Aplicación Provisional del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, hecho en Luxemburgo el 10 de junio de 2013.





ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE AVIACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, POR OTRA






Orden del día 06 noviembre 2013

ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE AVIACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, POR OTRA

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y

LA UNIÓN EUROPEA, por una parte, y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, denominado en lo sucesivo «Israel», por otra,

Deseosos de promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia leal entre compañías aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;

Deseosos de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional, mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo;

Reconociendola importancia del transporte aéreo para fomentar el comercio, el turismo y la inversión;

Deseosos de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los viajeros y expedidores precios y servicios competitivos en mercados abiertos;

Reconociendo los beneficios potenciales de la convergencia normativa y, en la medida de lo posible, de la armonización reglamentaria;

Deseosos de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compañías aéreas, se beneficien de un entorno de liberalización;

Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

Reconociendo las necesidades de protección en las relaciones aéreas entre la Unión Europea e Israel, como resultado de la situación geopolítica actual;

Tomando nota del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Reconociendo que este Acuerdo euromediterráneo de aviación se enmarca en la Asociación euromediterránea mencionada en la Declaración de Barcelona de 28 de noviembre de 1995;

Tomando nota de su voluntad común de fomentar un espacio euromediterráneo de aviación basado en los principios de la convergencia y cooperación en materia normativa y de la liberalización del acceso al mercado;

Reconociendo que las subvenciones públicas pueden afectar de forma negativa a la competencia entre compañías aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;

Reconociendo que las subvenciones públicas pueden afectar de forma negativa a la competencia entre compañías aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;

Afirmando la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política de aviación internacional y reconociendo los derechos de los Estados soberanos a tomar las medidas adecuadas a tal fin;

Señalando la importancia de la protección del consumidor, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, en la medida en que ambas Partes Contratantes lo son también en dicho Convenio;

Observando que el presente acuerdo implica el intercambio de datos de carácter personal, que estará sujeto a la legislación de protección de datos de las Partes Contratantes y de la Decisión 2011/61/UE de la Comisión, de 31 de enero de 2011, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por el Estado de Israel en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales;

Proponiéndose utilizar como base el marco de los acuerdos de transporte aéreo existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las compañías aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambas Partes Contratantes;

Observando que la finalidad del presente Acuerdo es una aplicación progresiva, aunque integral, y que un mecanismo adecuado puede garantizar el establecimiento de requisitos reglamentarios y normas equivalentes para la aviación civil basado en los niveles más altos aplicados por las Partes Contratantes,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en contrario, se entenderá por:

1) «Servicios acordados» y «ruta especificada»: el transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 y el anexo I al presente Acuerdo;

2) «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos;

3) «Compañía aérea»: una empresa con una licencia de explotación válida;

4) «Transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves civiles de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido a cambio de una remuneración o por arrendamiento, lo cual, para no dejar lugar a dudas, incluye el transporte aéreo regular y no regular (chárter) y los servicios exclusivamente de carga;

5) «Acuerdo de asociación»: el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, hecho en Bruselas el 20 de noviembre de 1995;

6) «Autoridades competentes»: las agencias oficiales o entidades responsables de las funciones administrativas con arreglo al presente Acuerdo;

7) «Partes Contratantes»: por un lado, la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias y, por otro, Israel;

8) «Convenio»: el Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos:

a) toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94.a) del Convenio, haya sido ratificada tanto por Israel como por el Estado o Estados miembros de la Unión Europea, y

b) todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en Israel como en el Estado o Estados miembros de la Unión Europea según sea pertinente en cada caso.

9) «Tratados de la UE»: el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

10) «Derecho de quinta libertad»: el derecho o privilegio concedido por un Estado («Estado otorgante») a las compañías aéreas de otro Estado («Estado receptor») para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional entre el territorio del Estado otorgante y el territorio de un tercer Estado, siempre que esos servicios tengan su origen o fin en el territorio del Estado receptor.

11) «Aptitud»: la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos necesarios para prestar servicios de transporte aéreo internacional, es decir, tiene una capacidad financiera suficiente y unos conocimientos adecuados en materia de gestión y está dispuesta a cumplir las disposiciones legales y reglamentarias y las normas que regulan la explotación de esos servicios.

12) «Coste íntegro»: el coste de prestación de un servicio, más una tasa razonable por gastos de administración y, cuando proceda, cualesquiera tasas destinadas a incorporar los costes medioambientales y aplicadas sin distinción por razón de nacionalidad;

13) «Transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de al menos dos Estados.

