Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.





EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA






Orden del día 12 agosto 2005

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Taxi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Mediante Acuerdo de 6 de junio de 1979 de la Diputación Foral de Navarra se aprobaron las Normas reguladoras de los servicios discrecionales de transporte de clase VT (taxis).

La Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, regula el transporte público urbano por carretera. Esta Ley Foral dedica sus artículos 20 y 21 al servicio de taxi de ámbito urbano.

En ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde a la Comunidad Foral de Navarra en materia de transportes terrestres que transcurran íntegramente en territorio foral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1.f) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, es conveniente dotar al sector del taxi en Navarra de un texto legal que derogue unas Normas que con el transcurso del tiempo han quedado obsoletas y unifique la normativa aplicable regulando globalmente el servicio de taxi, tanto en su ámbito urbano como interurbano, permitiendo a las entidades locales competentes efectuar su desarrollo a través de las correspondientes Ordenanzas.

II

Existen importantes motivos para la aprobación de la presente Ley Foral, como son la necesidad de abordar decididamente soluciones para la situación del servicio taxi en Pamplona y su Comarca, la adaptación del servicio de taxi a las zonas de baja densidad de población de Navarra, la mejora de la atención a las personas con movilidad reducida y la enumeración detallada de los derechos y deberes de los usuarios así como de los profesionales del sector del taxi.

Se ha considerado beneficioso para los usuarios introducir una serie de medidas estrechamente relacionadas, tales como la fijación de un Índice General de Referencia de licencias o la posibilidad de contratar personal asalariado.

Al mismo tiempo, se mantiene la intervención administrativa con previsiones relativas a la sujeción de la actividad al otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes y la aprobación de las tarifas por la Administración.

III

La presente Ley Foral aborda la necesidad inaplazable de solucionar la difícil situación del servicio de taxi en Pamplona y su Comarca. Se hace necesario garantizar a los ciudadanos –con la cooperación de las entidades locales afectadas– un aumento significativo de la oferta.

En este sentido, se establecen mecanismos jurídicos análogos a los establecidos en la Ley Foral 8/1998, de 1 de junio, reguladora del transporte regular de viajeros en la Comarca de Pamplona.

IV

La Ley Foral se estructura en diez Capítulos.

El Capítulo I se refiere al objeto de la Ley Foral, definiciones y principios. Se distingue entre servicios urbanos e interurbanos de taxi, y se establece, entre otros principios generales, el de cooperación para impulsar el servicio de taxi como modo de transporte público.

El Capítulo II regula los títulos habilitantes. Se sujeta la actividad a la obtención de los correspondientes títulos habilitantes. En lo que se refiere a las licencias de taxi urbano las principales innovaciones son las relativas al establecimiento de un Índice General de Referencia de licencias, a las normas sobre su transmisión y a la regulación del Registro de Licencias de Taxi. Se mantiene el requisito de que sólo las personas físicas pueden ser titulares de licencias de taxi para la prestación del servicio de taxi en la Comunidad Foral de Navarra y la limitación de una licencia por persona.

Respecto a las autorizaciones para servicios de taxi interurbano, se ha seguido la regulación tradicional en esta materia sobre vinculación de licencias y autorizaciones y sobre otorgamiento coordinado, con algunas peculiaridades.

El Capítulo III se refiere a la prestación del servicio y, por tanto, al ejercicio de la actividad, a los conductores y a los vehículos, materias en las que se introducen importantes innovaciones como el permiso municipal de conductor profesional de taxi, el personal asalariado, la publicidad y distintivos en los vehículos y la disponibilidad de vehículos adaptados para transportar usuarios en sillas de ruedas.

El Capítulo IV trata del régimen el servicio de taxi regulando el régimen general de contratación del servicio, la contratación por plaza con pago individual, los servicios de taxi en zonas de baja densidad de población o zonas rurales. Finalmente establece la competencia para la aprobación del régimen tarifario, las distintas formas de iniciar el servicio y la puesta en marcha del taxímetro.

El Capítulo V enumera detalladamente los deberes y derechos de los usuarios, de los titulares de las licencias y autorizaciones y de los conductores del taxi.

El Capítulo VI regula el inicio de los servicios interurbanos de taxi y los supuestos en que dichos servicios pueden ser atendidos en origen por taxis de distintos municipios.

El Capítulo VII se refiere a la coordinación intermunicipal mediante convenios entre los municipios interesados y, en un estado de coordinación más avanzado, al establecimiento, de forma voluntaria, de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, para ámbitos territoriales supramunicipales donde se considerará urbano el servicio de taxi que se preste íntegramente en su ámbito territorial. Se regula el procedimiento para su establecimiento, sus competencias y régimen económico y la integración del servicio de taxi con otros modos de transporte urbano. Esta regulación de carácter general no impide que se establezcan reglas especiales para el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona en la disposición adicional de la Ley Foral.

El Capítulo VIII se refiere a las asociaciones profesionales y la representatividad en el sector del taxi.

En el Capítulo IX se crea el Consejo Navarro del Taxi como órgano de consulta y asesoramiento en materia de servicios de taxi en la Comunidad Foral de Navarra.

