Contenidos de la Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones móviles por satélite (IMSO) aprobadas en la vigésima asamblea, hecho en Londres el 3 de octubre de 2008. Aplicación Provisional. del 20100624
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Orden del día 24 junio 2010
IMSO
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATELITE (IMSO) ENMENDADO DE ACUERDO CON LAS ENMIENDAS AL CONVENIO ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA DE LA IMSO EN SU VIGÉSIMO PERIODO DE SESIONES, APLICACIÓN PROVISIONAL DESDE EL 6 DE OCTUBRE DE 2008.
Los Estados Partes en el presente Convenio:
Considerando el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna;
Considerando también las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su Artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países;
Decididos a seguir proveyendo al efecto para bien de los usuarios de las telecomunicaciones mundiales y recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite;
Teniendo en cuenta que la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), de conformidad con su finalidad inicial, ha establecido un sistema mundial de comunicaciones móviles por satélite para las comunicaciones marítimas, incluida la capacidad de prestar las comunicaciones de socorro y para la seguridad especificadas en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y sus enmiendas sucesivas, y en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y sus enmiendas sucesivas, que satisfacen determinados requisitos de radiocomunicación del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM);
Recordando que INMARSAT ha ampliado su finalidad inicial al prestar comunicaciones aeronáuticas y móviles terrestres por satélite, incluidas las comunicaciones aeronáuticas por satélite para la gestión del tráfico aéreo y el control operacional de las aeronaves (servicios aeronáuticos de seguridad), y que también presta servicios de radiodeterminación;
Recordando además que en diciembre de 1994 la Asamblea decidió sustituir la denominación «Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)» por «Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat)», y que aunque estas enmiendas no entraron en vigor formalmente, la denominación Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat) se utilizó a partir de entonces, con inclusión de la documentación de reestructuración;
Reconociendo que en la reestructuración de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, los bienes, operaciones comerciales e intereses de la Organización fueron transferidos sin restricciones a una nueva sociedad comercial, Inmarsat Ltd., asegurándose al mismo tiempo la prestación continua del SMSSM y la adhesión de la sociedad a otros intereses públicos mediante la creación de un mecanismo intergubernamental de supervisión, por parte de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO);
Reconociendo que, al adoptar la resolución de la Asamblea A.888(21), «Criterios aplicables cuando se provean sistemas de comunicaciones móviles por satélite para el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM)», la Organización Marítima Internacional (OMI) ha reconocido la necesidad de que la OMI cuente con criterios en virtud de los cuales se evalúe la capacidad y el rendimiento de los sistemas de comunicaciones móviles por satélite, según los gobiernos notifiquen a la OMI para su posible reconocimiento para su utilización en el SMSSM;
Reconociendo además que la OMI ha desarrollado un «Procedimiento para la evaluación y el posible reconocimiento de los sistemas móviles por satélite notificados para su utilización en el SMSSM»;
Reconociendo asimismo la intención de las Partes de promocionar el crecimiento de un ambiente de mercado que incentive la competencia en la provisión actual y futura de servicios de sistemas de comunicaciones móviles por satélite para el SMSSM;
Afirmando que, en estas circunstancias, es necesario conseguir la continuidad de los intereses públicos mediante la supervisión intergubernamental;
Reconociendo que la OMI, a través del Comité de Seguridad Marítima (CSM), en su octogésima primera sesión, adoptó las enmiendas del capítulo V del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974, relativas a la identificación y el seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT), adoptó las normas de funcionamiento y las prescripciones funcionales exigidas para LRIT, y adoptó las disposiciones para el oportuno establecimiento del sistema LRIT;
Afirmando el deseo de las Partes de que la IMSO pueda asumir las funciones y obligaciones de Coordinador LRIT, sin que ello represente ningún gasto para las
Partes, de conformidad con las decisiones de la OMI y con sujeción a los términos del presente Convenio;
Reconociendo que el CSM, en su octogésima segunda sesión, decidió designar a la IMSO como Coordinador LRIT e invitó a la IMSO a tomar todas las medidas posibles a fin de asegurar la implementación oportuna del sistema LRIT;
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Convenio se entenderá
(a) por «la Organización», la organización intergubernamental establecida de conformidad con el Artículo 2.
(b) por «SMSSM», el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos establecido por la OMI.
(c) por «Proveedor», cualquier entidad o entidades que, a través de un sistema de comunicaciones móviles por satélite reconocido por la OMI, presta servicios para el SMSSM.
