Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente Orden AAA/124/2012, de 19 de enero, por la que se definen las explotaciones, animales y clases de ganado asegurables, las condiciones y requisitos en la contratación del seguro, las condiciones técnicas mínimas de explotación, manejo y bioseguridad, sistemas de manejo de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación en ganado porcino, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados. del 20120128
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Orden del día 28 enero 2012
De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones, animales y clases de ganado asegurables, las condiciones y requisitos en la contratación del seguro, las condiciones técnicas mínimas de explotación, manejo y bioseguridad, sistemas de manejo de explotación, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios del seguro de explotación de ganado porcino.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro, animales y grupos de razas asegurables.
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones de ganado porcino que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Estén inscritas en el Registro General de explotaciones ganaderas (REGA), según el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
b) Cada animal estará correctamente identificado según se determina en el artículo 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
c) Los movimientos de animales desde y hacia la explotación habrán sido comunicados a la autoridad competente en la forma y plazo establecidos en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
d) Se cumplen las disposiciones del Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, así como del Real Decreto 1186/2006, de 13 de octubre, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria serológica del ganado porcino.
2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.
3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.
4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables
5. Tendrán la condición de animales asegurables los cerdos para reproducción, cría y engorde.
6. A efectos del seguro, se diferencian las siguientes clases de ganado asegurables:
a) Selectos de razas precoces: Animales de raza pura inscritos en cualquiera de los registros oficiales de los libros genealógicos correspondientes.
b) Raza ibérica pura y machos raza Duroc pura: animales de raza pura inscritos en cualquiera de los registros oficiales del libro genealógico para la raza porcina ibérica. En el caso de reproductores selectos se consideran incluidos también los animales machos de la raza Duroc inscritos en su correspondiente libro genealógico. Para poder asegurar bajo esta clase, al menos el 90% del censo de la explotación deberán estar inscritos en los correspondientes libros genealógicos.
c) Raza ibérica y machos raza Duroc: animales no inscritos en su correspondiente libro genealógico para la raza porcina ibérica o raza Duroc, pero que disponen del correspondiente informe para la calificación del prototipo racial, emitido por un organismo de control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos.
d) Resto razas precoces: resto de animales porcinos.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie porcina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:
a) Artículo 2 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
b) Artículo 2 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.
c) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
d) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
2. Además, se entenderá por:
a) Explotaciones intensivas: el conjunto de instalaciones y bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, recría y cebo intensivo de porcino y figuran en el REGA.
b) Explotaciones extensivas: el conjunto de instalaciones y bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, recría y cebo extensivo de porcino, caracterizado por una carga ganadera definida que nunca será superior a la establecida en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, y figuran en el REGA. A efectos del seguro, también se consideran como tales las explotaciones denominadas sistema camping o cabañas.
3. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de animales:
a) Reproductores selectos machos: animales machos destinados a inseminación artificial que tengan al menos 6 meses de edad. Solo asegurables en el sistema de manejo centros de inseminación.
b) Reproductores selectos: animales machos y hembras con una edad igual o superior a 7 meses destinados a la producción de lechones. Deberán estar inscritos en los libros genealógicos correspondientes.
c) Resto de reproductores: animales machos o hembras con una edad igual o superior a 7 meses destinados a la producción de lechones sin valoración genética especial.
d) Animales de transición: animales destetados con edad inferior a 12 semanas, sólo asegurables los que pertenecen al grupo de razas precoces y en el sistema de manejo transición de lechones.
e) Cebo y recría intensiva: animales desde su destete hasta su posterior sacrificio en matadero, o venta como reproductor, alojado en instalaciones adecuadas para su cebo o recría en intensivo, con edad inferior a:
1.º 30 semanas en el caso de animales de la clase de ganado selecto de razas precoces.
2.º 35 semanas en el caso de la clase de ganado resto de razas precoces.
3.º 48 semanas en el caso de las clases de ganado raza ibérica y machos de raza Duroc y raza ibérica pura y machos de raza Duroc pura.
f) Cebo extensivo: Animales con edad desde el destete hasta las 80 semanas cuya alimentación se realiza en explotaciones extensivas. Solo son asegurables los animales pertenecientes a las clases de ganado raza ibérica y machos de raza Duroc y raza ibérica pura y machos de raza Duroc pura.
g) Lechones: Animales lactantes a pie de madre hasta su destete.
