Contenidos de la Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola. del 20161206
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Orden del día 06 diciembre 2016
El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión de 27 de junio de 2008, por el que se establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, regulan las disposiciones sobre los programas de apoyo que los Estados miembros deben presentar a la Comisión.
El Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español, recogía el conjunto de disposiciones que desarrollan el programa de apoyo del sector vitivinícola español para la aplicación del segundo Programa de Apoyo quinquenal presentado por el Reino de España a la Comisión Europea para el periodo 2014 a 2018.
En función de la experiencia adquirida, se hizo preciso realizar diversos ajustes, motivo por el cual se aprobó el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.
En estos momentos, y para ajustar nuestra normativa al Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, y al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola, resulta necesario proceder a diversas modificaciones en la práctica totalidad de las líneas de ayuda, al tiempo que se suprime la de ayudas a la inversión, lo que hace preciso, en aras de la debida seguridad jurídica, aprobar un nuevo real decreto.
Por otro lado, la línea de ayuda correspondiente a la medida de inversiones se suprime en este real decreto ya que el Real Decreto 1151/2015 de 18 de diciembre, introdujo una modificación de los artículos 58 y 96 del Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para que a partir del 1 de febrero de 2016 el apoyo a nuevos proyectos de inversión en el sector vitivinícola, se realice a través de los programas de desarrollo rural al amparo del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. Todo ello sin perjuicio de los compromisos correspondientes a anteriores convocatorias.
En la disposición final cuarta de esta norma se establece que la entrada en vigor sea el día siguiente al de su publicación en el BOE, aunque se prevé su aplicación desde el 18 de julio de 2016, al ser la fecha de entrada en vigor de los mencionados nuevos Reglamentos de la UE. Sin perjuicio de ello, es de sobra conocido por los destinatarios de la norma este hecho, al estar publicados en el DOUE del 15 de julio de 2016 ambos reglamentos, que ya fijan un plazo de de tres días, y haberse informado de manera suficiente de este real decreto, a las comunidades autónomas y al sector, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
El presente real decreto se dicta en aplicación de la normativa de la Unión Europea antes citada, y de acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades más representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de diciembre de 2016,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a las siguientes medidas recogidas en el Programa de Apoyo al sector vitivinícola español 2014-2018, presentado por el Reino de España ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y en el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola:
a) Promoción de mercados en terceros países.
b) Reestructuración y reconversión de viñedos.
c) Eliminación de subproductos.
d) Innovación.
e) Cosecha en verde.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la aplicación del presente real decreto, se entenderá como:
a) Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma, para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto, en su ámbito territorial, y el Fondo Español de Garantía Agraria como organismo pagador en la tramitación, control y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto de ámbito nacional. Esta definición no se utilizará a los efectos de la autoridad competente que debe establecer el requisito de arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios.
b) Destilador autorizado: toda persona o agrupación de personas que:
1.º Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco del artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y
2.º Figure debidamente inscrito en el registro territorial a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
c) Propietario: la persona o agrupación de personas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.
d) Viticultor: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo.
e) Parcela de viñedo: la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, formada por un conjunto de recintos con una o varias referencias alfanuméricas, representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC.
f) Productor: cualquier persona o agrupación de personas, que haya producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona, o agrupación de personas, que posea subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación. Esta definición no se aplicará a la medida de innovación.
g) Programa: a los efectos de la medida de promoción en mercado de terceros países, se considera programa el conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización.
h) Acción: a efectos de la medida de promoción se entenderá por acción cualquiera de las medidas de información y promoción contempladas en el apartado 2 del artículo 45 Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, que se recogen en el anexo I del presente real decreto. A los efectos de la medida de innovación, se entiende por acción la unidad funcional de ejecución, con un presupuesto definido y fecha de finalización dentro de cada ejercicio FEAGA.A efectos de la medida de reestructuración y reconversión de viñedos, se entenderá por acción cada una de las actuaciones especificadas en el anexo XII del presente real decreto.
