Contenidos de la Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Armenia, hecho en Madrid el 22 de julio de 2011. del 20120808
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Orden del día 08 agosto 2012
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ARMENIA
ÍNDICE
Preámbulo.
Artículo 1. Definiciones.
Artículo 2. Concesión de derechos.
Artículo 3. Designación de compañías aéreas y autorización de explotación.
Artículo 4. Revocaciones.
Artículo 5. Aplicación de Leyes y Reglamentos.
Artículo 6. Reconocimiento de certificados y licencias.
Artículo 7. Seguridad operacional.
Artículo 8. Seguridad de la aviación.
Artículo 9. Tasas aeroportuarias.
Artículo 10. Exenciones.
Artículo 11. Régimen Fiscal.
Artículo 12. Capacidad.
Artículo 13. Tarifas.
Artículo 14. Oportunidades comerciales.
Аrtículo 15. Estаdísticas.
Artículo 16. Consultas.
Artículo 17. Solución de Controversias.
Artículo 18. Registro ante la OACI.
Artículo 19. Enmiendas.
Artículo 20. Convenios multilaterales.
Artículo 21. Entrada en vigor.
Аrtículo 22. Denuncia.
Anejo I.
El Reino de España y la República de Armenia, en lo sucesivo denominados las Partes Contratantes;
Deseando promover un sistema de aviación internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a sus respectivas compañías aéreas para la explotación de los servicios y que les permita competir de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante;
Deseando facilitar la expansión de oportunidades en el ámbito del transporte aéreo internacional;
Deseando garantizar el máximo grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes; y
Siendo Partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se disponga otra cosa:
a) por Convenio se entenderá el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, incluidos cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;
b) por Autoridades Aeronáuticas se entenderá, por lo que se refiere al Reino de España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y por lo que se refiere a la República de Armenia, el Departamento General de Aviación Civil de la República de Armenia o, en ambos casos, las personas o instituciones debidamente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con el presente Acuerdo ejercidas por dichas Autoridades;
c) por compañía aérea designada se entenderá la compañía de servicios aéreos internacionales que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas conforme a lo establecido en el Anexo al presente Acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del mismo;
d) las expresiones territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales tendrán el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;
e) por Acuerdo se entenderá el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda a los mismos;
f) por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas o que se establezcan en el Anexo al presente Acuerdo;
g) por servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden explotarse en las rutas especificadas;
i) por nacionales se entenderá, en el caso del Reino de España, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea;
i) por nacionales se entenderá, en el caso del Reino de España, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea;
j) por Tratados de la UE se entenderá el Tratado de la Unión Europea y el Tratado por el que se establece el Funcionamiento de la Unión Europea.
ARTÍCULO 2
Concesión de derechos
1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.
2. Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:
a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;
b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;
c) hacer escalas en el territorio mencionado, en los puntos que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, de conformidad con lo establecido en el Anexo al presente Acuerdo, con procedencia o destino en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante.
3. Se garantizará a las compañías aéreas de cada Parte Contratante que no sean compañías aéreas designadas los derechos especificados en las anteriores letras a) y b).
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio del Estado de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 3
Designación de compañías aéreas y autorización de explotación
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, el número de compañías aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra una compañía aérea previamente designada.
2. Al recibir dicha designación, y a solicitud de la compañía aérea designada, en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá conceder, con el mínimo de demora que exija el procedimiento, las autorizaciones y permisos de explotación correspondientes, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestren que pueden cumplir las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 del presente artículo requerirá:
4.1 cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:
4.1.1 que la compañía aérea esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo a los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida de conformidad con la legislación de la Unión Europea; y
4.1.2 que el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la Autoridad Aeronáutica pertinente esté claramente identificada en la designación;
4.2 En el caso de una compañía aérea designada por la República de Armenia:
4.2.1 que esté establecida en el territorio de la República de Armenia y haya obtenido una licencia de conformidad con la legislación aplicable de la república de Armenia; y
4.2.2 que la República de Armenia ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea.
5. Cuando una compañía aérea haya sido designada y autorizada de este modo, podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Revocaciones
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 3 del presente Acuerdo que se han otorgado a la compañía aérea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de dichos derechos en los siguientes supuestos:
а) 1. En el caso de una compañía aérea designada por el Reino de España:
i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo a los Tratados de la UE o no sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea; o
ii) cuando el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo no ejerza o no mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea o cuando la autoridad aeronáutica pertinente no esté claramente identificada en la designación;
2. En el caso de una compañía aérea designada por la República de Armenia:
i) cuando no esté establecida en el territorio de la República de Armenia o no tenga una licencia de explotación válida concedida con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables de la República de Armenia; o
ii) cuando la República de Armenia no mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea; o
b) cuando dicha compañía no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que haya otorgado esos derechos;
c) en cualquier otro caso en que dicha compañía aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo;
d) cuando la otra Parte Contratante no cumpla o no aplique las normas sobre Seguridad operacional y Seguridad de conformidad con los artículos 7 y 8 del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 y 8 y a menos que la revocación, suspensión o imposición inmediatas de las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 5
Aplicación de Leyes y Reglamentos
1. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulan la admisión o salida del territorio de su Estado de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales, o relativas a la explotación de dichas aeronaves en su propio territorio, se aplicarán a las aeronaves de las compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante.
