Canje de Notas de fechas 1 de septiembre de 2004 y 6 de septiembre de 2005, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República portuguesa por el que se establece el Reglamento de pesca en el Tramo Internacional del río Miño.





Excelentísimo Señor Embajador:






Orden del día 12 junio 2008

Excelentísimo Señor Embajador:

Tengo la honra de señalar a la atención de V.E. que nuestros dos Gobiernos consideraron oportuno revisar el Reglamento de pesca aplicable al tramo internacional del río Miño firmado en Madrid el 3 de diciembre de 1980, con vistas a adecuarlo a los problemas que han ido surgiendo estos últimos años en el ejercicio de las artes de pesca así como su adecuación a la normativa reciente de conservación de la naturaleza.

A este efecto, las Delegaciones española y portuguesa en la Comisión Permanente Internacional del río Miño elaboraron un nuevo texto de Reglamento de pesca aplicable al tramo internacional del río, que fue aprobado por unanimidad, en su reunión celebrada en Tuy el día 4 de diciembre de 2000. Tras haber sido sometido su texto a estudio de la Comisión Internacional de Límites entre España y Portugal, el nuevo Reglamento fue aprobado por ambas Presidencias mediante Notas Verbales intercambiadas los días 4 y 5 de enero de 2001. Dicho texto contenía 48 artículos y un Anejo en el que están descritas las artes de pesca permitidas y fue redactado en las lenguas española y portuguesa. Con posterioridad, las Delegaciones española y portuguesa en la Comisión de Límites entre nuestros dos países consideraron oportuno proceder a un cierto número de rectificaciones del texto del Reglamento aprobado en Tuy el 4 de diciembre de 2000. Dichas modificaciones obtuvieron la conformidad de ambas partes en la reunión de la Comisión de Límites entre España y Portugal celebrada en Madrid los días 4 y 5 de marzo de 2004, alcanzándose un texto definitivo que acompaño como anejo a esta Nota. Consiguientemente, tengo el honor de proponer a V.E. que, si el texto del Reglamento que aparece como anejo a la presente Nota merece la conformidad de su Gobierno, la presente Nota y su anejo, junto con su respuesta, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y la República portuguesa por el que se establezca el Reglamento de Pesca en el Tramo Internacional del Río Miño, que entrará en vigor en la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes por la que se acredite el cumplimiento de las formalidades legales internas necesarias.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a V.E., Señor Embajador, el sentimiento de mi más alta consideración.

Madrid, 1 de septiembre de 2004.

Excmo. Sr. D. João Rosa Lã, Embajador de Portugal en España, Madrid.

REGLAMENTO DE PESCA EN EL TRAMO INTERNACIONAL DEL RÍO MIÑO

CAPÍTULO 1

Del ejercicio de la pesca

Artículo 1.

El ejercicio de la pesca en el tramo internacional del río Miño que sirve de frontera entre España y Portugal quedará regulado de acuerdo con los preceptos establecidos en el presente Reglamento, que será también de aplicación a los aspectos de la navegación que se contemplan en el mismo.

Artículo 2.

1. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por tierra firme al terreno de las márgenes del tramo internacional del río que en la máxima bajamar quede al descubierto de las aguas y no circundado por las mismas. También se considerarán tierra firme las islas que en el Tratado de Límites estuvieran atribuidas a España o Portugal. 2. En relación con los «ariños» que reúnen a veces condiciones para ser considerados como tierra firme, perdiendo en otros tal condición, las Autoridades competentes de España y Portugal se reunirán anualmente por iniciativa de cualquiera de ellas durante la mayor bajamar del mes de agosto a fin de comprobar si hay o no alteraciones en los «ariños» en relación con el año anterior. Anualmente, a la vista del informe de dichas autoridades, la Comisión Permanente Internacional del Río Miño definirá los «ariños» que ese año serán considerados como tierra firme.

Artículo 3.

1. La pesca exclusivamente con caña o artes similares se considerará como deportiva y para su ejercicio desde tierra firme será necesario que cada pescador vaya provisto de la licencia preceptiva del país desde cuya tierra firme se pesque. Para la pesca desde embarcaciones serán válidas indistintamente las licencias preceptivas en Portugal o España. 2. La pesca con artes distintas de la caña o similares considerada como pesca profesional, no podrá ser ejercida por los pescadores desde tierra firme. Se exceptúa la «peneira», que podrá ser usada por los pescadores profesionales en la margen de tierra firme del país a que pertenezcan.

Artículo 4.

