Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.





El Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, constituye la norma básica que regula en la Unión Europea los requisitos de bienestar animal que se han de cumplir cuando se transportan animales vertebrados vivos en relación con una actividad económica.






Orden del día 09 diciembre 2016

El Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, constituye la norma básica que regula en la Unión Europea los requisitos de bienestar animal que se han de cumplir cuando se transportan animales vertebrados vivos en relación con una actividad económica.

Asimismo, hay que considerar que el Reino de España firmó y ratificó el Convenio para la Protección de los Animales en el Transporte Internacional, realizado en París el 13 de diciembre de 1968, y que entraría en vigor el 3 de febrero de 1975.

El Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, supuso un primer paso en el proceso de aplicación y desarrollo en nuestro ordenamiento del reglamento mencionado.

Con posterioridad a ambas normas se han publicado otras, que junto a la experiencia adquirida en la aplicación de las anteriores, hacen necesaria una revisión de lo establecido en el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio.

Así, la promulgación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, ha supuesto un cambio jurídico sustancial que, entre otras cosas, ha establecido un régimen sancionador propio en la materia. Además, el artículo 8 de dicha ley dispone que los transportistas de animales, sus vehículos, contenedores o medios de transporte, deben disponer de la correspondiente autorización y estar registrados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Esta obligación coexiste con la establecida en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que establece, en su artículo 47, que los medios de transporte de animales (salvo de animales domésticos) y las empresas propietarias deben estar autorizados como requisito previo para el ejercicio de su actividad.

En materia de sanidad animal, la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006 relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, fue transpuesta por medio del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos. En el momento de publicación de dicho real decreto, se consideró más práctico modificar el Real Decreto 751/2006, de 16 junio, a fin de incluir todo lo relativo al transporte de estos animales en dicho real decreto.

Procede, por tanto, el desarrollo reglamentario de las citadas previsiones normativas de forma conjunta, a fin de facilitar su ejecución y control. De conformidad con lo previsto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, las autorizaciones concedidas por la autoridad de origen, es decir, por la autoridad competente del territorio en que está establecido legalmente el transportista y en el que accede a la actividad económica del transporte de animales, y a su ejercicio, tendrán validez y eficacia en todo el territorio nacional.

Asimismo, en 2007 se publicó el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, en el que se establece la obligación de un documento de traslado para cada movimiento, lo que hace redundante la regulación que del registro de actividad hacía el mencionado Real Decreto 751/2006, de 16 de junio. Procede por tanto modificar lo establecido al respecto, asegurando que se cumple con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, de 22 de diciembre en lo relativo a la información que debe acompañar a los animales.

El citado Real Decreto 751/2006 ha sido modificado tres veces, y proceder a una cuarta modificación podría resultar confuso para los operadores y ciudadanos en general, por lo que en aras de la claridad y la seguridad jurídica conviene derogarlo y aprobar un nuevo real decreto.

Por otro lado, es necesario designar los puntos de entrada por los que podrá autorizarse la entrada de los vehículos de transporte por carretera de animales y piensos que provengan cargados o vacíos de terceros países, debido a su dotación de personal inspector así como a la presencia de unas adecuadas instalaciones de limpieza y desinfección de vehículos, quedando prohibida la entrada por otros puertos no designados. De esta manera, con la presencia de instalaciones de limpieza y desinfección en los puertos, se podrá disminuir el riesgo de transmisión a través de vehículos de transporte de la fiebre aftosa u otras enfermedades que pudieran aparecer o reaparecer en el norte de África y que de llegar a España, tendrían un impacto económico muy importante en el sector agroalimentario.

Las disposiciones incluidas en este real decreto son exclusivamente las relativas a bienestar y sanidad animal, sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en la legislación vigente.

Este real decreto se dicta en desarrollo de la disposición final sexta de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y de la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Dado el carácter marcadamente técnico de esta disposición, se considera ajustada su adopción mediante real decreto. En su elaboración se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto:

1. Establecer disposiciones de aplicación en el Reino de España del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales vivos durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97 en lo relativo a:

a) Autorización y registro de transportistas.

b) Autorización y registro de medios de transporte y contenedores.

c) Documentos de transporte.

d) Formación del personal.

e) Obligaciones de transportistas y otros operadores sobre la protección de los animales durante el transporte y operaciones conexas.

2. Designar los puntos de entrada por los que podrán introducirse vehículos de transporte por carretera de animales vivos de las especies equina, porcina, bovina, ovina y caprina, cargados o vacíos, así como los vehículos de transporte por carretera de piensos, cargados o vacíos, procedentes de determinados terceros países.

3. Establecer disposiciones de aplicación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en lo relativo al transporte de animales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto será de aplicación a los transportistas de animales vivos y a los demás operadores, sean personas físicas o jurídicas, que intervengan directa o indirectamente en el transporte de animales en relación con una actividad económica. También se aplicará a los medios de transporte, contenedores y, para lo establecido en el artículo 15, a sus instalaciones y establecimientos.