i) Operación: a los efectos de la ayuda a la reestructuración y reconversión, se entiende como operación el conjunto de acciones tendentes a conseguir la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo determinada, e incluida en la solicitud de un viticultor.
j) Empresa vinícola: a efectos de la medida de promoción se entenderá por empresa vinícola aquella empresa privada que opere principalmente en la producción y/o en la comercialización el sector del vino.
k) Arranque: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.
l) Empresa: a efectos de la medida de innovación, se aplicará la definición de empresa del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003.
m) Productos vitivinícolas: a los efectos de la medida de innovación, se entenderá por productos vitivinícolas los mencionados en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y que se hayan producido en el territorio español.
n) Productos relacionados con los productos vitivinícolas: a efectos de la medida de innovación, se entenderá por productos relacionados con los productos vitivinícolas, los nuevos productos que se obtengan al utilizar en su elaboración como ingrediente al menos en un 60 por ciento de su composición uno o varios de los productos del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y que se hayan producido en el territorio español.
o) Desarrollo: a efectos de la medida de innovación, se entenderá por desarrollo la aplicación concreta de los descubrimientos conseguidos previamente mediante investigación, antes del empleo de los nuevos productos, procesos o tecnologías con fines comerciales. La investigación quedará excluida de este real decreto.
p) Centro de investigación y desarrollo: a efectos de la medida de innovación, se considerará centro de investigación y desarrollo toda entidad, con independencia de su condición jurídica (pública o privada) cuyo principal objetivo sea realizar investigación y desarrollo y la explotación de los resultados de las mismas mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de tecnología.
q) Asociaciones temporales o permanentes de productores: a efectos de la medida promoción y de innovación, se entenderá por asociaciones temporales o permanentes las agrupaciones de productores, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos o actividades para los que se agruparon. Actuarán de conformidad con el artículo 11.3 de la Ley 38/20013, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
CAPÍTULO II
Medidas de apoyo
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Con el fin de mejorar la competitividad de los vinos españoles, las acciones que se mencionan en el artículo 6 podrán financiarse con cargo al presupuesto de la Unión Europea en las condiciones previstas en la presente sección.
Artículo 4. Tipos de acciones y duración de los programas.
1. La medida mencionada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrá incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I.
2. Dichas acciones deberán llevarse a cabo preferentemente en el marco de un programa tal y como se define en el artículo 2.g).
3. Para cada periodo de programación, los programas podrán tener una duración máxima de tres años para un determinado beneficiario en un tercer país o región de un tercer país. No obstante, si los efectos del programa lo justifican, se podrá prorrogar una vez por un máximo de dos años, o dos veces por un máximo de un año cada prórroga, previa solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.4.
Artículo 5. Beneficiarios.
1. Podrán presentar solicitudes para acogerse a la financiación de las medidas de promoción en terceros países:
a) Las empresas vinícolas.
b) Las organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de organizaciones de productores vitivinícolas, y organizaciones interprofesionales definidas en los artículos 152, 156 y 157 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, reconocidas por el Estado miembro, así como las organizaciones profesionales y los grupos definidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012,del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y las asociaciones temporales o permanentes de dos o más productores que tengan entre sus fines el desarrollo de iniciativas en materia de promoción y comercialización del vino.
En el caso de las asociaciones temporales o permanentes de dos o más productores será de aplicación lo establecido en los artículos 61.2 y 64.4 c), último párrafo del artículo 66.1, artículo 68 y artículo 70.6 del presente real decreto.
c) Asimismo, y en caso de existir suficiente disponibilidad de presupuesto tras la aprobación de los programas correspondientes a los tipos de beneficiarios antes indicados, podrán considerarse también beneficiarios los organismos públicos con competencia legalmente establecida para desarrollar actuaciones de promoción de vinos españoles en mercados de terceros países.
