Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.





JUAN CARLOS I






Orden del día 23 junio 2005

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Plan Hidrológico Nacional, aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, incluye en el capítulo III del título I las previsiones ligadas a las transferencias de agua entre el Bajo Ebro y las cuencas hidrológicas internas de Cataluña, del Júcar, del Segura y del Sur, bajo unos supuestos objetivos de racionalidad, eficiencia socioeconómica y ambiental, que distintos informes técnicos han puesto en entredicho, al considerar que en una decisión de tanto calado como la de llevar a cabo el trasvase no han merecido la debida atención y tratamiento aspectos fundamentales, entre los que cabe destacar los siguientes:

a) En su dimensión económica, en tanto se han exagerado los beneficios del proyecto, sus costes aparecen sistemáticamente infravalorados y, en algunos casos ni siquiera han sido tomados en consideración; la estructura de precios para la industria, la agricultura y los consumidores no ha sido suficientemente bien explicada; no se ha aclarado si se aplicarían tarifas diferentes según los territorios, ni cómo establecerían los acuerdos en materia de precios; los beneficios positivos, en términos de creación de empleo, han sido sobreestimados, y la relación entre el precio y la demanda no está bien contemplada.

b) En cuanto a las repercusiones ambientales, no se han analizado adecuadamente los efectos de una posible reducción de las cantidades de agua a trasvasar, y no se han despejado las incertidumbres sobre el caudal futuro del Ebro; no se han adoptado las medidas necesarias para la protección del río Ebro y en particular del Delta; no se ha asegurado la protección de las especies protegidas existentes, contrariamente a lo exigido por la legislación comunitaria sobre hábitats; existe un riesgo real de propagación de especies invasoras; en la evaluación de impacto ambiental y sus documentos asociados no se recoge ninguna información sobre la toma y la distribución del agua del trasvase, ni sobre los bombeos de agua y las instalaciones eléctricas necesarias, aspecto clave para determinar el consumo de energía que requieren y su impacto en el cumplimiento por España del Protocolo de Kioto; tampoco se ha informado en el trámite de consulta sobre el aumento de salinidad previsto tanto en la cuenca cedente como en las cuencas receptoras, pospuesta a estudios futuros, que pueden llegar cuando el daño sea ya irreparable.

c) Y en cuanto a los aspectos técnicos, ha de subrayarse la ausencia del rigor necesario en los estudios sobre la disponibilidad efectiva de agua para trasvasar, de forma que no es posible determinar cuánta agua puede ser transferida, ni con qué garantías, existiendo por otra parte un margen de duda excesivo sobre la capacidad de los embalses previstos para almacenar el agua en las cuencas receptoras.

Estas acusadas y graves deficiencias en los criterios que prestan soporte al trasvase han quedado corroboradas en buena medida por la valoración sumamente crítica que en distintas fases y trámites ha merecido el proyecto a las autoridades comunitarias, lo que resulta determinante para estimar que las posibilidades de obtener financiación con cargo tanto a Fondos de Cohesión como al FEDER para un proyecto de las características descritas resultan prácticamente inexistentes.

Por otro lado, de realizarse el señalado trasvase no quedaría garantizado el cumplimiento de las cautelas ambientales y socioeconómicas previstas en la legislación de aguas, destinadas a garantizar que en ningún caso el desarrollo futuro de la cuenca cedente pueda verse comprometido por la transferencia, ni quedaría asegurada la obligada circulación del caudal ambiental aguas abajo de la toma de derivación y el mantenimiento de los ecosistemas asociados, tal y como expresamente exige la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva Marco sobre Política de Aguas), patrón por el que deberán perfilarse las políticas hidráulicas de los Estados miembros en el siglo XXI.

De acuerdo con la citada Directiva europea, las transferencias entre cuencas sólo deben plantearse cuando se hayan optimizado los recursos hídricos de cada cuenca; y, en todo caso, cualquier actuación hidráulica debe ser compatible con el mantenimiento de los caudales que garanticen la calidad ecológica de las aguas. Ello es aplicable, evidentemente, a la única transferencia de agua de importancia significativa existente en España, el trasvase Tajo-Segura, cuya utilización deberá ajustarse, estrictamente, a las condiciones establecidas en la legislación vigente.