2. Este real decreto no será de aplicación a:

a) Los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.

b) Los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales invertebrados, excepto las abejas de la miel y abejorros que se regirán por lo dispuesto en el artículo 5.7 del presente real decreto, y los invertebrados que sean animales de la acuicultura.

c) Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario.

d) A los contenedores distintos de los utilizados para équidos de producción, o animales de producción de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y animales de la acuicultura.

3. Solo serán de aplicación las autorizaciones previstas en los artículos 5 y 6, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, a los siguientes movimientos:

a) Al transporte de animales realizado por ganaderos que utilicen vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales.

b) Al transporte que realicen los ganaderos de sus propios animales, por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.

c) Al transporte de animales de compañía, según se definen en el artículo 3.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cuando el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. Asimismo se entenderá como:

b) Medio de transporte: vehículos de carretera o ferroviarios, embarcaciones y aviones utilizados para el transporte de animales.

b) Medio de transporte: vehículos de carretera o ferroviarios, embarcaciones y aviones utilizados para el transporte de animales.

c) Contenedor: todo cajón, caja, receptáculo u otra estructura rígida utilizada para el transporte de animales, que no sea un medio de transporte.

d) Organizador:

1.º Un transportista que subcontrate una parte del viaje a, por lo menos, otro transportista o bien,

2.º Una persona física o jurídica que contrate para la realización de un viaje a más de un transportista o bien,

3.º La persona que firma la sección primera del cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

e) Cuaderno de a bordo u hoja de ruta: el documento al que se refiere el artículo 5.4 y el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y que debe acompañar en todos los viajes largos, tanto los que se efectúen entre Estados miembros, como los que tengan origen o destino en terceros países y que transporten équidos –que no sean équidos registrados– o animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina.

CAPÍTULO II

Normas de sanidad y bienestar animal en el transporte

Artículo 4. Obligaciones de los transportistas.

Todo transportista cuya sede social radique en España deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar autorizado y registrado a tal efecto por la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.

b) Utilizar medios de transporte y contenedores que hayan sido autorizados y registrados de acuerdo con el artículo 6.

c) Asegurarse de que los animales transportados son aptos para el transporte, de acuerdo con lo establecido en la normativa, sin perjuicio de la responsabilidad del operador que entrega a los animales para su transporte.

d) Asegurar que los animales van acompañados de los documentos mencionados en el artículo 9 y de que se mantenga el registro de actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

e) Garantizar que los conductores o cuidadores de animales dispongan de la formación o el certificado de competencia, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el artículo 11 de este real decreto.

Artículo 5. Autorización de los transportistas.

1. Los transportistas serán autorizados por la autoridad competente del ámbito territorial en el que acceda a la actividad de transporte, y a su ejercicio, según lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. La autorización emitida por la autoridad competente tendrá validez en todo el territorio nacional.

En el caso de los transportistas establecidos en un país no miembro de la Unión Europea, y que deseen solicitar en España una autorización, deberán estar establecidos en el territorio nacional, salvo que designen un representante legal acreditado, establecido en España, que asuma sus obligaciones y responsabilidades.

2. Sin perjuicio de los requisitos adicionales que pudiera establecer la autoridad competente, el solicitante deberá acreditar mediante la presentación de una declaración responsable, los siguientes requisitos:

a) No estar autorizado, ni haber solicitado autorización a otras autoridades competentes en España, ni en otros Estados miembros de la Unión Europea,

b) No haber sido sancionado en firme en los tres últimos años por haber infringido gravemente la legislación nacional o comunitaria de protección de los animales.

3. La autorización se expedirá conforme a los modelos establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. Se completará en todos sus campos, incluyendo el número de identificación fiscal o número de identificación de extranjero.

4. La autorización podrá ser:

a) De tipo 1, válida únicamente para realizar viajes cuya duración no supere las 8 horas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 10 y el capítulo I del anexo III del Reglamento 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre.

b) De tipo 2, válida para realizar todo tipo de viajes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 11 y el capítulo II del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

5. Sin perjuicio de la normativa que regula el uso de las demás lenguas oficiales, las autorizaciones deberán expedirse, al menos, en castellano e inglés.

6. La autoridad competente asignará al transportista, de acuerdo con el registro que se menciona en el artículo 12, un código de autorización de transportista de animales cuya estructura será la siguiente:

a) AT: Siglas fijas que significan «Autorización Transportista de animales».

b) ES: Identifica a España.

c) Once dígitos que identifican al transportista de forma única en todo el territorio nacional.

7. La autoridad competente podrá establecer un régimen simplificado de autorización cuando se trate del traslado de hasta 15 colmenas o de la trashumancia de estas.

