Resolución de 21 de junio de 2005, de la Presidencia del Consejo de Estado, por la que se dispone la publicación de la relación actualizada de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo de Estado.





El artículo 140 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado dispone que el Consejo de Estado publicará periódicamente en el «Boletín Oficial del Estado» la relación de las disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo.






Orden del día 28 junio 2005

El artículo 140 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado dispone que el Consejo de Estado publicará periódicamente en el «Boletín Oficial del Estado» la relación de las disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo.

La relación anterior fue publicada por Resolución de esta Presidencia de 6 de julio de 2000. Los cambios legislativos ocurridos a lo largo del tiempo transcurrido desde aquella fecha aconsejan publicar una nueva relación, que ha sido preparada mediante un minucioso examen de las normas concernidas y analizando con rigor su vigencia.

Esta relación comprende las disposiciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de mayo de 2005 inclusive. La relación sistemática, que clasifica las normas por materias, se completa con un índice cronológico de todas las disposiciones incluidas.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, vengo en aprobar la relación actualizada de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo de Estado que a continuación se inserta y ordenar que sea publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de junio de 2005.–El Presidente, Francisco Rubio Llorente.

[encabezado]Consejo de Estado

[encabezado]Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado

[ignorar]Artículo 21.

El Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los siguientes asuntos:

1. Anteproyectos de reforma constitucional, cuando la propuesta no haya sido elaborada por el propio Consejo de Estado.

2. Anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.

3. Proyectos de decretos legislativos.

4. Dudas y discrepancias que surjan en la interpretación o cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que España sea parte.

5. Problemas jurídicos que suscite la interpretación o cumplimiento de los actos y resoluciones emanadas de Organizaciones internacionales o supranacionales.

6. Reclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio de la protección diplomática y las cuestiones de Estado que revistan el carácter de controversia jurídica internacional.

7. Anteproyectos de Ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado.

8. Transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la Hacienda Pública y sometimiento a arbitraje de las contiendas que se susciten respecto de los mismos.

9. Separación de Consejeros permanentes.

10. Asuntos de Estado a los que el Gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión.

11. Todo asunto en que, por precepto expreso de una Ley, haya de consultarse al Consejo de Estado en Pleno.

[ignorar]Artículo 22.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos:

1. En todos los tratados o convenios internacionales sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación de consentimiento del Estado.

2. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.

3. Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones.

4. Anteproyectos de Ley Orgánica de transferencias o delegación de competencias estatales a las Comunidades Autónomas.

5. Control del ejercicio de funciones delegadas por el Estado a las Comunidades Autónomas.

6. Impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso.

7. Conflictos de atribuciones entre los distintos Departamentos ministeriales.

8. Recursos administrativos de súplica o alzada que deban conocer en virtud de disposición expresa de una Ley el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno o la Presidencia del Gobierno.

9. Recursos administrativos de revisión.

10. Revisión de oficio de disposiciones administrativas y de actos administrativos en los supuestos previstos por las Leyes.

11. Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado.

12. Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.

13. Reclamaciones que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulen a la Administración del Estado a partir de 6.000 euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes.

14. Concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.

15. Concesión y rehabilitación de honores y privilegios cuando así se establezca por disposición legal.

16. Asuntos relativos a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Estado.

17. Concesión de monopolios y servicios públicos monopolizados.

18. Todo asunto en que por precepto expreso de una ley haya de consultarse al Consejo de Estado en Comisión Permanente.

19. Todo asunto en que por precepto de una ley haya de consultarse al Consejo de Estado y no se diga expresamente que debe ser al Consejo en pleno.

[ignorar]Artículo 24, apartado segundo.

[encabezado]Administración Financiera

[encabezado]Administración Financiera

[encabezado]Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

[ignorar]Artículo 217, apartado 4, segundo párrafo.

La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma, si lo hubiere.

[encabezado]Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

[ignorar]Artículo 55, apartado 2.

2. El Ministro de Hacienda propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de Ley a las Cortes Generales, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de créditos extraordinarios para atender obligaciones de ejercicios anteriores, tanto si se financia mediante baja en el Fondo de Contingencia como con baja en otros créditos, o cuando se trate de suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores, cuando hayan de financiarse con baja en otros créditos.

b) Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementarios para atender obligaciones del propio ejercicio cuando se financien con baja en otros créditos.

c) Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementarios que afecten a operaciones financieras del Presupuesto.

