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Orden del día 23 abril 2005
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La estabilidad financiera constituye uno de los pilares centrales del diseño del mercado financiero único europeo. A este objetivo, sustentado en el ejercicio de una supervisión prudencial segura, ha contribuido ya la convergencia promovida por las Instituciones europeas, tanto en lo que se refiere a normas básicas comunes como a instrumentos prácticos de ejecución. Se trata de una realidad palpable, en la que ha participado de forma decisiva el Plan de acción de los servicios financieros, puesto en marcha por la Comisión Europea.
Precisamente, en el marco de este plan, se atendió la necesidad de ofrecer una respuesta adecuada a la proliferación de grupos intersectoriales que engloban entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras. Esta intensificación de los vínculos entre los tres sectores financieros tradicionales presentaba un doble problema. En primer lugar, propiciaba la aparición de nuevos riesgos o, al menos, podía aumentar los existentes. Era preciso, por tanto, adoptar una regulación adecuada y proporcional a dichos riesgos. En segundo término, esta nueva normativa debía acometerse de forma armonizada, como no puede ser menos en el marco de un espacio financiero único, que corrigiera, además, las incoherencias entre las legislaciones sectoriales.
El punto de partida era muy deficiente. Mientras que los grupos «homogéneos» de entidades financieras estaban suficientemente cubiertos por normas de supervisión prudencial sectoriales en pleno y satisfactorio funcionamiento, los grupos «heterogéneos» carecían de un cuerpo normativo completo, revelándose además numerosas incoherencias entre las legislaciones sectoriales (cuando no lagunas) aplicables a las entidades de dichos grupos.
En España, por el contrario, la situación de partida era mucho más satisfactoria. Desde 1992 viene operando en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de vigilancia prudencial conjunta de las actividades de los grupos que desarrollan los tres tipos de negocio financiero: banca, valores y seguros. Estos grupos han recibido la denominación de grupos mixtos no consolidables. La exposición de motivos de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, describía esta decisión del siguiente modo: «... ha parecido oportuno incorporar un último Capítulo que permita vigilar especialmente el nivel efectivo de recursos propios y concentración de riesgos de aquellos grupos mixtos en cuyo seno existen entidades financieras o grupos que, de acuerdo con su normativa específica, no deban consolidar entre sí sus estados contables. Se consagra, pues, en ese Capítulo, una suerte de consolidación de alcance limitado que, persiguiendo objetivos similares a los de la técnica tradicional de supervisión sobre base plenamente consolidada, soslaye las graves dificultades de aplicar esta última a entidades, como las aseguradoras y las demás entidades financieras, cuya actividad y riesgos son tan disímiles». La citada Ley ya dispone, pues, un conjunto de reglas especiales de vigilancia aplicables a los grupos mixtos no consolidables. Este conjunto se estructura, de un lado, en torno a una serie de requisitos de solvencia adicionales a los establecidos en el marco sectorial (individual o consolidado) para las entidades bancarias, de valores y seguros, y de otro, en torno a la designación de una autoridad supervisora responsable de vigilar su cumplimiento y a la creación de un procedimiento de cooperación para adoptar, en su caso, las medidas necesarias para asegurar dicho cumplimiento.
Mientras tanto, en el nivel comunitario los avances eran mucho más modestos, sin norma armonizadora alguna. Doctrinalmente, el terreno quedó abonado por los trabajos del Foro Conjunto del G-10 sobre conglomerados financieros y el Informe del Comité Económico Financiero de la Unión Europea sobre estabilidad financiera (Informe Brouwer). La Comisión supo sintetizar las aportaciones anteriores y desarrolló un conjunto de trabajos que desembocaron finalmente en la aprobación de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de servicios de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La presente Ley viene a incorporar parcialmente dicha Directiva al ordenamiento jurídico español.
