Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente Orden AAA/73/2012, de 12 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos industriales no textiles, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados. del 20120120
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Orden del día 20 enero 2012
De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados; con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla; con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos industriales no textiles.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Bienes asegurables.
1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos indicados en el Anexo I los cultivos de adormidera, alcaparra, aloe vera, anís, azafrán, caña de azúcar, lavanda, lavandín, menta, mimbre, regaliz, resto de aromáticas, resto de culinarias y resto de medicinales en suelo, lúpulo, remolacha azucarera y tabaco de las variedades virginia, burley E o procesable, burley fermentado, havana y kentucky, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.
Las producciones de adormidera, alcaparra, aloe vera, anís, azafrán, caña de azúcar, lavanda, lavandín, menta, mimbre, regaliz, resto de aromáticas, resto de culinarias y resto de medicinales en suelo serán asegurables siempre que se realicen al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases de desarrollo de las plantas.
Son asegurables también la plantación de lúpulo, así como las instalaciones de sistemas de conducción, siempre que cumplan las especificaciones contenidas en el Anexo II.
2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:
a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.
c) Las de parcelas destinadas a la obtención de semilla.
d) Las de parcelas destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.
e) Las de parcelas o parte de parcelas de remolacha azucarera en secano cultivadas dos años consecutivos.
f) Las de parcelas de remolacha azucarera en secano en las que se haya realizado el trasplante con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, salvo casos excepcionales debidamente justificados.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:
a) Edad de la estructura de la instalación: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del setenta por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.
b) Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.
c) Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.
d) Levantamiento: alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no poder continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro, no siendo viable hacer una reposición por suponer un cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.
e) Nascencia normal de la remolacha azucarera: cuando la semilla haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y tenga visible el segundo par de hojas en al menos e 4 plantas por metro cuadrado antes de las siguientes fechas:
1.º) 15 de mayo de 2012 en la remolacha de siembra primaveral.
2.º) 15 de diciembre de 2012 en la remolacha de siembra otoñal.
f) Parcela: para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1.º) Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.
2.º) Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en una parcela SIGPAC.
Si según los criterios anteriores la parcela no constituye una superficie continua, se considerarán parcelas distintas aquellas superficies que tengan más de 1 hectárea y estén separadas entre sí más de 250 metros.
En el caso de que se asegure una subparcelación que no cumpla lo indicado anteriormente, se procederá a la unificación de la misma en la declaración de seguro.
3.º) Parcelas de secano con riego de apoyo: aquellas parcelas de secano susceptibles de tener riego de apoyo de cauce público durante el periodo de garantía. El titular de las mismas deberá estar inscrito en una Comunidad de Regantes.
Los términos municipales en los que podrán asegurarse parcelas como susceptibles de recibir riegos de apoyo se encuentran exclusivamente en la Cuenca del Guadalete, y son los siguientes: Arcos de la Frontera, Bornos, El Bosque, Jerez de la Frontera, Paterna de la Rivera, El Puerto de Santa María, Puerto Serrano, Rota, San José del Valle y Villamartín.
g) Plantación: extensión de terreno dedicada al cultivo de las producciones asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. Se diferencian dos tipos de plantaciones:
1.º) Plantones: plantas jóvenes o esquejes, desde su plantación en el terreno de cultivo hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la recolección del lúpulo sea comercialmente rentable.
