación del presente Protocolo. Los procedimientos para la presentación de esos informes se determinarán en las reuniones de las Partes.
2. Esos informes incluirán, entre otras cosas, lo siguiente:
d) Los planes de acción, los programas y las medidas aplicados de conformidad con los artículos 5, 7 y 15 del presente Protocolo.
P. ARTÍCULO 14
Se inserta un título y se modifican los textos del párrafo 1 y de los apartados a), c) y f) del párrafo 2 del artículo como sigue:
REUNIONES
1. Las reuniones ordinarias de las Partes se celebrarán simultáneamente con las reuniones ordinarias de las Partes Contratantes en el Convenio de conformidad con su artículo 18. Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio.
2.
a) Velar por la aplicación del presente Protocolo y examinar la eficacia de los planes de acción, los programas y las medidas adoptados;
c) Formular y adoptar planes de acción, programas y medidas, de conformidad con los artículos 5, 7 y 15 del presente Protocolo; f) Examinar los informes presentados por las Partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Protocolo.
Q. ARTÍCULO 15
Se inserta un título y se modifica el texto del párrafo 1 del artículo como sigue:
ADOPCIÓN DE PLANES DE ACCIÓN, PROGRAMAS Y MEDIDAS
1. En la reunión de las Partes se adoptarán, por mayoría de dos tercios, los planes de acción y los programas regionales a corto y mediano plazo que contengan las medidas y los calendarios relativos a su ejecución previstos en el artículo 5 del presente Protocolo.
El texto del párrafo 2 del artículo se sustituye por el siguiente:
2. La Organización formulará los planes de acción y los programas regionales a que se hace referencia en el párrafo 1, que serán examinados y aprobados por el órgano técnico competente de las Partes Contratantes en un plazo de un año como máximo a partir de la entrada en vigor de las enmiendas del presente Protocolo. Esos planes de acción y programas regionales figurarán en el orden del día de la reunión siguiente de las Partes para su adopción. El mismo procedimiento se aplicará a cualesquiera planes de acción y programas adicionales.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Enmiendas al Protocolo para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, adoptadas en Siracusa el 7 de marzo de 1996.
"Enmiendas al Protocolo para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, adoptadas en Siracusa el 7 de marzo de 1996." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-8723 publicado el 19 mayo 2008
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 mayo 2008
Fecha Pub: 20080519
Fecha última actualizacion: 19 mayo, 2008
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 19 mayo 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 23696
Pagina final: 23702
Publicacion oficial en el BOE número 121 - BOE-A-2008-8723
Publicacion oficial en el BOE-A-2008-8723 de Enmiendas al Protocolo para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, adoptadas en Siracusa el 7 de marzo de 1996.
Descargar PDF oficial BOE-A-2008-8723 AQUÍ