2. Las leyes y reglamentos que regulen la entrada, circulación, permanencia y salida del territorio del Estado de cada Parte Contratante de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como la normativa sobre requisitos de entrada y salida del país, inmigración, aduanas y medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 6
Reconocimiento de certificados y licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, las licencias y los títulos de aptitud expedidos o convalidados con arreglo a las normas y procedimientos de una de las Partes Contratantes y no caducados serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, siempre que los requisitos con arreglo a los cuales se hubieran expedido o convalidado esos certificados, títulos o licencias fueran iguales o superiores a los niveles mínimos que puedan establecerse en virtud del Convenio.
2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho a no reconocer, a efectos del sobrevuelo de su propio territorio y/o el aterrizaje en el mismo, la validez de las licencias y los títulos de aptitud expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 7
Seguridad operacional
1. Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas, en cualquier momento, sobre las normas de seguridad operacional adoptadas por la otra Parte Contratante en cualquier materia relativa a la tripulación, las aeronaves o su explotación. Dichas consultas tendrán lugar en el plazo de 30 días a partir de la solicitud.
2. Si, después de las citadas consultas, una Parte Contratante llega a la conclusión de que la otra Parte Contratante no mantiene eficazmente y no aplica, en cualquiera de dichas materias, normas de seguridad que sean por lo menos iguales a las normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación del Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante dichas conclusiones y las medidas que se consideran necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas, y la otra Parte Contratante tomará las medidas correctoras adecuadas. La no adopción por la otra Parte Contratante de las medidas adecuadas en el plazo de 15 días o en el plazo superior que se acuerde será motivo para la aplicación del artículo 4 del presente Acuerdo (Revocaciones).
3. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, se acuerda que toda aeronave explotada por la compañía o compañías aéreas de una Parte Contratante, en servicios con destino o procedencia en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, podrá ser objeto, mientras esté en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, de un examen (denominado en este artículo «inspección en rampa») por los representantes autorizados de esta otra Parte Contratante, realizado a bordo y por la parte exterior de la aeronave para verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación como el estado aparente de la aeronave y de sus equipos, siempre y cuando ello no ocasione una demora injustificada.
4. Si cualquier inspección o serie de inspecciones en rampa de este tipo da lugar a:
a) graves reparos en cuanto a que una aeronave o la explotación de la misma no cumpla con las normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación del Convenio, o a
b) graves reparos en cuanto a que exista una falta de mantenimiento y aplicación eficaces de las normas de seguridad operacional establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio,
la Parte Contratante que realice la inspección podrá llegar a la conclusión, a efectos del artículo 33 del Convenio, de que los requisitos según los cuales se expidieron o convalidaron el certificado o licencias correspondientes a dicha aeronave o a su tripulación, o de que los requisitos según los cuales se explota dicha aeronave, no son iguales ni superiores a las normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio.
5. En el caso de que el representante de una compañía o compañías aéreas de una Parte Contratante deniegue el acceso con el fin de realizar una inspección en rampa de una aeronave explotada por esa compañía o compañías aéreas, de conformidad con el anterior apartado 3, la otra Parte Contratante podrá deducir que existen graves reparos en el sentido del anterior apartado 4 y llegar a las conclusiones mencionadas en ese apartado.
6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de las operaciones de una compañía o compañías aéreas de la otra Parte Contratante en el caso de que la primera Parte Contratante determine, como resultado de una inspección en rampa, de una serie de inspecciones en rampa, de la denegación de acceso para inspección en rampa o de consultas, o por otro motivo, que es esencial una actuación inmediata para la seguridad de la explotación de la compañía aérea.
7. Toda medida tomada por una Parte Contratante en virtud de los anteriores apartados 2 o 6 se suspenderá una vez que cesen los motivos para la adopción de dicha medida.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Armenia, hecho en Madrid el 22 de julio de 2011.
"Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Armenia, hecho en Madrid el 22 de julio de 2011." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-10607 publicado el 08 agosto 2012
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 agosto 2012
Fecha Pub: 20120808
Fecha última actualizacion: 8 agosto, 2012
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 08 agosto 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 56484
Pagina final: 56498
Publicacion oficial en el BOE número 189 - BOE-A-2012-10607
Publicacion oficial en el BOE-A-2012-10607 de Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Armenia, hecho en Madrid el 22 de julio de 2011.
Descargar PDF oficial BOE-A-2012-10607 AQUÍ