2.º) Plantación en producción: plantación que ha entrado en producción según la definición anterior.
h) Recolección: cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta, extraída del suelo o segada o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase su madurez comercial.
i) Recolección del lúpulo: cuando los «conos» son separados de la planta, si dicha separación se realiza directamente en la parcela. En caso contrario, se entenderá por recolección el momento en que la parte aérea es cortada.
j) Recolección del tabaco: cuando es retirado del campo, debiendo efectuarse dicha retirada inmediatamente después del repele de las hojas para tabaco virginia y en un período máximo de veinticuatro horas después del corte para las demás variedades.
k) Remolacha de siembra otoñal: ciclo de cultivo de la remolacha en el que las siembras se realizan en otoño y la recolección se efectúa en el verano del siguiente año.
l) Remolacha de siembra primaveral: ciclo de cultivo de la remolacha en el que las siembras se realizan a finales del invierno y principio de primavera, y la recolección se efectúa en otoño-invierno del mismo año.
ll) Reposición: nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otras parcelas distintas, a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro en las primeras fases de desarrollo del cultivo. Se considera que es posible hacer la reposición cuando no suponga cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.
m) Sistemas de conducción del lúpulo: instalación de distintos materiales que permita la adecuada guía y soporte a las producciones asegurables. A estos efectos no se consideran como estructuras de soporte las cintas de entutorado.
n) Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y transcurrido el período de carencia.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.
b) Desinfección del suelo y control de nematodos para el cultivo de tabaco.
b) Desinfección del suelo y control de nematodos para el cultivo de tabaco.
c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.
d) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de la planta. La semilla utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
e) Labor de aclareo en el caso de utilización de semilla multigermen de remolacha, dejando una densidad de planta suficiente que permita obtener la producción declarada en la parcela.
f) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.
g) Tratamientos fitosanitarios de la forma y en el número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
h) Despuntado y deshijado de la planta en el momento oportuno del tabaco de las variedades virginia, burley procesable y burley fermentado. Excepcionalmente, cuando las exigencias comerciales de calidad así lo exijan, esta práctica no tendrá la consideración de condición técnica mínima de cultivo.
i) Mantenimiento en adecuadas condiciones de los cauces y drenajes que se encuentren bajo el cuidado y competencia del agricultor.
j) Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.
k) Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta en aquellas especies que lo precisen.
Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
2. Para el cultivo de lúpulo se deberán cumplir además las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:
a) Poda efectuada antes de que brote la planta y en el momento oportuno.
b) Desbrote y deshojado cuando la planta alcance de 3 a 3,5 metros de altura.
c) Conservación en perfecto estado de los distintos materiales que componen las estructuras de soporte del cultivo, realizando los trabajos de mantenimiento necesario para la no agravación del riesgo (recambio de postes, alambres, etc.).
3. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. En particular, para prevenir el riesgo de virosis en tabaco se deberán cumplir las siguientes normas:
a) Utilizar plantas procedentes de viveros autorizados.
b) Realizar la limpieza de los restos vegetales y malas hierbas de la parcela y zonas colindantes.
c) Transplantar en marco ancho con objeto de evitar roces y facilitar la aplicación de los tratamientos fitosanitarios necesarios.
d) Adelantar el aporcado con el fin de minimizar el riesgo de roce con las plantas.
e) Tratar preventivamente contra pulgones en plantas de tabaco, hierbas y márgenes de parcelas.
f) Realizar todas las operaciones que fortalezcan al máximo la planta, como abonado suficiente, riegos, etc.
4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Artículo 4. Condiciones formales de la declaración de seguro.
1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una única declaración de seguro, debiendo por tanto cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que asegure.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se consideran como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro.
3. Elección de coberturas. El asegurado, en el momento de formalizar la declaración de seguro deberá seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas en el Anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación correspondientes a la misma clase de cultivo, de manera que todas ellas estarán garantizadas ante los mismos riesgos y dispondrán de las mismas condiciones de cobertura.
4. Clases de cultivo. En la suscripción de este seguro y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas todas las producciones asegurables de cada uno de los cultivos asegurables. No obstante, en el caso de la remolacha azucarera se consideran clases distintas cada uno de los ciclos de cultivo.
En el cultivo de lúpulo la garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela es de carácter facultativo, si bien en caso de optar por esta cobertura, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones indicadas en el Anexo II para ser aseguradas. Por otra parte, para asegurar esas instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción y la plantación de lúpulo.