1. Las licencias y documentos exigidos para pescar en el tramo internacional del río Miño serán expedidos por las Autoridades competentes de cada País. 2. Para la pesca deportiva desde tierra firme también serán válidas las licencias reglamentariamente previstas en cada país para la pesca deportiva en aguas continentales. 3. Para todas estas licencias se abonarán las tasas correspondientes.

Artículo 5.

Los patrones de embarcaciones de pesca deberán acreditar tener suficientes conocimientos profesionales ante la Autoridad competente de la nación respectiva.

Artículo 6.

Los titulares de los documentos preceptivos señalados en el artículo 4 de este Reglamento estarán obligados a presentarlos ante los Agentes de vigilancia pesquera de cualquiera de los países de España o Portugal, siempre que aquéllos así se lo exigieran.

Artículo 7.

1. Todas las embarcaciones llevarán pintadas en ambas amuras y de manera bien visible su número y letras de identificación, con altura no inferior a 20 centímetros; las portuguesas en blanco sobre fondo negro, y las españolas en negro sobre fondo blanco. 2. Todas las embarcaciones navegando mostrarán las luces de navegación previstas en el reglamento internacional para prevenir abordajes. En faena de pesca mostrarán, de noche, una luz blanca visible en todo el horizonte. 3. La tripulación de una embarcación de pesca, siempre que trabaje con redes o de noche, estará compuesta por un mínimo de dos personas, una de las cuales tendrá el título de patrón. Las respectivas Autoridades competentes, podrán autorizar una tripulación mínima de un marinero que tendrá obligatoriamente la categoría de patrón o, en su defecto, reúna la suficiente competencia marinera. Pasado un año de la entrada en vigor del presente Reglamento todas las personas, que pretendan ejercer las actividades pesqueras desde embarcaciones, de forma individual y por primera vez, deberán estar en posesión del título de patrón. 4. La potencia máxima de los motores a utilizar en las embarcaciones de pesca será de 20 HP. No obstante, aquellas embarcaciones que a la entrada en vigor del presente Reglamento estuvieran dotadas con motores de potencia superior a 20 HP podrán seguir utilizándolos para pesca, con carácter transitorio, hasta la sustitución de los mismos.

Artículo 8.

Los patrones de embarcaciones pesqueras estarán obligados a facilitar cuantos datos e información les sean solicitados por las Autoridades competentes.

CAPÍTULO II

De las artes de pesca y su utilización

Artículo 9.

Las artes permitidas para el ejercicio de la pesca en el tramo internacional del río Miño son las siguientes:

Trasmallo; lampreeira; solleira o picadoira y varga de solla; varga de múgil, mugileira; peneira o rapeta; anguileira; biturón y cabaceira; palangres y espineles; cañas y liñas.

Hasta tanto no se proceda al dragado de la barra del estuario del río Miño que facilite la entrada de las especies migratorias, continuará autorizándose el uso de la «tela» por un periodo de dos años más contados a partir de la publicación del presente Reglamento; pasado el cual se considerará la conveniencia de seguir permitiéndose o no el empleo de este arte para la pesca de la angula. La descripción de estas artes y su uso se detallan en el Anexo de este Reglamento.

Artículo 10.

1. Río arriba de la línea definida por la Torre do Castelo de Lapela (Portugal) y la iglesia de Porto (España) sólo podrán ser utilizadas las siguientes artes:

Anguileira, biturón, cabaceira, palangres y espineles, cañas y liñas de mano.

1. Queda prohibido el empleo de redes en los esteros y en los lugares de confluencia del río Miño con sus afluentes.

2. Queda prohibido el ejercicio de la pesca profesional desde las 0 horas a las 24 horas de cada domingo con todas las artes previstas en este Reglamento, excepto la tela para la pesca de la angula.

Artículo 11.

En las normas que se indican en el artículo 45, línea g), serán fijados:

1. Las dimensiones y características específicas y las modalidades de utilización de cada una de las redes y aparejos de pesca permitidos en el río Miño.

2. Las zonas para la utilización de las artes de pesca previstas en este Reglamento. 3. La prohibición del empleo de redes en aquellos lugares en Ios que se juzgue conveniente para la mejor conservación de las especies.

CAPÍTULO III

De las épocas de pesca, vedas y dimensiones mínimas de las especies

En las normas que se indican en el artículo 45, línea g), serán fijadas las épocas hábiles de pesca y, por tanto, de veda para cada una de las especies. Dentro de las épocas hábiles de pesca podrá restringirse la utilización de determinadas artes.

