Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente Orden AAA/69/2012, de 12 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro con coberturas crecientes para explotaciones de producciones tropicales y subtropicales comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados. del 20120120
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Orden del día 20 enero 2012
De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2012, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado con coberturas crecientes para explotaciones de producciones tropicales y subtropicales.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Producciones asegurables.
1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos que para cada cultivo y modalidad figuran en el anexo I, las producciones correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de aguacate, chirimoyo, chumbera, litchi, mango, papaya, palmera datilera y piña, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, así como sus plantaciones.
También son asegurables los plantones en los cultivos de aguacate, chirimoyo, litchi, mango y palmera datilera, durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.
Asimismo serán asegurables las instalaciones, entendiendo por tales los cortavientos artificiales y los invernaderos.
2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, las siguientes producciones:
a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
b) Las de parcelas y/o invernaderos que se encuentren en estado de abandono.
c) Las destinadas a autoconsumo.
d) Las plantas y árboles aislados.
e) Los árboles de aguacate destinados a cortaviento.
f) Las producciones de piña desde el cuarto ciclo productivo.
g) Las producciones de papaya desde el quinto año de cultivo.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:
a) Edad de la instalación:
1.º Estructura: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.
2.º Cubierta: meses trascurridos desde su instalación.
b) Estado fenológico «Fruto 20 mm»: cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela han alcanzado dicho estado.
Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 50 por ciento de los frutos del árbol han alcanzado 20 milímetros de diámetro.
c) Estado fenológico «Fruto cuajado»: cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela han alcanzado el estado en el que un fruto ya ha cuajado y empieza a engrosar rápidamente.
Se considera que un árbol ha alcanzado ese momento cuando al menos el 50 por ciento de los frutos han alcanzado el estado en el que un fruto ya ha cuajado y empieza a engrosar rápidamente.
d) Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.
e) Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.
f) Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:
1.º Cortavientos artificiales: Instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.
2.º Invernaderos: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cubierta de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, excepto su motorización.
Se consideran invernaderos diferentes, los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no compartan ningún elemento estructural.
g) Parcela SIGPAC: superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).
h) Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en una parcela SIGPAC.
No obstante, se considerarán parcelas distintas, las superficies protegidas por cada instalación o medida preventiva.
Si según los criterios anteriores, la parcela no constituye una superficie continua, se considerarán parcelas distintas, aquellas superficies que tengan más de 1ha y estén separadas entre sí más de 250 metros.
En caso de que se asegure realizando una subparcelación que no cumpla lo indicado anteriormente, se procederá a la unificación de la misma en la declaración de seguro.
i) Plantación: extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Se diferencian dos tipos de plantaciones:
1.º Plantones: plantación ocupada por árboles que se encuentren en el período comprendido entre su implantación en el terreno y su entrada en producción.
Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la cosecha obtenida sea comercialmente rentable.
2.º Plantación en producción: plantación ocupada por árboles que han entrado en producción según la definición anterior.
j) Producción asegurada: es la producción reflejada en la declaración de seguro
k) Producción real esperada: es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.
l) Recolección: momento en que la producción es separada del resto de la planta.
l) Recolección: momento en que la producción es separada del resto de la planta.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son las siguientes:
1.º Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones para su desarrollo.
2.º Para las especies que requieran poda, ésta se debe realizar con la periodicidad que exija el cultivo.
3.º Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.
4.º Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
5.º Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.
6.º Para el cultivo de piña será necesario el aporcado del plástico en cultivos al aire libre, con al menos 15 cm por cada lado.
7.º Recolección en el momento adecuado.
Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
3. Las condiciones técnicas mínimas de las instalaciones de la parcela que se consideran imprescindibles, son las reflejadas en el anexo IV.
Artículo 4. Condiciones formales del seguro.
1. El agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de producciones y de los plantones que posea de la misma clase, dentro del ámbito de aplicación. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.
2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como clases distintas cada uno de los cultivos considerados como bienes asegurables incluyendo sus plantones respectivos durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción, debiendo seleccionarse, entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación.
