Orden APA/86/2024, de 28 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cítricos, comprendido en el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados.





De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios O.A. (en adelante ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cítricos.

Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Orden APA/86/2024, de 28 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cítricos, comprendido en el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados. del 20240206







Orden del día 06 febrero 2024

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios O.A. (en adelante ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cítricos.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden cubrir, y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos que para cada modalidad figuran en el anexo I, las producciones correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de naranja, mandarina, limón, lima y pomelo, que se relacionan en el anexo II, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, así como sus plantaciones.

También son asegurables los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

Asimismo, serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo III, entendiendo por tales las estructuras de protección antigranizo, de cortavientos artificiales, invernaderos, cabezal de riego y red de riego en parcelas.

Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción y la plantación.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

d) Las de árboles aislados.

Artículo 2. Definiciones.

Se entiende por:

a) Destino de la producción:

1.º Fresco: Producción destinada a consumo en fresco. Las prácticas de cultivo necesarias para obtener este tipo de producción son las habituales y normales aplicadas en el sector.

2.º Industria: producción destinada a la industria de los zumos, aplicando para ello prácticas de cultivo dirigidas a maximizar el nivel de riqueza en zumo.

b) Edad de la plantación: es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela hasta la recolección de la cosecha asegurada.

c) Edad de la instalación:

1.º Estructura: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.

Se entiende por reforma, a la substitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

2.º Cerramiento: meses trascurridos desde su instalación.

d) Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

1.º Estructuras de protección antigranizo: cobertura de mallas o redes, así como sus medios de sostén y anclaje.

2.º Cortavientos artificiales: instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

3.º Invernaderos: instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables.

Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, incluida su motorización.

Cuando el invernadero disponga de distintos materiales de cerramiento, se considerará como cerramiento el que menor protección ofrezca para el riesgo de helada.

Se consideran invernaderos diferentes, los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no compartan ningún elemento estructural.

4.º Cabezal de riego:

Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por:

Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

5.º Red de riego localizado:

Dispositivos de riego dispuestos en las parcelas agrícolas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

e) Parcela: para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.º Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

2.º Recinto SIGPAC: superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso único de los definidos en el SIGPAC y con una referencia alfanumérica única.

3.º Parcela a efectos del seguro: tendrá la consideración de parcela la superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC.

No obstante, se considerarán parcelas distintas las superficies protegidas por instalaciones independientes o medidas preventivas diferentes.

f) Plantación: extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables que se encuentra sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

f) Plantación: extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables que se encuentra sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Se diferencian dos tipos de plantaciones:

1.º Plantones: plantación ocupada por árboles que se encuentren en el periodo comprendido entre su implantación en el terreno (arraigo) y su entrada en producción.

Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la cosecha obtenida sea comercialmente rentable.

Tendrán también la consideración de plantones:

Los árboles sobreinjertados no productivos, con material certificado y, en su caso, provisto de pasaporte fitosanitario, procedente de viveros autorizados.

Los árboles adultos sin producción en la campaña amparada por la presente orden.

2.º Plantación en producción: plantación ocupada por árboles que han entrado en producción según la definición anterior.

g) Producción asegurada: es la producción de naranja, mandarina, limón, lima y pomelo reflejada en la declaración de seguro.

h) Producción real esperada: es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.

i) Producciones ecológicas: aquéllas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.

j) Recolección: operación por la cual los frutos son separados del árbol.

k) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la superficie las zonas improductivas.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos, tales como encespedado, acolchado, aplicación de herbicidas o por la práctica del no cultivo.

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Para aquellas variedades de naranja relacionadas en el anexo VI, como susceptibles de ser tratadas para evitar la caída de fruto al final del ciclo, en caso de que se opte por realizar dichos tratamientos, estos deberán realizarse en el momento oportuno con un fitorregulador autorizado por el registro de productos fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

f) Para aquellas variedades de mandarina relacionadas en el anexo VI como susceptibles de sufrir envejecimiento de la piel, deberán realizarse los tratamientos oportunos con ácido giberélico.

g) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

h) Recolección en el momento adecuado.

i) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

j) Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

k) Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de la producción y de los plantones de cítricos que posea en el ámbito de aplicación, en una única declaración de seguro.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

3. En la suscripción de este seguro y, para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única las producciones de naranja, mandarina, lima, limón y pomelo, así como los plantones de cítricos durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción, debiendo seleccionarse, entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación.

Excepcionalmente, en las explotaciones con parcelas en más de una comarca, se podrá hacer más de una declaración de seguro (máximo una por comarca), siempre y cuando cada una de ellas tenga más de 100.000 euros de valor de producción asegurado en el seguro principal y se contraten en módulos distintos.

4. La garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela tendrá un carácter opcional, pero en caso de que se opte por esta posibilidad, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

5. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

6. Únicamente a efectos del siniestro indemnizable, franquicia y cálculo de la indemnización, se considerarán como explotaciones distintas las parcelas de un mismo asegurado situadas en cada una de las comarcas agrarias. En la garantía a la producción, dentro de la misma comarca agraria, serán explotaciones distintas, el conjunto de variedades de recolección hasta el 31 de diciembre incluido y el conjunto de variedades de recolección posterior a esta fecha.

7. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima única no haya sido pagada dentro de los plazos establecidos al efecto. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día de periodo de suscripción se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

8. El seguro complementario podrá suscribirse únicamente para parcelas que hayan sido incluidas en el seguro principal.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación:

a) Seguro principal.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada una de las parcelas que componen su explotación, para todas las especies y variedades.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, eliminándose del cómputo el de mejor y peor resultado.

En las plantaciones de limón se asegurarán de forma conjunta las producciones de principal y de redrojos (producción de floraciones posteriores).

En parcelas con plantones la producción a consignar en la declaración de seguro coincidirá con el número de plantones.

b) Seguro complementario.

Si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en el seguro principal, el agricultor podrá suscribir un seguro complementario, fijando libremente la producción asegurada y teniendo en cuenta que la suma de la misma más la producción declarada en el seguro principal no supere las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

2. En ambos seguros, si AGROSEGURO discrepara de la producción declarada en alguna parcela, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. Si no fuera posible alcanzar dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro queda definido por las siguientes condiciones:

Parcelas de cítricos en plantación regular, situadas en las provincias, comarcas y términos municipales que se recogen en el anexo IV.

Artículo 7. Periodo de garantías.

1. Seguro principal.

a) Garantía a la producción.

1.º) Inicio de garantías: con la toma de efecto y nunca antes de las fechas que figuran en el anexo V.

2.º) Final de garantías: en la fecha más próxima de las siguientes:

En las fechas que figuran en el anexo VI.

En la fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la recolección.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/86/2024, de 28 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cítricos, comprendido en el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados.

"Orden APA/86/2024, de 28 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cítricos, comprendido en el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2024-2240 publicado el 06 febrero 2024

ID de la publicación: BOE-A-2024-2240
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 06 febrero 2024
Fecha Pub: 20240206
Fecha última actualizacion: 22 febrero, 2024
Numero BORME 32
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 06 febrero 2024
Letra: A
Pagina de inicio: 14410
Pagina final: 14432




Publicacion oficial en el BOE número 32 - BOE-A-2024-2240


Publicacion oficial en el BOE-A-2024-2240 de Orden APA/86/2024, de 28 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cítricos, comprendido en el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados.


Descargar PDF oficial BOE-A-2024-2240 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *