Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.





El Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos, ha sido derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo, por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino).






Orden del día 17 diciembre 2016

El Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos, ha sido derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo, por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino).

El Reino de España aprobó, para ejecutar el mencionado Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina. Sin perjuicio de la aplicabilidad y eficacia directas del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, con la finalidad de adaptar nuestra normativa a las modificaciones del nuevo Reglamento, y eliminar disposiciones del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, que han quedado obsoletas, en aras de una mayor racionalidad y claridad, es preciso proceder a la aprobación de un nuevo real decreto para regular el sistema de identificación y registro de los animales de las especies equina, que substituya al citado Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

Por lo demás, debe destacarse a este respecto que cuando en este real decreto se cita al titular, se refiere a la persona titular del équido, que, aunque puede coincidir con el titular de la explotación en que radica el animal, no lo será en todos los casos.

Asimismo, con este real decreto se modifica el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, de manera que se suprime el concepto de propietario del animal, siendo en todos los casos de aplicación el concepto de titular del animal, dado que es una norma de derecho administrativo y no de derecho privado, y se abre una vía fácil para el cambio rápido de titularidad de los animales abandonados, sin perjuicio de lo previsto en las normativas dictadas al respecto por las comunidades autónomas.

Sin interferir con lo anteriormente expuesto, se mantiene el Registro General de identificación individual de los équidos creado por el citado Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que incluye los datos obrantes en los registros de las autoridades competentes, que se establecen para los animales equinos en el anexo IV de este real decreto. Dicho Registro continúa integrado en el Registro general de Identificación Individual Animal (RIIA) contemplado en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

Dada la modificación que ha sufrido la gestión de la identificación electrónica debido a los avances que ésta ha experimentado, las competencias del Comité Español de Identificación Electrónica de los animales han quedado obsoletas, por lo que es preciso proceder a su supresión.

En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y a las entidades representativas del sector.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales equinos en España, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015 que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino).

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, entendiéndose como «poseedor» al «titular» y como «rasgo» la «marca», en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2.1 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

2. Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.b) del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, se entenderá que las funciones de la «autoridad zootécnica» a efectos de la aplicación del presente real decreto serán ejercidas por la autoridad competente en materia de identificación de los animales.

Artículo 3. Principios generales y obligaciones de identificación de los équidos.

1. Deberán identificarse según lo estipulado en este real decreto.

a) Los équidos nacidos en España.

b) Los équidos despachados a libre práctica en la Unión de conformidad con el régimen aduanero de la Unión.

2. El titular será el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto. Cuando el titular no sea el propietario, actuará en representación de éste.

3. Será éste el que presente al organismo emisor la solicitud para obtener el documento de identificación, o para modificar los datos del citado documento, y el que aparecerá reflejado en la sección IV del documento de identificación, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos del organismo emisor del documento de identificación de los équidos registrados.

Artículo 4. Sistema de identificación de los équidos.

El sistema de identificación y registro de los animales equinos en el Reino de España constará de:

1. El Documento de identificación equina (DIE) o pasaporte, que será permanente y único de conformidad con:

a) El modelo de DIE establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015.

b) Y los requisitos adicionales establecidos en el anexo I del presente real decreto.

2. El transpondedor inyectable o una marca alternativa autorizada de acuerdo con el artículo 15.

3. La Base de Datos creada en el artículo 26.3, que registre la información que se establece en el anexo IV del presente real decreto.

Artículo 5. Organismos emisores de los documentos de identificación equina.

1. Para los équidos registrados, los órganos designados para la emisión de documentos de identificación de équidos serán:

a) Las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la creación o llevanza del libro genealógico de la raza de dicho animal, conforme al Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, o

b) una sucursal, con sede en España, de una asociación u organización internacional encargada del control de los équidos destinados a competiciones o carreras.

2. Para los équidos de crianza y de renta, corresponderá la emisión del documento de identificación de équidos a la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla donde se encuentre la explotación en que se ubique el animal en el momento de su identificación u organismo designado por dicha autoridad.

3. La autoridad competente sólo designará organismos emisores de acuerdo con el apartado 2, que cumplan las condiciones siguientes:

a) Deben describirse con exactitud las tareas y las responsabilidades que el organismo emisor debe realizar y asumir, así como las condiciones en que puede hacerlo; y una vez que la autoridad competente ha verificado que el organismo emisor:

1.º Posee la pericia, el equipo y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que se le deleguen,

2.º Cuenta con personal suficiente adecuadamente cualificado y experimentado

3.º Es imparcial y no tiene ningún conflicto de intereses por lo que respecta al ejercicio de las tareas que se le deleguen,

4.º Tiene un modelo de documento de identificación que se ajusta a los requisitos establecidos en el presente real decreto.

b) El organismo emisor debe cooperar estrechamente con la autoridad competente para prevenir los casos de incumplimiento de los requisitos del presente real decreto y ponerles remedio;

c) Debe existir una coordinación eficiente y eficaz entre la autoridad competente y el organismo emisor designado.