3. La garantía sobre las instalaciones presente en la parcela tendrá un carácter opcional, pero en caso de que se opte por esta posibilidad, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones para ser aseguradas.
4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
5. Únicamente a efectos del siniestro indemnizable, franquicia y cálculo de la indemnización, se considerarán como explotaciones distintas las parcelas de un mismo asegurado situadas en cada una de las comarcas agrarias.
6. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del periodo de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día de periodo de suscripción se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Artículo 5. Rendimiento asegurable.
1. Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada una de las parcelas que componen su explotación, para todas las especies y variedades, ajustándose a las esperanzas reales de producción.
Para la fijación de este rendimiento se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, eliminándose del cómputo el de mejor y peor resultado.
2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes, correspondiendo al asegurado demostrar los rendimientos si no fuera posible alcanzarlo.
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen las producciones de cultivos tropicales y subtropicales en plantaciones que se encuentren situadas en las provincias, comarcas y términos municipales relacionados en el anexo II.
Artículo 7. Período de garantía.
En este seguro se incluyen tres clases de garantía:
1. Garantía a la producción:
a) Inicio de garantías: las garantías se inician con la toma de efecto y nunca antes de las fechas o estados fenológicos que figuran en el anexo III.
b) Las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las relacionadas a continuación:
En el momento de la recolección.
En el momento en que se sobrepase la madurez comercial del producto.
La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.
A los 12 meses desde la toma de efecto del seguro, para los cultivos de chirimoyo, chumbera, litchi, mango, palmera datilera, papaya y piña.
Fecha que para cada variedad de aguacate se haya elegido de las que se establecen a continuación:
(1) Las fechas corresponden al año siguiente al de contratación.
(2) Sólo se podrá elegir este final de garantías en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.
2. Garantía a la plantación:
a) Inicio de garantías: las garantías se inician con la toma de efecto.
b) Final de garantías: las garantías finalizan en la fecha más próxima de las siguientes:
Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.
La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.
En caso de destrucción total del invernadero, las garantías del seguro quedarán en suspenso hasta que el agricultor comunique a AGROSEGURO, y sea comprobado por ésta, en los mismos plazos que se establezcan para la inspección de daños, la reconstrucción total de dicho invernadero.
En caso de destrucción parcial del invernadero, se cubren los daños originados por los riesgos cubiertos al cultivo, durante un plazo máximo de 10 días naturales, salvo acuerdo de un período superior entre las partes, a contar desde la fecha en que se originó el desperfecto. Una vez trascurrido dicho plazo, las garantías del seguro quedarán en suspenso, hasta que el agricultor comunique a AGROSEGURO que dichas reparaciones han sido efectuadas.
3. Garantía a las instalaciones:
a) Inicio de garantías: las garantías se inician con la toma de efecto.
b) Final de garantías: las garantías finalizan en la fecha más próxima de las siguientes:
Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.
La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.
Artículo 8. Período de suscripción.
Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicadas y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el plazo de suscripción del seguro regulado en la presente Orden se iniciará el 1 de febrero de 2012 y finalizará el 30 de junio de 2012, excepto para el aguacate que se inicia el 1 de junio y finaliza el 15 de septiembre.
Artículo 9. Precios unitarios.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en la presente orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones, en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan en el anexo V.
En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.
Disposición adicional única. Autorizaciones.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Orden AAA/69/2012, de 12 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro con coberturas crecientes para explotaciones de producciones tropicales y subtropicales comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.
"Orden AAA/69/2012, de 12 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro con coberturas crecientes para explotaciones de producciones tropicales y subtropicales comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-916 publicado el 20 enero 2012
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 enero 2012
Fecha Pub: 20120120
Fecha última actualizacion: 20 enero, 2012
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 enero 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 5178
Pagina final: 5187
Publicacion oficial en el BOE número 17 - BOE-A-2012-916
Publicacion oficial en el BOE-A-2012-916 de Orden AAA/69/2012, de 12 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro con coberturas crecientes para explotaciones de producciones tropicales y subtropicales comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.
Descargar PDF oficial BOE-A-2012-916 AQUÍ