4. A efectos del seguro se diferencian los siguientes sistemas de manejo:
a) De la clase de ganado selectos de razas precoces:
1.º Sistema de centros de inseminación artificial: explotaciones dedicadas a la recogida de semen de verracos para su comercialización y aplicación en fertilización artificial. Deberán tener dicha clasificación zootécnica en el REGA. Los verracos estarán inscritos en los libros genealógicos específicos o en los registros oficiales correspondientes. Los híbridos procederán de programas de hibridación aprobados por el organismo competente en esta materia.
2.º Sistema de ciclo cerrado o mixto:Explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación pudiendo enviar parte de los lechones para su recría o cebo en cebaderos. También asegurarán en este sistema de manejo las explotaciones dedicadas a la producción o multiplicación de animales de razas o estirpes selectas, puras, y/o híbridas, procedentes de programas de hibridación aprobados por el órgano competente en esta materia, cuya finalidad es la obtención de animales para reproducción o multiplicación. Deberán tener clasificación zootécnica en el REGA de granja de selección o multiplicación. Los reproductores de estas explotaciones estarán inscritos en los libros genealógicos o en los registros oficiales correspondientes.
3.º Sistema de cebo y recría: explotaciones dedicadas al engorde de animales con destino a matadero, pudiendo incorporar la fase de recría posterior al desteteLos animales se encontrarán alojados en instalaciones apropiadas para tal fin.
1.º Sistema de producción de lechones:explotaciones dedicadas a la producción de lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría, para su posterior traslado a cebadero.
1.º Sistema de producción de lechones:explotaciones dedicadas a la producción de lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría, para su posterior traslado a cebadero.
2.º Sistema de ciclo cerrado y mixto:Explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación pudiendo enviar parte de los lechones para su recría o cebo en cebaderos.
3.º Sistema de transición de lechones: Explotaciones dedicadas al engorde de animales destetados para su posterior finalización en un cebadero.
4.º Sistema de cebo/recría: Explotaciones dedicadas al engorde de animales con destino matadero, pudiendo incorporar la fase de recría posterior al desteteLos animales se encontrarán alojados en instalaciones apropiadas para tal fin.
c) De las clases de ganado animales de raza ibérica y machos de raza Duroc y clase de ganado animales de raza ibérica pura y machos de raza Duroc pura:
1.º Sistema de centros de inseminación artificial: explotaciones dedicadas a la recogida de semen de verracos de raza Ibérica pura. También podrán tener entre sus efectivos, animales de raza Duroc pura, para la comercialización y aplicación de semen en fertilización artificial. Los verracos alojados en el mismo estarán inscritos en los libros genealógicos correspondientes.
2.º Sistema de producción de lechones: explotaciones dedicadas a la producción de lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría, para su posterior traslado a cebadero.
3.º Sistema de ciclo cerrado o mixto: explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación, pudiendo enviar parte de los lechones para su recría o cebo en cebaderos.
4.º Sistema de cebo y recría: explotaciones dedicadas al engorde de animales con destino matadero, pudiendo incorporar la fase de recría posterior al destete. Los animales se encontrarán alojados en instalaciones apropiadas para tal fin.
5.º Sistema de cebo extensivo: explotaciones extensivas dedicadas al engorde de animales con destino matadero. La carga ganadera máxima será la establecida en el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio.
Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
1. El domicilio de la explotación será el que figure en el libro de registro de la explotación que debe coincidir con los datos del REGA.
2. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA a cada una de ellas.
3. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, ni las explotaciones de ocio, enseñanza e investigación, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
4. No podrán suscribir el seguro las explotaciones para autoconsumo, considerándose como tales las utilizadas para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de cinco cerdos de cebo.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
6. Las explotaciones que alberguen animales reproductores deberán cumplir con los requisitos para su calificación como indemne u oficialmente indemne establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo. Además deberán disponer del resultado de las pruebas realizadas por los servicios veterinarios oficiales, en los plazos y forma establecidos en el citado Real Decreto, que otorguen o mantengan la calificación de indemne u oficialmente indemne a la explotación frente a dicha enfermedad.
7. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre seguros agrarios combinados, se consideran dos clases de explotaciones:
a) Clase I: explotaciones porcinas destinadas únicamente al cebo industrial, transición de lechones y recría de reproductores selectos.
b) Clase II: resto de explotaciones porcinas.