4. No obstante, y de conformidad con el artículo 1 de la Decisión 96/78/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1996, por la que se establecen los criterios de inscripción y registro de los équidos en libros genealógicos con fines reproductivos, el titular podrá presentar la solicitud al organismo emisor adecuado, según el apartado 1 de este artículo, que tenga su sede fuera del Reino de España, mientras el animal equino se encuentra en una explotación española.

La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria mantendrá actualizada una lista con los organismos emisores que radiquen en España, donde figurarán los datos de contacto, y el código de identificación compatible con el UELN (Universal Equine Life Number) de seis dígitos de las bases de datos de los organismos emisores. Asimismo, esa información se comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros a través de un vínculo en la página Web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria mantendrá actualizada una lista con los organismos emisores que radiquen en España, donde figurarán los datos de contacto, y el código de identificación compatible con el UELN (Universal Equine Life Number) de seis dígitos de las bases de datos de los organismos emisores. Asimismo, esa información se comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros a través de un vínculo en la página Web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

6. La Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria es el punto de contacto a los efectos del artículo 14 del presente real decreto.

7. Cuando la autoridad competente tenga motivos razonables para concluir que un organismo emisor está implicado en actos que no se ajustan a los requisitos establecidos en el presente real decreto, deberá iniciar un procedimiento de investigación. La incoación de dicho procedimiento determinará la suspensión cautelar hasta la finalización de la investigación o, en caso de constatar incumplimientos, hasta que éstos hayan sido subsanados.

8. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto, determinará la retirada la autorización, ello sin perjuicio del procedimiento de infracción que, en su caso, proceda.

Tras la retirada de la autorización para expedir documentos de identificación, la autoridad competente deberá asegurarse de que los équidos se identifiquen correctamente y de que los documentos de identificación devueltos o que se devuelvan sean custodiados por ella misma o por un organismo emisor en el que haya delegado esta tarea.

Artículo 6. Obligaciones de los organismos emisores por lo que respecta a los documentos de identificación.

1. Los organismos emisores deberán asegurarse de que el documento de identificación contenga un número suficiente de páginas con campos tipo, para insertar en ellos la información requerida con arreglo a las siguientes secciones especificadas en el modelo de documento de identificación de la parte 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015:

a) En el caso de équidos registrados, por lo menos las secciones I a IX;

b) En el caso de équidos de crianza y de renta, por lo menos las secciones I a IV.

2. Los organismos emisores deberán asegurarse de que no se alteren el orden y la numeración de las secciones de los documentos de identificación establecidos en la parte 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, y de que, en el caso de las secciones que ofrecen espacio para varias entradas, se incluya un número suficiente de páginas.

3. Los organismos emisores sólo expedirán documentos de identificación que:

a) Cumplan los requisitos establecidos en este real decreto.

b) Tengan debidamente cumplimentada la sección I con información verificada por o en nombre del organismo emisor indicado en el punto 11 de la parte A de la sección I.

c) Tengan debidamente actualizada la sección IV.

d) En el caso de los équidos registrados, tengan cumplimentada la sección V por el organismo emisor establecido en el artículo 5.1 de acuerdo con las normas del libro genealógico, introduciéndose en esta sección la información que figura en el certificado de origen al que se refieren el artículo 8.1, párrafo segundo, de la Directiva 90/427/CEE, y el anexo de dicha Directiva.

4. Las entidades emisoras son responsables de la gestión segura de los documentos de identificación en blanco y cumplimentados que se encuentren en su poder.

Artículo 7. Obligaciones de la autoridad competente por lo que respecta a los documentos de identificación.

La autoridad zootécnica y la autoridad competente velarán por que las entidades emisoras de documentos de identificación:

1. Expidan documentos de identificación que cumplan los requisitos establecidos en este real decreto.

2. Dispongan de los sistemas necesarios para verificar, cuando así lo requiera la autoridad competente, si un documento de identificación supuestamente expedido por ellos:

a) Es único, genuino y auténtico,

b) Incluye, en caso de pertenecer a las existencias de documentos de identificación impresos en blanco, un número de serie impreso por lo menos en las páginas que contienen las secciones I, II y III del documento de identificación.

Artículo 8. Excepción a la cumplimentación de determinada información en las secciones I y IV del documento de identificación.

1. La autoridad competente podrá autorizar a los organismos emisores a no cumplimentar mediante dibujos la información de los puntos 12 a 18 de la reseña gráfica del documento de identificación que establece el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que figura en la parte B de la sección I del anexo I, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Tenga implantado un transpondedor inyectable de conformidad con lo establecido en este real decreto, o una marca alternativa autorizada de acuerdo con el artículo 16.

b) Se substituya por una fotografía o una copia fotográfica suficientemente detallada para describir el animal equino, sin perjuicio de las normas para la identificación de équidos establecidas por las entidades emisoras.

