Contenidos de la Jefatura del Estado Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre el agua y la salud al Convenio de 1992 sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, hecho en Londres 17 de junio de 1999. del 20091125
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Orden del día 25 noviembre 2009
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 17 de junio de 1999, el Plenipotenciario de España, firmó «ad referéndum» en Londres, el Protocolo sobre el agua y la salud al Convenio de 1992 sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, hecho en el mismo lugar y fecha,
Vistos y examinados el preámbulo y los veintiséis artículos del Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1. de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, a 24 de junio de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
PROTOCOLO SOBRE EL AGUA Y LA SALUD AL CONVENIO DE 1992 SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES
Las Partes en el presente Protocolo,
Conscientes de que el agua es esencial para la vida y su disponibilidad en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades básicas humanas básicas es indispensable tanto para mejorar la salud como para un desarrollo sostenible,
Reconociendo los beneficios para la salud y el bienestar humanos que ofrece el agua salubre y limpia y un medio acuático armonioso que funcione correctamente,
Conscientes de que las aguas superficiales y las aguas subterráneas son recursos renovables con capacidad limitada para recuperarse, cuantitativa y cualitativamente, de los impactos perjudiciales de las actividades humanas y de que la falta de respeto de esas limitaciones puede entrañar efectos perjudiciales, a corto y largo plazo, para la salud y el bienestar de quienes dependen de dichos recursos y de su calidad y de que, en consecuencia, es indispensable una gestión sostenible del ciclo hidrológico, tanto para satisfacer las necesidades humanas como para proteger el medio ambiente,
Conscientes asimismo de las consecuencias para la salud pública de la escasez de agua en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades básicas humanas y de los graves efectos de dichas carencias, en particular para las personas vulnerables, desfavorecidas o socialmente excluidas,
Conscientes de que prevenir, controlar y reducir las enfermedades vinculadas con el agua son tareas importantes y urgentes que sólo se pueden llevar a cabo a través de una cooperación reforzada a todos los niveles y entre todos los sectores, tanto a nivel nacional como internacional,
Conscientes asimismo de que la vigilancia de las enfermedades vinculadas con el agua y el establecimiento de sistemas de alerta rápida y de intervención constituyen aspectos importantes de la acción que se ha de llevar a cabo para prevenir, controlar y reducir esas enfermedades,
Basándose en las conclusiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro, 1992), en particular en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y en el programa Acción 21, así como en el programa para la ulterior ejecución de Acción 21 (Nueva York, 1997) y en la decisión relativa a la gestión sostenible del agua dulce, adoptada en consecuencia por la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 1998),
Inspirándose en las disposiciones pertinentes del Convenio de 1992 sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales y subrayando la necesidad tanto de fomentar una más amplia aplicación de dichas disposiciones y de completar el mencionado convenio con otras medidas destinadas a reforzar la protección de la salud pública,
Teniendo en cuenta el Convenio de 1991 sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, el Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, la Convención de Naciones Unidas de 1997 sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación y la Convención de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales,
Teniendo en cuenta además los principios, objetivos y recomendaciones pertinentes de la Carta europea sobre el Medio Ambiente y la Salud de 1989, la Declaración de Helsinki de 1994 sobre el medio ambiente y la salud, y las declaraciones ministeriales, recomendaciones y resoluciones adoptadas en el marco del proceso «Un Medio Ambiente para Europa»,
Reconociendo el fundamento y la utilidad de otras iniciativas, instrumentos y procesos vinculados con el medio ambiente en Europa y teniendo en cuenta asimismo la elaboración y la puesta en práctica de planes nacionales de actuación en materia del medio ambiente y la salud,
Tomando nota con satisfacción de las medidas ya tomadas por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa y por la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud para reforzar la cooperación bilateral y multilateral para prevenir, controlar y reducir las enfermedades vinculadas con el agua,
Alentadas por los muchos ejemplos de resultados positivos obtenidos por los Estados miembros de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa y por los Estados miembros del Comité Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud por lo que se refiere a reducir la contaminación y a mantener o recuperar medios acuáticos con capacidad para favorecer a la salud y el bienestar de las personas,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente Protocolo es promover a todos los niveles adecuados, tanto a escala nacional como en un contexto transfronterizo e internacional, la protección de la salud y del bienestar humanos, tanto individuales como colectivos, en el marco de un desarrollo sostenible, mejorando la gestión del agua, incluida la protección de los ecosistemas acuáticos, y esforzándose por prevenir, controlar y reducir las enfermedades vinculadas con el agua.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Protocolo:
