Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación. del 20070517
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Orden del día 17 mayo 2007
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en sus artículos 18 y 24 que, cuando se confirme la existencia de una enfermedad de declaración obligatoria o sujetas a restricciones intracomunitarias o internacionales o se declare oficialmente la extinción de una enfermedad, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá a comunicar en la forma y plazos establecidos, tal incidencia a las autoridades sanitarias de la Unión Europea, así como a terceros países y organismos internacionales con quienes se hubiera concertado tal eventualidad.
El Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, da cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad, y a las obligaciones que España tiene como país miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal.
El Comité Internacional de la Organización Mundial de Sanidad Animal, decidió en mayo de 2005 crear una lista única de enfermedades de declaración obligatoria, suprimiéndose las anteriores listas A y B, así como modificar los criterios y los periodos para la notificación de estas enfermedades, e incluir la obligación de remitir informes semestrales sobre la situación sanitaria de los países miembros. Por ello es preciso modificar el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, con objeto de adaptarlo al nuevo sistema de notificación de enfermedades de la Organización Mundial de Sanidad Animal.
Razones de seguridad jurídica, dado el alcance de las modificaciones a introducir en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, aconsejan la aprobación de un nuevo real decreto.
La presente disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de mayo de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto la determinación de las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de España, de la Unión Europea y de la Organización Mundial de Sanidad Animal, así como los requisitos para su notificación.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este real decreto, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
También son aplicables las definiciones contenidas en el Capítulo 1.1.1 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial para la Sanidad Animal y en el Capítulo 1.1.1 del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de dicha Organización Mundial, estando disponibles ambos códigos en español en la página web www.oie.int.
2. Asimismo, se entenderá como foco primario cualquier foco que no guarde relación desde el punto de vista epizootiológico con un foco anterior comprobado en la misma provincia, o bien la primera aparición en otra provincia diferente.
Artículo 3. Declaración oficial y comunicación semestral de las enfermedades de los animales.
1. Las autoridades competentes realizarán la declaración oficial de las enfermedades de los animales que figuran en el anexo I.
2. Dicha declaración se realizará de forma inmediata en caso de:
a) La aparición por primera vez en España, en una zona o en un compartimento, de una enfermedad o infección de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.
b) La reaparición de una enfermedad o infección que figuran en el anexo I después de haber declarado que se había extinguido el foco.
c) La aparición por primera vez de cualquier cepa nueva de un agente patógeno de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.
d) El aumento repentino e inesperado de la distribución, la incidencia, la morbilidad o la mortalidad de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.
e) Cualquier enfermedad emergente con un índice de morbilidad o mortalidad importante, o con posibilidades de ser una zoonosis, aunque no se encuentre comprendida en el anexo I.
f) Cualquier cambio observado en la epidemiología de una de las enfermedades que figuran en el anexo I, incluido un cambio de huésped, de patogenicidad o de cepa, especialmente si puede tener repercusiones zoonóticas.
3. Las autoridades competentes procederán, a efectos informativos, a realizar una comunicación semestral sobre las enfermedades que se recogen en el anexo I.
Artículo 4. Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1. Efectuada la declaración oficial de las enfermedades animales recogidas en el anexo I, las autoridades competentes la comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, a efectos de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse y para su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal y, en el caso de las enfermedades incluidas en el anexo I.A para su notificación también a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
2. Dicha notificación deberá producirse de forma inmediata una vez que se produzca la declaración oficial en caso de que se de alguna de las circunstancias descritas en el artículo 3.2 o que se trate de un foco primario de las enfermedades incluidas en el anexo I.A, aportando todos los datos que se incluyen en el anexo II. Semanalmente se enviará la información que figura en el anexo III, hasta la extinción del foco. Estos datos serán suministrados por focos individualizados.
En el caso de la peste porcina clásica, además, la información facilitada se atendrá a los datos que figuran en el anexo IV, y lo antes posible se enviará un informe de acuerdo con los datos que figuran en el anexo V.
Asimismo, se notificará inmediatamente la extinción de los focos de enfermedad, de acuerdo con los datos previstos en el anexo VI.
3. Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, una comunicación semestral de la situación sanitaria en su respectivo ámbito territorial respecto de las enfermedades recogidas en el anexo I, a través de dos informes anuales, uno correspondiente al primer semestre del año en curso antes del 15 de julio de cada año, y el correspondiente al segundo semestre del año antes del 15 de enero del año siguiente, a efectos de su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal y de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse.
Artículo 5. Notificación a la Comisión de la Unión Europea, a los Estados miembros y a la Organización Mundial de Sanidad Animal.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, notificará a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros:
a) Antes de las veinticuatro horas desde la recepción de los datos que correspondan:
1.º El foco primario de las enfermedades que figuran en el anexo I.A que hubieran sido declaradas en el territorio nacional.
2.º La supresión, previa extinción del último foco, de las restricciones que se hubieran aplicado como resultado de la aparición de las enfermedades que figuran en el anexo I.A.
b) El primer día laborable de cada semana, los focos secundarios de las enfermedades que figuran en el anexo I.A que hubieran sido declaradas en el territorio nacional. La notificación cubrirá cada semana que termina a medianoche del domingo precedente a la notificación.
Estas notificaciones incluirán las informaciones que figuran en el anexo II.
En el caso de la peste porcina clásica la información facilitada se atendrá a los datos que figuran en el anexo IV, y lo antes posible se enviará un informe de acuerdo con los datos que figuran en el anexo V.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, notificará inmediatamente a la Organización Mundial de Sanidad Animal la información sobre la declaración oficial que las autoridades competentes realicen de cualquiera de las enfermedades que figuran en el anexo I, en caso de que se den alguna de las circunstancias descritas en el artículo 3.2. Asimismo, se notificará a dicha Organización la extinción de los focos aportando los datos que figuran en el anexo VI.
Semanalmente se enviará la información que figura en el anexo III, hasta la extinción del foco o que la enfermedad se haga endémica.
Semestralmente se remitirá a la Organización Mundial de Sanidad Animal la información que, sobre las enfermedades que figuran en el anexo I, remitan las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3.
3. Las notificaciones contendrán las informaciones requeridas por los cuestionarios que establezca la Organización Mundial de Sanidad Animal.
En relación con los animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos se aplicará lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
En relación con los animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos se aplicará lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Unión Europea.
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y modificación.
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria o los cambios que introduzca la Organización Mundial de Sanidad Animal, o por motivos urgentes de sanidad animal.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de mayo de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
ELENA ESPINOSA MANGANA
ANEXO I
Enfermedades
A. Enfermedades de declaración obligatoria en la Unión Europea
Enfermedades comunes a varias especies:
Lengua azul o fiebre catarral ovina.
Fiebre aftosa.
Fiebre del Valle del Rift.
Peste bovina.
Estomatitis vesicular.
Enfermedades de los bovinos:
Encefalopatía espongiforme bovina.
Dermatosis nodular contagiosa.
Perineumonía contagiosa bovina.
Enfermedades de los ovinos y caprinos:
Peste de los pequeños rumiantes.
Viruela ovina y caprina.
Enfermedades de los suidos:
Peste porcina clásica.
Peste porcina africana.
Encefalomielitis enterovírica porcina (antes denominada enfermedad de Teschen).
Enfermedad vesicular porcina.
Enfermedades de las aves:
Influenza aviar de alta patogenicidad.
Enfermedad de Newcastle.
Enfermedades de los équidos:
Peste equina africana.
Durina.
Encefalomielitis equina (todas las variedades, incluida la encefalomielitis equina venezolana).
Anemia infecciosa equina.
Muermo.
Enfermedades de los peces:
Anemia infecciona del salmón.
Necrosis hematopoyética infecciosa.
Septicemia hemorrágica viral.
Enfermedades de las abejas:
Aethinosis (Pequeño escarabajo de la colmena. Aethina tumida).
Tropilaelapsosis (Tropilaelaps spp.).
B. Otras enfermedades de declaración obligatoria en España:
1. Enfermedades comunes a varias especies:
Carbunco bacteridiano.
Rabia.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.
"Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-9934 publicado el 17 mayo 2007
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 17 mayo 2007
Fecha Pub: 20070517
Fecha última actualizacion: 17 mayo, 2007
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 17 mayo 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 21010
Pagina final: 21014
Publicacion oficial en el BOE número 118 - BOE-A-2007-9934
Publicacion oficial en el BOE-A-2007-9934 de Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.
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