Adicionalmente, el exigible principio de recuperación de los verdaderos costes asociados al trasvase, haría inviable económicamente la utilización de los recursos aportados para el regadío y retrasaría en el tiempo la puesta en marcha de soluciones a problemas que son ya muy urgentes, mientras que existen alternativas técnicamente más recomendables, ligadas a la gestión de la demanda, a la utilización de desaladoras y a la reutilización de recursos, que pueden atender una demanda justificada y legítima, paliar la sobreexplotación y contaminación de acuíferos, y asegurar el mantenimiento de los ecosistemas de interés natural, garantizando un uso más racional y sostenible de los recursos hidráulicos.

El panorama descrito lleva a considerar que el trasvase proyectado cuestiona gravemente los principios que la propia Ley 10/2001, de 5 de julio, establece en el artículo 12.

Es necesario por todo ello adoptar unas medidas cuya urgencia se justifica en las razones hasta aquí expuestas, ya que carecería de toda racionalidad continuar invirtiendo en las obras necesarias para realizar un trasvase que no se va a llevar a cabo. Además de un evidente despilfarro de recursos públicos, ello supondría impedir o retrasar, por inmovilización de recursos financieros, la exigible y urgente realización de las medidas estructurales de inversión y de gestión que se aprueban con el carácter de prioritarias y urgentes.

Porque la satisfacción de las necesidades hídricas de las cuencas mediterráneas no admite demora, y debe procurarse asegurando la estabilidad de un desarrollo más equilibrado, sostenible y concertado en todos los territorios a los que hubiera afectado el trasvase del Ebro.

Las medidas recogidas en esta Ley se centran, de una parte, en la derogación de los preceptos que regulan el trasvase y la aprobación del desarrollo de aquellos proyectos urgentes y prioritarios que más directamente pueden incidir en una mejora de la disponibilidad de recursos en las cuencas mediterráneas. En este sentido, el Anexo III incorpora las nuevas actuaciones que se declaran de interés general, en tanto que, por razones de claridad y sistemática, el nuevo Anexo IV comprende y reordena el conjunto de actuaciones que van a acometerse con carácter prioritario.

De otra parte, se incorporan determinadas reformas a la Ley de Aguas, entre las que cabe destacar: la demanialización total de las aguas desaladas; medidas de racionalización en la toma de decisiones sobre nuevas obras de interés general, a través de un estudio previo de sus costes económicos y ambientales; medidas para favorecer la mayor integración de la protección y la gestión sostenible del agua en otras políticas, como las relativas a energía, transporte, ordenación del territorio y urbanismo, agricultura, pesca, o turismo; la definición cualitativa de los caudales ecológicos, por su importancia para la conservación del medio ambiente hídrico y terrestre asociado; la determinación en los planes hidrológicos de cuenca de las reservas naturales fluviales, con la finalidad de preservar los tramos de ríos con escasa o nula intervención humana; la exigencia de mediciones precisas de los caudales efectivamente consumidos o utilizados por los distintos titulares del derecho al uso privativo de las aguas; medidas de refuerzo de la policía de aguas; protección específica de las aguas destinadas a consumo humano y a riegos, garantizando la asignación de las aguas de mejor calidad al abastecimiento de poblaciones; responsabilidad del concesionario para mantener los estándares de calidad de las aguas reutilizadas, que quedan asimismo demanializadas; mecanismos de coordinación entre Administraciones para la mejor aplicación del principio de recuperación de costes; y previsión de una normativa específica sobre seguridad de presas y embalses.

Se trata de un conjunto de reformas, parcial pero importante, que plasma la reorientación de la política del agua cuyos ejes principales son: cumplir las normas europeas, en particular la Directiva Marco 2000/60; garantizar la equidad, la eficiencia y la sostenibilidad en la gestión y el uso de los recursos hídricos, y utilizar para ello las mejores tecnologías disponibles.

Artículo único. Modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

La Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, se modifica en los siguientes términos:

Primero. El artículo 2.1.d) queda redactado como sigue:

Segundo. Se suprime la letra e) del apartado 2 del artículo 2.

