Orden AAA/70/2012, de 12 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de uva de mesa, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.





De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de uva de mesa.

Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente Orden AAA/70/2012, de 12 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de uva de mesa, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados. del 20120120







Orden del día 20 enero 2012

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de uva de mesa.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos que, en cantidad y calidad, para cada modalidad figuran en el anexo I, las producciones correspondientes a las distintas variedades del cultivo de uva de mesa cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, así como sus plantaciones.

También son asegurables los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

Asimismo serán asegurables las instalaciones, entendiendo por tales las estructuras de protección antigranizo, la estructura mixta de parral y antigranizo y los sistemas de conducción.

Son asegurables al aire libre con embolsado, bajo malla con embolsado y bajo malla con plástico y embolsado, las variedades Aledo, Doña María, Italia y Rossetti, en las provincias de Alicante, Almería, Murcia y Valencia.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

d) Las de cepas aisladas.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Edad de la instalación:

1.º Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años.

2.º Cubierta: Meses trascurridos desde su instalación.

b) Edad de la plantación: Es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela hasta la recolección de la cosecha asegurada.

Cuando en una misma parcela coexistan cepas de diferentes edades, se reflejará en la póliza la edad promedio de las mismas, con la excepción de los plantones.

c) Embolsado: Práctica cultural consistente en embolsar los racimos mediante la utilización de papel satinado.

d) Estado fenológico «B» Yemas de algodón: Cuando al menos el 50 por ciento de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «B». Se considera que una vid o cepa ha alcanzado o sobrepasado dicho estado cuando al menos el 50 por ciento de las yemas, o brotes de la misma, se encuentran en el estado fenológico «B» o posteriores. A estos efectos, una yema se encuentra en dicho estado cuando se produce la separación de las escamas, haciéndose bien visible a simple vista la protección algodonosa pardusca.

e) Estado fenológico de grano «tamaño guisante»: Cuando al menos el 50 por 100 de las cepas de la parcela asegurada hayan superado en el 100 por 100 de las bayas, el tamaño de 5 mm de diámetro.

f) Envero: Se considera que una parcela está en este estado, cuando al menos el 50 por ciento de los racimos tengan el 50 por ciento de los granos cambiados de color y el grado de azúcar sea superior al 8,51 en las variedades apirenas y 9,51 en el resto de variedades.

g) Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica.

h) Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

i) Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

1.º Estructuras de protección antigranizo: Cobertura de mallas o redes, así cómo sus medios de sostén y anclaje.

2.º Estructura mixta de parral y malla antigranizo: Instalación donde se comparte la misma estructura básica, de modo que los postes que sujetan la cuadrícula o entramado superior de alambre donde se apoya la vegetación de las parras son los mismos postes que en su extremo superior, soportan el entramado de alambre donde se apoya la malla antigranizo.

3.º Sistemas de conducción: Instalación de diversos materiales, que permita la adecuada guía y soporte a las producciones asegurables.

j) Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

k) Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en una parcela SIGPAC.

No obstante, se considerarán parcelas distintas, las superficies protegidas por instalaciones independientes, los parrales independientes, los diferentes tipos de sistemas de conducción, de medidas preventivas o de prácticas culturales (embolsado).

Si según los criterios anteriores, la parcela no constituye una superficie continua, se considerarán parcelas distintas, aquellas superficies que tengan más de 1 ha y estén separadas entre sí más de 250 metros.

En caso de que se asegure realizando una subparcelación que no cumpla lo indicado anteriormente, se procederá a la unificación de la misma en la declaración de seguro.

l) Plantación: Extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Se diferencian dos tipos de plantaciones:

1.º Plantones: Plantación ocupada por barbados o plantas injertadas que se encuentren en el período comprendido entre su implantación en el terreno y su entrada en producción.

Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la cosecha obtenida sea comercialmente rentable.

2.º Plantación en producción: Plantación ocupada por cepas que han entrado en producción según la definición anterior.

m) Producción asegurada: Es la producción reflejada en la declaración de seguro.

n) Producción real esperada: Es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.

ñ) Recolección: Momento en que los racimos son separados de la vid.

1.º Espaldera: Los brazos de las cepas se sitúan en una dirección única y los brotes y sarmientos forman un plano vertical.

1.º Espaldera: Los brazos de las cepas se sitúan en una dirección única y los brotes y sarmientos forman un plano vertical.