2. La información de titularidad de la sección IV de los pasaportes emitidos por los organismos emisores a los que se hace referencia en el artículo 5.1 de este real decreto, podrá facilitarse en el formato de una carta de titularidad en la que constará:

a) El UELN.

b) El número de documento de identificación cuando proceda y el código del transpondedor.

El destino de la carta de titularidad será el mismo que el del pasaporte cuando el animal muera, se venda o pierda, sea robado o sacrificado.

Artículo 9. Plazo para la identificación de los équidos.

1. Los équidos deberán identificarse, a más tardar, un año tras la fecha de nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación de nacimiento, excepto cuando este traslado se lleve a cabo como potro lactante, acompañado de su madre, tal y como establece el artículo 17.2.c) y en el caso de los équidos de abasto a los que se refiere el artículo 18.2.

2. No obstante, en cualquier momento, el organismo emisor podrá expedir un nuevo documento de identificación:

a) Por iniciativa propia o a petición de la autoridad competente, cuando el documento de identificación existente no cumpla los requisitos de formato y contenido que para el documento de identificación establece este real decreto, o

b) cuando un animal equino de crianza y de renta, pase a ser un animal equino registrado con arreglo a las normas del organismo emisor contemplada en el artículo 5.1 letras a) y b), y el documento de identificación existente no pueda adaptarse en consecuencia, o

c) cuando el documento de identificación se haya expedido acogiéndose a las distintas excepciones que, en materia de formato y de contenido, autoriza este real decreto, y no pueda adaptarse.

El documento de identificación previo a la emisión del nuevo deberá entregarse al organismo emisor para que lo destruya.

Artículo 10. Excepciones relativas a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones silvestres o semisilvestres.

1. La autoridad competente podrá decidir que los équidos que constituyan poblaciones definidas que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas áreas se identifiquen por medio de un documento de identificación únicamente cuando:

a) Sean retirados de dichas poblaciones, con exclusión de la transferencia bajo supervisión oficial de una población definida a otra, o

b) pasen a ser domésticos de producción o de compañía.

2. Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente las poblaciones y las áreas en cuestión que se encuentren en esta situación, antes de aplicar esta excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Artículo 11. Identificación de los équidos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Todo équido procedente de otro Estado miembro de la Unión Europea conservará su documento de identificación equina o pasaporte equino conforme a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015.

Artículo 12. Identificación de los équidos procedentes de terceros países.

1. Los documentos de identificación expedidos en terceros países se considerarán válidos si:

a) Han sido expedidos:

1.º En el caso de équidos registrados, por un organismo de un tercer país, incluido en la lista establecida en el artículo 5.a) del Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países, que expida certificados genealógicos, o

2.º en el caso de caballos registrados, por una sucursal nacional de una organización o una asociación internacionales que gestionen caballos destinados a competiciones o carreras y cuya sede se encuentre en el tercer país de la organización o la asociación internacionales a tenor del artículo 5.1.b), o

3.º en los demás casos, por la autoridad competente del tercer país de origen del animal equino.

b) Cumplen todos los requisitos establecidos en este real decreto; en caso contrario, el titular deberá solicitar al organismo emisor que complete el mismo y, si esto no es posible, que expida uno nuevo.

2. El titular de un équido procedente de un tercer país que no esté identificado presentará la solicitud para obtener el documento de identificación equina en un plazo de treinta días tras la finalización del procedimiento aduanero definitivo, ante el organismo emisor correspondiente al estatus del équido.

3. Los datos de los animales procedentes de terceros países serán registrados en RIIA por el organismo emisor correspondiente a su estatus o, en su caso, por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubica la explotación donde se encuentra el animal.

Artículo 13. Medidas para detectar una identificación anterior de los équidos.

1. Antes de emitir un documento de identificación, el organismo emisor deberá tomar todas las medidas adecuadas para:

a) Verificar que no haya sido ya expedido un documento de identificación para el animal equino en cuestión.

b) Evitar la expedición fraudulenta de varios documentos de identificación para el mismo animal equino.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

"Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2016-11950 publicado el 17 diciembre 2016

ID de la publicación: BOE-A-2016-11950
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 17 diciembre 2016
Fecha Pub: 20161217
Fecha última actualizacion: 17 diciembre, 2016
Numero BORME 304
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 17 diciembre 2016
Letra: A
Pagina de inicio: 88490
Pagina final: 88512




Publicacion oficial en el BOE número 304 - BOE-A-2016-11950


Publicacion oficial en el BOE-A-2016-11950 de Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.


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