En las normas que se indican en el artículo 45, línea g), serán fijadas las épocas hábiles de pesca y, por tanto, de veda para cada una de las especies. Dentro de las épocas hábiles de pesca podrá restringirse la utilización de determinadas artes.

Artículo 13.

1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer o colocar a la venta peces de dimensiones inferiores a las siguientes:

Salmón: 55 cm.

Trucha de mar o reo: 30 cm. Trucha común: 19 cm. Sábalo: 30 cm. Solla: 16 cm. Lamprea: 50 cm. Robalo o Lubina: 36 cm. Anguila adulta: 20 cm.

2. Las dimensiones de los ejemplares capturados serán medidas desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida debiendo ser inmediatamente devueltos al agua todos los ejemplares que no alcancen las dimensiones fijadas en este artículo.

Artículo 14.

1. Con objeto de recuperar las poblaciones de salmón queda prohibida la pesca de esta especie por un periodo transitorio de 2 años a partir de la entrada en vigor de este reglamento, pasado el cual se acordará la conveniencia de prorrogarlo o no. 2. El transporte y comercialización de los salmónidos cuya captura se autorice, estarán sujetos a las normativas legales de cada país. 3. En tanto esté autorizada su captura, será requisito indispensable para el transporte del salmón pescado en el tramo internacional del Miño que el pez vaya acompañado de una guía expedida gratuitamente por las autoridades competentes.

CAPÍTULO IV

De los lances

Artículo 15.

1. Las redes y los aparejos permitidos por este Reglamento podrán emplearse de día y de noche. 2. Las redes tendrán que ser señalizadas en cada extremo:

a) De día, con una bandera de color naranja, izada en el tope de una asta, con una altura mínima de 0,50 m.

b) De noche, con una luz roja visible en todo el horizonte.

3. El responsable de toda red que no esté debidamente señalizada no podrá reclamar indemnización en caso de ser dañada por cualquier embarcación, siéndole aplicada además la sanción que corresponda.

Artículo 16.

Ninguna embarcación de pesca podrá lanzar su aparejo a menos de 25 metros de otra que también se encuentre faenando.

Artículo 17.

Las redes no podrán ocupar más de dos tercios de la capa de agua circulante entre las dos orillas más próximas.

Artículo 18.

Siempre que se aproximara alguna embarcación que a causa de su calado no pudiera desviarse del canal de navegación, se levantarán, con la necesaria anticipación, aquellas redes que pudieran impedir el paso franco. Esta disposición no será aplicable a las embarcaciones de recreo, las cuales aguardarán a que finalice el lance.

CAPÍTULO V

De las pesqueras

Artículo 19.

A efectos del presente Reglamento, se denominan pesqueras a las construcciones fijas destinadas a la pesca existentes en el tramo del río comprendido entre la línea que pasa por las Torres del Castillo de Lapela (Portugal) y por la Iglesia de Porto (España) y el limite superior de la línea fronteriza. Para poder emplearlas en el ejercicio de la pesca será preciso que su construcción, forma, dimensiones y propiedad reúnan las condiciones previstas en el Acta de Entrega de la Frontera, firmada en Lisboa el 30 de mayo de 1897.

Artículo 20.

Será obligatorio el registro de las pesqueras ante la Autoridad del país respectivo designada para el río Miño, debiendo, en cuanto al número de orden que tuvieran en dicho registro, observar lo siguiente:

En el arranque de la pesquera se colocará una marca de 40 cm de longitud y 30 cm de altura, de modo y manera que resulte bien visible desde ambas márgenes con el antedicho número pintado en blanco sobre fondo negro, en Portugal, y en negro sobre fondo blanco, en España.

Artículo 21.

Registrada la pesquera, la Autoridad competente entregará al propietario o patrón respectivo un documento en donde consten, además del número de orden de inscripción y el nombre del patrón, todas las características de la pesquera. Dentro de los primeros cuarenta y cinco días de cada año, se visará dicho documento ante la citada Autoridad, solicitándose entonces la correspondiente licencia de pesca. Si durante tres años consecutivos o cinco alternos no se presentase a visado el documento, dentro del referido plazo, perderá la pesquera definitivamente el derecho al ejercicio de la pesca.

Artículo 22.

Toda pesquera en explotación tendrá un patrón que podrá ser dueño u otra persona que lo represente. En este caso dicha persona, que deberá merecer la confianza de la Autoridad competente, será el responsable de las infracciones que se cometieran en la pesquera.

Artículo 23.

En cada hueco o boca de pesquera sólo podrá emplearse una red, biturón o cabaceira, y en ningún caso, podrá quedar colocada en lugar sito a más de un tercio del cauce del río, contado a partir de la margen del país respectivo.

Artículo 24.

Las obras de reparación de las pesqueras estarán sujetas a licencia previa concedida por la Autoridad competente de la nación respectiva. Los propietarios o patrones serán responsables de las modificaciones indebidamente efectuadas.

Artículo 25.

Queda prohibida la construcción e inscripción de nuevas pesqueras así como ampliar las dimensiones de las actuales.

CAPÍTULO VI

De la policía del río y de la pesca

Artículo 26.

La fiscalización de la observancia del presente Reglamento y en general, la policía del río, corresponden a las Autoridades designadas para el río Miño por cada país. Para el desempeño de estas funciones, las referidas Autoridades dispondrán de personal de vigilancia suficiente y del material que requieran las necesidades del servicio.

Artículo 27.

Siempre que lo juzgaren conveniente, podrán estas Autoridades delegar en pescadores de su confianza en cada localidad, la facultad de resolver aquellas dudas y cuestiones que en el ejercicio de la pesca ocurrieran ante los pescadores de la nación respectiva. Cuando tales delegados no pudieran resolver por sí solos las dudas o cuestiones que se hubieran suscitado, recurrirán al guardapescas de su país, el cual, a su vez, si en razón a las instrucciones por él recibidas se juzgara incapacitado para resolverlas, acudirá a la Autoridad superior de quien dependa.

Artículo 28.

Las autoridades a quienes corresponde hacer cumplir el presente Reglamento, como Autoridades que son de naciones amigas, mantendrán entre sí relaciones cordiales y procurarán resolver de consuno todas las cuestiones que no deban ser sometidas al conocimiento y decisión de las Autoridades superiores. A tal efecto, por las Autoridades fronterizas respectivas se darán toda clase de facilidades.

Artículo 29.

Las rondas actuarán por delegación de las Autoridades competentes de cada país, y como tales serán respetadas y obedecidas por los pescadores o cualesquiera otras personas que naveguen por el río, sea cual fuera su nacionalidad.

Artículo 30.

Las Autoridades competentes podrán inspeccionar cualquier embarcación que navegue o faene en el río y detener a toda embarcación transgresora de lo prevenido en este Reglamento, así como a su tripulación, entregándolas inmediatamente a la Autoridad correspondiente del país del infractor.

Artículo 31.

1. Los patrones y los tripulantes de las embarcaciones tendrán siempre la nacionalidad de éstas, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales. 2. El patrón será siempre el responsable de las transgresiones del presente Reglamento cometidas en su embarcación, pudiendo eludir esta presunción legal facilitando la identificación del verdadero autor de la trasgresión.

Artículo 32.

La autoridad competente de cualquiera de los países que viniera en conocimiento de una infracción de este Reglamento cometida por individuo o barco del país vecino, lo participará a la Autoridad de la nacionalidad del trasgresor. Si la trasgresión se cometiera en la margen de la nación vecina y el trasgresor huyera a su país o fuera detenido en el río durante la fuga, la Autoridad del país del infractor comunicará a la del otro país la providencia que se hubiera adoptado.

Artículo 33.

Las fuerzas de seguridad de cada Estado así como demás autoridades y sus agentes deberán informar a la Autoridad competente en el río Miño de aquellas transgresiones al presente Reglamento de que tuvieran conocimiento.

CAPÍTULO VII



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Canje de Notas de fechas 1 de septiembre de 2004 y 6 de septiembre de 2005, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República portuguesa por el que se establece el Reglamento de pesca en el Tramo Internacional del río Miño.

"Canje de Notas de fechas 1 de septiembre de 2004 y 6 de septiembre de 2005, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República portuguesa por el que se establece el Reglamento de pesca en el Tramo Internacional del río Miño." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-10053 publicado el 12 junio 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-10053
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 junio 2008
Fecha Pub: 20080612
Fecha última actualizacion: 12 junio, 2008
Numero BORME 142
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 junio 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 26893
Pagina final: 26899




Publicacion oficial en el BOE número 142 - BOE-A-2008-10053


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-10053 de Canje de Notas de fechas 1 de septiembre de 2004 y 6 de septiembre de 2005, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República portuguesa por el que se establece el Reglamento de pesca en el Tramo Internacional del río Miño.


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