La Ley responde, por tanto, al objetivo fundamental de establecer un régimen prudencial específico aplicable a los conglomerados financieros. Existe, no obstante, un objetivo secundario: avanzar hacia una mayor coherencia entre las distintas legislaciones sectoriales, aplicables a los grupos «homogéneos», y entre estas y la propia de los conglomerados financieros. Esta normativa sectorial, a la que el texto de la Ley hace continuas referencias, sería la contenida, para las entidades de crédito, en las Leyes 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito; para el mercado de valores, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y para el sector de seguros, en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. A ellas deben añadirse el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
El Capítulo I se dedica al primero de los objetivos destacados: el diseño de un nuevo sistema de supervisión al que habrán de sujetarse las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las entidades gestoras de fondos de pensiones (a las que tanto la Directiva como la Ley se refieren genéricamente como «entidades reguladas») integradas en un conglomerado financiero. Así, primeramente se aporta una definición de conglomerado financiero, a partir de la ya clásica definición de grupo que ofrece el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. A continuación, se enumeran los elementos vertebradores de dicha supervisión: solvencia, políticas de adecuación de capital, concentración de riesgos, operaciones intragrupo y procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno.
Los artículos 5, 6 y 7 contemplan un conjunto de medidas orientadas a facilitar el ejercicio de la supervisión adicional. Se trata de crear la figura del coordinador, como autoridad competente a quien corresponderá la coordinación de la actividad supervisora, en un marco en que puede llegar a concurrir una multitud de autoridades, si el conglomerado financiero presenta un alto grado de diversificación sectorial y territorial. El sistema se completa con obligaciones de cooperación y consulta entre todas las autoridades competentes implicadas en la supervisión de un mismo conglomerado financiero.
El artículo 8, por su parte, aborda el problema de los conglomerados financieros de terceros Estados, cuyas entidades reguladas operan en España. El principio de reciprocidad es el eje que explica el régimen aplicable a este tipo de entidades.
Los Capítulos II, III y IV responden al segundo de los objetivos planteados por la Directiva, y están dedicados a las entidades de crédito, el mercado de valores y el sector de seguros, respectivamente.
CAPÍTULO I
De los conglomerados financieros
Artículo 1. Objeto.
Las entidades reguladas de los conglomerados financieros estarán sometidas al régimen de supervisión adicional previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, que serán de aplicación a otras entidades en los términos en ellas señalados.
Artículo 2. Definiciones.
1. Se considerará que un grupo constituye un conglomerado financiero cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad dominante del grupo sea una entidad regulada o, en caso contrario, que las actividades del grupo se desarrollen principalmente en el sector financiero, conforme a lo establecido en el apartado 4 de este artículo, y al menos una de las entidades dependientes sea una entidad regulada, conforme a lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
b) Que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de los seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión.
c) Que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
Se considerará también conglomerado financiero cualquier subgrupo de un grupo, que cumpla las condiciones establecidas en las letras anteriores.
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá que pertenecen a un mismo grupo las entidades que entre sí:
a) Constituyan una unidad de decisión, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
b) Mantengan una participación. Se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otras sociedades que, creando con estas una vinculación duradera, esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, y, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto.
En el grupo se integrarán todas las entidades que mantengan entre sí los vínculos señalados en las letras anteriores, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del país donde desarrollen sus actividades.
3. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, serán entidades reguladas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades gestoras de fondos de pensiones y las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Las entidades reguladas comprenderán:
a) Las españolas inscritas en los registros especiales a cargo del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
b) Las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
c) Los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en terceros Estados, cuando desarrollen actividades reservadas a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y entidades gestoras de fondos de pensiones.
4. Se entenderá que las actividades de un grupo se desarrollan principalmente en el sector financiero cuando el cociente entre el balance total de las entidades del sector financiero, reguladas o no, del grupo y el balance total del grupo en su conjunto sea superior al 40 por ciento.
5. Se entenderá que las actividades en un sector financiero son significativas si resulta ser superior al 10 por ciento la media del cociente entre el balance total de dicho sector y el balance total de las entidades del sector financiero del grupo y el cociente entre los requisitos de solvencia de dicho sector y los requisitos totales de solvencia de las entidades del sector financiero del grupo.