1. Por «enfermedad vinculada con el agua» se entenderá cualquier efecto perjudicial importante para la salud humana (muerte, incapacidad, enfermedad o trastornos) debido directa o indirectamente al estado del agua o a una modificación cuantitativa o cualitativa de ésta;
2. Por «agua potable» se entenderá cualquier agua utilizada o destinada a ser utilizada por personas para su consumo, para cocinar o preparar alimentos, para la higiene personal u otros fines similares;
3. Por «aguas subterráneas» se entenderán las aguas presentes bajo la superficie terrestre en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo;
4. Por «aguas cerradas» se entenderá cualquier masa de agua artificial separada de las aguas dulces superficiales o de las aguas costeras, independientemente de que se encuentren en el interior o el exterior de un edificio;
5. Por «aguas transfronterizas» se entenderán las aguas superficiales o subterráneas que señalan, atraviesan o se encuentran en las fronteras entre dos o más Estados; en el caso de las aguas transfronterizas que desembocan directamente en el mar sin formar estuario, el límite de dichas aguas lo constituye una línea recta trazada a lo largo de la desembocadura entre los puntos extremos de la línea de bajamar de sus orillas;
6. Por «efectos transfronterizos de las enfermedades vinculadas con el agua» se entenderá cualquier efecto perjudicial importante en la salud humana (muerte, incapacidad, enfermedad o trastornos) en una zona que se encuentre bajo la jurisdicción de una Parte, causado directa o indirectamente por el estado de las aguas en una zona que se encuentre bajo la jurisdicción de otra Parte, o por una modificación cuantitativa o cualitativa de dichas aguas, independientemente de que ese efecto constituya o no un impacto transfronterizo;
7. Por «impacto transfronterizo» se entenderá cualquier efecto adverso importante que una modificación del estado de las aguas transfronterizas causada por una actividad humana cuyo origen físico se encuentre total o parcialmente en una zona bajo jurisdicción de una Parte, pueda producir sobre el medio ambiente en una zona bajo jurisdicción de otra Parte. Entre los efectos sobre el medio ambiente figuran los que afectan a la salud y seguridad humanas, la flora, la fauna, el suelo, la atmósfera, el agua, el clima, el paisaje y los monumentos históricos u otras estructuras físicas, o a la interacción entre dichos factores; también comprenden los efectos sobre el patrimonio cultural o las condiciones socioeconómicas derivadas de las alteraciones de dichos factores;
8. Por «saneamiento» se entenderá la recogida, el transporte, el tratamiento y la eliminación o reutilización de excrementos humanos o de aguas residuales domésticas mediante sistemas colectivos o instalaciones que den servicio a un solo hogar o una sola empresa;
9. Por «sistema colectivo» se entenderá:
a) cualquier sistema de aprovisionamiento de agua potable que preste servicio a cierto número de hogares o empresas y/o
independientemente de que dicho sistema se haya establecido por un organismo público, una empresa privada o en el marco de una asociación entre ambos sectores;
independientemente de que dicho sistema se haya establecido por un organismo público, una empresa privada o en el marco de una asociación entre ambos sectores;
10. Por «plan de gestión del agua» se entenderá cualquier plan de aprovechamiento, gestión, protección y/o utilización del agua en una zona territorial o una capa subterránea, que incluya la protección de los correspondientes ecosistemas;
11. Por «público» se entenderá una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o a los usos del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por dichas personas;
12. Por «autoridad» se entenderá:
a) la administración pública a escala nacional o regional o a otro nivel;
b) las personas físicas o jurídicas que, con arreglo a la legislación interna, ejercen funciones administrativas públicas, incluidas tareas, actividades o servicios particulares relacionados con el medio ambiente, la salud pública, el saneamiento y la gestión o el suministro de agua;
c) cualquier persona física o jurídica que asuma responsabilidades o funciones públicas, o que preste servicios públicos, bajo la autoridad de un órgano o persona incluidos en las categorías a que se refieren los apartados a) y b) anteriores;
d) las instituciones de cualquier organización de integración económica regional a que se refiere el artículo 21, que sea Parte en el presente Protocolo;
La presente definición no incluye a los órganos o instituciones que actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos;
13. Por «local/locales» se entenderán todos los niveles territoriales pertinentes inferiores al nivel estatal;
14. Por «Convenio» se entenderá el Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales firmado en Helsinki el 17 de marzo de 1992;
15. Por «Reunión de las Partes en el Convenio» se entenderá el órgano establecido por las Partes en el mismo con arreglo al artículo 17.