Tercero. El apartado c) del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

Cuarto. El apartado d) del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

Quinto. Se añade el siguiente texto al final del punto 2 del artículo 9:

Sexto. El artículo 15 queda redactado como sigue:

Séptimo. El tercer párrafo del artículo 25 queda redactado como sigue:

Octavo. El apartado 1 del artículo 26 tendrá la siguiente redacción:

Noveno. Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 26 con la siguiente redacción:

Décimo. El apartado 3 del artículo 36 queda redactado como sigue:

Undécimo. El apartado 5 del artículo 36 queda redactado como sigue:

Duodécimo. El apartado 1 de la disposición adicional segunda queda redactado en los siguientes términos:

Decimotercero. Se incorpora un nuevo párrafo a la disposición adicional cuarta con el siguiente texto:

Decimocuarto. Se incorpora un nuevo párrafo a la disposición adicional séptima con el siguiente texto:

Decimoquinto. La disposición adicional décima queda redactada del siguiente modo:

Decimosexto. Se añade una disposición adicional nueva con el siguiente texto:

Decimoséptimo. Se añade una disposición adicional nueva con el siguiente texto:

Decimoctavo. Se crea una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

Decimonoveno. 

1. Se modifica el Anexo II, Listado de inversiones, respecto de las siguientes actuaciones:

«Cuenca del Ebro: la actuación denominada “Embalse de San Salvador” pasa a denominarse “Embalse de Montbrun (San Salvador optimizado)”. Cuenca del Júcar: la actuación denominada “Interconexión Manises-Picasent” pasa a denominarse “Refuerzo del sistema de abastecimiento del área metropolitana de Valencia y el Camp de Morvedre”.»

Vigésimo. Se añaden los Anexos III y IV con el siguiente contenido:

Vigésimo. Se añaden los Anexos III y IV con el siguiente contenido:

Disposición adicional primera.

En aplicación de la legislación vigente, que señala la prioridad de la cuenca cedente, se llevarán a cabo con carácter de urgencia y de acuerdo con criterios de viabilidad las obras previstas en el Anexo al Plan Hidrológico Nacional que permitan que Castilla-La Mancha pueda utilizar también el agua y la infraestructura del Acueducto Tajo-Segura.

En aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que establece la prioridad de la cuenca cedente, el volumen trasvasable desde la cabecera del Tajo se revisará en el futuro, oídas las Comunidades Autónomas afectadas, a medida que el Gobierno lleve a cabo las inversiones precisas para que resulten adecuadamente satisfechas las necesidades de la cuenca del Segura.

El Ministerio de Medio Ambiente, en coordinación con las Comunidades Autónomas afectadas, tendrá en cuenta las implicaciones para la gestión del trasvase Tajo-Segura derivadas de las exigencias contenidas en la Directiva Marco del Agua.

En todo caso, durante la presente legislatura no se modificarán las reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura.

Disposición adicional segunda. Cambio de denominación de la Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales.

La Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales pasará a denominarse Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, manteniendo su adscripción orgánica al Ministerio de Medio Ambiente, así como la clasificación en el grupo C de los establecidos en el ar-tículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Los funcionarios que la integren conservarán el carácter de Agentes de la Autoridad en el desempeño de sus funciones.

Disposición adicional tercera.

En cualquier caso el régimen financiero regulado en la Ley de Aguas incentivará la modernización de los regadíos.

Disposición adicional cuarta.

Establecer las compensaciones de carácter ambiental y desarrollo socioeconómico de los municipios que hayan visto afectado negativamente su desarrollo como consecuencia de la construcción de embalses, de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición adicional quinta.

El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses, mediante convenio con la Generalidad de Cataluña, garantizará el acceso a la financiación con cargo a fondos comunitarios, con el máximo coeficiente de aportación posible y por cuantía equivalente a la prevista para la realización de las obras sustituidas en las cuencas internas de Cataluña que se relacionan:

Las que figuraban en los Anexos III.5 y IV.5 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, incorporados mediante el Real Decreto-Ley 2/2004, de 18 de junio.

La denominada «Conexión CAT-Abrera», que figuraba en el Anexo II de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Disposición adicional sexta.