El requisito previsto en la letra c) del apartado 1 se considerará igualmente satisfecho si el balance total del sector financiero de menor dimensión del grupo es superior a 6.000 millones de euros. Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que, de superarse el umbral previsto en este párrafo, y no alcanzándose el contemplado en el párrafo anterior, el grupo podrá no ser considerado conglomerado financiero o no serle aplicadas las disposiciones recogidas en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4.
A los efectos de esta Ley, el sector financiero de menor dimensión de un grupo será el sector con la media más baja y el sector financiero más importante será el sector con la media más alta. Para calcular el sector financiero de menor dimensión y el más importante, los sectores bancario y de servicios de inversión se considerarán conjuntamente.
6. En los casos y de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente, el balance total podrá ser sustituido o complementado en los cocientes previstos en los apartados 4 y 5 por los dos o uno de los siguientes parámetros:
a) La estructura de ingresos.
b) Las actividades fuera de balance.
Con el fin de evitar cambios repentinos en el régimen de los conglomerados financieros ya sujetos a supervisión adicional, en el caso de que los citados cocientes fueran inferiores al 40 por ciento y el 10 por ciento, respectivamente, durante los tres años siguientes se aplicarán al conglomerado financiero los cocientes del 35 por ciento y el 8 por ciento. Igualmente, si el balance total del sector financiero de menor dimensión cayera por debajo de los 6.000 millones de euros, se aplicará un umbral de 5.000 millones de euros.
7. Tendrá la consideración de sociedad financiera mixta de cartera la empresa dominante que no sea una entidad regulada y que, junto con sus dependientes, de las cuales al menos una será una entidad regulada, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero.
7. Tendrá la consideración de sociedad financiera mixta de cartera la empresa dominante que no sea una entidad regulada y que, junto con sus dependientes, de las cuales al menos una será una entidad regulada, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero.
8. A los efectos de lo establecido en los artículos 5 y siguientes, serán autoridades competentes de un conglomerado financiero las autoridades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar a las entidades reguladas domiciliadas en sus respectivos territorios, tanto individualmente como en base consolidada.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Estarán sujetos a esta Ley los conglomerados financieros en los que:
a) La entidad dominante sea una entidad regulada española.
b) La entidad dominante sea una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio en España y al menos una de las entidades dependientes sea una entidad regulada española.
c) Siendo la entidad dominante una sociedad financiera mixta de cartera extranjera, todas las entidades dependientes sean entidades reguladas españolas o bien sea española la entidad regulada dependiente con el mayor balance total del sector financiero más importante.
d) En los demás supuestos, la entidad regulada con el mayor balance total en el sector financiero más importante sea española.
2. Estarán igualmente sometidas a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo:
a) Las entidades reguladas españolas que formen parte de un conglomerado financiero sujeto a supervisión adicional por autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.
b) Las sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en España que sean entidad dominante de los conglomerados financieros señalados en la letra a) anterior.
c) Las entidades reguladas cuya entidad dominante sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio social fuera de la Unión Europea, en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley.
d) Las entidades reguladas de grupos que no sean conglomerados financieros, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 4 de esta Ley.
Artículo 4. Elementos de la supervisión adicional.
1. Sin perjuicio de los requerimientos prudenciales que les sean exigibles individualmente o en base consolidada de acuerdo con las normas sectoriales, las entidades reguladas de los conglomerados financieros deberán:
a) Mantener en todo momento, en el nivel del conglomerado financiero, un volumen suficiente de recursos propios o margen de solvencia en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos; reglamentariamente, se establecerán los criterios de inclusión de las entidades financieras del conglomerado financiero a efectos del cálculo de los requisitos de adecuación del capital, así como los métodos con arreglo a los cuales deberá efectuarse dicho cálculo, que deberán partir de la suma de los requerimientos de solvencia establecidos en las normas sectoriales aplicables a las entidades del conglomerado financiero.
b) Aplicar políticas de adecuación de capital en el conglomerado financiero.
c) Respetar los límites cuantitativos y demás requisitos que puedan fijar el Gobierno o, con su habilitación específica, el Ministro de Economía y Hacienda, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cada uno de ellos en su ámbito específico, en relación con la concentración de riesgos de las entidades del conglomerado financiero, así como informar al coordinador de cualquier concentración de riesgos significativa en el conglomerado financiero.