En consecuencia, el asegurado que contrate este seguro, debe asegurar en una única declaración de seguro todos los bienes asegurables de la misma clase.
5. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Artículo 5. Rendimiento asegurable.
1. Rendimiento asegurable en los módulos 1 y 2:
a) Remolacha en secano con rendimientos asignados. El asegurado determinará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación. Para ello deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar la producción total y la superficie total de todas las parcelas aseguradas de la explotación no supere en cada municipio el rendimiento máximo asegurable establecido en el Anexo III.
Asimismo los rendimientos máximos asegurables se ajustarán también en función del historial de aseguramiento del agricultor. El asegurado deberá ajustar los rendimientos máximos asegurables en la cuantía y con los requisitos que se establecen a continuación:
1.º) Grupo asignado a cada asegurado:
A cada asegurado se le asignará un grupo definido a partir de los siguientes datos de aseguramiento:
1. Contratación del seguro en la última campaña.
2. Declaración de siniestro en la última campaña.
3. Número de años contratados desde la campaña 1994 hasta la última campaña.
4. Número de años con siniestro: número de años que cada asegurado ha percibido indemnización desde la campaña 1994 hasta la penúltima. En este cómputo se añadirá como año de siniestro, si se ha declarado siniestro en la última campaña.
5. I/Pc neta (%): resultado de la suma de las indemnizaciones cobradas respecto a la sima de las primas comerciales netas (una vez aplicadas las bonificaciones, recargos y descuentos por medidas preventivas) pagadas por cada asegurado desde la campaña 1994 hasta la penúltima campaña.
A cada asegurado se le asignará un grupo en función del número de años contratados y de los resultados del aseguramiento en años anteriores, distinguiendo entre asegurados que contrataron la última campaña y los que no la contrataron, según se establece en las dos siguientes tablas:
Asegurados que contrataron el seguro la última campaña:
(*) Superficie de las parcelas con siniestro declarado respecto a la superficie total asegurada en la última campaña.
Asegurados que no contrataron el seguro la última campaña:
A Aquellos asegurados a los que les corresponda el grupo R1, R2 o R3, y que sólo hayan tenido un año de siniestro, se les reasignará el grupo E.
2.º) Rendimientos asignados a cada grupo. Para cada uno de los grupos especificados en la tabla anterior, los rendimientos máximos asegurables se establecerán mediante un porcentaje sobre los rendimientos de referencia máximos asegurables establecidos en el Anexo III. Dichos porcentajes son los siguientes:
Los rendimientos se refieren a remolacha en hojas verdes, limpia y descoronada.
Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento establecido, éste quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.
b) Resto de cultivos asegurables:
1.º) El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.
El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro para las producciones asegurables deberá expresarse en las mismas unidades de medida a las que están referidos los precios en el artículo 9, teniendo en cuenta que en el caso de parcelas de lúpulo, el rendimiento deberá expresarse en kilogramos de conos verdes por hectárea.
2.º) La producción total asegurada de tabaco no podrá superar la cuota inicial de producción que tenga asignada según la normativa vigente, admitiéndose un 10 por ciento de incremento máximo sobre ésta.
3.º) Para en las plantaciones jóvenes de lúpulo, la producción a consignar en cada parcela coincidirá con el número de plantones arraigados.
2. Rendimiento asegurable en el módulo P:
a) El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Orden AAA/73/2012, de 12 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos industriales no textiles, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.
"Orden AAA/73/2012, de 12 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos industriales no textiles, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-920 publicado el 20 enero 2012
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 enero 2012
Fecha Pub: 20120120
Fecha última actualizacion: 20 enero, 2012
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 enero 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 5219
Pagina final: 5238
Publicacion oficial en el BOE número 17 - BOE-A-2012-920
Publicacion oficial en el BOE-A-2012-920 de Orden AAA/73/2012, de 12 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos industriales no textiles, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.
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