14) «IATA»: la Asociación de Transporte Aéreo Internacional;

15) «OACI»: la Organización Internacional de Aviación Civil;

16) «Nacional»:

a) cualquier persona que tenga la ciudadanía israelí en el caso de Israel, o la nacionalidad de un Estado miembro, en el caso de la Unión Europea y de sus Estados miembros; o

b) cualquier entidad jurídica i) que sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente en todo momento bajo el control de personas o entidades con ciudadanía israelí en el caso de Israel, o de personas o entidades que tengan la nacionalidad de un Estado miembro o de uno de los otros Estados enumerados en el anexo III, en el caso de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y ii) cuyo lugar principal de actividad sea Israel en el caso de Israel, o un Estado miembro en el caso de la Unión Europea y de sus Estados miembros;

17) «Nacionalidad», cuando se trate de una compañía aérea: la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos relativos a aspectos como la propiedad, el control efectivo y el centro de actividad principal;

18) «Servicio aéreo no regular»: todo servicio aéreo comercial que no sea un servicio aéreo regular;

19) «Licencia de explotación»: i) en el caso de la Unión Europea y de sus Estados miembros, una licencia de explotación y cualquier otro tipo de documentos o certificados expedidos en virtud del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 o de cualquier instrumento que suceda a este, y ii) en el caso de Israel, una licencia de explotación, así como cualquier otro documento pertinente o certificados expedidos en virtud del artículo 18 de la Ley de navegación aérea israelí de 2011 o de cualquier instrumento que suceda a esta;

20) «Precio»:

a) las «tarifas aéreas» que se deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros y equipajes en los servicios aéreos y cualesquiera condiciones de aplicación de dichas tarifas, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares, y

b) los «fletes aéreos» que se deban pagar en concepto de transporte de carga y las condiciones de aplicación de dichas tarifas, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares;

esta definición abarca, si procede, el transporte de superficie relacionado con el transporte aéreo internacional y las condiciones aplicables;

21) «Centro de actividad principal»: el domicilio social o sede principal de una compañía aérea comunitaria en la Parte Contratante a partir de la cual se ejercen las principales funciones financieras y el control operacional, incluida la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, de la compañía aérea, tal como figure en su licencia de explotación;

22) «Obligación de servicio público»: toda obligación impuesta a las compañías aéreas para garantizar en una ruta especificada unos servicios aéreos regulares mínimos que cumplan determinados requisitos en materia de continuidad, regularidad, precios y capacidad mínima, los cuales las compañías aéreas no asumirían si tuvieran únicamente en cuenta su interés comercial; las compañías aéreas podrán recibir una compensación de la Parte Contratante afectada para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público;

23) «Servicio aéreo regular»: una serie de vuelos que reúna todas las características siguientes:

a) que en cada vuelo haya asientos o capacidad de transporte de carga o de correo, disponibles para su adquisición de manera individual por el público (ya sea directamente en la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados);

b) que esté organizado de suerte que garantice el tráfico entre los mismos dos o más aeropuertos:

– con arreglo a un horario publicado, o

– mediante vuelos que, por su regularidad o frecuencia, constituyan de forma patente una serie sistemática evidente;

24) «SESAR» (Single European Sky ATM Research): la implementación técnica del cielo único europeo que ofrece una investigación, un desarrollo y un despliegue sincronizados y coordinados de las nuevas generaciones de sistemas de gestión del tránsito aéreo;

25) «Subvención»: toda aportación financiera concedida por las autoridades competentes, un Gobierno, una entidad regional u otro organismo público, es decir, en los siguientes casos:

a) cuando la práctica de las autoridades competentes, un Gobierno o entidad regional u otro organismo público implique una transferencia directa de fondos, tales como donaciones, préstamos o aportaciones de capital, o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos, por ejemplo, garantías de préstamos, aportaciones de capital, propiedad, protección contra la quiebra o seguros;

b) cuando se condonen o no se recauden ingresos de las autoridades competentes, un Gobierno o entidad regional u otro organismo público que en otro caso se percibirían;

c) cuando las autoridades competentes, un Gobierno o entidad regional u otro organismo público aporte bienes o servicios distintos de infraestructura general o adquiera bienes o servicios; oro

d) cuando las autoridades competentes, un Gobierno o entidad regional u otro organismo público realice pagos a un mecanismo de financiación o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones indicadas en las letras a), b) y c), que suelen incumbir al Gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas que suelen seguir los Gobiernos,

y con ello se otorgue un beneficio.

26) «Territorio»: en el caso de Israel, el territorio del Estado de Israel, y, para la Unión Europea, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial en que se apliquen los Tratados de la UE, en las condiciones establecidas en los Tratados de la UE o en cualquier instrumento que suceda a estos. La aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las posiciones jurídicas respectivas del Reino de España y del Reino Unido en su controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que se encuentra situado el aeropuerto y de la continuación de la suspensión del Aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la UE existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en la Declaración Ministerial sobre el Aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006; la aplicación del presente Acuerdo se entiende sin perjuicio del estatuto de los territorios que pasaron bajo administración israelí después de junio de 1967;

27) «Tasa de usuario»: una tasa aplicada a las compañías aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarias, medioambientales, de navegación aérea o de protección de la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexos.

TÍTULO I

Disposiciones económicas

ARTÍCULO 2



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Aplicación Provisional del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, hecho en Luxemburgo el 10 de junio de 2013.

"Aplicación Provisional del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, hecho en Luxemburgo el 10 de junio de 2013." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-11594 publicado el 06 noviembre 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-11594
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 06 noviembre 2013
Fecha Pub: 20131106
Fecha última actualizacion: 6 noviembre, 2013
Numero BORME 266
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 06 noviembre 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 89107
Pagina final: 89170




Publicacion oficial en el BOE número 266 - BOE-A-2013-11594


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-11594 de Aplicación Provisional del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, hecho en Luxemburgo el 10 de junio de 2013.


Descargar PDF oficial BOE-A-2013-11594 AQUÍ



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