Finalmente, el Capítulo X regula detalladamente las infracciones y sanciones con respeto al principio de legalidad en la tipificación de infracciones y establecimiento de sanciones recogido en el artículo 25 de la Constitución.

V

Además de la perspectiva global para toda Navarra que contiene esta Ley Foral, existe el marco circunscrito a Pamplona y su Comarca. Es conveniente proceder a la delimitación de la correspondiente Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona y atribuir su gestión a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona. Esta iniciativa de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra está también corroborada por acuerdos de los municipios de la Comarca de Pamplona, que se incluyen en la delimitación de dicha Área. En este sentido, la Disposición Adicional establece el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, regulando los aspectos básicos de la misma.

Las disposiciones transitorias de esta Ley Foral regulan la adaptación de las Ordenanzas municipales al nuevo marco legislativo, el plazo del que disponen los municipios para alcanzar el Índice General de Referencia de licencias de taxi, la obtención de oficio del permiso municipal de conductor profesional de taxi por los actuales titulares de las licencias, el plazo para la incorporación del taxímetro a los vehículos que no disponen de él y el periodo transitorio hasta que se constituya el Consejo Navarro del Taxi.

Por último, la Ley Foral se completa con las correspondientes disposiciones derogatoria y finales.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley Foral es la regulación de los servicios de taxi urbanos e interurbanos en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley Foral, se entiende por:

a) Servicios de taxi: el transporte público de viajeros en vehículos de turismo con una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, que se realiza por cuenta ajena mediante retribución económica disponiendo de los correspondientes títulos habilitantes.

b) Servicios urbanos de taxi: los servicios de taxi que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio. Tienen la consideración de urbanos los servicios de taxi que se prestan íntegramente en el ámbito territorial de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral.

c) Servicios interurbanos de taxi: todos aquellos servicios de taxi que no estén comprendidos en la definición de la letra anterior.

Artículo 3. Principios generales.

El ejercicio de la actividad del servicio de taxi se sujeta a los siguientes principios:

b) La cooperación entre las Administraciones Públicas, el sector del taxi y los representantes de los usuarios, dentro de los ámbitos de responsabilidad y competencia de cada parte, para impulsar el uso del servicio de taxi como modo de transporte público.

b) La cooperación entre las Administraciones Públicas, el sector del taxi y los representantes de los usuarios, dentro de los ámbitos de responsabilidad y competencia de cada parte, para impulsar el uso del servicio de taxi como modo de transporte público.

c) La planificación y promoción del servicio de taxi en coordinación con otros modos de transporte público.

d) El respeto de los derechos de los usuarios.

e) La competencia limitada en el sector del taxi y la intervención administrativa fundamentadas en la necesaria garantía del interés público del servicio de taxi.

f) El equilibrio entre la suficiencia del servicio y la rentabilidad económica de la actividad.

g) La coordinación entre los servicios de taxi de diferente ámbito.

h) La modernización del sector del taxi adaptándolo a los avances técnicos que posibiliten una mejor prestación del servicio y la protección del medio ambiente.

CAPÍTULO II

Títulos Habilitantes

Sección 1.ª Régimen administrativo

Artículo 4. Títulos habilitantes.

1. La prestación de servicios de taxi está sujeta a la previa obtención de los correspondientes títulos habilitantes.

Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios urbanos de taxi se denominan licencias y se otorgan por los municipios en los que se llevará a cabo la actividad o, en su caso, por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta.

Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios interurbanos de taxi tienen la denominación de autorizaciones y se otorgan por el Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Con carácter general, las licencias y autorizaciones para la prestación de servicios de taxi están vinculadas y se otorgarán de forma coordinada, con arreglo al procedimiento previsto en la sección 4.ª del presente Capítulo.

Sección 2.ª De las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi

Artículo 5. Régimen de otorgamiento de las licencias.

1. El otorgamiento de las licencias de taxi se rige por lo dispuesto en la presente Ley Foral así como por las Ordenanzas aprobadas por los municipios o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta.

2. Las licencias de taxi se otorgarán por los municipios o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, mediante concurso al que podrán concurrir las personas físicas que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6 de esta Ley Foral. Respecto a las condiciones relativas a los vehículos y a los seguros podrá presentarse el correspondiente compromiso escrito de disposición de los mismos cuyo cumplimiento efectivo será requisito previo para el otorgamiento definitivo de la licencia de taxi.

3. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta tendrán derecho a percibir los ingresos derivados de los procedimientos de otorgamiento de licencias.

4. La transmisión de una licencia de taxi no se considera otorgamiento de licencia.

5. Los municipios o entidades competentes en materia de taxi adoptarán, en el procedimiento de otorgamiento de las licencias, actuaciones que favorezcan la incorporación de la mujer al sector del taxi.

Artículo 6. Titularidad de las licencias de taxi.