8. No serán asegurables, y consecuentemente no tendrán derecho a ser indemnizados, los siguientes animales:
a) Reproductores machos selectos, a partir de los 5 años de vida, o 7 en el caso de animales de raza Ibérica y machos de raza Duroc y de raza ibérica pura y machos de raza Duroc pura.
b) Reproductores machos y hembras, a partir de los 5 años de vida, o 7 en el caso de raza ibérica y machos de raza Duroc y de raza ibérica pura y machos de raza Duroc pura.
c) Animales de transición, a partir de 14 semanas de vida.
d) Animales en cebo o de recría de reproductores selectos a partir de 35 semanas de vida, o de 80 semanas para los animales de raza ibérica y machos de raza Duroc y de raza ibérica pura y machos de raza Duroc pura.
Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de explotación, manejo y bioseguridad.
1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los sistemas de manejo de ganado porcino intensivo, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado porcino serán las establecidas en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo. Además, a efectos del seguro, deberán:
a) Tener un estado constructivo y de mantenimiento adecuado a la actividad que se realiza.
b) Poseer las características de aislamiento de cubierta que permita proteger a los animales de los efectos de las condiciones desfavorables que se produzcan en el exterior.
c) Tener sistemas de calefacción local que permitan garantizar la temperatura adecuada a los lechones antes del destete.
d) Cumplir la normativa vigente en cuestión de bienestar animal.
e) Disponer de un sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres de acuerdo con la legislación vigente.
f) Gestionar los purines de la explotación mediante cualquiera de los procedimientos establecidos por la normativa vigente.
2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los sistemas de manejo de ganado porcino extensivo, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado porcino serán las establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio. Además, a efectos del seguro, deberán:
a) En caso de utilización de naves, estas deberán estar en estado constructivo y de mantenimiento adecuado a la actividad que se realiza.
b) Disponer de un recinto destinado al cierre de los animales.
c) Cumplir la normativa vigente en cuestión de bienestar animal.
d) Disponer de un sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres de acuerdo con la legislación vigente.
e) Gestionar los purines de la explotación mediante cualquiera de los procedimientos establecidos por la normativa vigente.
3. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables son:
a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.
b) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas.
c) Las instalaciones de comederos y bebederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación el acceso al pienso y al agua, en condiciones higiénico sanitarias y según establece la normativa vigente de bienestar animal.
d) El agua destinada al consumo por los animales dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.
e) Aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las principales enfermedades de la especie sujetas a control oficial.
f) Retirar diariamente los animales muertos mediante los procedimientos establecidos por la normativa vigente.
g) Las naves en las que exista control ambiental, el mismo deberán estar convenientemente dimensionado a las características de la nave y contar con fluido eléctrico de forma continua para su correcto funcionamiento.
4. En explotaciones intensivas, los criterios de bioseguridad son los siguientes:
a) Cumplen los siguientes requisitos:
1.º La disposición de sus construcciones e instalaciones posibilita la desinfección, desinsectación y desratización.
2.º La explotación está cercada y la zona de aparcamiento de automóviles se encuentra en el exterior de esta zona cercada.
3.º Disponen de vado sanitario o cualquier otro sistema eficaz para desinfección de las ruedas de los vehículos que entren o salgan de la misma.
4.º Disponen de zona para observación y secuestro de los animales.
5.º Disponen de vestuario del personal y utillaje de limpieza y manejo para la utilización exclusiva de la explotación.
6.º Disponen de pediluvios a la entrada de cada local, nave o parque.
7.º Disponen de un sistema de control y registro de visitas.
b) No se producen entrada de animales procedentes de otros países de la Unión Europea ni de terceros países.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Orden AAA/124/2012, de 19 de enero, por la que se definen las explotaciones, animales y clases de ganado asegurables, las condiciones y requisitos en la contratación del seguro, las condiciones técnicas mínimas de explotación, manejo y bioseguridad, sistemas de manejo de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación en ganado porcino, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.
"Orden AAA/124/2012, de 19 de enero, por la que se definen las explotaciones, animales y clases de ganado asegurables, las condiciones y requisitos en la contratación del seguro, las condiciones técnicas mínimas de explotación, manejo y bioseguridad, sistemas de manejo de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación en ganado porcino, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-1379 publicado el 28 enero 2012
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 28 enero 2012
Fecha Pub: 20120128
Fecha última actualizacion: 28 enero, 2012
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 28 enero 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 8264
Pagina final: 8278
Publicacion oficial en el BOE número 24 - BOE-A-2012-1379
Publicacion oficial en el BOE-A-2012-1379 de Orden AAA/124/2012, de 19 de enero, por la que se definen las explotaciones, animales y clases de ganado asegurables, las condiciones y requisitos en la contratación del seguro, las condiciones técnicas mínimas de explotación, manejo y bioseguridad, sistemas de manejo de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación en ganado porcino, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.
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