2. Los beneficiarios deberán demostrar, en función del personal de que disponen, y, en su caso, del tamaño de la empresa y su experiencia profesional en los últimos años, que tienen acceso a la suficiente capacidad técnica para afrontar las exigencias de comercio con los terceros países, y que cuentan con los recursos financieros y de personal suficientes para asegurar que la medida se aplica lo más eficazmente posible. Deberán, asimismo, garantizar la disponibilidad, en cantidad y calidad, de productos para asegurar la respuesta a largo plazo frente a las demandas que se puedan generar como efecto de la promoción realizada una vez concluida.
Artículo 6. Productos y países admisibles.
1. Podrán ser objeto de las acciones de información y promoción los productos de calidad, destinados al consumo directo, detallados en el anexo II, que cuenten con posibilidades de exportación o de nuevas salidas comerciales en terceros países y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
a) Vinos con denominación de origen protegida.
b) Vinos con indicación geográfica protegida.
c) Vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.
2. Se consideran elegibles para realizar acciones de promoción todos los países terceros, siendo prioritarios los contemplados en el anexo III.
Artículo 7. Características de las acciones y programas.
1. Las acciones y programas estarán claramente definidos, especificando el tercer país o países o regiones del tercer país o países a los que se dirigen, los tipos de vinos que incluyen, las acciones y actividades que se pretenden llevar a cabo y los costes estimados de cada una de ellas.
2. Las acciones se distribuirán en periodos de doce meses, que comenzarán el 1 de junio de cada año.
3. Los mensajes se basarán en las cualidades intrínsecas del producto, y deberán ajustarse a la normativa aplicable en los terceros países a los que van destinados.
4. En el caso de los vinos que cuenten con una indicación geográfica, deberá especificarse el origen del producto como parte de las acciones o programas de información y promoción.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 las referencias a las marcas, en su caso, podrán formar parte del mensaje.
6. El órgano colegiado previsto en el artículo 10, para favorecer la coherencia y eficacia de la medida, podrá establecer anualmente directrices sobre las campañas de información y de promoción, que se regularán por lo dispuesto en esta sección.
Artículo 8. Presentación de solicitudes.
1. Los interesados que sean personas jurídicas, y que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5, presentarán, de manera electrónica, en la forma dispuesta por la comunidad autónoma o el FEGA, sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente, a través de cualquiera de los registros y medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, antes del 15 de febrero de cada año.
Asimismo, y en aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados personas físicas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5, presentarán sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente, en la misma forma previstas en el párrafo anterior.
En el caso de que se trate de un grupo de empresas, como una Unión Temporal de Empresas, u otro tipo de entidades, la solicitud, que será única para todo el grupo, se presentará por la empresa que tenga un mayor porcentaje de participación dentro del grupo, en la comunidad autónoma en que radique su sede social.
2. Los organismos públicos de ámbito nacional, presentarán sus solicitudes ante la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de los mismos medios y en las condiciones establecidas en el apartado 1.
3. Las acciones y programas presentados deberán contener, al menos la información prevista en el anexo IV, y:
a) Cumplir lo dispuesto en esta sección.
b) Respetar la normativa de la Unión Europea relativa a los productos considerados y a su comercialización.
c) Reflejar con el suficiente grado de detalle todos los requisitos necesarios como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su relación calidad/precio.
d) Especificar los medios propios o externos con que se contará para desarrollar las acciones previstas.
4. En caso de solicitar prórroga de un programa, de acuerdo con el artículo 4.3, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 3 del presente artículo, los interesados deberán presentar un informe de resultados de los dos primeros años de ejecución para su evaluación. Dicho informe contendrá, al menos, información relativa a los efectos en el mercado de destino del programa desarrollado, además de detallar las razones para solicitar la prórroga.
5. Junto con la solicitud de ayuda se presentará una declaración responsable del solicitante de no haber solicitado ni recibido ayudas incompatibles, de acuerdo con el punto III del anexo IV.
6. Los beneficiarios que tengan la intención de adjuntar a sus solicitudes de pago, certificados de sus estados financieros con arreglo al artículo 15.7, deberán notificarlo a la autoridad competente en el momento de la presentación de su solicitud de ayuda. Dichos estados financieros podrán consistir en las cuentas anuales del beneficiario, en función de las obligaciones contables correspondientes al mismo, según su personalidad física o jurídica, o en otro tipo de documentos.