1. Las condiciones necesarias para ser titular de licencia de taxi son las siguientes:

a) Ser persona física.

b) Tener la nacionalidad española o bien la de un Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito o, en otro caso, contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio.

c) Acreditar la disponibilidad del vehículo en régimen de propiedad, de arrendamiento u otro título admitido en el ordenamiento jurídico.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social establecidas en la normativa vigente.

e) Tener cubierta la responsabilidad civil por daños que puedan ocasionarse en el transcurso del servicio en los términos establecidos en la normativa vigente y en las Ordenanzas reguladoras del servicio.

f) Si así lo exigen los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta en las correspondientes Ordenanzas, acreditar la posesión del permiso de conductor profesional de taxi.

2. No se podrá ser titular de más de una licencia.

Artículo 7. Adscripción de los vehículos.

Las licencias de taxi deben referirse a un vehículo determinado que se identificará mediante la matrícula, sin perjuicio de que, mediante Ordenanza, se establezca la obligación de incluir otros datos considerados necesarios e imprescindibles para facilitar su identificación.

Artículo 8. Índice General de Referencia de licencias de taxi.

1. El Índice General de Referencia de licencias de taxi para cada municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta con una población igual o superior a 4.000 habitantes, será el establecido en la siguiente tabla:

A efectos de aplicación del Índice General de Referencia de licencias de taxi, se considerará en cada momento como población atendida en un municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta la que resulte de la última publicación del Instituto Nacional de Estadística de las cifras de población oficiales de los municipios.

2. El otorgamiento de licencias de taxi para alcanzar el Índice General de Referencia conllevará la concesión de la autorización de servicio interurbano de taxi, siempre que el solicitante reúna los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Artículo 9. Modificación del Índice General.

1. Una vez que, en aplicación de esta Ley Foral, los municipios o las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta alcancen el Índice General de Referencia establecido en el artículo anterior, podrán aprobar el incremento de su Índice General de licencias de taxi vigente en su ámbito territorial mediante la tramitación del correspondiente procedimiento que se iniciará con la elaboración de un estudio de movilidad y socio-económico que deberá tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

a) El nivel de demanda y oferta de servicios de taxi en el correspondiente ámbito territorial.

b) El nivel de cobertura, mediante los diferentes servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.

c) El grado de satisfacción de los usuarios del servicio de taxi.

d) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en cada municipio y que pueden generar una demanda específica de servicio de taxi.

e) Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes y otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios de taxi.

2. Una vez realizado este estudio, por parte del municipio o de la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta se solicitará informe del Consejo Navarro del Taxi en relación con la propuesta de modificación del Índice General de licencias, incorporándose este informe al expediente.

3. Seguidamente, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta dará traslado del expediente completo al Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, solicitando pronunciamiento sobre si el incremento del Índice General de licencias de taxi propuesto conllevará el otorgamiento o la denegación de las correspondientes autorizaciones.

El Departamento competente en materia de transportes valorará las circunstancias concurrentes en el municipio o en el Área Territorial de Prestación Conjunta y la repercusión de las nuevas autorizaciones en el funcionamiento del sistema general de transportes y en el propio sector del taxi, debiendo pronunciarse mediante Orden Foral del Consejero en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya pronunciado se entenderá que se desestima el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones.

Si este pronunciamiento fuese contrario al otorgamiento de la autorización de transporte interurbano, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta únicamente procederá al incremento del Índice General de licencias de taxi cuando considere que en el expediente tramitado ha quedado acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano.

Artículo 10. Consecución del Índice General de licencias de taxi.

1. Los municipios y las entidades locales competentes en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta deberán proveer periódicamente el otorgamiento de licencias de taxi necesario para cumplir el Índice General vigente en su ámbito territorial, en función de la evolución de la población.

2. En el caso de disminución de la población se mantendrá el número de licencias otorgadas salvo revocación acordada por el municipio o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta por razones de oportunidad de acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 14.

Artículo 11. Municipios de menos de 4.000 habitantes.

Los municipios de menos de 4.000 habitantes podrán mantener las licencias de taxi que hayan otorgado antes de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Los municipios que no rebasen dicha cifra de población y quieran otorgar licencias de taxi deberán tramitar el procedimiento que para la modificación del Índice General de licencias de taxi se ha dispuesto en el artículo 9.

Artículo 12. Transmisión de licencias.

1. Las licencias de taxi solo pueden transmitirse previa autorización del municipio o de la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, que denegará la transmisión si el adquiriente no cumple alguna de las condiciones exigidas en el artículo 6 de esta Ley Foral para el otorgamiento de la licencia.

2. La transmisión de una licencia de taxi no podrá autorizarse si no han transcurrido más de cinco años desde que el transmitente es el titular de la misma.



Datos oficiales del departamento Comunidad Foral de Navarra

Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.

"Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-13892 publicado el 12 agosto 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-13892
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 agosto 2005
Fecha Pub: 20050812
Fecha última actualizacion: 12 agosto, 2005
Numero BORME 192
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Foral de Navarra
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 agosto 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 28309
Pagina final: 28326




Publicacion oficial en el BOE número 192 - BOE-A-2005-13892


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-13892 de Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-13892 AQUÍ



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