1. El Ministerio de Medio Ambiente informará anualmente a las Comisiones correspondientes del Congreso de los Diputados y del Senado del volumen y destino de los caudales transportados por el acueducto Tajo-Segura, de los ingresos y costes derivados de su explotación y utilización, con especial mención de los caudales transportados que no han generado ingresos, y de la distribución entre las Comunidades Autónomas y provincias beneficiarias de la recaudación obtenida por la tarifa de conducción del agua.

2. La inclusión de la «Conducción Júcar-Vinalopó» en el Anexo II de la Ley 10/2001, de 5 julio, del Plan Hidrológico Nacional, no supondrá en ningún caso la afirmación de su validez frente a la nulidad declarada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2004 en relación con varios artículos del Plan Hidrológico del Júcar.

Disposición adicional séptima.

En el marco del desarrollo de la planificación hidrográfica y con los plazos que exige la Directiva Marco del Agua, el Gobierno, previo consenso con las Comunidades Autónomas, y en el ámbito de sus competencias, llevará a cabo las actuaciones siguientes:

a) La revisión de la trasposición de la Directiva 2000/60/CE.

b) La adaptación de los Planes hidrológicos de cuenca a lo establecido en esta norma, disposiciones de desarrollo y a la trasposición de la Directiva 2000/60/CE.

c) La reforma del Consejo Nacional del Agua.

d) La revisión del Plan Nacional de Saneamiento.

e) Actuaciones en materia de protección y gestión de las aguas subterráneas.

f) Actuaciones en materia de protección de los humedales existentes.

g) Actuaciones en materia de gestión de pantanos a fin de recuperar sedimentos que puedan retornar a los ríos y eviten la regresión de las zonas costeras.

h) Actuaciones dirigidas a fomentar el ahorro de agua, incluida la posible sustitución de usos de aguas potables por aguas de otras procedencias.

i) Actuaciones relativas a campañas didácticas para promover un uso sostenible y racional del agua entre la población escolar.

Disposición adicional octava.

Se desestima la construcción del pantano de Jánovas. La Administración central, autonómica y local elaborarán conjuntamente un Plan de desarrollo sostenible para el municipio afectado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los artículos 2.2, letra e), 6, letra c), 13, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 36.4, segundo inciso (desde: «Por dicha razón.», hasta: «. la presente Ley»), de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

2. Quedan derogadas las siguientes actuaciones del Anexo II, Listado de Inversiones, de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional:

3. Queda derogado el artículo 125 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Uno. El apartado e) del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

Dos. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

Tres. El apartado 4 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

Cuatro. El apartado 1.b.c') del artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 46, con la siguiente redacción:

Seis. El apartado 4 del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:

Siete. Se añade un nuevo apartado h) al artículo 92, con la siguiente redacción:

Ocho. El artículo 94 queda redactado en los siguientes términos:

Nueve. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 99 bis, con la siguiente redacción:

Diez. El apartado 1 del artículo 109 queda redactado en los siguientes términos:

Once. Se suprimen los apartados 3, 4 y 5 del artícu lo 109.

Doce. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 111 bis, con la siguiente redacción:

Trece. Se añade un párrafo tercero al apartado 2 del artículo 111 bis, con la siguiente redacción:

Catorce. El apartado 5 del artículo 113 queda redactado en los siguientes términos:

Quince. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 113, con la siguiente redacción:

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 123 bis, con la siguiente redacción:

Diecisiete. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 132, con la siguiente redacción:

Dieciocho. Se añade una disposición transitoria novena, con la denominación «Instalaciones de desalación de agua de mar y autorizaciones de vertido» y la siguiente redacción:

Diecinueve. Se añade una disposición final cuarta con el siguiente contenido:

Disposición final segunda. Habilitación competencial.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

"Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-10622 publicado el 23 junio 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-10622
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 junio 2005
Fecha Pub: 20050623
Fecha última actualizacion: 23 junio, 2005
Numero BORME 149
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 junio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 21846
Pagina final: 21856




Publicacion oficial en el BOE número 149 - BOE-A-2005-10622


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-10622 de Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.


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