d) Respetar los límites cuantitativos y cumplir los requisitos cualitativos que puedan fijar el Gobierno o, con su habilitación específica, el Ministro de Economía y Hacienda, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cada uno de ellos en su ámbito específico, en relación con las operaciones intragrupo de las entidades del conglomerado financiero entre sí y de estas con las personas físicas o jurídicas con las que mantengan vínculos estrechos, así como informar al coordinador sobre las operaciones intragrupo significativas de las entidades reguladas en el conglomerado financiero.
Se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante un vínculo de control, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o por el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más del capital o de los derechos de voto de una entidad.
e) Contar en el nivel del conglomerado financiero con procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, así como con una buena organización administrativa y contable.
2. Cuando la entidad dominante del conglomerado financiero sea una sociedad financiera mixta de cartera, las normas sectoriales relativas a la concentración de riesgos y operaciones intragrupo del sector financiero más importante del conglomerado financiero, si las hubiera, se aplicarán al conjunto de este sector incluyendo a la sociedad financiera mixta de cartera.
3. Reglamentariamente, podrán extenderse todas o algunas de las obligaciones establecidas en el apartado 1 a aquellos grupos que cumplan todos los requisitos contemplados en los artículos 2 y 3, salvo el previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2.
A los grupos que queden sometidos a las citadas obligaciones les serán igualmente de aplicación los artículos 5, 6 y 7 de esta Ley, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente.
4. Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que las autoridades supervisoras podrán exigir el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones previstas en el apartado 1, a aquellas entidades reguladas en las que una o varias personas, físicas o jurídicas, mantengan participaciones o vínculos de capital, o ejerzan una influencia significativa, sin llegar a constituir un grupo, en los términos establecidos por el artículo 2, debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, las particularidades de los grupos cooperativos o mutualistas.
5. Quienes desempeñen cargos de administración y dirección en las sociedades financieras mixtas de cartera deberán ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, y deberán poseer, al menos la mayoría, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.
El incumplimiento de los citados requisitos determinará la falta de idoneidad de la sociedad para ostentar una participación significativa en cualquier entidad regulada, y se estará a lo que a tal efecto disponga la normativa sectorial aplicable a cada una de las entidades reguladas que se integren en un conglomerado financiero.
Artículo 5. Coordinador y entidad obligada.
1. El ejercicio y la coordinación de la supervisión adicional de las entidades reguladas de los conglomerados financieros sujetos a esta Ley corresponderán a un coordinador único, que será una de las autoridades que tengan atribuidas funciones de vigilancia y supervisión sobre las entidades reguladas que los integren, de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.
2. Cuando la entidad dominante de un conglomerado financiero sea una entidad regulada, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que tenga encomendadas las funciones de vigilancia y supervisión del grupo consolidable en que aquella se integre o, en su defecto, de la propia entidad considerada individualmente.
En los conglomerados financieros cuya entidad dominante no sea una entidad regulada, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que corresponda de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.
3. Las funciones del coordinador en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero son las siguientes:
a) La coordinación de la recopilación y la difusión de la información pertinente o esencial, incluida la difusión de la información que resulte relevante para la labor de supervisión de una autoridad competente con arreglo a las normas sectoriales.
b) La supervisión general y la evaluación de la situación financiera de un conglomerado financiero.
c) La evaluación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo anterior y sus normas de desarrollo.
d) La evaluación de la estructura, organización y sistemas de control interno del conglomerado financiero.
e) La planificación y coordinación de las actividades de supervisión cuando resulte necesario para los objetivos de la supervisión adicional y, en todo caso, en situaciones graves.
f) El resto de funciones que se le atribuyan por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
4. La presencia de un coordinador al que corresponda el ejercicio de las funciones que le atribuye esta Ley no afectará a las funciones, competencias y responsabilidades que en el ejercicio de las labores de supervisión y control les atribuyen a las autoridades competentes las respectivas normas sectoriales.