(d) por «Parte», todo Estado para el que el presente Convenio haya entrado en vigor;
(e) por «Acuerdo de servicios públicos», un Acuerdo concertado por la Organización y un Proveedor, indicado en el Artículo 5(1);
f) por «OMI», la Organización Marítima Internacional.
g) por «CSM», el Comité de Seguridad Marítima de la OMI.
h) por «LRIT» se entenderá la identificación y el seguimiento de largo alcance de los buques tal como establece la OMI.
i) por «Acuerdo de Servicios LRIT», un Acuerdo suscrito por la Organización y ya sea un Centro de Datos LRIT o un Intercambio de Datos LRIT, según se establece en el Artículo 7.
(k) por «Intercambio de Datos LRIT», un intercambio de datos que opere con arreglo a los requisitos adoptados por la OMI en relación con el LRIT.
(l) por «Coordinador LRIT», el Coordinador del sistema LRIT designado por el CSM.
ARTÍCULO 2
Establecimiento de la Organización
La Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO), en adelante llamada «la Organización», queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.
ARTÍCULO 3
Finalidad Principal
(1) La finalidad principal de la Organización es asegurar la provisión, por parte de cada Proveedor, de servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM, de conformidad con el marco legal establecido por la OMI.
(2) Al implementar la finalidad principal establecida en el párrafo (1), la Organización:
(a) actuará exclusivamente con fines pacíficos; y
(b) llevará a cabo funciones de supervisión de manera leal y coherente entre los Proveedores.
Otras Funciones
Otras Funciones
(1) A reserva de la decisión de la Asamblea, la Organización podrá asumir las funciones y/o las obligaciones de Coordinador LRIT, sin que ello represente ningún gasto para las Partes, de conformidad con las decisiones de la OMI.
(2) La Organización continuará desempeñando las funciones y/o las obligaciones de Coordinador LRIT, con sujeción a las decisiones de la Asamblea. Al llevar a cabo dichas funciones y/u obligaciones, la Organización actuará de manera justa y coherente.
ARTÍCULO 5
Supervisión del SMSSM
(1) La Organización suscribirá un Acuerdo de servicios públicos con cada uno de los Proveedores, y concertará otros acuerdos necesarios para permitir a la Organización llevar a cabo las funciones de supervisión, así como informar y formular recomendaciones, según sea apropiado.
(2) La supervisión de los Proveedores por parte de la Organización se basará en:
(a) cualesquier condiciones u obligaciones específicas impuestas por la OMI durante el reconocimiento y la autorización del Proveedor, o en cualquier etapa posterior;
(b) los reglamentos, normas, recomendaciones, resoluciones y procedimientos internacionales pertinentes relacionados con el SMSSM;
(c) el Acuerdo de servicios públicos pertinente y cualesquier otros acuerdos relacionados celebrados entre la Organización y el Proveedor.
(3) Cada uno de los Acuerdos de servicios públicos, incluirá, ínter alía, disposiciones generales, principios comunes y las obligaciones apropiadas para el Proveedor, de conformidad con un Acuerdo de servicios públicos de referencia y con las directrices elaboradas por la Asamblea, incluyendo acuerdos para la provisión de toda la información necesaria para que la Organización lleve a cabo su finalidad, sus funciones y obligaciones, de conformidad con el Artículo 3.
(4) Todos los Proveedores suscribirán Acuerdos de servicios públicos que también serán suscritos por el Director General, en nombre de la Organización. Los Acuerdos de servicios públicos serán aprobados por la Asamblea. El Director General hará circular los Acuerdos de servicios públicos entre todas las Partes. Dichos Acuerdos se considerarán aprobados por la Asamblea salvo que más de un tercio de las Partes presenten objeciones por escrito al Director General, dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de circulación.
ARTÍCULO 6
Facilitación
(1) Las Partes adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con las leyes nacionales, para permitir a los Proveedores prestar servicios de SMSSM.
(2) La Organización, a través de los mecanismos internacionales y nacionales actuales que tratan de asistencia técnica, deberá procurar asistir a los Proveedores en sus esfuerzos para garantizar que todas las zonas, en que exista la necesidad, dispongan de servicios de comunicaciones móviles por satélite, dando la debida consideración a las zonas rurales y alejadas.
ARTÍCULO 7
Acuerdos de Servicios LRIT
A los efectos de llevar a cabo sus funciones y obligaciones como Coordinador LRIT, incluyendo la recuperación de los costes en que se hubiera incurrido, la Organización podrá establecer relaciones contractuales, incluido cualquier Acuerdo de Servicios LRIT, con Centros de Datos LRIT, Intercambios de Datos LRIT u otras entidades pertinentes, de conformidad con los términos y condiciones que el Director General negocie y con sujeción a la supervisión de la Asamblea.
ARTÍCULO 8
Estructura
Los órganos de la Organización serán:
(a) la Asamblea;
(b) una Dirección, encabezada por un Director General.
ARTÍCULO 9
(2) La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias una vez cada dos años. Podrán convocarse sesiones extraordinarias a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del Director General, o de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento interno de la Asamblea.