[ignorar]Artículo 60, apartado 1.

1. Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del uno por ciento de los créditos autorizados al Estado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los siguientes casos:

a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado.

[encabezado]Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía

[ignorar]Artículo 51, apartado 1.

En relación con la revisión de los actos en vía administrativa, relativos a los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas serán competentes para: (...) b) Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado u Órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.

[encabezado]Administración Local

(En general)

[encabezado]Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Entidades Locales

[ignorar]Artículo 64.

La resolución de los expedientes de municipalización o provincialización corresponderá:

2.º Al Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión permanente del Consejo de Estado, en los casos siguientes:

a) Para municipalizar en régimen de monopolio servicios no enumerados en el artículo 166 de la Ley.

b) Para todo género de provincializaciones en régimen de monopolio.

[encabezado]Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local

[ignorar]Artículo 13.

1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.

[ignorar]Artículo 50, apartado 3.

Las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado.

[encabezado]Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local

[ignorar]Artículo 9, apartado 4.

En todos los casos de alteración de términos municipales será necesario el previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.

[ignorar]Artículo 10.

Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si existiere, o en su defecto, del Consejo de Estado.

[ignorar]Artículo 44.

La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:

b) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.

[ignorar]Artículo 75, apartado 4.

Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en Ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquella, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado.

[ignorar]Artículo 114, apartado 3.

Los acuerdos que, previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, dicte el órgano competente, en cuanto a interpretación, modificación y resolución de los contratos serán inmediatamente ejecutivos. En los casos de interpretación y resolución, cuando el precio del contrato exceda de la cantidad fijada por la legislación estatal sobre contratación administrativa, y en los de modificación de estos últimos, cuando la cuantía de aquélla exceda del veinte por ciento del precio del contrato, será, además, preceptivo el dictamen del órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.

[encabezado]Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

[ignorar]Artículo 95.

Cada forma de aprovechamiento se ajustará, en su detalle, a las Ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas o las que, cuando fuere procedente, apruebe el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cada caso, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

[ignorar]Artículo 103, apartado 2.

Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas a los vecinos de suertes o cortas de madera, de acuerdo con normas consuetudinarias u ordenanzas locales tradicionalmente observadas, podrán exigir a aquéllos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que estas condiciones singulares y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales, que necesitarán para su puesta en vigor la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma, el cual la otorgará o denegará, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

[encabezado]Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales

[ignorar]Artículo 9, apartado 2.

Instruido el expediente [de alteración de términos municipales iniciado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma], se dará audiencia durante el plazo de un mes a los municipios y demás Entidades locales interesadas y, a continuación, se remitirá para su dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si existiese.

[ignorar]Artículo 10, apartado 5.

Si los acuerdos fueran favorables a la alteración, se elevará el expediente [de alteración de términos municipales a iniciativa del Ayuntamiento interesado] al órgano competente de la Comunidad Autónoma que, con su informe, lo remitirá para dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si existiese.

[ignorar]Artículo 24.

Las cuestiones que se susciten entre municipios sobre el deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

[ignorar]Artículo 48, apartado 1.

La modificación y disolución de las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto: ...a) por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las propias entidades locales y de los Ayuntamientos interesados e informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de aquéllas donde existiera, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

[encabezado]Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

[ignorar]Artículo 75 ter, apartado 3.



Datos oficiales del departamento Consejo de Estado

Resolución de 21 de junio de 2005, de la Presidencia del Consejo de Estado, por la que se dispone la publicación de la relación actualizada de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo de Estado.

"Resolución de 21 de junio de 2005, de la Presidencia del Consejo de Estado, por la que se dispone la publicación de la relación actualizada de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo de Estado." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-11029 publicado el 28 junio 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-11029
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 28 junio 2005
Fecha Pub: 20050628
Fecha última actualizacion: 28 junio, 2005
Numero BORME 153
Seccion: 3
Departamento: Consejo de Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 28 junio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 22932
Pagina final: 22941




Publicacion oficial en el BOE número 153 - BOE-A-2005-11029


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-11029 de Resolución de 21 de junio de 2005, de la Presidencia del Consejo de Estado, por la que se dispone la publicación de la relación actualizada de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo de Estado.


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