2.º Parral: Los brazos de las cepas se sitúan en distintas direcciones y los brotes y sarmientos forman un plano horizontal sobre la cuadrícula o entramado superior de la estructura.

3.º Vaso: Los brazos de las cepas se distribuyen en el espacio de forma libre y radial desde el tronco, pudiendo ocupar los brotes y sarmientos distintas direcciones.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o cualquier otro método.

b) Abonado del cultivo de acuerdo a las necesidades del mismo.

c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) En aquellos casos, y para las variedades Aledo, Doña María, Rosetti e Italia o Sofía, en que el agricultor quiera acogerse a la modalidad del embolsado, se fija como condición técnica mínima de cultivo la realización del mismo en la forma y número adecuados.

f) Para la variedad Ohanes se considerará la realización del engarpe o fecundación artificial como práctica de cultivo obligatoria.

En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

2. Las condiciones técnicas mínimas de las instalaciones de la parcela que se consideran imprescindibles, son las reflejadas en el anexo III.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de uva de mesa, así como todos los plantones que posea en el ámbito de aplicación, en una única declaración de seguro. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como clase única, tanto las plantaciones adultas de uva de mesa y sus producciones, como los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

3. La garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela, tendrá un carácter opcional, pero en caso de que se opte por esta posibilidad, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

4. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del periodo de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Para la fijación de ese rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

2. Para los plantones, la producción a consignar en cada parcela coincidirá con el número de plantones arraigados.

3. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen las parcelas de viñedo destinadas a uva de mesa que se encuentren situadas en las siguientes provincias:

Albacete, Alicante, Almería, Ávila, Badajoz, Illes Balears, Barcelona, Cáceres, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, Granada, Huelva, Madrid, Málaga, Murcia, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona, Teruel, Toledo, Valladolid, Valencia, Zamora y Zaragoza.

Artículo 7. Períodos de garantía.

1. Garantía a la producción:

a) Inicio de garantías. Las garantías se inician en la toma de efecto y nunca antes de las fechas o estados fenológicos especificados en el anexo II.

b) Final de garantías. Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

En el momento de la recolección.

En el momento que los frutos sobrepasen la madurez comercial.

En las fechas o estados fenológicos especificados en el anexo II.

2. Garantía a la plantación:

a) Inicio de garantías. Las garantías se inician con la toma de efecto.

b) Final de garantías. Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

3. Garantía a las instalaciones:

a) Inicio de garantías. Las garantías se inician con la toma de efecto.

b) Final de garantías. Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía, anteriormente indicados, y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el plazo de suscripción del seguro regulado en esta orden se iniciará el 1 de febrero de 2012 y finalizará el 15 de abril de 2012.

Artículo 9. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades de uva de mesa, así como para los plantones en el seguro regulado en esta orden, a efectos del pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor y según los límites que se relacionan en el anexo IV.

2. En las zona amparada por la Denominación de Origen Protegida Uva de Mesa Embolsada Vinalopó, el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el anexo IV para la citada denominación, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de realizar la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente que acredite la inscripción en el registro de la denominación de origen protegida de las correspondientes parcelas de uva de mesa. Igualmente, en el caso de pólizas contratadas individualmente el asegurado deberá disponer de la documentación citada.

Para que los precios en denominación de origen protegida se consideren correctamente aplicados, deberá existir correspondencia entre los datos de superficie y variedad reflejados en el citado registro, y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación el asegurado y el tomador durante un período de dos años, que deberá ser puesta a disposición de ENESA y de los peritos designados por AGROSEGURO, si así le es solicitado.

En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad, sin la consideración de denominación de origen.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, con anterioridad a la fecha de inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9.

Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Orden AAA/70/2012, de 12 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de uva de mesa, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

"Orden AAA/70/2012, de 12 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de uva de mesa, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-917 publicado el 20 enero 2012

ID de la publicación: BOE-A-2012-917
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 enero 2012
Fecha Pub: 20120120
Fecha última actualizacion: 20 enero, 2012
Numero BORME 17
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 enero 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 5188
Pagina final: 5199




Publicacion oficial en el BOE número 17 - BOE-A-2012-917


Publicacion oficial en el BOE-A-2012-917 de Orden AAA/70/2012, de 12 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de uva de mesa, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.


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