5. En cada conglomerado financiero existirá una entidad obligada española que asumirá los deberes que se deriven de las relaciones del conglomerado con el coordinador.
Será entidad obligada la entidad dominante, si esta es una entidad de crédito, empresa de servicios de inversión, entidad aseguradora o sociedad financiera mixta de cartera. En su defecto, lo será la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora del conglomerado financiero que identifique el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes y oír al conglomerado financiero.
Artículo 6. Cooperación entre autoridades competentes.
1. Las autoridades españolas competentes cooperarán entre sí y con el resto de autoridades competentes en el marco de la supervisión adicional de las entidades reguladas de los conglomerados financieros sujetos tanto a esta Ley como al resto de las legislaciones nacionales dictadas en aplicación de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002.
2. Siempre que les corresponda desempeñar la función de coordinador o sean responsables de la supervisión en base consolidada de un grupo de entidades financieras integrado en alguno de los conglomerados financieros a que se refiere el apartado anterior, las autoridades españolas competentes deberán establecer acuerdos de coordinación con el resto de autoridades competentes del mismo conglomerado financiero, pudiendo restringirlos a aquellas que se consideren relevantes, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.
Dichos acuerdos podrán ampliar las funciones del coordinador y especificar los procedimientos aplicables al proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes firmantes, así como los procedimientos de cooperación con otras autoridades competentes.
También deberán celebrar los referidos acuerdos cuando, siendo autoridades competentes, sean requeridas para ello por las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea que desempeñen las funciones descritas en el primer párrafo de este apartado.
3. Las autoridades españolas competentes intercambiarán con el resto de autoridades competentes del mismo conglomerado financiero cualquier información pertinente o esencial para el ejercicio de la supervisión adicional. Reglamentariamente, se determinará el alcance mínimo de la recopilación e intercambio de la información a que se refiere este apartado.
Este régimen de intercambio de información podrá extenderse a los bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo.
4. Las autoridades españolas competentes consultarán con el resto de autoridades competentes del mismo conglomerado financiero, con carácter previo, la adopción de las siguientes medidas cuando puedan ser relevantes para el ejercicio de la labor de supervisión adicional:
a) Cambios en la estructura accionarial, organizativa o de gestión de las entidades reguladas del conglomerado financiero, que requieran la aprobación o autorización de las autoridades competentes.
b) Sanciones importantes o medidas excepcionales.
c) Las demás que puedan establecerse reglamentariamente.
Las autoridades españolas competentes podrán decidir no consultar en casos de urgencia o cuando dicha consulta pueda comprometer la eficacia de las decisiones. En tal caso, informarán a las demás autoridades competentes.
5. La autoridad competente, española o de otro Estado miembro, que desempeñe la función de coordinador de un conglomerado financiero podrá dirigirse directamente a las entidades, reguladas o no, de dicho conglomerado, para recabar cualquier información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional. Cuando una información solicitada ya hubiera sido facilitada a una autoridad competente en virtud de la normativa sectorial aplicable, la autoridad que desempeñe la función de coordinador podrá recabar dicha información de aquella.
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades españolas competentes, a instancias de la autoridad competente que desempeñe la función de coordinador, deberán solicitar a las entidades domiciliadas en España, reguladas o no, de los conglomerados financieros, cualquier información que pueda resultar pertinente para el ejercicio de su labor de coordinación, y remitirle dicha información.
Igualmente, las autoridades competentes españolas que desempeñen la función de coordinador de un conglomerado podrán solicitar a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea cualquier información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional en relación con dicha entidad dominante, o las entidades, reguladas o no, del conglomerado, domiciliadas en el correspondiente Estado miembro.
6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada coordinación y colaboración, en los términos establecidos en este artículo, entre las autoridades españolas competentes.
Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado
Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
"Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-6561 publicado el 23 abril 2005
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 abril 2005
Fecha Pub: 20050423
Fecha última actualizacion: 23 abril, 2005
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 abril 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 13901
Pagina final: 13912
Publicacion oficial en el BOE número 97 - BOE-A-2005-6561
Publicacion oficial en el BOE-A-2005-6561 de Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
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