Artículo 9. Tramitación de las solicitudes y evaluación de los programas.
1. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a su conformidad con esta sección y, en su caso con las directrices elaboradas de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.6, requiriendo a los solicitantes, si fuera necesario, la subsanación de la documentación que sea precisa y las evaluarán de acuerdo con las siguientes etapas:
a) Fase de verificación de la admisibilidad: se comprobará el cumplimiento de las solicitudes con los requisitos del artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión. Para ello la documentación deberá estar lo suficientemente detallada. Las solicitudes que no cumplan estos requisitos no serán admisibles.
b) Fase de priorización, sólo aplicable a los programas que hayan superado la fase anterior. La puntuación se adjudicará de acuerdo con los criterios del anexo V.
2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el formato electrónico que se acuerde, antes del 15 de abril la lista provisional de acciones y programas ordenada por puntos, de acuerdo con el anexo VI, siendo la puntuación final la suma de las puntuaciones obtenidas en el apartado 1.b).
3. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente examinará y evaluará, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las solicitudes presentadas por los organismos públicos de ámbito nacional.
Artículo 10. Comisión Nacional de Selección de Programas.
1. En el seno de la Mesa de Promoción Alimentaria, aprobada en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 19 de febrero de 2007, e integrada por representantes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y de las comunidades autónomas, se constituirá una Comisión Nacional de Selección de Programas, en adelante la Comisión Nacional, que estará presidida por el Director General de la Industria Alimentaria, y de la que formarán parte como vocales cuatro representantes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente designados por el Secretario General de Agricultura y Alimentación y un representante por cada una de las comunidades autónomas que deseen integrarse.
Actuará como secretario, con voz y voto, un funcionario de la Subdirección General de Promoción Alimentaria, designado por el Presidente.
2. La Comisión Nacional podrá, para cada ejercicio FEAGA y a partir de las listas provisionales remitidas por las comunidades autónomas, proponer a la Conferencia Sectorial, según proceda:
a) Cuando el gasto total previsto en las solicitudes seleccionadas no exceda del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida, la selección de la lista de los programas que incluya sólo a aquellos que superan un umbral mínimo de puntuación, así como el establecimiento de dicho umbral.
b) Cuando el gasto total previsto en las solicitudes seleccionadas exceda del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida:
1.º La selección de la lista de programas por orden de puntuación hasta el límite de la ficha financiera para la medida, ó
2.º La selección de la lista de programas con aquéllos que alcancen un umbral mínimo, propuesto para cada ejercicio, hasta el límite de la ficha financiera para la medida, así como el establecimiento de dicho umbral, ó
3.º La selección de la lista de los programas que incluya a aquellos que superen la puntuación mínima propuesta para cada ejercicio, así como el establecimiento de dicho umbral, que no podrá ser inferior a 25 puntos y la aplicación de un prorrateo.
En tal caso, la Comisión propondrá también a la Conferencia Sectorial el porcentaje de prorrateo a la ayuda, de tal manera que el presupuesto de la ayuda solicitada resultante de la aplicación de dicho prorrateo no podrá ser inferior al 35 por ciento, hasta agotar el presupuesto de la ficha financiera.
3. En caso de empate, según las puntuaciones obtenidas en el anexo V, serán prioritarios en primer lugar los programas con mayor puntuación en el apartado 1.a). En caso de continuar el empate en segundo lugar los de mayor puntuación en el apartado 2.a), y en tercer lugar los que tengan más puntos en el apartado 2 c).
Artículo 11. Resolución.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.
"Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2016-11577 publicado el 06 diciembre 2016
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 06 diciembre 2016
Fecha Pub: 20161206
Fecha última actualizacion: 6 diciembre, 2016
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 06 diciembre 2016
Letra: A
Pagina de inicio: 85192
Pagina final: 85251
Publicacion oficial en el BOE número 294 - BOE-A-2016-11577
Publicacion oficial en el BOE-A-2016-11577 de Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.
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