16. Por «Parte» se entenderá, salvo indicación en contrario en el texto, cualquier Estado u organización de integración económica regional a que se hace referencia en el artículo 21 que hayan consentido quedar vinculados por el presente Protocolo y para quienes este último haya entrado en vigor.
17. Por «Reunión de las Partes» se entenderá el órgano establecido por las Partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a:
a) las aguas dulces superficiales;
b) las aguas subterráneas;
c) los estuarios;
d) las aguas costeras utilizadas con fines recreativos o para la acuicultura o la producción o recolección de moluscos (conquilicultura);
e) las aguas cerradas generalmente disponibles para el baño;
f) las aguas en el transcurso de operaciones de recogida, transporte, tratamiento o suministro;
g) las aguas residuales a lo largo de las operaciones de recogida, transporte, tratamiento, vertido o reutilización.
Artículo 4
Disposiciones generales
1. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, controlar y reducir las enfermedades vinculadas con el agua en el marco de sistemas integrados de gestión del agua que tengan como objetivo garantizar el uso sostenible de los recursos hídricos, el mantenimiento de una calidad del agua en el entorno que no ponga en peligro la salud humana, y la protección de los ecosistemas acuáticos.
2. En particular, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar:
a) un suministro adecuado de agua potable salubre y exenta de microorganismos, parásitos o sustancias que, debido a su número o concentración, constituyan un peligro potencial para la salud humana. Para ello procederán a la protección de los recursos hídricos utilizados para el suministro de agua potable, al tratamiento del agua y a la creación, mejora y mantenimiento de sistemas colectivos;
b) un saneamiento adecuado de una calidad que permita proteger suficientemente la salud humana y el medio ambiente en particular a través de la creación, la mejora y el mantenimiento de sistemas colectivos;
c) una protección eficaz de los recursos hídricos utilizados para el suministro de agua potable y de los ecosistemas acuáticos correspondientes contra la contaminación debida a otras causas, en particular a la agricultura, la industria y demás vertidos y emisiones de sustancias peligrosas. El objeto de esta protección será reducir y eliminar de hecho los vertidos y emisiones de sustancias consideradas peligrosas para la salud humana y para los ecosistemas acuáticos;
d) una protección suficiente de la salud humana contra las enfermedades vinculadas con el agua debidas al uso de agua con fines recreativos o para la acuicultura y la producción y recolección demoluscos, a la utilización de aguas residuales para el regadío, o a la utilización de lodos de depuración en agricultura o acuicultura;
e) el establecimiento de sistemas eficaces para vigilar las situaciones que puedan suscitar brotes o casos de enfermedades vinculadas con el agua y para intervenir en caso de brotes o casos, o de riesgo de que se susciten brotes y casos de ese tipo de enfermedades.
3. En lo sucesivo, cualquier alusión en el presente Protocolo a «agua potable» y «saneamiento» se referirá al agua potable y al saneamiento necesarios par cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
4. Las Partes basarán todas esas medidas en la evaluación de cada medida propuesta en relación con el conjunto de repercusiones, incluidos beneficios, desventajas y costes que de ella se derivan para:
a) la salud humana;
b) los recursos hídricos; y
c) el desarrollo sostenible,
teniendo en cuenta los nuevos impactos que pueda suponer en medios ambientales cualquier medida que se proponga.
5. Las Partes tomarán todas las medidas adecuadas para crear un marco legislativo, administrativo y económico estables y propicios, en cuyo seno los sectores público, privado y asociativo puedan contribuir a mejorar la gestión del agua para prevenir, controlar y reducir las enfermedades vinculadas con el agua.
6. Las Partes exigirán a las autoridades que contemplen la adopción de medidas o la aprobación de medidas adoptadas por otros, que puedan producir un impacto importante en el medio ambiente de cualquier masa de agua a que se refiere el presente Protocolo, que tengan debidamente en cuenta cualquier impacto potencial de estas medidas en la salud pública.
7. Cuando una Parte sea igualmente Parte en el Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, la obligación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo por lo que se refiere a toda medida propuesta, se cumplirá si las autoridades de dicha Parte respetan las prescripciones del mencionado Convenio respecto de dicha medida.
8. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán al derecho de las Partes a mantener, adoptar y aplicar medidas más rigurosas que las que contiene el presente Protocolo.
9. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes en el presente Protocolo que se deriven del Convenio o de cualquier otro acuerdo internacional existente, excepto cuando los requisitos derivados del presente Protocolo sean más rigurosos que los requisitos correspondientes derivados del Convenio o del otro acuerdo internacional existente.
Artículo 5
Principios y orientaciones
Al adoptar medidas en aplicación del presente Protocolo, las Partes se guían en particular por los principios y orientaciones siguientes:
a) El principio de precaución, en virtud del cual no se aplazará la aplicación de las medidas para prevenir, controlar o reducir las enfermedades vinculadas con el agua so pretexto de que las investigaciones científicas no hayan demostrado plenamente una relación de causalidad entre el factor objeto de esas medidas, por una parte, y la posible contribución de dicho factor a la prevalencia de enfermedades vinculadas con el agua y/o el surgimiento de impactos transfronterizos, por otra;
b) el principio de «quien contamina paga», en virtud del cual los costes de las medidas de prevención, control y reducción de la contaminación correrán a cargo del contaminador;
c) De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios de derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos según su política medioambiental y de desarrollo, y tienen la obligación de actuar de modo que las actividades desempeñadas dentro de los límites de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente en otros Estados o zonas que no dependan de ninguna jurisdicción nacional;
d) Los recursos hídricos se gestionarán de forma que satisfaga las necesidades de la generación actual sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades;
e) Deberán adoptarse medidas preventivas para evitar los brotes o casos de enfermedades vinculadas con el agua y proteger los recursos hídricos utilizados para el suministro de agua potable, pues tales medidas son más eficaces y pueden suponer una mejor relación coste-eficacia que las medidas de corrección;
f) Las medidas relativas a la gestión de los recursos hídricos deberán tomarse al nivel adecuado administrativo más bajo;
g) Habida cuenta de que el agua representa un valor social, económico y medioambiental, su gestión debe estar orientada hacia el mantenimiento de la combinación más aceptable y sostenible de dichos diferentes valores;
h) Deberá fomentarse la explotación eficaz del agua mediante instrumentos económicos y actividades de sensibilización;
i) El acceso a la información y la participación del público en la toma de decisiones relativas al agua y la salud son necesarios, en particular para mejorar la calidad de las decisiones y su aplicación, sensibilizar al público ante los problemas, darle la posibilidad de expresar sus preocupaciones y permitir a las autoridades tener en cuenta dichas preocupaciones. Ese acceso y esa participación deberán complementarse con un acceso adecuado a las vías de recurso judicial y administrativo contra las decisiones en cuestión;
j) En la medida de lo posible, la gestión de los recursos hídricos se hará de manera integrada a nivel de cuencas hidrográficas, con el fin de vincular, por una parte, el desarrollo social y económico a la protección de los ecosistemas naturales, y por otra, establecer una relación entre dicha gestión de los recursos hídricos y las medidas reglamentarias relativas a otros medios ambientales. Este enfoque integrado deberá aplicarse en todo el territorio de una cuenca hidrográfica, independientemente de que sea transfronteriza o no, con inclusión de las aguas costeras correspondientes, en toda la extensión de la capa subterránea o de las partes pertinentes de la cuenca hidrográfica o de la capa subterránea de que se trate;
Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado
Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre el agua y la salud al Convenio de 1992 sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, hecho en Londres 17 de junio de 1999.
"Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre el agua y la salud al Convenio de 1992 sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, hecho en Londres 17 de junio de 1999." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-18783 publicado el 25 noviembre 2009
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 25 noviembre 2009
Fecha Pub: 20091125
Fecha última actualizacion: 25 noviembre, 2009
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 25 noviembre 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 99899
Pagina final: 99917
Publicacion oficial en el BOE número 284 - BOE-A-2009-18783
Publicacion oficial en el BOE-A-2009-18783 de Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre el agua y la salud al Convenio de 1992 sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, hecho en Londres 17 de junio de 1999.
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