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Orden del día 22 julio 2005
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, deseosos de concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1. Personas comprendidas.
El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2. Impuestos comprendidos.
1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:
a) En España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;
iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y
v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo «Impuesto Español»).
b) En Argelia:
i) el impuesto sobre la renta global;
ii) el impuesto sobre los beneficios de las sociedades;
iii) el impuesto sobre la actividad profesional;
iv) el impuesto sobre los pagos a tanto alzado;
v) el impuesto sobre el patrimonio;
vi) los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria: y
vii) los cánones e impuestos sobre los resultados derivados de actividades de prospección, investigación, explotación y transporte de hidrocarburos por tubería;
(denominados en lo sucesivo «Impuesto Argelino»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o las sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3. Definiciones generales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» se entenderá el Reino de España y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio del Reino de España, incluidas las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales, biológicos y no biológicos;
b) el término «Argelia» se entenderá la República Argelina Democrática y Popular y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio de la República Argelina Democrática y Popular, incluido su mar territorial y, más allá del mismo, las zonas sobre las que la República Argelina Democrática y Popular tenga jurisdicción o derechos de soberanía, con arreglo al derecho internacional y a la legislación nacional, para los fines de prospección y explotación de los recursos naturales, biológicos y no biológicos, del fondo marino, el subsuelo y las aguas suprayacentes.
c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» se entenderá España o Argelia, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término «empresa» se aplica a la explotación de cualquier negocio;
g) la expresión «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva este situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
ii) en Argelia, el Ministro encargado de la Hacienda o su representante autorizado;
i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) toda persona jurídica, sociedad personalista o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;
k) el término «negocio» incluye la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
Artículo 4. Residente.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente únicamente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente únicamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente únicamente del Estado en el que viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» se entenderá un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas, incluidas las que presten servicios profesionales;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación solo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recabar información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar; y
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente al que sea aplicable el apartado 6 actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice negocios en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o realice negocios en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convertirá por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
Imposición sobre las rentas
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprenderá en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7. Beneficios empresariales.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra por ese establecimiento permanente de bienes o mercancías para la empresa.
5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, salvo que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.
1. Los beneficios obtenidos de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante en que esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matricula, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Artículo 9. Empresas asociadas.
1. Cuando.
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda en la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10. Dividendos.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Convenio entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho «ad referendum» en Madrid el 7 de octubre de 2002.
"Convenio entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho «ad referendum» en Madrid el 7 de octubre de 2002." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-12618 publicado el 22 julio 2005
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 22 julio 2005
Fecha Pub: 20050722
Fecha última actualizacion: 22 julio, 2005
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 22 julio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 26130
Pagina final: 26138
Publicacion oficial en el BOE número 174 - BOE-A-2005-12618
Publicacion oficial en el BOE-A-2005-12618 de Convenio entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho «ad referendum» en Madrid el 7 de octubre de 2002.
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