(3) Todas las Partes tendrán derecho a asistir y participar en las reuniones de la Asamblea, con independencia del lugar en que ésta se celebre. Las disposiciones convenidas con el país anfitrión respetarán estos derechos.
ARTÍCULO 10
Asamblea: procedimiento
(1) Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea.
(2) Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por mayoría de dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimientos, por mayoría simple de las Partes presentes y votantes. Las Partes que se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.
(3) Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de procedimiento o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estas decisiones podrán ser rechazadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
(4) En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría simple de las Partes.
ARTÍCULO 11
Asamblea: funciones
Las funciones de la Asamblea serán:
(a) estudiar y examinar las finalidades, la política general y los objetivos a largo plazo de la Organización y las actividades de los Proveedores referentes a la finalidad principal;
(b) adoptar las medidas o procedimientos necesarios para asegurar que cada Proveedor cumpla su obligación de prestar servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM, incluida la aprobación de la celebración, modificación y terminación de los Acuerdos de servicios públicos;
(c) decidir las cuestiones referentes a las relaciones formales entre la Organización y los Estados, tanto si son Partes como si no, y las organizaciones internacionales;
(d) decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de conformidad con el Artículo 20 del mismo;
(e) nombrar un Director General con arreglo al Artículo 12 y destituir al Director General;
(f) aprobar las propuestas presupuestarias del Director General y fijar procedimientos para la revisión y aprobación del presupuesto;
(g) considerar y revisar los fines, la política general y los objetivos a largo plazo de la Organización en relación con la prestación, por parte de la Organización, de servicios como Coordinador LRIT, y tomar las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que la Organización cumpla su rol de Coordinador LRIT;
(h) adoptar las medidas o procedimientos necesarios para negociar y formalizar Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos, incluyendo la aprobación de la celebración, modificación y terminación de dichos Acuerdos y/o contratos; y
(i) ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás Artículos del presente Convenio.
ARTÍCULO 12
La Dirección
(1) El mandato del Director General durará cuatro años o cualquier otro plazo que decida la Asamblea.
(2) El Director General desempeñará su cargo durante dos mandatos consecutivos como máximo, salvo que la Asamblea decida lo contrario.
(3) El Director General será el representante legal de la Organización y el Consejero Delegado de la Dirección, y será responsable ante la Asamblea y actuará siguiendo sus instrucciones.
(4) El Director General, a reserva de la orientación e instrucciones de la Asamblea, definirá la estructura, el número de empleados y funcionarios de la Dirección y sus condiciones normales de empleo, así como de sus consultores y otros asesores, y nombrará al personal de ésta.
(5) Al nombrar al Director General y al resto del personal de la Dirección, será de importancia primordial velar por que las normas de integridad, competencia y eficiencia sean lo más elevadas posible.
(6) La Organización concertará, con cualquier Parte en cuyo territorio la Organización establezca la Dirección, un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, referente a las instalaciones, privilegios e inmunidades de la Organización, su Director General u otros funcionarios y de los representantes de las Partes mientras se encuentren en el territorio del Gobierno anfitrión, con el objeto de poder ejercer sus funciones. Dicho acuerdo se dará por rescindido si la Dirección se traslada al territorio de otro Gobierno.
(7) Toda parte que no sea una Parte que haya concertado el acuerdo citado en el párrafo (6) concertará un Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director General, su personal, los expertos que desempeñan misiones para la Organización y los representantes de las Partes mientras permanezcan en el territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus funciones. Dicho protocolo será independiente del presente Convenio y estipulará las condiciones en que dejará de tener vigencia.
ARTÍCULO 13
Costos
(1) La Organización llevará registros independientes de los costos derivados de llevar a cabo la supervisión del SMSSM y de prestar servicios de Coordinador LRIT. La Organización dispondrá, en los Acuerdos de Servicios Públicos, y en los Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos, según proceda, que los costos relacionados con los puntos que se enumeran a continuación sean abonados por los Proveedores y por las entidades con las que la Organización haya celebrado Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos:
Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones móviles por satélite (IMSO) aprobadas en la vigésima asamblea, hecho en Londres el 3 de octubre de 2008. Aplicación Provisional.
"Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones móviles por satélite (IMSO) aprobadas en la vigésima asamblea, hecho en Londres el 3 de octubre de 2008. Aplicación Provisional." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-9992 publicado el 24 junio 2010
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 24 junio 2010
Fecha Pub: 20100624
Fecha última actualizacion: 24 junio, 2010
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 24 junio 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 55011
Pagina final: 55021
Publicacion oficial en el BOE número 153 - BOE-A-2010-9992
Publicacion oficial en el BOE-A-2010-9992 de Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones móviles por satélite (IMSO) aprobadas en la vigésima asamblea, hecho en Londres el 3 de octubre de 2008. Aplicación Provisional.
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