Artículo 6. Autorización de los medios de transporte y contenedores.

1. Los medios de transporte, incluidas las cabezas tractoras si el viaje es de más de 8 horas de duración, y los contenedores, deberán estar autorizados por la autoridad competente del ámbito territorial en el que acceda a la actividad de transporte, para lo cual el transportista presentará una solicitud ante esta en la forma en que dicha autoridad competente determine. La autorización emitida por la autoridad competente tendrá validez en todo el territorio nacional.

2. Los medios de transporte y los contenedores se identificarán por medio de su número de matrícula o número de bastidor de no existir matrícula. Si el bastidor no identifica de forma única al medio de transporte o al contenedor, se identificarán con el código de autorización del transportista responsable, al que se añadirá al final un código secuencial de tres dígitos.

3. La autorización de los medios de transporte y contenedores podrá ser:

a) Para viajes de hasta ocho horas de duración,

b) Para más de ocho horas de duración,

c) Para viajes de hasta doce horas de duración en los supuestos regulados en el artículo 8.1 de este real decreto.

Podrá utilizarse el modelo incluido en el anexo III, capítulo IV, del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, para los medios de transporte autorizados para viajes de menos de ocho horas y hasta doce horas, siempre que se especifique claramente en el documento el alcance de la autorización.

4. La autoridad competente podrá establecer un régimen simplificado de autorización cuando se trate del traslado de hasta 15 colmenas o de la trashumancia de estas. En todo caso, el transportista deberá asegurar que las colmenas se transporten de forma segura para los animales y las personas.

5. Los transportistas que soliciten la aprobación de un buque destinado al transporte de ganado, deberán presentar una solicitud por escrito, al menos 15 días hábiles antes de la fecha prevista para la inspección. Asimismo, deben transcurrir al menos cuatro días hábiles entre el día de la inspección y el día propuesto para las operaciones de carga.

Artículo 7. Validez de las autorizaciones.

1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa de la Unión Europea, la duración de las autorizaciones establecidas en los artículos 5 y 6 será, como máximo, de cinco años a partir de la fecha de expedición. Su validez está condicionada al mantenimiento de las condiciones exigidas para su otorgamiento.

2. La autoridad competente, en el caso de la comisión de dos o más infracciones calificadas al menos como graves en la normativa de bienestar animal en un período de dos años, podrá declarar la suspensión o la retirada inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la actividad como transportista de animales o del uso del medio de transporte o contenedor para tal fin. Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, se impondrá la suspensión por dos años o la retirada de la autorización.

Artículo 8. Aplicación de las excepciones previstas en la normativa comunitaria.

1. En aplicación de lo previsto en el artículo 18.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, los transportistas cuya autorización sea de tipo 2 y que realicen un viaje por carretera que no supere las 12 horas para llegar a su destino final, incluyendo la carga y la descarga, estarán exceptuados de:

a) Utilizar medios de transporte que no cumplan las disposiciones establecidas en los apartados 3, 4, 5, 7 y 8 del punto 1, ni en los puntos 2, 3 y 4 del capítulo VI del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

b) Utilizar medios de transporte para porcinos que no dispongan de suministro de agua de forma continua durante el viaje. No obstante, en caso de disponer del mismo, deberá usarse.

2. Los contenedores marítimos que se utilicen únicamente en buques que les abastecen con agua de sus propios tanques están eximidos del cumplimiento del punto 2.3 del citado capítulo, conforme a lo previsto en el punto 2.4 del capítulo VI del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

Artículo 9. Documentos del transporte de animales.

1. Los siguientes documentos deberán acompañar a los animales transportados y estar a disposición de las autoridades competentes y de las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad:

a) La copia auténtica o compulsada de la autorización del transportista a la que se refiere el artículo 5 del presente real decreto, o bien el original de la misma.

b) El original de la autorización del medio de transporte, o bien su copia auténtica o compulsada.

c) Una documentación que acredite, con respecto a los animales, su origen y propietario o titular; el lugar, fecha y hora de salida; el lugar de destino y la hora de llegada previstos.

d) La documentación sanitaria de traslado de los animales.

e) El documento de movimiento, según lo establecido en el artículo 6 y anexo VII del Real Decreto 728/2007, de 7 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales o tarjeta de movimiento equina, de acuerdo con el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.

"Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2016-11708 publicado el 09 diciembre 2016

ID de la publicación: BOE-A-2016-11708
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 09 diciembre 2016
Fecha Pub: 20161209
Fecha última actualizacion: 9 diciembre, 2016
Numero BORME 297
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 09 diciembre 2016
Letra: A
Pagina de inicio: 86034
Pagina final: 86048




Publicacion oficial en el BOE número 297 - BOE-A-2016-11708


Publicacion oficial en el BOE-A-2016-11708 de Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.


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